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Transporte de cargas cuatro casos

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 775 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Transporte cargas cuatro casos
  • Transportes en el área metropolitana:
  • Trabajo Práctico sobre transportes públicos:
  • El transporte turistico maritimo en la Argentina:

  • Enlaces externos relacionados con Transporte cargas cuatro casos


    Cuatro casos:

    a) Camionero/Fletero dependiente: 55/25 código 29 art.1 Ley 20740
    b) Camionero/Fletero autónomo: 60/30 art.2 Ley 20740
    c) Conductor de Omnibus/Transporte Colectivo: 55/30 código 01 inc d) art.1 Dto.4257/68
    d) Taxista propietario autónomo: 60/30 Decreto 629/73



    TRANSPORTE DE CARGA

    Art. 1 ley 20.740 (Sanc. 4.9.74, prom. de hecho, B.O. 30.9.74): "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 25 de servicios el personal en relación, de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia".
    Art. 2: "Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior."

    Res. 157775 del 23.8.82 y res. 138006 del 5.10.81 de la Com. Nac. Prev.: No es necesario que el empleador se dedique exclusivamente al transporte de cargas.
    Los choferes del transporte de dinero y documentación bancaria están comprendidos en la ley 20.740 (res. 217515 del 25.9.85 Com. Nac. Prev.).
    Los vendedores que son choferes de vehículos en que transportan la mercadería que venden están dentro de la ley 20.740 -res. 177939 del 15.8.82-.
    Los choferes que distribuyen cigarrillos y golosinas al por mayor están comprendidos (res. 152514 del 7.6.82 C.N.P.).
    El reparto de soda y bebidas gaseosas en vehículos de la empleadora está comprendido en la ley (res. 150552 del 10.5.82 C.N.P.).

    Para el caso del art 2 AUTONOMOS, se exigirá:

    Régimen diferencial, transportista. Autónomos - Ley 20.740

    REQUISITOS:

    º 30 años de servicios probados fehacientemente
    º 60 años de edad.

    PRUEBAS:

    º El respectivo título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de éste para el transporte de cargas en general.
    º La pertinente habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas.
    º La certificación expedida por la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas o por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.
    º Presentar prueba de cese

    OTROS:

    º Declaraciones juradas de réditos y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año donde conste actividad de transportista.


    OMNIBUS

    Por el art. 1°, inc. d) del dec. 4257/68 (B.O. 2.8.6

    el dependiente que trabaje habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, en líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia se jubila con 55/30 (varones) o 52/ 30 (mujeres).
    No está comprendido en esta norma el transporte de escolares (res. 176681 del 18.7.83 C.N.P.).
    Tampoco las ambulancias o el transporte médico (res. 189956 del 6.6.84 C.N.P.).
    Tampoco el transporte privado de empleados en camionetas (res. 176673 del 18.7.83 C.N.P.).
    Tampoco el transporte turístico (res. 195606 del 3.10.84 C.N.P.).

    TAXI

    Decreto 629/73 (vigente desde el 1.1.74),

    Art.1°: Tendrán derecho a la jubilac. ordinaria con 60/30, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
    Art. 2°. Las personas mencionadas en el art. anterior deberán acreditar en forma fehaciente ante la Caja Nac. Trab. Aut. el ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto en las condiciones fijadas en el citado artículo.

    Res. 664/74 CNTA:

    art. 1°. Se deben acreditar los servicios con la certificación municipal que acredite la titularidad del taxi y la habilitación legal para conducir.
    Art. 2°. En lugar de la certificación municipal se podrá presentar constancia de autoridad nacional, provincial o municipal que haya tenido a su cargo el control de los vehículos y la habilitación para conducir.
    Art. 3°. La acreditación de los servicios y la modalidad de su prestación podrá hacerse por otros medios de prueba, excepto la declaración jurada o la prueba testimonial exclusiva.

    En conclusión:

    Régimen diferencial, Taxista Autónomos-Decreto 629/73

    REQUISITOS:

    º 30 años de servicios probados fehacientemente.
    º 60 años de edad.

    PRUEBAS:

    º Licencia de Conducir, categoría Profesional.
    º Constancias de renovaciones de Licencia de Conducir.
    º Certificado municipal dónde consten Altas y Bajas de patentes de los vehículos a su nombre.
    º Presentar cese

    OTROS:

    º Póliza o Comprobante del Seguro


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