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Más sobre este recurso: Catalogado en base de datos como: Derecho indiano: Concepto, Inicio en el Perú. LA ESTRUCTURA JURIDICA Y ECONOMICA DE LA CONQUISTA, LA ORGANIZACION ECONOMICA DE LAS EMPRESAS, LA POLEMICA DE LOS JUSTOS TITULOS Y LOS ORIGENES DEL DERECHO INDIANO, LA ESTRUCTURA DEL DERECHO INDIANO, EL DERECHO POLITICO INDIAN Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2000 | Palabras: 8442 | Votar! | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho > |
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DERECHO INDIANO |
I. INTRODUCCION
1. CONCEPTO
Se entiende en general,
por derecho indiano el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante
la dominación española.
Dentro de esta
distinción habría que distinguir:
a.- El derecho
indígena, que el colonizador español respeta en su vigencia, siempre que no se
oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes;
b.- El derecho especial
para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado
para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la
costumbre, y,
C.- El derecho de
Castilla, que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario.
Bajo el reinado de
Fernando e Isabel se inicia el descubrimiento y colonización de América,
hecho que hace de España la primera potencia del orbe. México en América del
Norte y Perú en el Sur, constituirán los dos grandes núcleos continentales del
poderío hispánico. En el Nuevo Mundo.
El contacto de la
tradición jurídica española con la realidad americana producirá un reajuste de
las instituciones peninsulares al nuevo ambiente. Además, la presencia del
indio creará problemas no previstos por la mente europea y dará paso a una
legislación original. Los debate teóricos sobre la legitimidad de la conquista,
abrirán horizontes amplios al derecho internacional; y las polémicas sobre el
trato del indígena, ensancharan en forma extraordinaria las normas del derecho
del trabajo. En fin, el derecho privado deberá ocuparse de la condición
jurídica del indio y de los efectos de su matrimonio con personas de raza
española.
2. EL DERECHO
INDIANO: Inicio en el Perú.
El descubrimiento de
América se realiza antes de expandirse en España las "Leyes de Toro"
y la "Nueva Recopilación". En el 1492, Cristóbal Colón viaja en
búsqueda de la plata y las especias y descubre América.
Si hubiese sido América
simplemente un venero de riqueza, esto habría creado un problema de
aprovechamiento, relacionado con las técnicas de producción y transporte. Pero
América estaba oblada, y, entonces, por esta razón, surgen problemas de
naturaleza jurídica. Nace el derecho indiano, o sea el Derecho de Castilla,
para su aplicación en América. Este derecho indiano tiene tres épocas, según
Niceto Alcalá: a.- El primero, llamada prólogo a etapa inicial; b.- La segunda
o etapa del texto; y, c.- La tercera o era del epílogo y decadencia del derecho
Indiano.
Existe así, un período
que abarca desde los Reyes Católicos hasta Carlos V, una época intermedia, que
cubre la dinastía austriaca que rigió España en el s. XVII; y una fase final,
que comprende la dinastía borbónica en el s. XVIII. La primera época es la de
formación jurídica indiana. La segunda época es la integración y la tercera es
la época de la decadencia o desintegración del Derecho Indiano.
En el inicio del
derecho indiano, como primer exponente aparecen las bulas de Alejandro VI, en
1493, otorgando a los reyes de España y Portugal las Tierras de las Indias, y
se procede así al reparto geográfico de la tierra firme y las islas descubiertas
y por descubrir, señalando los grados de latitud de una y otra zona otorgada
por documento papal. Desde el punto de vista jurídico, ¿qué carácter tiene esta
bula? Para algunos, se trata de un fallo arbitral emitido por el papa. En
realidad, este instrumento no tiene las características de un arbitraje. No ha
existido litis previa, ni hubo citación de los litigantes ni alegato de partes.
Las monarquías no se sometieron a la fuerza de un laudo arbitral. Otros crean
que el Papa actuó como fedatario mayor, que registra cada uno de los hechos
importantes de los monarcas que se habían lanzado a la aventura azarosa del
descubrimiento. Otros juristas opinan que este documento no tiene naturaleza
especial y que es simplemente la repetición de una costumbre medieval; la
práctica de la Edad Media que se repite, pero en la Edad Moderna. Pero en esta
época ya es puesta en duda autoridad del Papa y, por otra parte, la importancia
del continente americano no provoca la codicia y la envidia extranjera. De
acuerdo con esta última interpretación se trataría únicamente de una concesión
religiosa o pontificia otorgada por el Papa con determinadas condiciones y
obligaciones. Las bulas aparecen como una encomienda para cristianizar a los
aborígenes. Pero en este documento se conceden un título espiritual y otra
legal sobre el dominio de las tierras, pero a la vez impone una obligación de
carácter imperativo irrefragable, cuando dice: "Os mandamos",
dirigiéndose a los reyes de Castilla y Portugal, "proteger y evangelizar a
los indios". Para comprender el alcance de las bulas de Alejandro VI, hay
que considerar que la Edad Media es una época donde el sentido de la unidad es
la idea dominante. El universo se considera sujeto a la voluntad divina no
puede haber dualidad. La humanidad, afirma los teólogos de la Edad Media, es un
solo pueblo ligado por lazos espirituales; es un "Universitas", una
Iglesia Universal. Es un cuerpo místico. Para regir esta Iglesia y este cuerpo
místico ¿quien lo hace? ¿El Papa o el Emperador? Aquí, en la Edad Media, se
abre un conflicto muy largo entre los poderes, entre dos potestades; el poder
eclesiástico y el poder civil, los dos cuchillos, según su autor de la Colonia.
En la Edad Media, la opinión dominante fue a favor del Papa. Se creía que el
hombre, derribado espiritualmente a causa del pecado original, produce mediante
violencia el Estado. Pero el Estado se vuelve el Estado de Derecho al ser
consagrado por la Iglesia, y entonces toda fuerza justa del Estado deriva del
poder que la Iglesia le confiere.
II. LA ESTRUCTURA
JURIDICA Y ECONOMICA DE LA CONQUISTA
1. REGIMEN LEGAL DE
LAS EXPEDICIONES
La explotación y
conquista de las nuevas tierras no las emprendió la corona por su propia
cuenta. Carente como se hallaba de recursos con qué equipar las expediciones y
afrontar su posible fracaso, prefirió aceptar el ofrecimiento de los
particulares de efectuar las empresas a su costa celebrar con ellos
capitulaciones para reglar jurídicamente los nuevos descubrimientos y las
concesiones que se otorgarían a los que los ejecutaren. Este sistema, si bien
trajo consigo la incorporación de grandes territorios a la soberanía de la
corona sin ningún desembolso pecuniario para ésta, favoreció la perpetración de
abusos de los concesionarios respecto de los indios, como en su tiempo va lo
hizo notar LAS CASAS.
Las capitulaciones eran
contratos celebrados entre la Corona y algún particular para la prestación por
éste de servicios públicos o ejecución de una determinada empresa. Su
existencia se advierte ya en el derecho medieval de España y cobra particular
importancia en la época de los descubrimientos ya que es un medio habitualmente
empleado para efectuarlos. La celebración de las capitulaciones era
prerrogativa previa, aunque ocasionalmente pudiera delegarse en alguna
autoridad como la Casa de Contratación. Contenían ellas la licencia del monarca
al particular para que éste efectuara descubrimientos; el compromiso del
descubridor de correr con todos los gastos de la empresa y del rey de
recompensarle en determinada forma si cumplía con sus obligaciones. Se trataba,
pues, de un contrato bilateral y condicional, que por el carácter desigual de
los celebrantes quedó siempre en la práctica sujeto a una gran inestabilidad en
su cumplimiento por parte de la corona.
Junto con las
capitulaciones, existían además las instrucciones, por medio de las cuales se
reglamentaba la forma de actuación del expedicionario, el tratamiento que debía
este dar a los indios y la necesidad de proveer a su conversión. Constituían
ellas, asimismo, verdaderos contratos de mandato, pues delegaban en los jefes
de las expediciones de jurisdicción civil, criminal y militar, lo que permitía
a éstos asegurar la disciplina de sus huestes. Debe recordarse como fundamentos
legales de las instrucciones, la Provisión general sobre descubrimientos dados
por Carlos V en Granada en 1526 y las Ordenanzas de nuevos descubrimientos
dictada por Felipe II en 1573.
2. LA ORGANIZACION
ECONOMICA DE LAS EMPRESAS
Extendidas las
capitulaciones, el jefe autorizado de la nueva empresa de conquistas tiene que
ocuparse de su organización. A él toca buscar el financiamiento de la
expedición, lo que significa que aporte todos los recursos, sino que los reúna
y coordine de manera adecuada. Por el pregón que se hace en las plazas de las
capitulaciones, se anuncia a los aventureros que se prepara la expedición.
Estos se enrolan, aportando a veces armas y caballos. En otras ocasiones se los
proporciona en calidad de préstamo, el empresario, que en todo caso corre con
los víveres. Cuando el empresario no puede subvenir por sí sólo todos los
gastos de la empresa, celebra contratos de compañía y adquiere así capital. Un
ejemplo de este caso fue el contrato celebrado en Panamá por Francisco Pizarro,
Diego de Almagro y Fernando de Luque para emprender la conquista del
Perú, donde los primeros aportaron la licencia que tenía para realizar la
expedición y el último el capital.
Pedro de Valdivia
obtuvo licencia de Pizarro en 1539 para conquistar y poblar la Nueva Toledo
(Chile), desamparada por Diego de Almagro. Gracias a dicha licencia Valdivia
ostenta el título de Teniente de Gobernador y como tal representa a la corona
bajo la inmediata dependencia de Pizarro. Pero además actúa como empresario
particular y así debe afrontar la totalidad de los gastos de la expedición. Los
recursos con que contaba Valdivia no eran suficientes para llevar a cabo dicha
expedición por ello recurrió a la formación de diversas compañías. La primera
fue con Pedro Sancho de Hoz, que había concertado capitulaciones con la corona
para conquistar las tierras al sur del Estrecho de Magallanes, y que ahora
adquiere con Valdivia el compromiso de ayudarlo con pertrechos para la
expedición. Hoz no cumplió con Valdivia, la compañía se disolvió. La segunda se
concertó entre Miser Pizarro, por un lado y los capitanes Pedro de Valdivia,
Alonso de Monroy, Cristóbal de la Peña y Francisco Martínez, por el otro. En
ella se comprometió el primero en llevar un navío a las costas de Chile. Con la
tripulación necesaria y los capitanes a darle cierta cantidad de dinero. Aunque
el citado navío jamás llegó a Chile, la colaboración económica de los demás
socios a la empresa de conquista se mantuvo. El que más aportó fue Francisco
Martínez y no habiendo obtenido las esperadas ventajas en la compañía, fue más
adelante compensado por Valdivia con el goce de una encomienda. Monroy no sólo
aportó dinero que se procuró por medio de un préstamo sino que acompañó a
Valdivia en la expedicióny aun regreso al Perú en busca de nuevos auxilios para
seguir en la obra, aunque no logró hacerlo pues allá falleció.
III. LA POLEMICA
DE LOS JUSTOS TITULOS Y LOS ORIGENES DEL DERECHO INDIANO
1. EL JUSTO TITULO
DEL DOMINIO DE LAS INDIAS
No deja de tener
significación jurídica el examen del título válido para el dominio de las
Indias por los reyes de Castilla y León. Era un debate necesario entre teólogos
y juristas, para lucubrar una teoría capaz de explicar un justo titulo para el
dominio de las Indias como parte integrante de la monarquía.
Descubierta América, la
monarquía encarga al religioso Matías de Paz y al profesor de Salamanca Juan
Lopez de Palacios Rubio para determinar los antecedentes y el justo título de
la dominación española.
Al plantearse este
debate, se esgrimen tres teorías: la de concesión pontificia, la del derecho
natural y la posición intermedia. La primera es una teoría que se sustentaba en
que el Papado ejercía el dominio pleno sobre las tierras desconocidas habitadas
por infieles. El Papa era el sucesor de San Pedro, con poderes omnímodos para
engrandecer la Iglesia y propagar la fe cristiana.
Por esta explicación,
el Papa Alejandro VI elabora el 4 de mayo de 1493 la bula conocida como
"Inter Caetera", que reparte el mundo recien descubierto entre España
y Portugal conforme a una línea imaginaria trazada de polo a polo, cien leguas
al oeste de las islas Azores y Cabo Verde.
Este acto papal,
mediante bulas despachadas, declara el principio de la concesión sobre las
Indias, en igual forma con se había procedido con los reyes de Portugal en las
tierras de Guinea o India Oriental.
La concesión pontificia
se explicaba por el fervor religioso de los castellanos y el entonces supremo
poder del pontífice romano, aunque la tesis de la concesión pontificia era
peligrosa para los jefes de los estados y señalaba el advenimiento del Derecho
Público Eclesiástico y el Patronato, que tanta discusión doctrinaria acareó en
la República a través del patricio González Vigil.
La monarquía de
Castilla aceptó el derecho supremo del pontífice, pero añadió otros títulos. La
teoría del Derecho Natural fue sostenida por Francisco de Vitoria, jurista y
profesor de Salamanca, quien establece el titulo legítimo para las Indias por
el Derecho Natural de los pueblos de establecer relaciones entre sí. Los
descubridores tienen derecho a ocupar nuevas tierras y establecerse en ellas,
sin que los aborigenes puedan prohibirlo por ser derecho de gentes. Los
cristianos, según esta teoría, deben difundir el Evangelio y la fe cristiana
que fue reservada por el Papa a la Monarquía.
Existe una teoría
intermedia, recogida en las leyes de indias, por las que se acepta la potestad
pontificia para propagar el catolicismo y se sostienen que existían pueblos
elegidos para esta propagación de la fe cristiana. Además, se recurrió a
la afirmación de que el descubrimiento de las Indias conllevaba el dominio de
estas tierras que debía extirparse la idolatría y costumbres contrarias al
cristianismo.
Jurídicamente, no cabe
hablar de superioridad o inferioridad de una cultura sobre otra que se unen en
el Derecho Indiano y Republicano mediante recepciones del Derecho Aborigen que
aún perduran.
2. DOS SISTEMAS DE
COLONIZACION
El descubrimiento y
colonización trajo consigo un debate que apasiono a juristas y teólogos sobre
los derechos que podía alegar la corona de Castilla al dominio de las nuevas
tierras y la condición legal de sus aborígenes. El espíritu religioso de España
de los Reyes Católicos y de sus inmediatos sucesores no podía dejar indiferente
a los hombres de acción y pensamiento frente a los problemas de carácter moral
derivados de la apropiación de territorios cuyos habitantes iban a presentar a
menudo porfiada resistencia. Este esfuerzo español por ajustar la conquista a
padrones jurídicos y morales, constituye un caso único en la historia
universal, y contrasta la actitud adoptada en casos análogos por los países
sajones.
Para quienes estén
educados en la tradición inglesa -advierte el historiador norteamericano Lewis
Hanke- la gran atención prestada por los españoles a la base legal de su
dominación podrá parecer curiosa y extraña. Ciertamente son pocos los ejemplos
que podrán descubrirse en a historial colonial de Estados Unidos de la
preocupación inglesa por semejantes cuestiones. Roger Williams, el
revolucionario de Rhode Island, compuso un manuscrito en el que discutía el
derecho de Plymounth a las tierras de los indios, como no fuera por compra
directa enventa voluntaria; pero los principales y ministros de Boston
condenaron estos "errores y suposiciones en lo que podía esconderse la
traición", y Williams escribio "muy sumisamente" al gobernador
de Winthrop ofreciendo quemar parte del manuscrito o su totalidad. Pero para
los españoles el justo título con que su rey regia las Indias fue una cuestion
palpitante desde el momento en que el dominico Antonio Montesinos subio al
pulpito de la Española aquel domingo antes de navidad en 1511 y predico sobre
el texto "Ego vox clamantis in deserto".
Cabe advertir que aun
antes de este hecho recordado por Hanke ya los monarcas españoles sé habian
preocupado de dar forma legal a su dominio en Indias y cuidar de la condicion
de los indígenas.
3. LOS ATISBOS
INICIALES DEL DERECHO INDIANO
Los primeros pasos del
Derecho Indiano aparecen configurados,paradojicamente antes de producirse el
descubrimiento de las tierras donde iba a regir. Estan las capitulaciones
suscritas en el campamento de Santa Fe, frente a Granada, porlos Reyes
Católicos y Colón el 17de abril de 1492. como era natural, dichas normas
descansaron sobre la legislacion vigente en Castilla y en buena parte sobre los
principios del Derecho Común, considerado como la razon escrita de la
Cristiandad. "Así,en primer lugar, de acuerdo con la concepción politica
de la cristiandad se reconoció la personaldiad en la esfera internacional a los
principados, señorios ciudades de la India, a los que sé atribuia el deseo de
convertirse al Cristianismo, y para ellos dieron los Reyes Católicos cartas a
Colón para que solicitase su amistad y alianza. En cambio sé desconcio la
personalidad politica de las otras comunidades humanas que pudieran encontrarse
en la nevegacion a la India y sé decidio desde un principio, como sé
vena haciendo en la costa africana, su sumisiony la apropiacion de sustierras
por el mero hecho de su descubrimiento y toma de posesion. Dada la falta de
personalidad de los nuevos pueblos; la relaion de los Reyes Catolicos con los
mismos, conforme a los principios del Derecho Común, no se estructuró con
caracter politico como se regulaban las relaciones de la republica con el rey,
sino como un derecho de dominio y autoridad plena sobre los mismos. Autoridad
que el rey ejercia alli, segun la formula de la delegacion, por medio deun
virrey. Por lo demas, la organizacion de ls nuevos territorios debia ser en
todo exactamente como la de Castilla". (A. Garcia Gallo: El Derecho Común
ante el Nuevo Mundo). El paso siguiente, muy conforme con el derecho comun, fue
la peticion de los Reyes Católicos al Papa de la soberania de las tierras ya
descubiertas por Colón y las por descubrir en adelante.
4. LA DONACION
PONTIFICIA
4.1 EL DOMINIO
UNIVERSAL DEL PAPA
En la Edad Media se
había abierto el camino la doctrina que atribuia al Papa un dominio temporal
universal. Como consecuencia de él, el Pontífice podia transferir a un principe
cristiano la soberania sobre territorios dominados por paganos. Así en 1344,
Clemente VI concedió a Luis de la Cerda la soberania de las Canarias; Martin V
donó a los Reyes de Portugal, en 1420, los territorios al sur del Cabo Bojador
hasta la India con cargoa propender a la conversión de sus habitantes, y los
Papas siguientes, Eugenio Iv, Nicolas V y Calixto III confirmaron la donaion a
los portugueses.
Esta doctrina del poder
universal del Papa encontro su más importante elaborador en el Cardenal Enrique
de Susa, obispo de Ostia en el siglo XIII, y a traves de su obra fue
recepcionado en las "Partidas". Ademas los juristas del derecho
comun, Bartololo y Nicolas de Tudeschi, a quienes sé concedio autoridad legal
en Castilla por la Pragmática de Madrid de 1499, mantenian el mismo principio.
No fuewn entoces extraño que ;los Reyes Católicos, al informarse de los
resultados del primer viaje de Colón y deseosos de adelantarse a cualquier
conspiración portuguesa en la zona oeste del Atlántico, solicitaran al Papa
Alejandro VI la donación de las nuevas tierras.
4.2 LAS BULAS DE
ALEJANDRO VI
El 3 de mayo de 1493 el
Pontífice expide la primera bula "Inter CAetera" que concede a los
referidos monarcas el dominio de las tierras descubiertas y por descubrir al
occidente, que no se hallen sujetas al dominio actual de alguno de los señores
cristianos. El 4 de mayo extiende Alejandro VI una segunda bula que más
explicitamente otorga a perpetuidad a los Reyes Católicos y sus sucesores el
dominio sobre las islas y tierras descubiertas y por decubrir que se encuentren
hacia el occidente deuna linea trazada a cien leguas de las Islas Azores y Cabo
Verde, mandando a la vez a los mismo soberanos a proveer a la cristianización
de los habitantes de los territorios cedidos. Esta "Inter CAetera" segunda
vino, en realidad, a dejar en penumbra a la primera, que no fue citada nunca
por los reyes y juristas. Alejandro añadió todavia dos bulas más: "La
Eximiae devotionis", del 3 de mayo de 1493 que da a los monarcas
castellanos iguales privilegios de los que gozaban los portugueses en Guinea e
Indias orientales, y la "La Dudum siquidem" del 26 de setiembre, con
que se concede a los Reyes Católicos las tierras que sus capitanes descubran en
el orientey sobre las cuales no tenga dominio otros príncipios cristianos.
Negociaciones directas
entre Castila y Portugal traen como resultado una modificación de la linea
fijada por Alejandro VI y la firma del Tratado de Tordesillas, del 7 de junio
de 1494, confirmando por el Papa que establece como límite de la jurisdicción
de ambas coronas una linea trazada de polo a polo que pasa a 370leuas al oeste
de las islas del Cabo Verde y deja el hemisferio occidental para los
castellanos y el oriental para los portugueses.
4.3 LAS LEYES DE
BURGOS Y EL REQUERIMIENTO
El derecho de Castilla
y el Derecho Común continuan aplicandose fundamentalmente en las nuevas
tierras, aunque las necesidades generadas en ellas obligan a dictar
disposiciones especiales que procuran conformarse con los principios de
aquellos derechos basicos. Si bien los habitantes de los territorios ocupados
habrian podido transformarse en esclavos, de acuerdo con los principios del
Derecho Común, los Reyes Católicos reconocieron desde un principio la libertad
de los indígenas. Esto no impidio que se cometieran serios abusos por los
colonizadores. Contra esta conducta alzo su voz con energia en 1511 el dominico
fray Antonio de Montesinos, acusando desde el púlpito a los esquilmadores de
los indios de la Isla de Santo Domingo. Sus palabras levantaron gran revuelo y
abrieron un debate que conmovio a los teólogos y juristas de España. En 1512 se
celebra una Junta de ellos en Burgos que se expide una Ordenanza protectora de
los indios.
Una segunda Junta de
teólogos y juristas celebrada en Valladolid en 1513, movida tambien porlos
dominicos, se aboca al problema de la resistencia mostrada por grupso indigenas
de América para aceptar la soberania de los reyes Católicos. Sin poner en duda
la jurisdicción de éstos, emanada de las bulas pontificias, la Junta cree que
se hace necesario informar a los indios de que han sido puestos por el Papa
bajo lasoberania de dichos monarcas. Para este fin, una de los más notables
juristas de la corte, Juan Lopez de Palacios Rubios, impregnado de as doctrinas
de Derecho Común, redacta el llamado "requerimiento" pieza jurídica
teologica que debia ser leida a los indigenas, en las que se les comunicaba que
Jesucristo habia insituido al Papa como su vicario en a Tierra, éste, usandl
las facultades habia concedido las indias a los reyes castellanos, para que los
aborigenes acataran su autridad y soberanía, caso contrario se les cargaria con
los gastos de la guerra de sometimiento.
5. EL DERECHO
NATURAL FRENTE AL DERECHO COMUN
5.1 NUEVOS TITULOS
JURISDICCIONALES DE SOBERANIA
Pese a que las bulas de
donación pontificia descansaban sobre el Derecho Comun acatada por toda la
cristiandad, el rey de Inglaterra autorizo expediciones de Juan y Sebastian
Cabot a la America del Norte, con lo que acabó con la hegemonia que en el Nuevo
Mundo tenia España y Portugal. El dominio de estos iba estar circunscrito a
aquellas tierras que hubieran descubierto u ocupado, on lo que el
"Requerimiento" se transformaba en verdadera fuente de dominio y no
en una mera notificacion de su anterior existencia como lo habia sido en su
origen. Utilizandose, en fin, la coincidencia de que Carlos I, rey de Castilla,
era a la vez emperador de Alemania (Carlos V), se pretendió invocar dominio
universal del emperador alegado teóricamente en la edad media.
5.2 LA SERVIDUMBRE
NATURAL DE LOS INDIOS Y LA SANTA SEDE
Algunos invocaron la
"Política" de Aristóteles para justificar la servidumbre de los
indios. Según el citado filosofo existia cierto tipo e hombres cuyas facultades
espirituales estaban de tal manera atrofiadas que carecian de autonomia
politica, por lo que se encontraban destinados naturalmente a estar sometidos a
otros hombres como siervos en el orden privado y como subditos en el orden
publico.
Los dominicos
combatieron esta doctrina, porque de ella se aprovechaban los encomenderos para
esquilmar a los indios. Un activo misionero de esa orden, fray Bernardino de
Minaya, partio a Espana para combatir dicha situacion y continuo viaje a Roma
con cartas introductorias de la emperatriz Isabel, mujer de Carlos V, para
pedir apoyo pontificio a su campaña. El obispo de Tlaxcala (Mejico), escribio
una extensa carta al Papa, que dio como resultado por parte del Papa Pablo III,
la expedición de una bula "Sublimis Deus", el 9 de julio de 1537, en
la que condena a los que sostienen que los indios deben ser tratados como
brutos, y se declara que ellos son verdaderos hombres capaces de recibir la fe
y no pueden ser privados de su libertad por ningun medio, ni de sus
propiedades, aunque no estén en la fe de Jesucristo.
5.3 BARTOLOME DE LAS
CASAS
Mientras los juristas
se apoyaban en el Derecho Comun para afianzar la soberania de la corona
castellana en las Indias, los dominicos impugnaron, como ya se ha visto, que se
pretendiera privar de libertad y de su dominio a los aborigenes. Frente al
Derecho Comun ellos blandieron las normas del Derecho Natural elaboradas en la
Edad Media por Santo Tomas de Aquino. Bartolome de las Casas invocó el derecho
natural para sostener que los indios eran esencialmente iguales a los españoles
y libres, aunque fueran paganos. Exalto las virtudes de los aborigenes y pinto
con negros colores la obra delos colonizadores. Frente a la donación pontificia
sostuvo que el Papa carecia de poder temporal universal y que solo habia podido
confiar su evangelizacion de America a los reyes castellanos a los que se les
habia dado una especie de tuicion superior o imperio sobre los soberanos
indigenas. Es cdecir toda guerra con los indios era injusto y debia
devolverseles sus tierras.
5.4 FRANCISCO DE
VITORIA
Aunque generoso en sus
propositos, la pasion ensombrecio a Las Casas, el punto de deformar con
frecuencia de manera grave los hechos de transformar el Derecho Natural en
Doctrina, de doctrina valedera para todos los hombres, en el derecho propio de
una de las partes -los indios- como lo era el Común de los europeos.
Otro dominico, dotado
de gran serenidad y de mucha mayor solidez teologica y filosofica que el de Las
Casas, iba a plantear con equilibrio el problema de los justos títulos de
dominio y analizar el problema de la Guerra en América. Fue Francisco de
Vitoria, catedratico de teologia de la Universidad de Salamanca, que
conquistado el rango de fundador del moderno Derecho Internacional por sus dos
celebres Relecciones De Indis y De Jure Bellila primera de ellas leida en su
catedra en enero de 1539.
Por ultimo Vitoria
sostiene que aun en el caso en que por ningun titulo los reyes castellanos
pudieran justificar su soberania en América, ellos no debian suspender el
comercio con esas tierras ni retirarse de ellas porque despues que se han
convertido muchos barbaros, ni serie conveniente ni licito al principe
abandonar por completo la administracion de aquellas provincias.
5.5 LA JUNTA DE 1542
Y LAS NUEVAS LEYES
La insistencia de las
Casas frente a Carlos V y sobre la necesidad de remediar los atropellos que se
cometían en America, movio al emperador a reunir una nueva Junta de teologos y
juristas en Valladolid en 1542. Allí las Casas reprodujo sus ataques a la
conquista ya expuestos en su obra:"Brevísima relación de la destreucción
de las Indias".
Impresionado Carlos V
por la palabra de Las Casas sé mostro dispuesto a abandonar las Indias.
Francisco de Vitoria lo disuadio de esta actitud, haciendole presente que tal
paso interrumpiria la predicacion del Evangelio y causaria grave daño a los
indios ya convertidos al cristianismo, doctrina que ya habia expuesto en las
reelecciones de 1539.
Este mismo de 1542,
Carlos V, como resultado de dicha junta, promulgo un extenso conjunto de normas
llamadas "LAS NUEVAS LEYES", en que da estructura a la organización
administrativa indiana, se confirma la libertad de los indios, se les reconoce
su propio derecho y se suprime el sistema de las encomiendas. Esta ultima
ocasiono gran revuelo en América y provoco el alzamiento de los conquistadores
del Perú y el ajusticiamiento del primer virrey Blasco Nuñez Vela. Carlos se
vio oblgado a derogar las normas que habian provocado la revolucion y conservar
las encomiendas.
5.6 LA JUNTA DE 1550
Y 1551
La dictación de las
Leyes Nuevas y la campana de Las Casas contra los encomenderos, suscita una
gran reaccioncontra éste. Juan Gines de Sepúlvera, cronista del Emperador asume
la defensa de los conquistados y se transforma en el sostener más
caracteristicos de la teoria de la servidumbre natural de los indios por su
baja condicion mental y sus costumbres barbaras. En una nueva junta convocada
por Carlos V en Valladolid en 1550 sostiene sus puntos de vista y es
fuertemente atacado por Las Casas. El debate debio continuar al año siguiente,
pero no se conoce decisiones adoptadas al termino de la discusion de la junta.
5.7 ACTITUD PRACTICA
DE LA CORONA
Frente a la prolongada
controversia, la corona adopta una postura ecléctica, capaz de conciliar el
Derecho Común como el Derecho Natural. Del primero se mantuvo como norma
valedera la donacion pontificia como fuente originaria fundamental de la
soberania españoal en America. Del Derecho Natural se acepto la condicion de
seres libres de los indios y la facultad de ellos de aceptar voluntariamente la
soberania española, como tambien que se les pudiera imponer solo en virtud de
una guerra justa. La palabra conquista fue sustituida en las leyes por las de
pacificación y poblacion, insistiendose en el objeto basico de la presencia de
España en las Indias era la evangelizacion y que esta, como el sometimiento
politico de los naturales a la corona, debian lograrse por la persuacion y no
por la fuerza de las armas. Tal planteamiento sé recogio integramente en la
"Recopilacion de las leyes de los reinos de Indias" de 1680.
IV. LA ESTRUCTURA
DEL DERECHO INDIANO
1. GENERACION DE LA
LEY PARA INDIAS
Teoricamente, y en
razon delligamen directo de las indias con la corona de Castilla, el rey el
unico poder legislativo para America. El monarca en la practica asociaba a su
funcion legislativa otros organismos, pero siempre de exclusiva vigencia para
las Indias y libres de toda intervencion de autoridades propiamente
peninsulares.
Como sé vera en detalle
mas adelante, la suprema autoridad legisladora con radicacion en la metropoli,
era el Consejo de Indias, y las autoridades legisladoras con sede en América
eran principalmente los virreyes, gobernadores, audiencias y cabildos, los
ultimos en representacion de la comunidad.
Aunque la distancia
entorpecia la labor legislativa metropolitana, de un lado ascendian a la corte
los informes de los funcionarios de la corona en Indias, y del otro las
peticiones o quejas de la comunidad o republica a traves de los cabildos, de
sus procuradores en la corte o de la simple correspondecia de particulares al
rey. Al respecto llama la atención el enorme empeño delos monarcas, desde los
primeros años de la conquista, por asegurar la libre expresion de sus subditos
de ultramar y garantizar la seguridad de su correspondencia. De esta manera el
rey y el Consejo de Indias contaban con antecedentes valiosos recibidos de la
via publica o privada para redactar las leyes que regian en ultramar.
2. LAS FUENTES
DIRECTAS DEL DERECHO INDIANO
2.1 LA LEY
A. Derecho legislado
Esta formado
por : a). Por los grandes textos de recopilaciones, constituciones y códigos;
b). Por las leyes aisladas incluyendo las que tienen valor local o casuistica;
y, c). Por los decretos, reglamentos, ordenanzas, etc. El derecho legislado
indiano emano, en realidad de diversas autoridades e instituciones: el Rey, el
Consejo de Indias, los virreyes, los Cabildos, las Audiencias, los
gobernadores, presidentes, corregidores, etc. Los documentos del derecho
indiano tomaron distintos nombres. Cabe destacar diferencias entre ellos:
a. La Real Cédula.- Era un despacho expedido por
alguno de delos consejos, en que se tomaba alguna determinacion o sé proveia
alguna peticion de parte. En cuanto a su forma, debia ser rubricada por el Rey
y el ministro del consejo correspondiente y referndada por el secretario.
b. La pragmatica
sanción.- Se
llamaba asi a aquellas decisiones con fuerza general de ley general que tenia
por objeto reformar algun daño o abuso.
C. El Real Decreto.- Recibia este nombre una orden
rubricada por el rey, en que participaba una resolucion suya a organismos
dentro de la corte, o a algunos de sus ministros.
D. La Real
Resolución.-
Consistia en la detrminacion que el Rey tomaba en algun caso que sé sometia a
consideraion.
e. La Real Orden.- Sé conocia con este nombre una
disposicion de un ministro del rey expedida a su nombre.
f. Las cedulas,
carta u orden circular.- Era toda orden que sé expedia para una o varias provincias.
g. Los estatutos,
ordenanzas y constituciones.- Eran aquellas normas que establecian los consejos, juntas,
colegios y otros organismos para su mejor gobierno. Los virreyes, presidentes y
otras autoridadesregionales y locales, tambien se dictaban ordenanzas.
En las primeras epocas
del Derecho Indiano tuvieron gran importancia las capitulaciones y los asientos
y cabe considerarlos como derecho legislado.
2.2 LA COSTUMBRE
Puede ser indígena o
criolla:
Por lo que atane al
derecho consuetudinario indigena la Recpilacion de Indias (ley 4, titulo I,
libro II) dispone que se guarden las leyes y ls costumbres indigenas que no se
opongan a la religion y a las leyes españolas vigentes. Ya en la Tasa de Gamboa
de 1580 sé habia contemplado para Chile una disposicion analoga. La ordenanza
de Intendentes que sé aplcia en Chile desde 1786, respeta asimismo el derecho
de los indios de elegir cada ano en los pueblos cabeceras sus propias
autoridades.
Cabe destacar el
proceso de recpecion en el derecho indianovde instituciones tipicamente
indigenas como las cajas de comunidad, el contrato de yanaconaje, la mitao el
trabajo por turnos y el aprovechamiento de la organizacion incaica, en tienpos
del virrey del Perú Francisco de Toledo, al servicio de la administracion
española.
Se estimo la costumbre
criolla fuente de derecho, distinguiendose:
a. La costumbre fuera
de la ley, que era la vigente en los casos no previsto poresta ultima;
b. La costumbre segun
la ley, que era la que ponia en ejecucion la ley y en algunos caosos
interpretaba y fijaba su sentido; y,
C. La contra ley, que
no admitia la ley escrita o despues de admitirla la derogaba insensiblemente
por actos contrarios a ella. Juan de Hervia Bolaños en su "Curia
Philipica" reconoce el valor a la costumbre contra la ley, siempre que se
probare su uso reiterado e ininterrumpido pr diez años entre presentes y veinte
entre ausentes, y que se trate de una costumbre afirmativa, es decir, de una
cosa. La costumbre contra Derecho Canonico requiere 40 años.
2.3 LA
JURISPRUDENCIA
Podía ser teorica o
judicial.
Las obras de los
juristas indianos como Leon Pinelo, Solorzano Pereira, Hevia Bolaños,fueron
invocadas con frecuencia en los estrados. Sobre ellos se hablará nuevamnte al
tratar la literatura jurídica.
En cuanto a la
jurisprudencia de los tribunales, ella es en las Indias detal importancia que
alteran con frecuencia a la legislacion vigente, creando asi un nuevo deecho.
Este derecho vivo, en contraposicion al teorico de la ley, es aun materia de
estudio y de su pleno conocimiento y no de la simple compulsa de las leyes
escritas dependera la captacion de la realidad juricida indiana.
3. LAS FUENTES
INDIRECTAS DEL DERECHO INDIANO
Las fuentes indirectas
delderecho indiano, son de dos clases: generales y especiales. Al primer grupo
pertenece la legislacion propia de Castilla que rige en Indias como derecho supletorio
por disposicion expresa de Carlos I y Felipe II, reiterada en la recopilacion
de Indias. En efecto, esta ultima establece el siguiente orden de prelacion:
a. Las leyes propias de
la Recopilación.
b. Las cedulas,
ordenanzas y provisiones dictadas con anterioridad a la recopilacion ya
derogadas por estas.
C. Las leyes de
Castilla, de acuerdo con lo dispuesto porlasl leyes de Toro.
Constituyen en fin,
fuentes indirectas especiales aquellas leyes de Castilla referentes a
determinadas ramas del derecho que rigieron en América por mandato directo.
Esto ocurre en el derecho comercial donde se ordena aplicar, fuera del
reglamento del Comercio Libre y de las cédulas de ereccion de los diversos
tribunales del Consulado, las Ordenanzas de Bilbao, redactadas primitivamente
para la villa de ese nombre y cuyo proceso de elaboracion iniciado en 1511,
termina en 1737. Asimismo e el derecho de minas se aplica en América como
legislacion supletoria: las Ordenanzas de Briviesca de 1387, las Ordenanzas de
Valladolid de 1559, la Pragmática de Madrid de 1563 y las Ordenanzas de San
Lorenzo o del Nuevo Cuaderno de1584. Por ultimo se extiende asimismo la
vigencia para las Indias de las Ordenanzas militares y navales.
4. CARACTERISTICAS Y
VIGENCIA DE LA LEY DE INDIAS
Las leyes de origen
metropolitano sé drigian ordinariamente a las autoridades civiles yreligiosas
en varias copias. Cuando era de interes general a veces sé las imprimia y otras
se pregonaba en plazas y mercados con concurrencia del escribano. Cuand la ley
sé dirigia a un particular este debia presentarla a las autoridades para su
obediencia.
Las autoridades que
recibian una ley metropolitana debian, por un formalismo, prestarle
acatamiento; El funcionario tomaba la ley, la besaba y la colocaba sobre su
cabeza, diciendo que la acataba como venida de su señor natural.
Aunque las autoridades
estaban gravemente obligadas al cumplimiento de las leyes, tanto la doctrina
como la legislacion castellana y la de indias, contemplaban algunas
excepciones.
La mayor parte de la
legislacion indiana se refiere al derecho publico. El derecho privado cuenta
con escasas disposiciones, casi todas de tipo cauistico, es decir, destinadas a
resolver casos concretos.
Llama mucho la atencio
el espiritu altamente religioso y humanitario que mueve toda legislacion de
Indias. Cualesquiera que fuesen las difcultades con que ciertas normas
tropezaron en algunos sitios de America, la voluntad de la corona española de
proteger a los indigenas y de incorporarlos a la civilizacion cristiana se
mantienen inalterables. El profesor Edouard GAylord Bourne, de la universida de
Yale, califica a la Recopilacion de Indias de 1680 como un código en el que
"a pesar de notables insuficiencias en punto a finanzas y a pesar de
graves desacuerdos con las ideas modernas, por su amplio espiritu humanitario y
de proteccion a favor de los subditos americanos del rey, encierran un valor
mucho más grande que tdo lo que se ha hecho en las colonias inglesas o
francesas en el mismo orden.".
5. EL PROCESO DE LA
ECOPILACION LEGAL
5.1 DESDE EL SIGLO
XVI HASTA LA RECOPILACION DE 1680
A. CEDULARIOS.- La abundancia de legislacion
metropolitana indujo a pensar en su recopilacion para su mas facil consulta y
aplicacion. Esta tarea sé emprendio en América como en España y duro más de un
siglo. Por real cedula de 4 de setiembre de 1560 Felipe II, encomendo la
recopilación de las leyes dictadas para Nueva España a su virrey Luis de
Velasco, quien confio la tarea al fiscal de la Real Audiencia de Mexico, Vasco
de Puga. El resultado de su trabajo fue la impresion en dicha ciudad, en 1563,
del Cedulario que lleva su nombre. Se trata de una colección de leyes, cuyos
textos se insertan integramente por orden de fecha, a partir de 1525, sin
añadir a ellas ningún comentario. Un trabjo semejante sé empezo en el Perú bajo
la direccion del Virrey Francisco de Toledo, sin llegar a su termino.
B. LOS SUMARIOS.- Los cedularios permitieron
emprender la obra de la Recopilacion, pues proporcionaron ordenadamente los
textos legales. TAmando a estos ultimos, diversos juristas comenzaron a
elaborar los llamados "sumarios", consistentes en extractos euna
nueva ley o refundacion de varias del mismo tema, con la previa indicacion de
la fecha de su originaria publicacion procedieron asimismo a ordenar por
materias dichos sumarios siguiendo asi su habitual tecnica de las
recopilaciones.
En esta tarea
intervinieron sucesivamente diversos juristas. Primero fue Diego de Zorrila
quien lo redacta, lo revisa Rodrigo de Aguiar; y por ultimo Antonio de Leon Pinelo,
prepara un nuevo proyecto y en 1628 da a la publicidad los sumarios delos 4
primeros libros parafacilitar su revision.
Finalmente el
Licenciado Fernando Paniagua da cima a la obra sobre la base de proyectos de
sus precesores, prmulgado en 1680 por el rey Carlos III con el nombre de
"RECOPILACION DE LAS LEYES DE LOS REINOS DE INDIAS".
5.2 LA RECOPILACION
DE LAS LEYES DE LOS REINOS DE INDIAS
Esta dividio en 9
libros que tratan las siguientes materias:
a. Cuestiones
religiosas;
b. Consejo y Junta de
Guerra de Indias, Audiencias, Cancillerias, Juzgados, Orden de prelacion de la
legislacion, etc.;
C. Virreyes, Capitanes
Generales, etc.;
d. Descubrimientos,
Minas, Cabildos, etc.
e. Corregidores,
Alcaldes, pleitos, etc.
f. Indios, encomiendas,
etc.
g. Delitos y penas;
h. Impuestos y
contribuciones
j. Casa de
Contratacion.
Cada ley llevaba como
encabezamiento unresumen de su contenido. En seguida se indica el nombre del
rey legislador y las fecha originaria de la ley recopilada. Viene después un texto
de la disposicion generalmente es un estracto o fragmento del orginal
condensado de dos o más leyes anteriores.
Desde el punto de vista
juridico, la Recopilacion fue en su tiempo de gran utilidad, pues facilito la
tarea de los gobernantes, jueces, abogados, etc. Tiene un pequeño defecto en
las leyes no se incluyen todas las dictadas por la corona hasta 1680 ni el
texto de las reproducidas esta completo. De mas está añadir que su mism fecha,
deja fuera una abundatisima legislacion para las Indias; la dictada por la Casa
de Borbon en siglo siguiente y hasta el momento de producirse la emancipacion.
5.3 DESPUES DE LA
RECOPILACION DE 1680
A. LOS COMENTARIOS.- Despues de la publicacion de
las recopilaciones, varios juristas buscaron redactar comentarios a dichas
recopilaciones a imagen de las de la Edad Media. Estimulada esta labor por la
abundante legislación otorgada a favor de las Indias. El oidor de la
Audiencia de Chile, Juan de Corral Calvo de la Torre emprendió un comentario en
latin a la Recopilacion de las Indias que proyecto en 6 volumenes, de los
cuales alcanzan a oncluir tres, quedando en sus comienzos el cuarto a su
muerte, ocurrida en 1737. Por orden real se enviaron a España estos manuscritos
e impresos en 1736, pero el Consejo de Indias retuvo las obra , que no fue
encuadernada sino en muy pocos ejemplares perdiendose la amyor parte de los
pliegos impresos.
La creciente politica
absolutista hizo que se acabara por mirar mal el trabajo de los comentarios y
que no se aceptara más interpretacion de las leyes dadas por le propio
legislador. En efecto, el Consejo de Indias elevo en 1773 una consulta al Rey
en el sentido de que seria solo inutil perjudicial el comentario delas leys de
inias, empezado por Ayala y que este ofreciera proseguir, y que, en cambio
consideraba necesario adicionar o coregir la Recopilacion de Indias. Este
temperamento fue acogido por Carlos III, que veremos después y luego la
preparación el código para las personas de Indias. demoro 3 años.
B. EL NUEVO CODIGO
DE INDIAS De
mas estar decir que al poco tiempo de dictarse la recopilacion de 1680, quedo
esta atrasada por la numerosa legislacion que se fue dictando. Los trabajos ya
indicados de Salas y de Rozas se encaminaron a facilitar la consulta de las
leyes posteriores, y a ellos hay que agregar tambien el realizado en Chile; por
Manuel Joaquin Valdivieso, mayor oficial de la Secretaria del gobierno, que
compuso un indice de cédulas y ordenes reales dirigidas para Chile., que abarca
los años 1750 a 1807.
Paralela a esta labor
de recopilacion de material, sé emprendio la tarea de redaccion de un nuevo
codigo. En efecto a propuesta del Consejo de Indias, Carlos III encomendo en
1776 a Juan Crisostomo de Ansótegui la redacción de un proyecto de nuevo Código
de Indias, que en su oportunidad revisaría una Junta de la cual queda como
Secretario don Manuel Jose de Ayala. Se ordeno ademas a este últ. entregar para
su aprovechamiento su coleccion de Cédulas.
6. ORDEN DE
PROTECCION DEL DERECHO DE INDIAS
Fundandose en normas de
las Partidas y las Leyes de Estilo, los tratadistas indianos establecieron las
siguientes reglas basicas de aplicacion del derecho en Indias : a).el derecho
natural prima sobre el positivo; b).La costumbre, de acuerdo a ciertos
requsitos, prima sobre la ley; c).La ley posterior corrige a la anterior; d).La
ley dictada para un caso, se extiende a los analogos; e). La ley especial prima
sobre el general.
A falta de
disposiciones especialisimas se aplicaba el Derecho general dictado para las
Indias en la Recopilacion de 1680, en las leyes anteriores no derogadas y en
sus leyes posteriores.
En la epoca
emancipadora, el orden de aplicacion del derecho supletorio es el siguiente:
a. las leyes dictadas
con posterioridad a la novisima recopilacion, que era la mas reciente;
b. La Novisima
Recopilacion de 1805;
C. La Nueva
Recopialcion de 1567;
D. Las leyes de Toro
(1505) incluido por otra parte en la nueva recopilacion;
e. Las ordenanzas
Reales de Castilla (1484)
f. El ordenamiento de
Alcala (1348)
g. Las Partidas;
h. A falta de toda ley
, el juez debía recurrir al monarca y no le estaba permitido fallar por
equidad.
7. REALIDAD JURIDICA
INDIANO
Conocida como la
ordenacion teorica del derecho indiano, veamos cual fue su aplicacion practica:
a. La investigacion hasta ahora
realizada en los archivos chilenos permite afirmar que las disposiciones del
drecho civil vigente durante la dominacion española se aplicaban adecuadamente.
El divorcio entre la ley escrita y la realidad juridica se advierte, en el
campo del derecho penal. Los jueces, en contacto con la realidad americana,
diversa de la española, tienden a suavizar el rigor de la ley, rebajando con
frecuencia las penas. En cuanto al derecho procesal, se comprueba su habitual
cumplimiento, en especial cuando se refiere a la comparescencia de los indios y
esclavos cuyos derechos aparecen en la realidad perfectamente garantizados.
b. Sobre la vigencia practica de
la Novisima Recopilacion de Castilla, de 1805, la investigacion en los archivos
judiciales del ultimo periodo español en Chile, hasta 1816, prueba que al menos
en nuestro pais la Novisima no fue entonces aplicada.
C. La Nueva Recopilacion y los
autos acordados que la completaron tuvieron en Chile una amplia aplicacion.
D. En cuanto a los Fueros
Municipales, si bien eran solo practicas locales de Castilla que no podian
tener vigencia territorial en Indias, sobrevivieron en estas últimas de sus
disposiciones a traves de la costumbre y diundida por los conquistadores.
e. La vigencia del Fuero Juzgo en
América y su incorporacion expresa al orden de prelacion, las opiniones se
dividen. Una se manifiestan a favor otros en contrario. Sin embargo
lainvocacion del Fuero Juzgo enlos escritos delos pleitos chilenos de aquellos
tiempos y el hallazgo de sutexto en las bibliotecas de los abogados de
entonces, prueban que en la practica fue reconcida su vigencia en Chile indiano
como Código General.
f. Llama la atencion la preferente
aplicacion que alcanzan las partidas a pesar de figurar en ultimo grado en el
orden de prelacion establecido. Su texto es el de más frecuente manejo porlos
juristas pues se aviene mas que otro cuerpo legal del derecho romano que se
estudia cn preferencia al nacional de Castilla, en las universidades de América
a igual que en las de España.
8. LA LITERATURA
JURIDICA
De un lado la presencia
en América de funcionarios peninsulares en las Audiencias, del otro estudio del
Derecho que sé hacia en las universidades origino la redaccion de algunas obras
meritorias de doctrina juridica.
Juan de Matienzo,
nacido en España y Oidor en Charcas, colaboro con el Virrey Fco. De Toledo en
la redaccion de las celebres Ordenanzas del Perú en la segunda mitad del s.
XVI, y fue autor de una obra titulada "Gobierno del Perú", en la que
se trata del regimen administrativo y social de este pais.
El otro destacado fue
Antonio Leon de PInelo, educado en Lima, nacido en Valladolid, destaca como uno
de los grandes genios del s. XVII que escribe sobre temas juridicos,
historicos, bibliograficos y cosmograficos, su obra: "Tratado de
confirmaciones reales", escrito en 1630.
Ademas no debemos
olvidar al jurista indiano Manuel Solorzano Pereira, natural de Madrid;
Estudiante y catedratico de Salamanca. Destaca como tratadista por su
obra:"De Indiarum Iure", y el 1646 escribe: "POLITICA
INDIANA". ES un monumento de la ciencia juridica indiana y es un
anticipado comentario a la Recopilacion en que intervino Solorzano.
En 1603 se publico en
Lima un importante tratado de derecho procesal, la "Curia Philipica",
escrita bajo el seudonimo de Hevia Bolaños, oriundo de Asturias, el mismo
imprime en Lima, en 1617 él más fundamental tratado de derecho comercial
aparecido en las indias: "Labyrintho del comercio terrestre y naval".
V. EL DERECHO
POLITICO INDIANO
1. EL DERECHO
POLITICO Y FINANCIERO
El recordado profesor
argentino Ricardo Levenne, desde su catedra universitaria, sostenia que no
cabia hablar con propiedad de coloniaje, ya que diversos textos de Derecho
Indiano expresaban que las Indias son provincias, reinos o territorios deIslas
y Tierra Firme anexados a la corona de Castilla y León.
Estos territorios no
podian transferirse, porque eran parte integrante de la monarquia. Laprimera
de estas leyes fue en 1519, dictada para la Isla Española, y la de 1520 tuvo un
amplio radio de acción; es decir, para todas las Islas e Indias descubiertas y
por descubrir.
Este principio de
aenxion tuvo el efecto de acarrear el de igualdad juridica entre Castilla y las
Indias. En esta nocion de igualdad queda comprendida el de jerarquia de las instituciones,
el de castellanos y los naturales, y la potestad de dictar disposiciones
juridicas de fuerza mandatoria por las autoridades de Indias que generan un
nuevo Derecho, denominado Indiano.
Desde los origenes, se
dicto un estatuto juridico disperso, trahumante y especial a las Indias, con
declaraciones de Derecho Publico y Privado. La monarquia reconoce los derechos
privados y garantiza su ejercicio.
Condición legal de
las Indias.-
Las Indias no eran pues colonias, factorias o estancos, sino parte integrante
de la monarquia a que se le debia mantener unida por razones de perpetuidad y
firmeza, sin vislumbrarse la posterior mutiacion.
La legislacion indiana
inicial disponia que, en todas las capitulaciones de nuevos descubrimientos, se
excusa la palabra conquista, y en su lugar. Se prefiera las pacificacion y
poblacion.
En consecuencia, desde
un concepto juridico indepediente, las Indias se incorporaron a la Corona de
Castilla y de León, mandadose regir subsidiariamente las Leyes de Castilla,
inclusive el Fuego Juzgo y las Partidas.
No se puede comprender
ni amar el Derecho Peruano sin estudiar el nacimiento del Derecho Indiano y su
posterior evolucion en Derecho Patrio.
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