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Procesal civil resumen 5

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 28463 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Procesal civil resumen
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    UNIDAD IX (Dcho. Procesal I)

    LA ACCION:

    Nos permite iniciar el proceso motorizando el sistema jurisdiccional del Estado.

    Concepto de Acción:

    Se conocen dos escuelas: a) La antigua o clásica y b) la moderna o autónoma.

    Definimos la acción como: "el derecho del acreedor a obtener mediante el órgano judicial un bien jurídico que la ley le reconoce y que le es negado o desconocido por el deudor”. (Definición clásica de ALSINA)

    Este concepto niega la existencia de la escuela o teoría moderna.

    SAVIGNY (exponente de la escuela clásica) no separaba la acción del derecho sustancial y decía: "la acción es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación”. Fue criticado por confundir la existencia del derecho con su violación.

    Desde esta definición podemos extraer los cuatro elementos de una acción:

    1. Existencia de un derecho: porque no se concibe una acción que le sirva de fundamento (o basamento jurídico) y a cuya protección se dirija.
    2. Un interés: porque el derecho es un interés protegido por la ley y si falta el interés, la protección desaparece. El interés es la medida de la acción.
    3. La calidad de parte: porque la acción corresponde al titular del derecho o a quien pueda ejercerlo en su nombre.
    4. La capacidad: es decir la aptitud para actuar personalmente en juicio.

    Esta teoría de SAVIGNY fue literalmente "destrozada” porque se decía que la acción existe aún sin un derecho violado.

    A partir de aquí surgen las escuelas o teorías modernas o autónoma encabezadas por dos juristas alemanes: WINDSCHEID y MTHER.

    WINDSCHEID decía en 1856 en su libro: "LA ACCION EN EL DERECHO CIVIL ROMANO DESDE EL PUNTO DE VISTA MODERNO”, oponiéndose a SAVIGNY, que "lo que nacía de la violación de un derecho no era el derecho de accionar sino una pretensión contra el autor de la violación jurídica (ANSPRUCH = pretensión jurídica)”.

    También en Alemania aparece en 1857 MTHER quien en su libro: "LA TEORIA DE LA ACCION ROMANA Y EL DERECHO MODERNO DE OBRAR”, decía que la acción era: "un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el Estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimiento de una pretensión insatisfecha”. La crítica que se la hacía era que la acción no se dirige contra el Estado sino por intermedio del Estado y que además, pareciera que sólo tiene acción quien obtiene una sentencia favorable.

    Más tarde DEGENKOLB (1878) escribió un libro que se llamó: "LA ACCION EN EL CONTRADICTORIO Y LA NATURALEZA DE LA NORMA CONTENIDA EN LA SENTENCIA”, donde expuso la teoría de la acción como un derecho abstracto: "la acción no sólo es dada a quien tiene la razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión. Así la acción puede ser deducida aún por quien esté equivocado”.

    COUTURE identificó a la acción con el derecho constitucional de peticionar a las autoridades.

    CHIOVENDA desarrolló la teoría por la cual: "la acción era el poder jurídico de dar vida a la condición (al antecedente) para la actuación de la ley por el órgano jurisdiccional”. Esto lo expresó por primera vez en la conferencia: "LA ACCION EN EL SISTEMA DE LOS DERECHOS”.

    CARNELUTI decía que "la acción es un derecho independiente del derecho material y que tiene como único objetivo provocar la actividad jurisdiccional (TEORIA DE LA ACCION COMO FUNCION PROCESAL)”.

    UNIDAD X: (Dcho. Procesal I)

    EL PROCESO: Cuál es el sistema de abordaje de los conflictos judiciales?

    Proceso significa avanzar hacia un fin determinado, no de una sola vez sino a través de sucesivos momentos.

    Es la actividad que despliegan los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, Estas serán generales (las leyes) o particulares (las sentencias).

    El conjunto de estos actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas que conducen a la creación de una norma individual se denomina proceso.

    Esta norma destinada a regir un determinado aspecto de la conducta de los sujetos, le ha sido requerida a un órgano ajeno al conflicto que es el juez.

    Sintéticamente, el proceso es el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión de un conflicto o litigio determinado.

    Tenemos dos características particulares del proceso:

    1. La extraneidad del órgano decisorio (el juez), y
    2. la creación de normas particulares a través de este proceso.

    La palabra proceso suele confundirse con juicio, pero no son la misma cosa: el juicio en sí supone la existencia de una controversia o conflicto entre partes. Tampoco son sinónimos proceso y procedimiento: el procedimiento es el conjunto de cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender.

    Elementos del Proceso:

    Podemos analizar el proceso desde una aspecto objetivo: voy a encontrar la petición extra contenciosa; y desde un aspecto subjetivo: voy a encontrar a las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y tramitarlo.

    Así podré encontrar sujetos primarios o principales: el órgano judicial y sus auxiliares (peritos, jueces, etc), las partes propiamente dichas (parte activa, parte demandada o pasiva, peticionantes, litisconsorcios, etc); y sujetos secundarios: los abogados (aunque algunos autores sostienen que son sujetos primarios por ser auxiliares del juez).

    En cuanto al aspecto funcional, el proceso importa el ejercicio de un conjunto de actos que deben cumplir los sujetos desde el comienzo del proceso hasta su decisión definitiva, en los que se analizan cuestiones de lugar, tiempo y forma.

    Principios Procesales:

    Son directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal.

    Tres son las funciones que tienen los principios procesales:

    1. Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido (a cada principio procesal le corresponde otro principio opuesto).
    2. Facilitar el estudio comparativo de los distintos ordenamientos procesales vigentes, así como los que rigieron en otras épocas.
    3. Constituir instrumentos interpretativos de inestimable valor.

    Siete son estos principios procesales:

    1. De disposición (o principio dispositivo).
    2. De contradicción (o principio contradictorio).
    3. De escritura (o principio escriturario).
    4. De publicidad.
    5. De preclusión.
    6. De economía procesal.
    7. De adquisición.

    Algunos autores agregan:

    1. De inmediación.
    2. De legalidad de las formas.

    1. Principio Dispositivo:

    Es aquel en virtud del cual se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales y de las pruebas necesarias para formar la convicción del juez. Este principio se encuentra reflejado en cinco aspectos desde su desagregación:

    Iniciativa.

    Disponibilidad del Derecho Material.

    Principio Dispositivo Impulso.

    Determinación del tema "Decidendum”.

    Aportación de hechos y pruebas.

    a. Iniciativa: marca sobre quienes pesa la carga de motorizar el proceso de la acción. El proceso civil o comercial solo puede iniciarse a instancia o a pedido de parte (en principio). Esto surge de la Ley 27 de 1862, en su artículo 2 dice que "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”. Una excepción a la iniciativa de partes está dada por el Art. 482 del Código Civil: "Protección de Personas”.

    b. Disposición del Derecho Material: Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se encuentra vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte del proceso. En cierta clase de proceso donde se debate una cierta categoría de relación jurídica existe un "interés social comprometido” que provoca, respecto a los procesos en que esta situación se de, la prevalescencia de los poderes del juez sobre las facultades dispositivas de las partes.

    c. Impulso: Consiste en la actividad que es necesaria ampliar para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda aquel pueda superar las etapas de que se compone hasta llegar a la decisión final. El interés es la medida de la acción y por el impulso se mide el interés de los llitigantes. El Art. 36 inc. 1 del CPCC dice:

    Art. 36. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

    1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

    Con este criterio no existiría el instituto de la caducidad de instancia, sin embargo en la realidad esto no sucede ya que los jueces amparándose en el exceso de causas siguen aplicando la caducidad.

    d Determinación del tema "DECIDENDUM”: El principio dispositivo impone que sean las partes exclusivamente quienes fijen el tema de la decisión, debiendo el juez por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las solicitudes formuladas por aquellos en los escritos de constitución del proceso.

    e Aportación: Como consecuencia del principio dispositivo el aporte de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estándole vedado al juez la posibilidad de verificar hechos no afirmados por ninguno de los litigantes. No ocurre lo mismo con el derecho por que la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso es asunto exclusivo del juez del proceso por el principio IURA CURIA NOVIT ó IURA NOVIT CURIA (el juez es el único que conoce el derecho).

    Con respecto a la prueba, los ordenamientos procesales más modernos admiten en forma concurrente con la carga de probar a quien alega un hecho, la facultad de los jueces de complementar o integrar el material probatorio con que resolverá. Esto se encuentra en el Art. 36 inc. 4, el Art. 377 (carga de la prueba), el Art. 452 (Prueba de Oficio).

    Art. 36. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Deberes y facultades ordenatorias e instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

    4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

    a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;

    b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el art. 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

    c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los arts. 387 a 389.

    Art. 377. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

    Art. 452. Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

    Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

    Existe una nueva variable en cuanto al aporte de prueba denominada la carga dinámica de la prueba.

    2. Principio de Contradicción o Bilateralidad:

    Deriva de la cláusula constitucional de la defensa en juicio de las personas y sus derechos (Art. 18 de la CN). Implica la prohibición de que los jueces tomen alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos aquellos que pudieran verse afectados por la resolución. Hay una excepción a este principio en el que el juez decide sin escuchar a la otra parte (inaudita parte) que se produce con las medidas cautelares.

    Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

    3. Principio de Escritura:

    De acuerdo con él, al que se contrapone el principio de oralidad, el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos escritos.

    4. Principio de Publicidad:

    Implica la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en él como partes, funcionarios, etc. Es un sistema adoptado por los CPCC más modernos. (Art. 125 inc. 1 y Art. 164 2° párrafo).

    Art. 125. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

    1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

    Art. 164. Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los arts. 272 y 281, según el caso.

    Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

    5. Principio de Preclusión:

    Con respecto al orden en que deben cumplirse los actos procesales hay dos principios que pululan en el derecho comparado: uno es el principio de la indivisibilidad o unidad de vista y su contrario que es de la preclusión.

    Conforme al primero (típicamente alemán), los distintos actos que integran el proceso no se hayan sujetos a un orden consecutivo riguroso, de manera que las partes pueden, incluso hasta el momento mismo que el tribunal dicta el pase a sentencia, formar peticiones, oponer defensas y proponer medidas de pruebas que no hicieron valer en períodos anteriores.

    Según el principio de la preclusión (típicamente romanista), el proceso se encuentra articulado en diversos períodos o fases donde deben cumplirse uno o más actos determinados con la consecuencia de que pierden la eficacia aquellos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que le está asignado.

    Chiovenda definió a la preclusión como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

    6. Principio de Economía Procesal:

    Es comprensivo de todas aquellas previsiones que tiendan a la abreviación y simplificación de los procesos evitando que su irrazonable prolongación en el tiempo haga inoperable la tutela de los derechos comprometidos en él.

    7. Principio de Adquisición:

    Si bien la carga de la afirmación de la prueba se haya distribuida entre cada una de las partes, el resultado de la actividad que se realiza se adquiere para el proceso en forma irrevocable.

    Todas las partes vienen a beneficiarse o a perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados al proceso por cualquiera de ellas.

    8. Principio de Inmediación:

    Es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso.

    9. Principio de legalidad de las formas:

    Excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que se encuentran sometidos los actos procesales.

    DERECHO PROCESAL II

    UNIDAD I

    De Conocimiento (Libro II) Interdictos y Acc. Posesorias

    De Ejecución (Libro III) de Declaración de incapacidad y de inhabilitación.

    Especiales (Libro IV) Alimentos y Litisexpensas

    (son de conocimiento) Rendición de Cuentas

    PROCESOS Mensura y Deslinde

    División de Cosas

    Desalojo

    Universales (Libro V) Sucesorio

    Arbitral (Libro VI)

    Voluntarios (Libro VII)


    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    1)

    E T A P A S

     
    De iniciación o postulación.

    DEMANDA

    2) De defensa, réplica o contestación.

    3) Probatoria o de prueba.

    4) De resolución o decisión.

    SENTENCIA

    5) De impugnación o recursiva.

    Llegado el procese a sentencia firme, ésta se convierte en TITULO EJECUTORIO para iniciar el PROCESO DE EJECUCIÓN.

    PROCESO DE EJECUCION

    1) De iniciación o postulación.

    DEMANDA

    2) No hay CONTESTACIÓN DE DEMANDA por que no se puede discutir la causa de la obligación. El ejecutado puede oponer ciertas defensas ó EXCEPCIONES

    3) No hay etapa probatoria, sólo si correspondiere habrá prueba de las excepciones que se opongan.

    4) SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE (la sentencia prescribe a los 10 años)

    5) Hay escasa actividad recursiva.

    6) Cumplimiento de la sentencia de remate que se formaliza en la SUBASTA.

    7) LIQUIDACIÓN Y PAGO

    8) Puede iniciarse otro proceso ordinario pero restringido para discutir las causas de la obligación.


    CONDENATORIAS

    SENTENCIAS DECLARATIVA o DE CERTEZA

    CONSTITUTIVAS

    Sentencias Condenatorias: Son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación. Estas sentencias van a condenar a dar, hacer o no hacer. Sirven como título para iniciar un proceso de ejecución.

    Sentencias Declarativas o De Certeza: Son aquellas donde se produce una declaración de derecho. Eliminan la falta de certeza sobre la existencia, modalidad o interpretación de un estado o relación jurídica. Siempre declaran lo que fue y tienen un efecto ex nunc (hacia atrás). Ej: Demanda de filiación.

    Sentencias Constitutivas: Establecen un estado jurídico nuevo inexistente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia. Ej: Divorcio. EL efecto es hacia delante (ex tunc).

    ORDINARIO (Art. 319)

    TIPOS DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO SUMARIO (Art. 320)

    SUMARISIMO (Art. 321)

    Art. 319. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

    Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

    En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.

    Art. 319. (Texto vigente hasta el 22/5/2002). Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

    Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

    En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.

    Art. 320. (Derogado por ley 25.488, art. 3, a partir del 22/5/2002). Juicio sumario. Tramitarán por juicio sumario:

    1) Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda la suma de (hoy $ 257,18) y no exceda de (hoy $ 4.179,22).

    2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

    a) pago por consignación;

    b) división de condominio;

    c) cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 623 ter (ver);

    d) cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;

    e) cobro de medianería;

    f) cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;

    g) cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural;

    h) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;

    i) suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores;

    j) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo;

    k) daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos;

    l) cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte;

    m) cancelación de hipoteca o prenda;

    n) restitución de cosa dada en comodato.

    3) Los demás casos que la ley establece.

    En los supuestos del inc. 2), letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda.

    Art. 321. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 498:

    1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos cinco mil ($ 5000).

    2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

    3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

    Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

    Art. 321. (Texto vigente hasta el 22/5/2002). Proceso sumarísimo. Será aplicable el procedimiento establecido en el art. 498:

    1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de (hoy $ 257,18).

    2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

    3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

    Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

    El primer párrafo del Art. 319 indica que como principio general todos los procesos tramitan por ordinario.

    En el segundo párrafo, después de la reforma, se transforma el sumario en ordinario para aquellos procesos en los que el valor cuestionado exceda los $ 5.000 y donde se ventilen cuestiones extrapatrimoniales.

    El tercer párrafo determina el poder del juez para determinar el tipo de proceso a aplicar.

    En el último párrafo del Art. 319 viejo se facultaba al actor a "ajustar” la demanda al tipo de proceso que fijara el juez dentro de un plazo de 5 días.

    En cuanto al proceso sumarísimo según el inciso 1 del Art. 321, se aplica para los procesos en los que el valor reclamado que no excedan los $ 5.000. El inciso 2 hace mención al amparo contra actos de los particulares y el inciso 3 aplica el proceso sumarísimo en los demás casos en que lo fije el CPCC.

    Acción Meramente Declarativa: (Art. 322)

    Art. 322. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

    Art. 322. (Texto vigente hasta el 22/5/2002). Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

    Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del art. 486.

    El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

    PROCESOS DE EJECUCIÓN: (Art. 499)

    Art. 499. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

    Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

    Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

    Tengo un: Dictados por:

    TITULO EJECUTORIO (Art. 500) Tribunales Nacionales

    De Ejecución de sentencias Tribunales Extranjeros

    (presupone en principio la existencia de un proceso de conocimiento previo)

    Juicio Ejecutivo propiamente dicho

    PROCESOS DE EJECUCION Tengo un TITULO EJECUTIVO (Arts. 523/4)

    (Art. 499) Ejecución Hipotecaria (Art. 597)

    Ejecución Prendaria (Art. 600)

    Ejecuciones Especiales Ejecución Comercial = Vituallas (Art. 602)

    Ejecución Fiscal = Apremios (Art. 604)

    Art. 500. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

    1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

    2) A la ejecución de multas procesales.

    3) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

    Art. 523. Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

    1) El instrumento público presentado en forma.

    2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.

    3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

    4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el art. 525.

    5) (Texto según decreto 1387/2001). La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

    5) (Texto según ley 24.760). La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

    6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

    7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

    Art. 524. Crédito por expensas comunes. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

    Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

    Art. 597. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incs. 1), 2), 3), 4) y 9) del art. 544 y en el art. 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.

    Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

    Art. 600. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incs. 1), 2), 3), 4), 6) y 9) del art. 544 y en el art. 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

    Art. 602. Procedencia. Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

    1) Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

    2) Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

    Art. 604. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.

    La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.

    INCIDENTES: (Art. 175)

    Art. 175. Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

    Art. 176. Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

    Art. 177. Formación del incidente. El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.

    Art. 178. Requisitos. El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

    Art. 179. Rechazo "in limine”. Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

    Art. 180. Traslado y contestación. Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

    El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

    Art. 181. Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

    Art. 182. Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

    Art. 183. Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

    No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

    Art. 184. Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

    Art. 185. Resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

    Art. 186. Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

    Art. 187. Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos. En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

    UNIDAD II:

    1. Conciliación Son etapas obligatorias en Cap. Fed, antes del

    Mecanismos 2. Mediación juicio.

    Alternativos de 3. Arbitraje

    resolución de 4. Transacción

    de conflictos 5. Desistimiento

    6. Allanamiento

    La conciliación se da en juicios laborales y la mediación en juicios civiles y comerciales.

    El rol del mediador es el de ser un facilitador del encuentro y acercamiento de las partes. El mediador no tiene poder para resolver (Ley 24.573 - 1995).

    En cambio el concialador es un empleado del Ministerio de Trabajo (SECLO - Ley 24.635 - 1995) que puede proponer fórmulas conciliatorias, es decir un mecanismo de resolución del conflicto.

    La ley 24. 573 establece en su artículo 1 la obligatoriedad de la mediación en la Cap. Fed. estableciendo una comunicación directa entre las partes para llegar a una solución extrajudicial. La mediación privada debe haber sido hecha por una mediador matriculado.

    El artículo 2 menciona las excepciones en cuanto a la obligatoriedad de la mediación.

    En el artículo 3 se establece que en casos de juicios ejecutivos o desalojos, la acción es optativa para el reclamante.

    14. MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN - Mediación obligatoria. LEY 24.573

    Sancionada: 4-X-1995

    Promulgada: 25-X-1995

    B.O.: 27-X-1995

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

    Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia.

    2. El procedimiento de la mediación obligatoria no será de aplicación en los siguientes supuestos:

    1. Causas penales.

    2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.

    3. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación.

    4. Causas en que el Estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte.

    5. Amparo, hábeas corpus e interdictos.

    6. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las instancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la mediación.

    7. Diligencias preliminares y prueba anticipada.

    8. Juicios sucesorios y voluntarios.

    9. Concursos preventivos y quiebras.

    10. Causas que tramiten ante la justicia nacional del trabajo.

    3. En el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo, el presente régimen de mediación será optativo para el reclamante, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.

    Del procedimiento de la mediación

    4. El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general de recepción de expedientes que corresponda, detallando la misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de la reglamentación. Cumplida la presentación se procederá al sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que eventualmente entenderá en la litis.

    5. La mesa general de entradas entregará el formulario debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al mediador designado dentro del plazo de tres (3) días.

    6. El mediador, dentro del plazo de diez (10) días de haber tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la audiencia a la que deberán comparecer las partes.

    El mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes mediante cédula, adjuntando copia del formulario previsto en el artículo 4°. Dicha cédula será librada por el mediador, debiendo la misma ser diligenciada ante la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Nación; salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá se diligenciada por el requirente.

    A tales fines se habilitarán los formularios de cédula de notificación cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente.

    7. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

    8. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.

    Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones previstas en los artículos 10 y 12 de la presente ley.

    9. El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al tercero en su caso. En el caso previsto en el artículo 3°, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos se podrá prorrogar por acuerdos de las partes.

    10. Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

    Si la mediación fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.

    Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de mediación.

    11. Las actuaciones serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.

    A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

    La asistencia letrada será obligatoria.

    12. Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberá constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.

    El mediador deberá comunicar el resultado de la mediación, con fines estadísticos, al Ministerio de Justicia.

    En caso de incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez designado, mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez deberá aplicar la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    13. El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al fondo de financiamiento creado por esta ley, las sumas resultantes de las multas establecidas en los artículos 10 y 12. En el supuesto que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias observando el procedimiento de ejecución de sentencia.

    A tal fin el Ministerio de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.

    En el caso de no haberse promovido acción judicial posterior a la gestión mediadora el cobro de la multa establecida en el artículo 10 se efectuará mediante el procedimiento de juicio ejecutivo.

    14. Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.

    En este caso el reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación.

    Del Registro de Mediadores

    15. Créase el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración será responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación.

    16. Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se establezcan reglamentariamente.

    17. En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separación del Registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para formar parte del mismo.

    De las causales de excusación y recusación

    18. El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado conforme lo establecido en el artículo 4°, por resolución que será inapelable.

    En los supuestos de excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.

    El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su inscripción en el registro establecido por el artículo 15. La prohibición será absoluta en la causa en que haya intervenido como mediador.

    De la Comisión de Selección y Contralor

    19. Créase una Comisión de Selección y Contralor que tendrá la responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la inscripción como aspirantes o mediadores en el Registro establecido por el artículo 15 de la presente ley.

    Asimismo la Comisión tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el sistema de mediación.

    20. La Comisión de Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por dos representantes del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Ejecutivo nacional.

    De la retribución del mediador

    21. El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.

    En el supuesto que fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán abonados por el fondo de financiamiento de acuerdo a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    Las sumas abonadas por este concepto, integrarán las costas de la litis que con posterioridad entablen las partes, las que se reintegrarán al fondo de financiamiento aludido.

    A tal fin, y vencido el plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.

    22. El Ministerio de Justicia de la Nación podrá establecer un régimen de gratificaciones para los mediadores que se hayan destacado por su dedicación y eficiencia en el desempeño de su labor.

    Del fondo de financiamiento

    23. Créase un fondo de financiamiento a los fines de solventar:

    a) El pago de los honorarios básicos que se le abone a los mediadores de acuerdo a lo establecido por el artículo 21, segundo párrafo de la presente ley.

    b) Las erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de Mediadores.

    c) Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de mediación.

    24. El presente fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

    1. Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional.

    2. El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por el artículo 21 segundo párrafo de la presente ley.

    3. Las multas a que hace referencia el artículo 10, segundo párrafo de la presente.

    4. La multa establecida por el artículo 12, último párrafo.

    5. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.

    6. Toda otra suma que en el futuro se destine al presente fondo.

    25. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.

    26. Iniciada la demanda o la ejecución del acuerdo transaccional, el juez notificará de ello al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que promueva la percepción de las multas, según el procedimiento de ejecución de sentencia.

    De la misma forma se procederá con relación al recupero del honorario básico del mediador, una vez que se haya decidido la imposición de costas del proceso.

    Honorarios de los letrados de las partes

    27. A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley 24.432, ley cuya vigencia se mantiene en todo su articulado.

    Cláusulas transitorias

    28. El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.

    29. La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el artículo 4°.

    30. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, por el término de cinco (5) años a establecer por vía de la reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la presente ley.

    La obligatoriedad de la etapa de la mediación establecida en el artículo 1°, primer párrafo de la presente ley, regirá por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la puesta en funcionamiento del régimen de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 28.

    31. Quedarán en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.

    Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    32. Modifícase el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 359. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360.

    33. Modifícase el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 360. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad, en la que:

    1° Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.

    2° Recibirá las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente Código, debiendo resolverla en el mismo acto.

    3° Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio.

    4° Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

    5° Invitará a las partes a una conciliación.

    34. Incorpórase como artículo 360 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 360 bis. Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2°, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

    35. Incorpórase como artículo 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 360 ter. En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.

    36. Modifícase el artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 361. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

    37. Modifícase el artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará sustituido por el siguiente texto:

    Artículo 362. Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

    38. Modifícase el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

    Artículo 365. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

    Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

    En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

    El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo 360 del presente Código.

    39. Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

    Artículo 367. El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

    40. Comuníquese, etcétera.

    UNIDAD III:

    DINAMICA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO:

    El acto procesal que pone en marcha el acto jurisdiccional del Estado es la demanda.

    FORMA DE LA DEMANDA (Art. 330)

    Art.330. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

    1) El nombre y domicilio del demandante.

    2) El nombre y domicilio del demandado.

    3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

    4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

    5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

    6) La petición en términos claros y positivos.

    La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no procederá la excepción de defecto legal.

    La sentencia fijará el monto que resultare de las pruebas producidas.

    La demanda se deduce por escrito. Debe contener:

    1. Nombre y Apellido del actor o en nombre de quien actúa, el domicilio real y el constituido del actor.
    2. Nombre y Apellido del demandado y domicilio denunciado del mismo. El nombre del demandado debe consignarse completo y si es una persona jurídica debe consignarse el nombre de la sociedad y el nombre de fantasía. El domicilio denunciado del demandado es el que se presume que es el lugar donde vive, debe indicarse con la mayor exactitud posible.
    3. La cosa demandada: el objeto de la demanda.
    4. Los hechos en que se funda la demanda. Es el corazón de la demanda.
    5. El derecho expuesto sucintamente. No es tan importante. El juez es quien debe conoceré el derecho (principio iura novit curia). En cuanto a la jurisprudencia debe revisarse posibles fallos plenarios relacionados con la demanda.
    6. La petición expresada en forma clara y positiva.

    PETITORIO:

    Por todo lo expuesto, solicito a V.S. que me tenga por presentado en tiempo y forma, se me tenga por parte, ... etc.

    Además de los ítem indicados en el Art. 330 pueden agregarse otros, como por ejemplo: COMPETENCIA (del juez), AUTORIZACIONES, RESERVA DEL CASO FEDERAL, etc.

    También debe incorporarse la PRUEBA.

    Si es una cuestión patrimonial, debe indicarse el monto reclamado incorporando un capítulo llamado LIQUIDACIÓN. Debe agregarse al monto solicitado: "con lo que en más o en menos resultare de la prueba ofrecida”.

    Para indicar un monto reclamado debe revisarse la jurisprudencia existente en casos parecidos, por ejemplo para cuantificar el daño moral.

    El Art. 3986 del C. C. habla de la demanda incompleta al solo efecto de interrumpir la prescripción.

    Art. 3986 La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

    La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.

    Todo escrito judicial lleva un título, que indica lo que viene:

    INICIA DEMANDA

    Señor Juez:

    E N C A B E Z A M I E N T O

    Luego se colocan los acápites mencionados. Al final se coloca el PETITORIO. La demanda debe cerrarse con la siguiente frase:

    "Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA”

    Firma del abogado Firma del cliente

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    1. Ni presentarse o comparecer, ni contestar REBELDÍA.

    2. Se presenta o comparece (constituye domicilio y designa patrocinante), pero no contesta.

    ACTITUDES DEL 3. Se presenta y se allana.

    DEMANDADO 4. Se presenta y contesta demanda.

    FRENTE A LA 5. Se presenta, opone excepciones (defensas que no hacen al DEMANDA fondo de la cuestión) y contesta demanda.

    6. Se presenta, opone excepciones o no, contesta demanda y reconviene.

    1) NO COMPARECE NI CONTESTA DEMANDA: REBELDÍA: (Art. 59 al 67)

    Art. 59. Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

    Esta resolución se notificará por cédula o en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

    Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art. 41.

    El declarado rebelde debe ser parte, con domicilio conocido, debe haber sido debidamente citado, es decir que la citación se haya practicado debidamente y por alguno de los medios indicados en el CPCC y no debe comparecer. Si la parte habiendo comparecido alguna vez en el proceso, lo abandona, también puede ser declarado rebelde. Este abandono puede ser del demandado o del actor. La rebeldía del actor le trae como consecuencia el pago de las costas; en el caso del abandono por parte del demandado, este puede producirse por falta de apoderado.

    La rebeldía debe ser declarada a pedido de parte (no de oficio).

    La notificación de la rebeldía se realizará por cédula o por edictos durante dos días.

    Las resoluciones sucesivas se tendrán por notificadas ministerio legis (días de nota: martes y viernes). Si el expediente no está en letra debe dejarse constancia en el cuaderno de asistencia.

    Si no se hubiese pedido la rebeldía se aplica para las notificaciones el primer párrafo del Art. 41.

    Art. 60. Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

    El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos de art. 346.

    La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 1). En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

    Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

    La rebeldía no altera la secuencia regular del proceso, es decir que debe seguirse el juicio de forma regular. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 346 (rebeldía justificada). La rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Las costas son a cargo del rebelde como principio general.

    Art. 346. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

    El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

    En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

    Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

    La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

    Art. 61. Prueba. A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.

    El juez dicta la apertura a prueba a pedido de parte.

    Art. 62. Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

    Notificación de la sentencia al rebelde.

    Art. 63. Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

    Medidas precautorias: en este artículo se incluye la rebeldía del autor.

    Art. 64. Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

    El rebelde puede comparacer en cualquier estado del juicio y como principio general no se puede volver atrás con las etapas cumplidas.

    Art. 65. Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el art. 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

    Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

    Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

    Las medidas cautelares decretadas deben continuar hasta la terminación del juicio, salvo que las causas de la rebeldía sean imposibles de vencer.

    Art. 66. Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del art. 260, inc. 5), apartado a).

    Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

    La prueba en segunda instancia se producirá según el artículo 260, inc. 5, ap. A. Si el rebelde gana en la segunda instancia, las costas se distribuyen teniendo en cuenta la situación creada por el rebelde.

    Art. 260. Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

    5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

    a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el art. 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 366;

    Art. 67. Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

    Ejecutoriada la sentencia (sentencia apelada que haya sido confirmada o habiendo sido revocada se ejecuta la nueva sentencia) no se admite recurso contra ella.

    3) SE PRESENTA Y SE ALLANA: (Art. 70)

    El demandado reconoce las pretensiones esgrimidas por el actor en la demanda. Es uno de los modos anormales de terminación del proceso. Para que el allanamiento sea viable debe cumplir con los requisitos del R I O T E.

    R eal

    I condicional

    O portuno

    T otal

    E fectivo.

    4) SE PRESENTA Y CONTESTA DEMANDA: (Art. 355 / 359)

    a)    Determinación de los hechos motivos de la demanda.

    b)    Tema Decidendum.

    c)    Se traba la relación procesal.

    Art. 355. Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el art. 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

    El plazo para contestar la demanda es de 15 días más la ampliación que corresponda en razón de la distancia (1 día cada 200 km).

    Art. 356. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

    Deberá, además:

    1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

    No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

    2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

    3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 330.

    Requisitos:

    1)    Reconocer o negar categóricamente todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda, la autenticidad de los documentos, la recepción de cartas y telegramas. El silencio, la evasiva o la negativa general de los hechos podrá operar como reconocimiento de los mismos, en cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos. Para rechazar un documento público debe iniciarse incidente de redargución de falsedad. Tanto el defensor oficial como los sucesores no tienen la carga de conocer los hechos alegados por el actor.

    2)    Claridad en los hechos que se aleguen como fundamento de su defensa.

    3)    Cumplir con los requisitos del Art. 330

    Art. 357. Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

    La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

    Reconvención. Debe realizarse en el mismo escrito que la contestación: Pasada esta oportunidad no puede presentarse después, sí puede hacerse valer en otro juicio. Debe tener conexión con la causa principal. Se deduce por la misma vía que el principal y ante el juez competente. La reconvención se interpone contra el actor.

    Art. 358. Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

    Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 335.

    EL escrito de contestación de demanda debe seguir los siguientes parámetros:

    CONTESTA DEMANDA:

    Sr. Juez:

    A continuación se coloca el mismo encabezamiento que para la demanda pero agregando los autos:

    "... en los autos caratulados XXXX c/ NNNN s/ daños y perjuicios...”

    Luego deben explicitarse las negativas:

    "Niego categóricamente todos y cada uno de los hechos que se me imputan, en particular:

    que....;

    que...;

    que...”

    A continuación se transcribe la cuestión fáctica, es decir el relato de "mis hechos”.

    Mi prueba sobre mis hechos.

    Mi prueba sobre los hechos alegados por el actor.

    Para cerrar esta parte del escrito se escribe:

    SERA JUSTICIA

    Firma del Abogado Firma del Cliente

    A continuación si se reconviene debe hacerse en el mismo escrito:

    RECONVIENE:

    Sr. Juez:

    Se comienza nuevamente con los requisitos enunciados en el Art. 330.

    La causa de reconvenir en el mismo escrito (pero empezando de nuevo) es que pueda realizar la contestación un abogado y la reconvención otro.

    Art. 359. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

    5) SE PRESENTA Y OPONE EXCEPCIONES:

    Las excepciones son defensas procesales (no de fondo), pequeñas trabas que el demandado opone. Se denominan excepciones previas y de especial pronunciamiento porque se tratan antes de trabar la litis y deben ser resueltas por el juez especialmente, caso contrario no puede resolver el pleito.

    Excepciones Previas y de Especial Pronunciamiento: (Art. 346 / 354 bis).

    Art. 346. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

    El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

    En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

    Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

    La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.


    Ordinario

    Sumario

    Sumarísimo

    ANTES REFORMA

    10 días: opone excepciones + 5 días: contesta demanda.

    Opone excepciones y contesta demanda.

    No pueden oponerse excepciones

    DESPUÉS REFORMA

    Opone excepciones y contesta demanda.

    No pueden oponerse excepciones.


    Segundo Párrafo: El rebelde solamente puede oponer la prescripción (única excepción que puede oponer = de esta artículo surge que la prescripción también es una excepción). Con posterioridad (en cualquier estado del proceso que se presente) siempre que justifique su rebeldía por causa de fuerza mayor.

    Tercer Párrafo: Se puede explicar desde la muerte del demandado, si éste no presentó la excepción de prescripción o fue declarado en rebeldía, los sucesores (sustitutos procesales) al presentarse al proceso pueden presentar la excepción.

    Otra opción es que entre el fallecimiento del demandado y la incorporación de los sustitutos procesales al proceso, prescriba la acción y no se realice ninguna acción por parte del actor que suspenda el plazo de prescripción.

    Cuarto Párrafo: Si la prescripción se dedujere como excepción (ya que también puede oponerse como acción), se resolverá como previa si la cuestión fuese de puro derecho.

    Acción

    Prescripción Previa: Cuando la cuestión fuese de puro derecho

    (puede oponerse Excepción (no hay hechos controvertidos en cuanto a la como:) prescripción, sólo hay que verificar el cumplimiento

    del plazo)

    No Previa: cuando el juez no tiene la convicción plena (los elementos de juicio suficientes) acerca de cual es el plazo de prescripción por lo controvertido de los hechos. Se difiere su tratamiento al momento de la sentencia.

    Quinto Párrafo: La doctrina criticó este texto ya que sólo tiene sentido antes de la reforma. El planteamiento de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda ni siquiera cuando son suspensivas.

    Art. 347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    1) Incompetencia.

    2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

    3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

    4) Litispendencia.

    5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

    7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

    8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los arts. 2486 y 3357 del Código Civil.

    La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

    1)    Incompetencia: la que opera como excepción es la declinatoria. Parte de la doctrina sostiene que la prohibición de plantear excepciones en el sumarísimo (Art. 498) no es tan estricta en cuanto a la posibilidad de plantear la declinatoria en este tipo de proceso. No es corriente encabezar el escrito diciendo OPONGO EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, sino SUGIERO INCOMPETENCIA.

    2)    Falta de capacidad civil (personería) en el demandante, en el demandado o sus representantes. Por ejemplo exigencia de poder especial para determinados procesos y se presenta el apoderado con un poder general; proceso iniciado por un menor o contra un menor. Ante la falta de personería, el juez hace lugar e intima a salvar dicha falta de personería.

    3)    Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado. Cuando esta falta es manifiesta el juez la resuelve como previa. Cuando no sea manifiesta, depende del esclarecimiento de los hechos durante el proceso, por lo que el juez difiere su tratamiento al momento de la sentencia.

    4)    Litispendencia. Hay un proceso en trámite entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y en razón de idéntica causa. No tiene que haber sentencia firme.

    5)    Defecto Legal: por incumplimiento del Art. 330, con incumplimientos que frustren el derecho de defensa.

    6)    Cosa juzgada: sentencia firme.

    7)    Modos anormales de terminación del proceso.

    8)    Defensas temporarias: no están en el CPCC sino en el CC. Son 4

    a.    Novenario de llanto y luto.

    De Inventario

    b.    Beneficio De Excusión

    De División

    Novenario de llanto y luto: 9 días de llanto y luto: no se pueden iniciar acciones contra el difunto hasta el 10 día.

    Beneficio de Inventario: Todas las sucesiones se presumen con beneficio de inventario, no se mezclan los patrimonios del causante y de los sucesores.

    Principio de contribución: se encuentra en los beneficios de excusión y de división. Opera sobre quienes contribuyen a pagar. Si se renuncia a estos beneficios se opera en forma solidaria la deuda. Ej: ALQUILER. Locatario. Garante 1 y Garante 2. Deuda: $ 3000. EL actor va contra los tres por $ 3.000 y le cobra el total a uno solo que deberá repetir contra los otros dos.

    La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser declaradas de oficio.

    Art. 348. Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

    Si el actor no tuviese domicilio real ni bienes inmuebles en la República (debe haber ausencia de ambas cosas) puede plantearse la excepción de arraigo, si no debe prestar una caución real.

    Art. 349. Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:

    1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañe el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

    2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

    3) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

    4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

    En los supuestos de los incs. 2), 3) y 4), podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

    Requisitos de admisión. No se darán curso a las excepciones:

    1)    Incompetencia: en razón de distinta nacionalidad (fuero federal).

    2)    Falta de la transcripción del escrito de demanda del juicio pendiente.

    3)    Falta de testimonio de la sentencia respectiva.

    4)    Falta de testimonio que acredite transacción, conciliación o desistimiento.

    En los casos 2, 3 y 4 puede suplirse la falta indicando juzgado, secretaría, autos, etc.

    Art. 350. Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

    Debe adjuntarse la prueba documental y se ofrece la restante.

    Art. 351. Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

    Art. 352. Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

    Exceptúase la incompetencia de la justicia federal que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

    Desestimada la incompetencia, las partes no pueden volver a argumentar ni declararse de oficio. No existe limitación en cuanto a la justicia federal.

    Art. 353. Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

    La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. 3) del art. 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

    Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

    Primero deben resolverse la declinatoria y la litispendencia.

    Art. 354. Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

    1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará.

    2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inc. 8) del art. 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

    3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

    4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incs. 2) y 5) del art. 347, o en el art. 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

    Efectos de la admisión: Declarada la procedencia de las excepciones previas, se procederá a:

    1)    Remitir el expediente al tribunal competente si es de jurisdicción nacional, sino se archiva. Si es de otra jurisdicción se archiva el expediente en esta jurisdicción y se empieza de nuevo en la jurisdicción que corresponda.

    2)    Si se trata de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta o prescripción se archiva el expediente.

    3)    Si hubiese litispendencia por conexidad a remitirlo al juzgado que previene.

    4)    A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos indicados en los incs. 2 y 5 del Art. 347 o en el Art. 348 o producir el arraigo según el Art. 348. Vencido el plazo si el actor no subsanó los defectos o produjo el arraigo se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndole las costas.

    Art. 354 bis. Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el art. 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

    Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el art. 338.

    Efectos del rechazo: Reanudar el plazo, no empieza de nuevo, sino desde donde quedó. Si se trata de defecto legal se corre nuevo traslado y comienza un nuevo plazo de 15 días.

    6) SE PRESENTA Y CONTESTA LA DEMANDA: (Arts. 355 / 359)

    Art. 355. Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el art. 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

    Plazo para contestar la demanda de 15 días.

    Art. 356. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

    Deberá, además:

    1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

    No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

    2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

    3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el art. 330.

    Art. 357. Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

    La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

    Art. 358. Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

    Para el demandado regirá lo dispuesto en el art. 335.

    Art. 359. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

    PRUEBA: (Arts. 360 / 386)

    Según COUTURE la prueba es la acción y el efecto de probar, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una operación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, un ensayo destinado a ser parte de la exactitud o inexactitud de una proposición que los litigantes han formulado en el juicio.

    Para el juez la prueba siempre es un método de averiguación y comprobación de la verdad.

    El tema de la prueba abre cinco interrogantes:

    1)    Qué es la prueba? (concepto de la prueba).

    2)    Qué se prueba? (objeto de la prueba).

    3)    Quién prueba? (carga de la prueba).

    4)    Cómo se prueba? (medios de prueba).

    5)    Cómo valora el juez la prueba producida? (valoración o apreciación de la prueba).

    En al Art. 359 se indica que las partes deben pedir la apertura a prueba.

    Art. 360. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

    1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.

    2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el art. 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

    3) Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

    4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

    5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o, en su caso, en el prosecretario letrado.

    6) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

    El Art. 360 del CPCC es el portal de entrada a la etapa probatoria. La reforma le cambió desde el nombre (anteriormente era "Apertura a prueba”).

    La esencia de la audiencia del Art. 360. es que las partes comparezcan personalmente y se encuentren frente a frente en el primer espacio judicializado del conflicto. La audiencia debe ser presidida por el juez, si no puedo retirarme dejando constancia en el libro de asistencia.

    1) En primer lugar el juez debe intentar la auto composición del litigio " ... o a encontrar otra forma ...” el juez puede derivar el caso nuevamente al mediador. Esto se establece también en el Art. 36 inc. 2.

    Este Art. fue modificado en el 81 por ley 22.434, en el 95 por ley 24.573 y en el 02 por ley 25.488. Antes de la ley 25.488 el juez proponía la conciliación al final de las tareas.

    2) Luego el juez recibe las manifestaciones de las partes acerca de la oposición sobre la apertura a prueba. Las partes pueden oponerse a la apertura a prueba porque:

    a)    puede considerar que la cuestión debe resolverse de puro derecho, o

    b)    que falta resolver alguna excepción o falta la presentación de un tercero de extraña jurisdicción, es decir que falte algo para abrir el proceso a prueba.

    Este inciso y el Art. 361 entran en oposición al Art. 359.

    3) El juez ubica al hecho articulado entre los conducentes que serán objeto de prueba. Los hechos alegados pueden ser reconocidos por lo que se encuentra exentos de prueba o controvertidos por lo que serán objeto de prueba.

    El juez es quien "pule” la prueba y determina cuales son los hechos controvertidos.

    4) El juez recibe la prueba confesional si las partes lo ofrecieron. La ausencia de uno de los absolventes no impide la celebración de la audiencia.

    En cuanto al ofrecimiento de la prueba, antes de la reforma el Art. 367 decía: "El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código”.

    Ante esto se podían producir las siguientes situaciones, el juez podía decir:

    a)    Ofrezcase la prueba dentro de los XX días de notificada la audiencia.

    b)    Ofrezcase la prueba hasta el momento de la audiencia.

    c)    Ofrezcase la prueba hasta 10 días antes de la audiencia.

    Esta situación hoy no sucede por que la prueba debe ofrecerse con la demanda (Art. 333).

    5) La prueba es admisible por que el hecho es admisible y el medio de prueba es admisible. El juez provee las pruebas que faltan (ya se produjo la confesional y la documental que se presentó con la demanda): pericial, testimonial o informativa.

    6) Decide si la causa puede ser resuelta de puro derecho, reitera esta posibilidad que se brinda en el Art. 359, ya que es posible que después de la depuración de la prueba se vea más claramente esta situación.

    Art. 360 bis. (Texto incorporado por ley 24.573). Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 36, inc. 2), apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

    Este artículo es reiterativo del inc. 1 del Art. 360. El proceso termina con una sentencia homologatoria del acuerdo.

    Art. 360 ter. (Texto incorporado por ley 24.573). En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el art. 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.

    Art. reiterativo del Art. 359.

    Art. 361. (Texto según ley 24.573). Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte

    .

    Art. 362. (Texto según ley 24.573). Si en la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

    Prescindencia de la apertura a prueba por voluntad de las partes (porque no hay prueba para producir).

    Art. 363. Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

    El plazo de prueba se define en el Art. 367.

    Art. 364. Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

    No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

    Art. 365. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

    Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

    El juez decidirá en la audiencia del art. 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

    Es una minidemanda. Si el juez lo considera pertinente dará traslado por 5 días a la otra parte quien podrá contestar los hechos nuevos y alegar a su vez otros hechos nuevos.

    Art. 366. Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

    La admisión del hecho nuevo es inapelable (no irrecurrible, puede recurrise por reposición).

    Art. 367. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Plazo de producción de prueba. El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código.

    Plazo de 40 días para la producción de la prueba se cuenta desde la audiencia del Art. 360.

    Art. 368. (Derogado por ley 25.488, art. 3, a partir del 22/5/2002). Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.

    Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

    Art. 369. Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

    Los Art. 369 al 374 se refieren a la prueba ofrecida para ser producida en el extranjero.

    Deben expresarse las pruebas a diligenciar, mencionando a que hechos controvertidos se vinculan y los elementos que permitan establecer si son o no esenciales.

    Se practique

    Se propone

    Se ofrece

    Se pide

    LA PRUEBA Se acompaña

    Se diligencia (se activa su producción)

    Se produce

    Se individualiza


    Esencial

    Pendiente

    Desistida

    PUEDE RESULTAR Rechazada

    Negligente (no se realizó en tiempo y forma)

    Acumulada

    Inadmisible

    Art. 370. Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

    La prueba testimonial a producirse en el extranjero (en el orden nacional pregunta el que ofrece, repregunta la contraria). Deben adjuntarse los interrogatorios. En caso de tratarse de testimonio de documentos debe copiarse de corrido todo el documento.

    Art. 371. Inadmisibilidad. No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

    Art. 372. Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el art. 454.

    Art. 373. Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

    Art. 374. Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

    Como principio general: Prueba no común es la que ofrece cada parte por separado, la paga la parte que la ofreció. Prueba común: es la ofrecida por ambas partes, se paga por mitades.

    La prueba en el extranjero (no común) que no se ejecutare, las costas son a cargo de quien la propuso, así como las costas de la contraria relativas a esa prueba.

    Art. 375. Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del art. 157, el plazo de prueba no se suspenderá.

    El plazo de prueba no se suspende salvo acuerdo de partes (Art. 157).

    Art. 157. Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

    Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

    Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

    Art. 376. Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

    Constancias de expedientes judiciales no terminados, la parte la agregará por medio de testimonio o certificado. Antes de los autos para sentencia la parte debe recordar al juez que se encuentra en proceso el otro expediente.

    Art. 377. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

    Como principio general el que alega debe probar. La invocación del derecho extranjero debe probarse con copia certificada por la embajada correspondiente o el juez podrá investigar su existencia. El presupuesto de hecho de la norma es el antecedente (por ej: quien cometió la acción).

    Art. 378. Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

    Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

    Art. 379. Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca el recurso contra la sentencia definitiva.

    Art. 380. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Cuadernos de prueba. En la audiencia del art. 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

    El juez puede decidir la apertura a prueba de un cuaderno de prueba para cada parte. El juez evalúa en la audiencia del Art. 360 si forma o no los cuadernos de prueba. El cuaderno se folia por separado en la parte inferior, al final cuando se incorpora al expediente el cuaderno se re folia. Deben pedirse todos los cuadernos de prueba cuando se retira un expediente.

    Art. 381. Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

    Se trata de un reconocimiento judicial o una testimonial en la cual el testigo no pueda concurrir al juzgado. Cuando se refiere al radio del juzgado en Capital Federal se trata de toda la Ciudad y en Provincia se trata del radio del juzgado pre fijado.

    Art. 382. Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

    Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde debe tener lugar la diligencia.

    Los jueces federales pueden pedir la producción de la prueba a un juez provincial.

    Art. 383. Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

    Regirán las normas sobre caducidad de las pruebas por negligencia.

    Por ejemplo la declaración de testigos en otro punto de la República. Debe informarse al juez del principal donde quedó radicado el diligenciamiento de la prueba.

    Art. 384. Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

    Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

    Art. 385. Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

    En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del art. 260, inc. 2).

    Art. 386. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa

    Sistemas de apreciación o valoración de la prueba: Apreciar la prueba es darle un precio, valorar es determinar cuanto vale.

    Es el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida de prueba explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han aportado para resolver. No tiene obligación de ocuparse de toda la prueba que se produzca sino de señalar cual de ellas le ha significado más que la otra. Se trata de un orden de selección y calificación.

    En el derecho procesal comparado hay dos sistemas que nos permiten calificar la prueba: El sistema de la libre apreciación o prueba razonable o prueba racional; pero cuando el juez está sujeto a parámetros, a reglas pre determinadas que le objetivan su atención se dice que se está ante la prueba tasada o legal o formal o tarifada. Hay un sistema intermedio que es el que se usa en nuestro país y que tiene como antecedente el sistema de enjuiciamiento español de 1855 y que se llama sistema moderno o mixto o de la sana crítica. La sana crítica limita el amplio margen de la libertad con cualificaciones especiales que se asignan a los juicios de valor en procura de buscar una verdad apoyada en proposiciones lógicas y concretas tomadas de la confrontación con los sucesos normales que en la vida ocurren. Resumiendo, son normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia.

     

     

     

    PRUEBA DOCUMENTAL: (Arts. 387 / 395)

    Art. 387. Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

    Diferencia entre documentos públicos y privados pasa por la fuerza probatoria. El público hace plena fe por que pasa por un escribano o autoridad que tiene poder fedatario. (Art. 979 CC), para atacarlo debe hacerse por querella o redargución de falsedad y pesa sobre quien lo hace la carga de probar la falsedad del documento.

    Cuando se ofrezca como prueba un documento privado también es aconsejable ofrecer la contraprueba (pericia caligráfica) ante la posibilidad de que el documento privado sea desconocido.

    Art. 388. Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

    Si el documento ofrecido como prueba lo tiene en su poder la parte contraria, el juez intimará su presentación. La negativa constituye presunción en su contra.

    Art. 389. Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

    El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

    Si el documento que se ofrece como prueba se encuentra en poder de un tercero este puede negarse a presentarlo alegando perjuicio en su contra, este perjuicio no necesita ser probado.

    Art. 390. Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts. 458 y siguientes, en lo que correspondiere.

    El cotejo se realiza siguiendo lo establecido para la prueba pericial. Puede tratarse de una pericia caligráfica: el cotejo con un documento indubitado o con un escrito de prueba o cuerpo de escritura.

    Art. 391. Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el art. 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

    Art. 392. Estado del documento. A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

    Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

    Art. 393. Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

    1) Las firmas consignadas en documentos auténticos.

    2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

    3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

    4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

    Define cuales son los documentos indubitados:

    1.    La firma consignada en un documento auténtico porque no lo desconocí o porque se trata de un documento público (por ej: acta de matrimonio).

    2.    Un documento privado reconocido en el juicio.

    3.    Puede tratarse por ejemplo de un documento privado del que se niega la firma pero reconoce la escritura.

    4.    La firma registrada en instituciones bancarias y cualquier otro tipo de institución.

    Art. 394. Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimiento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

    Art. 395. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

    Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

    Será parte el oficial público que extendió el instrumento

    La redargución de falsedad debe tramitarse por vía incidental dentro de un plazo de 10 días. Debe impugnarse con la contestación de la demanda y dentro de los 10 días debe iniciarse el incidente sino cae la impugnación. Si la impugnación se admite se suspende el proceso. En el incidente será parte el oficial público que otorgó el documento.

    PRUEBA INFORMATIVA: (Arts 396 / 403)

    Art. 396. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

    Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

    La prueba informativa tiene lugar cuando se le solicita a alguien que diga algo sobre un dato esencial para el proceso. El que informa no opina, debe limitarse a informar el dato solicitado. Es una prueba pre constituida porque ya existía, en el archivo, registro, legajos o protocolos de entidades públicas o privadas, en poder de escribanos con registro, etc. El informe (medio procesal) debe ser sobre un hecho concreto, individualizado y controvertido, solicitando el legajo original que se necesita o fotocopia certificada. Quien lo solicita debe pedir que se libre una oficio que es una rogativa o pedido formal de hacer tal o cual cosa.

    Art. 397. Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

    Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

    La prueba informativa no puede utilizarse para sustituir o ampliar otro medio de prueba. Sólo puede negarse por justa causa reservada o de secreto.

    Art. 398. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Recaudos. Plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

    El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.

    Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.), al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.

    Tanto las oficinas públicas como las entidades privadas tienen un plazo de 10 días para contestar. No podrán cobrarse aranceles (recaudos) por la información solicitada, salvo que hayan sido autorizados por ley previamente.

    En el caso de oficios librados para la inscripción de la transferencia de dominios, una copia del oficio debe ser agregada al expediente. Esto como constancia de haber producido la prueba y para evitar le negligencia. La otra parte ejerce el control del medio probatorio mediante la copia agregada al expediente.

    Art. 400. Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

    Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

    Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

    Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

    El oficio puede ir con la firma del letrado patrocinante. En el oficio debe estar transcripto el auto que lo ordena (es decir el auto que provee la prueba).

    El segundo párrafo hace referencia al sueldo del causante que haya quedado en una caja de ahorro.

    Art. 401. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

    Art. 402. Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

    Vencido el plazo de 10 días para contestar el informe, quien lo solicitó debe reiterar el oficio dentro del quinto día, si esto no sucede se da por desistida la prueba informativa.

    Art. 403. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

    La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

    Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del art. 37 (ver) y a favor de la parte que ofreció la prueba.

    La impugnación por falsedad del informe (por parte de la contraria) o por estar incompleto (por parte de quien lo solicitó) debe realizarse dentro del quinto día de notificada la recepción del mismo y su agregación al expediente.

    PRUEBA CONFESIONAL: (Arts. 404 / 425)

    Si el testigo falsea el testimonio el juez ordena su procesamiento por falso testimonio, pero esto no sucede con el absolvente ya que este no está obligado a declarar en su contra.

    Art. 404. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Oportunidad. Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.

    Art. 405. Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

    1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

    2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

    3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

    En el Art. 405 se indica quienes pueden ser citados a absolver posiciones, en el inc. 3 se indica que los representantes deben tener poder especial para absolver posiciones por las personas jurídicas. Si no tienen estas facultades, se tiene a las personas jurídicas como confesa en forma ficta, siempre que ls demás constancias del auto nos lleven a esto (Por ej: para que jure como que es cierto si cruzó el semáforo en rojo. Si existen testigos que aseveren que cruzó en verde entonces el juez no lo tiene como confeso en forma ficta).

    Art. 406. Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

    1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

    2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

    3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

    El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

    No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

    Según el Art. 406 debe indicarse porque no absolverá posiciones el representante legal, quien absolverá en su lugar y debe dejarse constancia que quien absolverá está notificado. El plazo de la persona jurídica para cambiar al absolvente es de 5 días.

    Art. 407. (Texto según ley 23.216). Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales o internacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

    Art. 408. Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

    Art. 409. Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del art. 417 (ver).

    La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

    La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

    No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

    Si el letrado es patrocinante se notifica en el domicilio constituido, en cambio si es apoderado se notifica en el real.

    Si se mudó del domicilio real, es carga de quien se muda el notificar el nuevo domicilio real, así que puede pedirse que se tenga por notificado en el domicilio constituido.

    Art. 410. Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

    El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

    Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

    El pliego de posiciones podrá ser presentado hasta media hora antes de la audiencia. Si se cumplen las dos condiciones exigidas en el último párrafo de este artículo (incomparecencia sin causa justificada de la parte que pidió las posiciones y ausencia del pliego de posiciones) y se presenta el citado la parte que solicitó la absolución de posiciones pierde el derecho a exigirlas.

    Si el letrado se desempeña como apoderado él firma el pliego, en cambio si actúa como patrocinante el pliego lo deben firmar el letrado y la parte.

    El pliego debe colocarse en un sobre en blanco, en el frente va la leyenda y en el reverso debe estar la firma del letrado. Debe adjuntarse con un escrito que indica que se agrega el pliego de posiciones y el cargo se coloca en el sobre y en el escrito.

    Art. 411. Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

    Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

    El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

    Según el Art. 411 la prueba confesional se formaliza a través del pliego de posiciones, a tenor del cual deberá absolver el demandado _ en autos caratulados: "_ c / _" Las posiciones deberán ser hechas de manera asertiva (Por ej: para que jure como que es cierto que _).

    Art. 412. Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

    Art. 413. Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

    Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

    Art. 414. Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

    Art. 415. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

    La facultad del Art. 415 permite que las partes puedan hacerse preguntas en forma recíproca. Hay que hacer reserva de esta facultad en el ofrecimiento de la prueba.

    Art. 417. Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

    En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

    Art. 418. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

    Art. 419. Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

    Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del art. 417 (ver), párrafo primero.

    Art. 420. Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

    El absolvente está obligado a absolver posiciones si se encuentra dentro de los 300 kms. Del radio del juzgado, si no se solicitará su absolución por medio de oficio ley.

    Art. 421. Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

    Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

    Art. 422. Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art. 404 (ver); y en la alzada, en el supuesto del artículo 260 (ver), inc. 4).

    Art. 423. Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

    1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

    2) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

    3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

    La confesión expresa constituye plena prueba, salvo cuando: se afecten derechos personalísimos o cuando el medio de prueba esté excluido respecto de los hechos que constituyen el objeto del ilícito. Ej: en el divorcio, la confesión no es suficiente.

    El otro aspecto son los hechos cuya investigación prohiba la ley y pueda se utilizados como discriminatorios.

    Art. 424. Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

    La confesión es indivisible, salvo cuando:

    1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

    2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

    3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

    Art. 425. Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

    La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

    No basta con la confesión testimonial extrajudicial, debe ser por escrito.

    PRUEBA TESTIMONIAL: (Arts. 426 / 456)

    Los testigos son personas ajenas al proceso (terceros), que tienen 3 deberes:

    1.    Comparecer,

    2.    Declarar,

    3.    Decir la verdad.

    Ser testigo es carga pública. Existen algunos supuestos en los que un testigo puede eximirse de declarar. El deber de decir la verdad no tiene excepciones.

    Art. 426. Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

    Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

    Toda persona mayor de 14 años puede ser propuesta como testigo. Puede declarar por hechos anteriores a esa edad, también se acepta que sea citado a los 13 años si al declarar ya tiene 14.

    Deben declara en la sede del juzgado quienes tengan su domicilio dentro de un radio de 70 km del mismo; si se domicilian a más de 70 km no pierden la obligación de declarar, pero lo hacen frente al juez de su domicilio.

    Art. 427. Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

    La doctrina moderna acepta que se citen como testigos a los familiares en procesos de familia por ser los que conocen más del tema.

    Art. 428. Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por posición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

    Las partes pueden oponerse a que determinados testigos declaren.

    Art. 429. Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

    Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer algunos de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

    El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

    Debe indicarse el nombre, el domicilio y la profesión de quienes sean ofrecidos como testigos. Si se desconoce alguno de los datos, se los puede individualizar por otros datos. El interrogatorio puede hacerse a viva voz en la audiencia. Es conveniente confeccionar un pliego de posiciones y entregarlo antes de la audiencia por las dudas que el testigo no concurra a la misma o que la parte que ofreció al testigo no vaya, ya que el letrado si actúa como patrocinante no puede preguntar.

    Art. 430. Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el art. 452.

    Pueden ofrecerse más de 8 testigos, luego el juez intimará a ajustar el número. Por ejemplo si tengo testigos comunes con la otra parte puedo desistir de los mismos, pero si la contraria también los desiste se pierden; para no perderlo debe argumentarse al juez que es un testigo común y solicitarle que lo cite igual ya que dejó de ser un testigo de parte y pasa a ser un testigo del proceso.

    Art. 431. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el art. 360.

    Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el art. 439.

    El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta pesos un mil ($ 1.000).

    La fecha de la audiencia de testimonial se fija en la audiencia del Art. 360, el juez puede delegar la toma de la declaración.

    Debe citarse a una sola audiencia que será tantas unas como sean necesarias para que declaren todos los testigos.

    Para poder ir a la audiencia supletoria, el testigo debe estar notificado y además debe haber anticipado al juez que no concurrirá en la primera fecha por medio de un escrito. Si esto no sucede la contraria puede pedir l caducidad de esa prueba.

    Los testigos deben ser notificados por cédula (si o si) por ser una persona ajena al proceso. Debe aclararse que la citación por medio de la fuerza pública no es tan fácil.

    Art. 432. Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

    1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

    2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

    3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

    A pedido de parte y sin sustanciación se tendrá por desistida la prueba:

    1)      Si no se acredita la activación de la citación. Una forma de activar la citación es hacerlo por cédula.

    2)      Si no se pide la participación de la fuerza pública.

    3)      Si habiendo fracasado la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva fecha de audiencia dentro de los 5 días.

    Art. 433. Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Ésta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del art. 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

    La citación de testigos se realizará por cédula. El plazo mínimo para realizar la citación es de 3 días antes de la audiencia. En la cédula debe transcribirse el Art. 431, si no estuviese transcripto la contraria puede pedir la nulidad de la citación.

    Art. 434. Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin causa justa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

    La carga de la citación de un testigo es de quien lo propone, el juzgado no cita a nadie. La cédula la hace el letrado de la parte que propone al testigo y el juzgado la diligencia.

    Art. 435. Inasistencia justificada. Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

    1) Si la citación fuere nula.

    2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el art. 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

    Art. 436. Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

    La enfermedad deberá justificarse en los términos del art. 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer se le impondrá multa de (hoy $ 29,35) a (hoy $ 440,31) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

    Si el testigo se encuentra enfermo el juez puede trasladarse hasta su casa. La enfermedad debe justificarse por certificación medica de hospital público. El juez puede hacer revisar al testigo por el médico forense. Si se comprueba que el testigo mintió se le aplicará una multa y se fijará nueva audiencia a la que el testigo será trasladado por la fuerza pública. Si se tratara de prueba confesional se lo tendrá por confeso en forma ficta.

    Art. 437. Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

    Art.438. Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

    A estos efectos es conveniente tener un poder

    Art. 439. Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

    Esta situación se plantea por la posibilidad de que se realicen declaraciones contradictorias y el juez decida realizar un careo entre los testigos.

    Art. 440. Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir la verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

    Debe hacerse conocer a los testigos el Art. 243 del Código Penal: pena de prisión de 15 días a 1 mes al testigo que se abstuviere de comparecer o de prestar declaración o de prestar la exposición respectiva.

    Art. 441. Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

    1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

    2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

    3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;

    4) Si es amigo íntimo o enemigo.

    5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

    Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

    Este interrogatorio preliminar es conocido como "Las generales de la ley".

    Art. 442. Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

    La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

    Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 411, párrafo tercero.

    Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

    La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el art. 416.

    La fórmula para preguntar es: "Para que diga el testigo si sabe y como le consta _(porqué, cómo, cuándo, etc)". Si el testigo contesta por sí o por no la pregunta está mal hecha. El testigo debe testimoniar sólo lo que él apreció por sus sentidos sobre el hecho controvertido, no lo que le contaron.

    La parte a quien propuso al testigo tiene el derecho a repreguntar.

    El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles (Art. 411, tercer párrafo).

    Art. 443. Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

    Art. 444. Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

    1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

    2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

    En el caso del letrado sólo puede contestar si el cliente lo releva del secreto profesional.

    Art. 445. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

    Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

    Art. 446. Interrupción de la declaración. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de los (hoy $ 14,67). En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

    Art. 447. Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

    Se ordena la permanencia de los testigos en el juzgado por la posible decisión del juez de someterlos a careo ante declaraciones contradictorias.

    Art. 448. Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

    Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

    Art. 449. Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

    Art. 450. Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

    Art. 451. Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

    Art. 452. Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

    Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

    La citación de testigos de oficio se denomina también "medidas para mejor porveer".

    Art. 453. Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

    No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

    Art. 454. Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

    Esta artículo tiene concordancia con el artículo anterior. Quien propuso el testigo con domicilio fuera del radio del juzgado debe informar el juzgado donde quedó radicado el oficio ley y la fecha de la audiencia dentro del quinto día de notificada la fecha de dicha audiencia.

    Art. 455. Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

    Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

    La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

    Ver Art. 407, quienes pueden declarar por escrito.

    Art. 456. Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

    La tacha de los testigos puede producirse hasta el momento del alegato. En el fuero laboral hay un plazo de 3 días desde que declara el testigo.

    PRUEBA PERICIAL: (Arts 457 / 478)

    Los peritos también son terceros ajenos al proceso pero que aportan al juez sus conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada que el juez no puede conocer.

    La prueba pericial se lleva a cabo a través del perito único de oficio designado por el juez. Este perito sale de la lista que maneja la Cámara del Fuero correspondiente (se dice que el perito es desinsaculado de la lista).

    El juez, en la audiencia del Art. 360, puede sortear el perito o bien fijar una audiencia para que el secretario lo desinsacule de la lista.

    El requisito general para ser perito es tener tres años de antigedad como matriculado.

    Paralelo a los peritos de oficio, a los que se le regulan honorarios que forman parte de las costas según la tarea encomendada por el juez, se encuentra el Cuerpo Médico Forense. Este cuerpo es asalariado, es decir que son empleados del Poder Judicial, dependen de la Corte Suprema que a veces delega su manejo en la Cámara del Crimen. Este cuerpo participa en los casos penales de violencia familiar y demencia, en los otros temas es un cuerpo de excepción. Pero por el monto del proceso, extrema pobreza de los litigantes o complejidad del tema, el juez puede enviar las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

    Este cuerpo en Provincia se llama Asesoría Pericial Departamental, su sistema es igual al del Cuerpo Médico Forense.

    Cuando se pide la designación del perito único de oficio, hay que indicar los puntos de pericia (Art. 459).

    En el ofrecimiento del perito, la contraria puede asumir tres conductas distintas:

    1.    Asume el ofrecimiento.

    2.    Se opone o impugna.

    3.    Muestra interés.

    En el caso de asumir el ofrecimiento puede optar por otras tres conductas:

    a-    Puede impugnar los puntos de pericia.

    b-    Puede mostrar conformidad a los puntos de pericia.

    c-    Puede impugnar algunos puntos de la pericia y sumarse a otros.

    En el supuesto 1. Se sigue el principio general de costas.

    Si el actor ofrece prueba pericial, el demandado puede oponerse en la contestación de la demanda, pero si el que ofreció la prueba pericial fue la parte demandada en la contestación de la demanda, entonces el actor tiene un plazo de 5 días para actuar.

    Si la pericia fue impugnada y no hubiese sido coadyuvante para la decisión del juez, las costas del perito las paga quien lo propuso (Art. 478).

    Si la contraria demuestra desinterés y la pericia fue fundamental para que quien la propuso gane el juicio, entonces la contraria es quien paga las costas del peritaje.

    El juez debe designar el perito, los puntos de pericia y el plazo para producirla en la audiencia del Art. 360. Si dentro de los 3 días de notificada la designación al perito este no acepta el cargo, se lo remueve (Art. 460).

    Aceptado el cargo el perito tiene 3 días para solicitar un adelanto de gastos (Art. 463).

    El perito puede ser recurrido con causa (Art. 465) y el plazo para presentar la recusación es de 5 días después del primer día hábil de la audiencia del Art. 360.

    Cuando una de las partes ofrece la prueba pericial, se pide se designe perito único de oficio y también puede designar un consultor técnico del que se debe indicar el Nombre y Apellido, el número de matrícula y el domicilio constituido. Las costas del consultor técnico siguen el principio general de las costas del perito.

    El perito y los consultores pueden suscribir el mismo dictamen pericial si están de acuerdo o uno distinto si no lo están.

    Producido el dictamen pericial se corre traslado por cédula a las partes por un plazo de 5 días (Art. 473).

    Dentro de este plazo puede impugnarse el dictamen o solicitar aclaraciones al perito. De estas acciones se corre traslado al perito por cédula, quien tendrá 5 días para contestar o aclarar. Producida la contestación de la impugnación o la aclaración, ésta notificación es automática y la parte que impugnó tiene 5 días para volver a impugnar o pedir nuevas aclaraciones. El juzgado puede fijar una audiencia al final del período de prueba y antes de la sentencia, para que las partes y el perito produzcan las aclaraciones (Art. 473).

    Art. 457. Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

    Art. 458. Perito. Consultores técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

    En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el art. 626, inc. 3).

    En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

    Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

    Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

    Art. 459. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

    La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al art. 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el art. 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

    Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

    Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

    Art. 460. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el art. 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.

    Art. 461. Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

    Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

    Art. 462. Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el art. 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

    Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

    Art. 463. Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

    Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

    La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

    Art. 464. Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

    En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

    Art. 465. (Texto según ley 25.488, vigente desde 22/5/2002). Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.

    Art. 466. Causales. Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 464, párrafo segundo.

    Art. 467. Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

    De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

    Art. 468. Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

    Art. 469. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

    Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

    La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

    Art. 470. Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

    Art. 471. Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

    Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

    Art. 472. Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

    Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

    Art. 473. Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

    Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

    Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el art. 477.

    Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

    El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

    Art. 474. Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

    Art. 475. Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

    1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

    2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

    A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los arts. 471 y, en su caso, 473.

    Art. 476. Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

    Art. 477. Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Art. 478. Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. (Párrafo incorporado por ley 24.432). Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la Justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

    Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del art. 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

    1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el art. 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

    2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

    RECONOCIMIENTO JUDICIAL: (Arts. 479 y 480)

    Se produce cuando el tribunal toma contacto "de visu" del lugar o de los hechos. Esto se puede solicitar como medio de prueba por las partes. Este reconocimiento se puede reemplazar por un mandamiento de constatación. Esta constatación la lleva adelante el oficial de justicia.

    Cuando se realiza el reconocimiento judicial se pone en conocimiento de las partes, del perito y los consultores técnicos.

    Art. 479. Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

    1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

    2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

    3) Las medidas previstas en el art. 475.

    Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

    Art. 480. Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

    NOTIFICACIONES: (Arts. 133 / 149)

    El principio de bilateralidad se ve plasmado a través de las notificaciones. Son el fundamento constitucional de la defensa en juicio, porque en un proceso los litigantes deben conocer las decisiones que se toman en el proceso para cumplirlas o cuestionarlas.

    La demanda, la contestación, la reconvención y la contestación de la reconvención son actos de inicio del proceso.

    La sentencia es un acto de cierre del proceso, la sentencia definitiva da fin a un proceso, puede ser de primera o de segunda o ulterior instancias.

    Durante el desarrollo del proceso el juez dicta:

    a-    Providencias simples para que el proceso avance (son de mero trámite).

    b-    Sentencias Interlocutorias: el juez debe escuchar a las partes sobre la cuestión a resolver.

    Art. 133. - Principio General. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

    No se considerará cumplida tal notificación:

    1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

    2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.

    Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

    Principio general o ministerio legis o notificación automática. Todas las resoluciones judiciales que no tengan previsto un tipo de notificación específica se tendrán por notificadas los días Martes y Viernes. Al juez no le interesa si las partes fueron a notificarse, la excepción es la notificación por cédula o acta notarial (Art. 135). Para que sea por cédula debe decir "notifíquese" (Días de nota: Martes y Viernes para Civil y Miércoles y Viernes para Contencioso Administrativo).

    Si un día de nota cae feriado pasa al siguiente día de nota. Si la parte concurre un día de nota y el expediente no está en letra; a los efectos de no quedar como notificado de probables resoluciones sin haberlas visto se debe dejar constancia en el libro de notas o asistencia, mediante la siguiente anotación: "En 23-04-02 solicité los autos Pérez, Juan c/ García, Alberto s/ incumplimiento de contrato y se me informó que no estaba en letra. Conste. Firma y sello del letrado". El expediente puede no estar porque lo tiene el juez o quien esté llevando el expediente, puede tenerlo el fiscal o el ministerio público o porque el expediente está prestado (Art. 127). Con esta nota se congelan los posibles plazos que corran hasta el próximo día de nota.

    Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

    13 14 15 16 17 18 19

    Expte. no está El plazo se congela hasta

    en letra. Dejo nota el próximo día de nota.

    Si concurrí el miércoles 16 y el expediente está en letra me entero pero no me notifico, no debe realizarse ningún trámite para que no se me tenga por notificado.

    Si el Viernes 18 me notifico, ese día es el día "cero" del plazo que comienza a correr el Lunes 21.

    Si la resolución es del 17 y el Viernes 18 no fui a notificarme, el sistema me da por notificado.

    Si la resolución está fechada un día de nota no es necesario (aunque si conveniente) dejar nota porque el sistema presume que el expediente no estuvo en todo el día, entonces cualquier notificación pasa al día de nota siguiente. El fundamento es por la potestad que tiene el juez de firmar sus resoluciones en cualquier momento del día.

    Antes de la reforma sólo podían dejar nota los profesionales que participan en el expediente. Con la reforma también pueden dejar nota las partes, los apoderados, los letrados y los autorizados.


    Art. 134. - Notificación Tácita. El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

    El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

    Opera cuando se retira el expediente en los términos del Art. 127 "en préstamo", se considera notificado de todas las resoluciones que hubieren hasta el momento del préstamo. En este artículo se incorpora la figura de la "persona autorizada", la que puede ser un empleado del estudio.

    Art. 135. - Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

    1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

    2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

    3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.

    4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.

    5) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

    6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.

    7) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

    8) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

    9) Las que disponen vista de liquidaciones.

    10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

    11) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

    12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

    13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

    14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

    15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

    16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

    17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.

    18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

    No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

    Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

    No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

    Cuando hubiese que contestar algo "novedoso" planteado por la demanda será notificado por cédula. Por ejemplo para contestación de la demanda con prueba documental corresponde traslado de la documental pero ministerio legis. La contestación no es algo novedoso ya que la estoy esperando.

    En cambio si se plantea una reconvención será por cédula, ya que es algo nuevo que no estoy esperando.

    La declaración de puro derecho producida en la audiencia preliminar se da por notificada a los que estuvieron en dicha audiencia y a los que tendrían que haber estado. Para notificarse por cédula no debe haberse producido en la audiencia preliminar. Esta declaración de puro derecho se produce cuando las partes están de acuerdo sobre como se produjeron los hechos, la diferencia surge en el derecho a aplicar y el efecto que produce este derecho. Cuando se produce la declaración de puro derecho se elimina la etapa de apertura a prueba. La declaración es apelable en Cámara.

    Art. 136. - Medios de Notificación. En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

    1) Acta notarial.

    2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

    3) Carta documento con aviso de entrega.

    La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

    Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

    La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

    Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.

    Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

    Lo que se podía notificar por cédula ahora se puede notificar por acta notarial, telegrama con copia, carta documento con copia.

    El acta notarial debe ser entregada en presencia del Escribano, si se constata que el demandado vive en el domicilio denunciado puede entregarse (tirarse por debajo de la puerta) aunque este no esté presente. En el acta notarial deben constar los mismos datos que en la cédula. Existen algunas excepciones enunciadas en el párrafo tercero de este artículo: "La notificación de los traslados de demanda, reconvención, _ y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial _"

    Art. 137. - Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

    1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

    2) Juicio en que se practica.

    3) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

    4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

    5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

    El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

    La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

    Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

    El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

    Existen algunos juzgados que redactan y notifican por cédula.

    Art. 138. - Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

    La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario administrativo.

    Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

    La cédula se deja en el juzgado que en 24 hs debe entregarla en la Oficina de Notificaciones mediante la "lista de Cédulas". Existe un libro de listas de cédulas en el juzgado y otro en la oficina de notificaciones.

    Cuando la cédula vuelve diligenciada, se envía a la oficina de notificaciones y de ahí al juzgado que tiene la obligación de anexarla al expediente. Si no ha sido anexada al expediente debe buscarse en la carpeta de "cédulas para agregar" y pedir que se anexe al expediente.

    Cuando se deba diligenciar una cédula ley de Capital Federal a Provincia de Bs. As., el juzgado debe confrontar los datos de la cédula con los del expediente, colocarle el sello medalla y entregarla en el momento al letrado, éste debe llevarla a la oficina de notificaciones correspondiente al domicilio de la demandada. Existe más de una oficina de notificaciones por cada Departamento Judicial en la Prov. de Bs. As. La oficina de notificaciones de Prov. entrega una constancia con la fecha de entrega de la cédula, una vez diligenciada la cédula debe entregarse en la mesa de entradas del juzgado con un escrito solicitando se la agregue al expediente.

    Art. 139. - Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

    El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.

    Todas las hojas de copias deben estar siempre firmadas y selladas por el letrado. En caso de ser de contenido reservado deben enviarse en sobre cerrado.

    Art. 140. - Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

    Art. 141. - Entrega del instrumento a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

    Art. 142. - Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

    Art. 143. - Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

    Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

    Las partes deberían notificarse cuando revisan el expediente, pero generalmente en el juzgado obligan al letrado a notificarse cuando se requiere una copia de una resolución. El secretario o el oficial pueden dar fe de oficio de la notificación.

    Art. 144. - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada. Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

    Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

    Art. 145. - Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

    Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($ 50) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).

    Se los utiliza para notificar a personas inciertas (por ej: herederos no conocidos) es decir, cuando no se sabe a quien debe notificarse. En el caso de no presentarse el demandado, debe designarse defensor oficial y no se declara la rebeldía.

    Los edictos se publican por dos días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación. En el sucesorio se publican por tres días. El defensor oficial está autorizado por el CPCC a contestar la demanda después de haberse producido la prueba (a los efectos de poder conocer el caso).

    Art. 146. - Publicación de los edictos. En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

    Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

    Art. 147. - Forma de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

    El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

    La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

    La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

    El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

    Art. 148. - Notificaciones por radiodifusión o televisión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

    Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

    Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 136.

    Art. 149. - Nulidad de la notificación. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

    El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.


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