07-21-2003, 04:25 AM
PREFACIO :arrow:
La forma de castigo del crimen más antigua que se conoce es la ejecución del delincuente, una práctica que ha ido siendo abolida de forma progresiva en los últimos tiempos (si bien en algunas legislaciones sigue tratándose de una pena aplicada en los delitos más graves). Una fórmula posterior consistió en el confinamiento de los delincuentes en penales de colonias aisladas, como es el caso de la isla del Diablo en la Guayana Francesa. Una tercera fue y sigue siendo la prisión.
El desarrollo de las teorÃas modernas sobre las penas, que conciben éstas como instrumentos cuya principal finalidad es la reforma o reinserción del delincuente, y que encuentran su reflejo en las legislaciones penales contemporáneas, arranca de la obra del jurista italiano del siglo XVIII marqués Cesare Bonesana Beccaria. Este autor se mostraba contrario a la imposición de penas crueles e injustas, y afirmaba que la pena a asignar a cada delito debÃa ser lo bastante dura como para que la persona la valorara en relación con las ventajas que el delito le pudiera reportar, pero no más. Otros tratadistas entendieron que la imposición del castigo debÃa evaluar las circunstancias atenuantes, los diferentes grados de participación (autorÃa, complicidad, encubrimiento) y las circunstancias eximentes (por ejemplo, cuando el criminal es un loco o un niño). El posterior desarrollo de las nociones de libertad condicional y libertad vigilada, asà como de los tribunales de menores y reformatorios demuestran, en efecto, la progresiva consideración de la rehabilitación del delincuente como finalidad de mayor importancia que la del castigo en sÃ.
En la actualidad, la rehabilitación de los condenados se plantea mediante diferentes métodos correctivos, desde los experimentos consistentes en el aprendizaje vigilado de un oficio hasta las prácticas de asistencia a necesidades sociales en los periodos de libertad condicional, a modo de voluntariado social. Todo ello para lograr la plena reinserción del condenado. El principal obstáculo con el que en un principio se encontró esta polÃtica de reeducación vino dado por la combinación de dos factores: la falta de educación social de no pocos de los presos y la escasa preparación técnica de la que adolecÃan con frecuencia los funcionarios de prisiones. Por ello, desde hace tiempo, las autoridades penitenciarias se esfuerzan por desarrollar programas de aprendizaje en los recintos carcelarios que sirvan al presidiario para aprender supervisado de un modo solvente por un equipo capaz de prestar la ayuda precisa al proceso de rehabilitación.
Raymundo Zárate
ANÃLISIS DEL TIPO PENAL:
Se entiende por ENCUBRIMIENTO, la no procuración por medios lÃcitos, que estén al alcance del agente para reprimir la continuación o comisión de los delitos que comprenda que se están perpetrando o se ejecutaron; fundamentalmente si éstos ilÃcitos son perseguidos de oficio.
Se concibe entonces, que es un quebrantamiento a las leyes por un acto de omisión por parte del agente, a sabiendas que el ilÃcito perturbará y menoscabará intereses ajenos y máxime si hay calidad de garante, por no mencionar la lesión irrefutable del bien jurÃdico tutelado por el estado.
Asà pues, la descripción legal que abordamos, mana del código sustantivo penal Oaxaqueño; (SIC) artÃculo 390°, Sin embargo, dicha descripción penal no se configura en todas las conductas; El mismo apartado regula también las excepciones o las condiciones en las que determinados agentes no son susceptibles del encuadramiento, y por ende, tampoco de la punibilidad que el mismo estatuto disciplinario determina.
Ahora bien, tomando en cuenta los factores de exclusión que establece el citado artÃculo tenemos que: quedan exceptuados de pena aquellos que, denunciando los ilÃcitos pongan en peligro sus intereses, su integridad o la vida de sà mismo o su cónyuge, tampoco se está obligado a denunciar cuando, dadas las circunstancias que también con ese sólo hecho se ponga en peligro la integridad, los intereses o la vida de cualquier pariente, ya sea en lÃnea recta o ya sea de la colateral en segundo grado, también quedan excluidos todos aquellos quienes no puedan ser constreñidos a declarar confidencias que le hayan sido encomendadas en el desempeño de su profesión o responsabilidad.
Raymundo Zárate
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La forma de castigo del crimen más antigua que se conoce es la ejecución del delincuente, una práctica que ha ido siendo abolida de forma progresiva en los últimos tiempos (si bien en algunas legislaciones sigue tratándose de una pena aplicada en los delitos más graves). Una fórmula posterior consistió en el confinamiento de los delincuentes en penales de colonias aisladas, como es el caso de la isla del Diablo en la Guayana Francesa. Una tercera fue y sigue siendo la prisión.
El desarrollo de las teorÃas modernas sobre las penas, que conciben éstas como instrumentos cuya principal finalidad es la reforma o reinserción del delincuente, y que encuentran su reflejo en las legislaciones penales contemporáneas, arranca de la obra del jurista italiano del siglo XVIII marqués Cesare Bonesana Beccaria. Este autor se mostraba contrario a la imposición de penas crueles e injustas, y afirmaba que la pena a asignar a cada delito debÃa ser lo bastante dura como para que la persona la valorara en relación con las ventajas que el delito le pudiera reportar, pero no más. Otros tratadistas entendieron que la imposición del castigo debÃa evaluar las circunstancias atenuantes, los diferentes grados de participación (autorÃa, complicidad, encubrimiento) y las circunstancias eximentes (por ejemplo, cuando el criminal es un loco o un niño). El posterior desarrollo de las nociones de libertad condicional y libertad vigilada, asà como de los tribunales de menores y reformatorios demuestran, en efecto, la progresiva consideración de la rehabilitación del delincuente como finalidad de mayor importancia que la del castigo en sÃ.
En la actualidad, la rehabilitación de los condenados se plantea mediante diferentes métodos correctivos, desde los experimentos consistentes en el aprendizaje vigilado de un oficio hasta las prácticas de asistencia a necesidades sociales en los periodos de libertad condicional, a modo de voluntariado social. Todo ello para lograr la plena reinserción del condenado. El principal obstáculo con el que en un principio se encontró esta polÃtica de reeducación vino dado por la combinación de dos factores: la falta de educación social de no pocos de los presos y la escasa preparación técnica de la que adolecÃan con frecuencia los funcionarios de prisiones. Por ello, desde hace tiempo, las autoridades penitenciarias se esfuerzan por desarrollar programas de aprendizaje en los recintos carcelarios que sirvan al presidiario para aprender supervisado de un modo solvente por un equipo capaz de prestar la ayuda precisa al proceso de rehabilitación.
Raymundo Zárate
ANÃLISIS DEL TIPO PENAL:
Se entiende por ENCUBRIMIENTO, la no procuración por medios lÃcitos, que estén al alcance del agente para reprimir la continuación o comisión de los delitos que comprenda que se están perpetrando o se ejecutaron; fundamentalmente si éstos ilÃcitos son perseguidos de oficio.
Se concibe entonces, que es un quebrantamiento a las leyes por un acto de omisión por parte del agente, a sabiendas que el ilÃcito perturbará y menoscabará intereses ajenos y máxime si hay calidad de garante, por no mencionar la lesión irrefutable del bien jurÃdico tutelado por el estado.
Asà pues, la descripción legal que abordamos, mana del código sustantivo penal Oaxaqueño; (SIC) artÃculo 390°, Sin embargo, dicha descripción penal no se configura en todas las conductas; El mismo apartado regula también las excepciones o las condiciones en las que determinados agentes no son susceptibles del encuadramiento, y por ende, tampoco de la punibilidad que el mismo estatuto disciplinario determina.
Ahora bien, tomando en cuenta los factores de exclusión que establece el citado artÃculo tenemos que: quedan exceptuados de pena aquellos que, denunciando los ilÃcitos pongan en peligro sus intereses, su integridad o la vida de sà mismo o su cónyuge, tampoco se está obligado a denunciar cuando, dadas las circunstancias que también con ese sólo hecho se ponga en peligro la integridad, los intereses o la vida de cualquier pariente, ya sea en lÃnea recta o ya sea de la colateral en segundo grado, también quedan excluidos todos aquellos quienes no puedan ser constreñidos a declarar confidencias que le hayan sido encomendadas en el desempeño de su profesión o responsabilidad.
Raymundo Zárate
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