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Catalogado en base de datos como: Trabajo sobre lo que consta del domicilio en el Codigo Civil.: Código Civil. Derecho. Leyes. Constitución de la Nación Argentina.
Agregado: 21 de JULIO de 2003 (Por Michel Mosse) | Palabras: 8594 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Varios >

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    D O M I C I L I O

     

     

     

     

    CONCEPTO: El domicilio es el asiento jurídico de la persona.

     

    Busso considera “es el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos”

     

    Orgaz es “la sede legal de la  persona” o también  “el centro territorial de las relaciones jurídicas de una persona o bien el lugar en que la ley sitúa a una persona para la generalidad de sus relaciones de derecho”

     

     

     

    DIFERENCIACION DE CONCEPTOS:

     

     

    No ha de confundirse el domicilio con la residencia y la habitación.

     

    ·       El Domicilio es una noción jurídica que según los casos quedará en un lugar o en otro.

     

    ·       La Residencia es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita ordinariamente la persona. Puede o no, según los casos, ser un elemento constitutivo del domicilio, revistiendo ese carácter cuando la ley determina el domicilio de la persona en función de su residencia.

     

    ·       La Habitación es el lugar donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente.

     

     

    Comparada la habitación con la residencia, se advierte que ambas nociones son de orden vulgar, no técnico, diferenciándose por la nota de habitualidad y permanencia que corresponde a la última.

     

     

     

    CARACTERES DEL DOMICILIO:

     

     

    1.     ES LEGAL: En cuanto la ley lo instituye, computando uno u otro elemento material o intencional, según los casos.

    2.     ES NECESARIO: En cuanto no puede faltar en toda persona, pues si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes.

    3.     ES UNICO: En cuanto queda limitada la posibilidad de dos domicilios simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente.

     

     

     

    DISTINTAS ESPECIES:

     

     

                                                        DOMICILIO GENERAL

    CLASIFICACION

                                                         DOMICILIO ESPECIAL

     

     

     

     

                                                                  DOMICILIO REAL

    DOMICILIO GENERAL

                                                                   DOMICILIO LEGAL

     

     

     

     

     

                                                                           DOMICILIO CONVENCIONAL O DE ELECCION

     

                                                                           DOMICILIO PROCESAL O CONSTITUIDO                                                                        

     

    DOMICILIO ESPECIAL                             DOMICILIO CONYUGAL

     

                                                                            DOMICILIO COMERCIAL DE LA MUJER CASADA

     

                                                                            DOMICILIO DE LAS SUCURSALES

     

     

     

     

    APLICACIONES DEL PRINCIPIO DEL DOMICILIO.

     

    IMPORTANCIA DEL DOMICILIO.

     

    ·       En efecto, el domicilio, sirve según los casos:

     

    1.     Para determinar la ley aplicable.

    2.     Para fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas.

    3.     Para indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona.

    4.     Para precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.

     

    ·       En materia de derecho internacional privado, el domicilio es una noción fundamental que determina la ley que rige la capacidad de hecho de la persona. Así  lo disponen los Arts.  6º y 7º del C.C.

     

    ·       También se rigen por el domicilio los atributos inherentes a la persona.

     

    ·       Igualmente se rigen por la ley del domicilio de la persona los bienes muebles de ella de situación no permanente. Art. 11 del C.C.

     

    ·       Asimismo la ley del domicilio del difunto rige la sucesión sobre los bienes dejados por la persona fallecida. Así lo expresa el Art. 3.283 del C.C. 

     

    ·       La competencia de los jueces para entender con respecto a acciones personales se determina por el domicilio del demandado. Art. 5, inc. 3º del C.P.C.C.,  Ley  22.434.

     

    ·       Igualmente el domicilio es factor determinante de la competencia de los jueces o autoridades administrativas en los siguientes casos:

     

    1.     Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del lugar donde se hallen o el del domicilio del demandado, a elección del actor si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. Art. 5, inc. 2º C.P.C.C.

     

    2.     El domicilio del menor determina la competencia del juez para el discernimiento de la tutela. Art. 400 C.C.

     

    3.     Los juicios de interdicción por insania o por sordomudez deben promoverse ante el juez del domicilio del posible incapaz. Arts. 400 y 475 C.C.

     

    4.     Los juicios de ausencia simple o de presunción de fallecimiento deben promoverse ante el juez del domicilio del desaparecido. Arts. 16 y 24 de la Ley 14.394.

     

    5.     Los juicios informativos por prueba supletoria del estado de las personas, por cambio de nombre o por rectificación de partidas del Registro Civil han de ventilarse ante el juez del domicilio del interesado. A este último respecto el Art. 71 del Decreto-Ley 8.204/63 indica optativamente, también, el juez del registro cuyo asiento ha de rectificarse, e igualmente el Art. 16 de la Ley del Nombre 18.248.

     

    6.     Los juicios sucesorios han de tramitar ante el juez del domicilio del difunto Art. 3.284 C.C.

     

    7.     Los juicios de concurso civil de acreedores y de quiebra deben promoverse ante el juez del domicilio del deudor. Art. 3, Ley de Concursos 19.551.

     

    8.     Como principio general, la competencia de las autoridades administrativas, cuando está dividida, se determina por el domicilio del que debe acudir a ellas. Es el caso de las oficinas del Registro Civil o seccionales de  policía existentes en un mismo territorio.

     

    9.     En los asuntos de competencia de la antigua justicia de paz letrada de la Capital Federal ahora denominada Justicia Especial en lo Civil y Comercial, “cuando el domicilio del demandado sea desconocido, la jurisdicción se determinará por el domicilio del actor Art. 13 Ley 11.924.

     

    10.  Las notificaciones, o emplazamientos para estar a derecho, deben ser efectuadas en el domicilio de la persona notificada o emplazada independientemente de que la jurisdicción corresponda a un juez diverso, por la índole del asunto.

     

    11.  En cuanto al cumplimiento de las obligaciones, si no se ha pactado un lugar determinado, o no se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse efectivo en el lugar del domicilio del deudor. Art. 747 “in fine”. Pero si el deudor mudare de domicilio el acreedor podrá exigir el cumplimiento optativamente, en el lugar del último domicilio o donde lo tenía el deudor al tiempo de constituirse la obligación se allí se celebró el contrato. Art. 748 y 1.212 C.C.

     

     

     

    DOMICILIO GENERAL.

     

    CLASIFICACION.

     

     

    Noción: El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona.

     

    Clasificación: El domicilio general u ordinario, se presente en el sistema del Código tomado de Freitas bajo dos especies distintas:

     

    1.     Domicilio Legal.

     

    2.     Domicilio Real o Voluntario.

     

     

     

                                                                                  DOMICILIO LEGAL

     

    DOMICILIO GENERAL

                                                                                   DOMICILIO REAL U ORDINARIO

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    DOMICILIO LEGAL:

     

     

    ·       CONCEPTO: Está dado por el Art. 90, que dice: “El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”.

     

     

     

    CARACTERES:

     

     

    1.     Es Forzoso: En cuanto la impone la ley independientemente de la voluntad del interesado. Sin embargo excepcionalmente no tiene ese carácter el domicilio legal de los militares en actividad, puesto que la ley sólo lo determina si el sujeto no ha manifestado la voluntad de mantener el domicilio  real o voluntario precedente.

     

    2.     Es Ficticio o puede serlo: En efecto la ley supone una presencia del interesado en ese lugar, que puede no ser real, aunque de hecho no esté allí presente.

     

    3.     Es Excepcional y de interpretación restrictiva: En el sentido de que funciona solamente en las hipótesis previstas por la ley, sin que estas situaciones puedan extenderse por analogía a otros supuestos.

     

    4.     Es Unico: En el sentido de que concurrencia de varios hechos constitutivos de domicilio legal hace que sólo uno de esos hechos se tome en cuenta para fijar el domicilio de la persona.

     

     

     

    CASOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 90

     

     

    ·       Los supuestos enumerados en el Art. 90 son taxativos, por razón del carácter excepcional que corresponde a esta clase de domicilio. La enunciación de los diversos casos de domicilio legal está efectuada en los diversos incisos del Art. 90 que pasamos a considerar.

     

    1.     Funcionario Públicos: Dice el Art. 90 inc. 1º: “Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión”.

     

    ·       Hay alguna duda sobre cuáles son los funcionarios públicos a que aquí se alude. Para alguna parte de la doctrina el Código se refiere a toda clase de empleados públicos, cualquiera sea la importancia de su menester. Para otros autores, en cambio, los funcionarios públicos son los que tienen facultad decisoria y concurren con su voluntad a formar la actividad administrativa. Nosotros pensamos que esta es la interpretación adecuada, atendiendo tanto al origen histórico de la institución de esta clase de domicilio, cuanto a la interpretación restrictiva que cuadra hacer del precepto.

     

    ·       En cuanto a la constitución de este domicilio se produce a partir del momento en que el funcionario toma posesión del cargo respectivo, y no desde la fecha del nombramiento.

     

    ·       En cuanto a los efectos son los propios de todo domicilio general u ordinario, y por tanto debe extender su eficacia a todas las relaciones jurídicas, incluso es idóneo para determinar la competencia de los jueces y para practicar las notificaciones que deban hacerse a la persona del funcionario.

     

    ·       El domicilio legal de los funcionarios tiende a desaparecer de los códigos, no mencionándolo los códigos alemán e italiano.

     

     

    2.     Militares: El Art. 90, inc. 2º dice: “ Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario por algún establecimiento permanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar”

     

    ·       El domicilio legal de los militares presenta una anomalía que ha sido observada por los autores. Por lo pronto resulta por entero inútil ya que se constituye atendiendo a circunstancias aptas para producir domicilio real, de manera que aun cuando se hubiese omitido este precepto, igualmente el domicilio quedaría fijado en el lugar del destino por se ese el asiento principal de la persona, a menos de tener la familia establecida en otro lugar. Pero es el caso que en esta hipótesis cesa de funcionar el domicilio previsto en este inciso por concurrir una manifestación contraria del interesado por el mantenimiento en ese otro lugar de un establecimiento permanente con la familia o asiento principal de sus negocios allí.

     

    ·       En esta disposición no están comprendidos los militares retirados pues el texto sólo alude a los que están en servicio activo. Pero sí lo están los que desempeñan funciones auxiliares en el ejército, con carácter permanente, tales como médicos, enfermeros. En cuanto al arma donde presten servicio no se hace diferencia.

     

    3.     Persona De Existencia Ideal: Dispone el Art. 90 inc. 3º: “El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno es el lugar donde está situada su dirección y administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un domicilio señalado”.

     

    ·       En cuanto a las “personas jurídicas de existencia necesaria”, nacionales o extranjeras, el domicilio está señalado por el Art. 44 C.C.

     

    Artículo 44 C.C.: “Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial”

     

    1.     El Estado Nacional tiene su domicilio en la Capital Federal (conf. Art. 3º C.N.);

    2.     Los Estado Provinciales en la capital de la respectiva provincia;

    3.     Los Municipios en la ciudad cabeza de partido;

    4.     La Iglesia Católica en la sede de cada diócesis o parroquia, de acuerdo a la índole del asunto;

    5.     Los Estados y organismo públicos extranjeros en la sede respectiva.

     

    ·       En cuanto a las “personas de existencia ideal privadas”, su domicilio se determina en primer término por el lugar que constare en los estatutos o autorizaciones. Pero los estatutos deben ser aprobados por la autoridad que les ha reconocido la personalidad jurídica, no sirviendo como factores constitutivos de domicilio los estatutos aprobados por una simple asociación, sin intervención de la autoridad pública, o los contratos de sociedad formalizados por los socios de una sociedad civil o comercial carente de reconocimiento estatal expreso. En esos supuestos el domicilio de esas entidades se determina por el lugar de la dirección o administración, independientemente de lo que conste en tales estatutos o contratos, que si tienen valor entre las partes signatarias de los mismos no producen efectos con respecto a terceros.

     

    4.     Deambulantes: El Art. 90, inc. 5º determina: “Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia habitual”

     

    ·       Este es un supuesto en que la ley computa un elemento por lo general irrelevante, como es la mera habitación o residencia actual, para fijar en función del mismo el domicilio de la persona. Este tipo de domicilio alcanza a los “transeúntes”, a los “trabajadores ambulantes”, y a las “personas carentes de domicilio conocido”

     

    5.     Incapaces: Según el Art. 90, inc. 6º: “Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes”

     

    ·       Las disposición no se aplica a los menores emancipados que por ser capaces para a generalidad de sus actos, son aptos para constituir domicilio por sí mismos, ni a los penados que igualmente conservan una capacidad genérica y consiguientemente retienen el domicilio precedente como suyo propio mientras no constituyeren uno nuevo.

     

    Artículo 95: “La residencia involuntaria por destierro, prisión, etc. no altera el domicilio anterior, se se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios”.

     

     

     

    En cuanto al domicilio de los “incapaces” se presentan algunas alternativas de interés, según se trate de hijos legítimos o extramatrimoniales, menores bajo tutela o abandonados, insanos y sordomudos.

     

     

    1.     HIJOS LEGITIMOS Y ADOPTIVOS: Los hijos legítimos tienen el domicilio de sus padres, que ejercen conjuntamente la patria potestad. En caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, el hijo tiene el domicilio de aquel de los padres a quienes se hubiera otorgado su tenencia. Art. 264, inc. 2º C.C. texto según la Ley 23.264. El hijo adoptivo tiene el domicilio del adoptante conf. Art. 14 in fine y 20 de la Ley 19.134.

     

    2.     HIJOS EXTRAMATRIMONIALES: El hijo extramatrimonial tiene el domicilio del progenitor que lo hubiese reconocido. Mediando reconocimiento por parte de ambos padres, de acuerdo a lo previsto en el Art. 264, inc. 4º C.C., texto según Ley 23.264, ahora resulta claro que en el caso de que los padres no vivan juntos, el hijo extramatrimonial tiene el domicilio del progenitor que tenga otorgada la guarda convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

     

    3.     MENORES HUERFANOS O ABANDONADOS: Luego de provistos de tutor estos incapaces tienen el domicilio del tutor. Pero antes del discernimiento de tutela y especialmente a los fines de la misma los huérfanos o abandonados por los padres conservan el último domicilio de sus progenitores. Si se ignorase el