BOLILLA XVII: Forma de los Actos Jurídicos
EL FORMALISMO EN EL DERECHO.
Los pueblos
primitivos se singularizaron por un formalismo severo y rígido. Esto fue
característica del derecho romano. Los actos estaban ligados inseparablemente a
sus formas, la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones
legales traía aparejada la nulidad del acto. La forma no era un simple medio de
prueba, sino que integraba el acto mismo como elemento esencial.
La Iglesia
Católica luchó tenazmente contra ese sistema; la buena fe impone el
cumplimiento de la palabra empeñada y no eludir las consecuencias de los
propios actos, so pretexto de la omisión de tal o cual detalle legal; media en
esto un problema de orden moral.
El aumento de
la cultura general trajo la difusión de la escritura como medio de prueba.
En el derecho
moderno se ha advertido un renacimiento del formalismo. Las nuevas leyes exigen
con frecuencia la observancia de determinadas formas. De lo contrario, los
hombres de buena fe naufragarían ante los ardides de los contratantes
inescrupulosos.
Las formas se
imponen, sobre todo, con miras a la prueba del acto y a su publicidad, pero la
omisión no afecta, en principio, el acto en sí.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS EN
CUANTO A SUS FORMAS.
·
FORMALES: Aquellos para los que la
ley exige determinada forma sin la cual carecen de valor legal.
1)
SOLEMNES: La forma es exigida como requisito inexcusable de la validez del
acto. El incumplimiento de ella trae aparejada la nulidad del negocio jurídico
aunque se pruebe de manera inequívoca la manifestación de la voluntad.
2)
NO SOLEMNES: La forma es exigida como medio de prueba.
·
NO FORMALES: No requieren ninguna
solemnidad; basta con que se pruebe el consentimiento para que tengan plena
validez.
ART 974:
Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para
algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren
convenientes. (Principio de libertad de formas).
VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LAS FORMAS EN EL DCHO MODERNO
VENTAJAS:
A) Facilitan, cuando no aseguran, la prueba del acto.
B)
Protegen contra la ligereza y la
impremeditación, sobre todo en ciertos actos trascendentales, como por ejemplo:
el matrimonio, el testamento.
C) Dan fijeza a la conclusión del negocio y permiten distinguirlos de
los actos preparatorios.
D) Las formalidades que tienden a la publicidad del acto y
particularmente los registros, tienen como resultado la protección de los
derechos de terceros.
E)
Desde el punto de vista fiscal,
facilitan la percepción de ciertos impuestos, pues el oficial público que
interviene en la celebración actúa como agente de retención.
F)
Aumenta la capacidad circulatoria de
ciertos derechos de crédito, como el caso de los títulos al portador.
INCONVENIENTES
A) Las formalidades hacen menos rápidas y ágiles las transacciones.
B)
Suelen ser peligrosas, porque la
omisión de ellas puede significar la invalidez del acto.
C) Con frecuencia son incómodas y caras.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Se llaman
instrumentos públicos a aquellos a los cuales la ley les reconoce autenticidad,
es decir, a los que se prueban per sé, sin necesidad de reconocimiento de la
firma como los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un
oficial público, pero éste no es un requisito esencial para todos los
instrumentos públicos.
REQUISITOS:
1)
Intevención de un oficial público
salvo casos de excepción. El oficial público debe estar legalmente nombrado por
la autoridad competente, pero la falta en su persona para el nombramiento no
quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos.
2)
Competencia del oficial público, es
decir que debe obrar dentro de los límites de sus atribuciones, no sólo
respecto de la naturaleza del acto, sino también dentro del territorio.
3)
Incompatibilidad por interés directo
o parentesco (hasta parientes de cuarto grado).
4)
Cumplimiento de las formalidades
legales (que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena
de nulidad).
ENUMERACIÓN LEGAL
Art. 979- Son
instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1)
Las escrituras públicas hechas por
escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con
las mismas atribuciones y las copias de esos libros sacadas en las formas que
prescribe la ley. (jueces, cónsules, diplomáticos argentinos en otros países).
2)
Cualquier otro instrumento que extendieren
los escribanos o funcionarios públicos en la forma en que las leyes lo hubieren
determinado. (testamentos especiales, actas de inspectores, actas de Registro
Civil).
3)
Los asientos en los libros de los
corredores, en los casos y en la forma que determine el código de comercio.
4)
Las actas judiciales, hechas en los
expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los
casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias
que de estas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron.
5)
Las letras aceptadas por el gobierno
o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el
tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el
encargado de llevarlas.
6)
Las letras de particulares, dadas en
paga de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de
que pertenecen al tesoro público. (no se usa más).
7)
Las inscripciones de la deuda
pública tanto nacionales como provinciales. (empréstitos públicos).
8)
Loas acciones de las compañías
autorizadas especialmente emitidas en conformidad de sus estatutos.
9)
Los billetes, libretas y toda cédula
emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones.
10) Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en
los registros municipales, y las copias sacadas de esos registros o libros.
FUERZA PROBATORIA
Los
instrumentos públicos gozan de autenticidad, vale decir, prueban su contenido
por sí mismos sin necesidad de reconocimiento previo por la parte interesada,
como es menester en los privados.
No obstante la
autenticidad de los instrumentos públicos, no todas sus cláusulas gozan de la
misma fe. La ley distingue, con acierto, 3 situaciones distintas:
a) Hechos
cumplidos por el oficial o pasados en presencia suya. Respecto de ellos, el
instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso por acción
civil o criminal. (querella de falsedad).
b)
Manifestación de las partes. Hacen fe pero basta simple prueba en contrario.
c) Simples
enunciaciones: Son expresiones incidentales que las partes han dejado deslizar
en sus declaraciones. Hacen plena fe no solo entre las partes sino también
respecto de terceros cuando guardan relación directa con el objeto del acto.
ESCRITURAS PÚBLICAS.
·
Se llaman escrituras públicas a una
clase especial de instrumentos públicos otorgados por los escribanos en sus
libros de protocolo, de acuerdo con las normas especiales que la ley establece
para ellas.
·
Por excepción pueden ser otorgadas
por otros funcionarios (juez de paz).
·
Las escrituras públicas tienen tal
importancia en el comercio jurídico que la ley ha debido reglamentar
cuidadosamente, no sólo sus requisitos formales, sino también las actividades y
funciones de los escribanos.
·
Disponía el art. 998 del código
civil que las escrituras públicas debían ser confeccionadas por el mismo
escribano. Luego se dispuso que la escritura puede ser hecha por cualquier
empleado de la escribanía, pero iniciada una escritura a mano o a máquina, debe
concluirse de la misma forma.
·
Las escrituras matrices deben
extenderse en el protocolo o libro de registro. Este libro se va formando con
la agregación de las sucesivas escrituras y al final de año se cierra y se encuaderna.
·
Las escrituras deben hacerse en
idioma nacional (art 999 CC), lo que no excluye naturalmente el uso de vocablos
indígenas que el uso ha consagrado, tanto más si han merecido la aprobación de
la Academia de letras. Sin embargo, el uso de un idioma extranjero no daría
lugar a la nulidad de la escritura si el escribano, las partes y los testigos
lo conocieran.
·
Si una o ambas partes no hablan el
idioma nacional, la escritura deberá otorgarse de acuerdo a una minuta
redactada en el idioma de los otorgantes, firmada por estos en presencia del
escribano o reconocida ante él la firma si hubiere sido asentada con
anterioridad; la minuta debe ser traducida por traductor público nacional, y si
no lo hubiere por el que el juez nombrare, ambos documentos quedan
protocolarizados.
·
Si las partes fueran sordomudos o
mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse a conformidad con la minuta
que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el
escribano, que dará fe del hecho. Esta minuta queda también protocolarizada.
PARTES QUE CONSTITUYEN LA
ESCRITURA PÚBLICA
a)
El encabezamiento: es la parte con que se abre el acto y debe contener las
siguientes enunciaciones: número de la escritura, lugar de otorgamiento, la
fecha con expresión de día, mes y año, constancia de la comparecencia de las
partes, su nombre, si son mayores de edad, estado de familia, domicilio o
vecindad, y la fe de que el escribano las conoce, o en su defecto la
comparecencia de los testigos de conocimiento.
b)
La exposición: en la cual las partes explican el acto jurídico o dan la razón
que los ha movido a contratar.
c)
La estipulación: es la declaración de la voluntad formulada por los otorgantes
con el propósito de producir efectos jurídicos: las cláusulas o condiciones de
un contrato, las disposiciones de un testamento, etc.
d)
El pie: que es el cierre de la escritura. En él debe constar que el
escribano la ha leído a las partes, que éstas ratifican su contenido y que
firman conjuntamente con los testigos. Por último deben firmar las partes, los
testigos y el escribano.
Cuando se
trata de operaciones en que se transmiten inmuebles,
la escritura debe contener, además, una relación de los antecedentes en virtud
de los cuales el transmitente es el titular del dominio sobre aquellos. Esto es
lo que se llama el corresponde, que
permite seguir con exactitud las diversas transmisiones sufridas por el bien.
Esta exigencia legal tiende a facilitar el estudio de los títulos y su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
DOCUMENTOS HABILITANTES: Son aquellos en virtud de los cuales una persona obra en
representación de otra, ya sea por mandato, por disposición de la ley, o por
resolución de autoridad competente.
(Ej: el poder, el discernimiento de la tutela o curatela). Es
indispensable que del documento surja la personería del representante, para
actuar en nombre de un tercero.
ART. 1003.- Si
los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales,
el notario expresará que se le han presentado los poderes o documentos
habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de
los mismos o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y
agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o
documentos se hubieran otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en
su registro, expresará este antecedente indicando el folio y año respectivo.
TESTIGOS: Ya no es necesaria la presencia de los testigos, pero cuando el
escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá exigir la
comparecencia de dos testigos instrumentales; en ese caso, deberá hacerse
constar en el cuerpo de la escritura el nombre y residencia de ellos. La
omisión de la firma de los testigos cuya presencia hubiera sido requerida,
causa la nulidad del acto.
TESTIMONIOS: Otorgada una escritura pública, es escribano debe dar copia o
testimonio a las partes que lo pidieren (art. 1006). Por parte debe entenderse
no sólo a los otorgantes, si no también sus sucesores universales. Al expedir
la copia el escribano pondrá nota indicando la fecha y la persona para quien se
expide, debe también mencionar si se trata del primero o del segundo
testimonio, el registro y el número que en él tiene la escritura con la que
concuerda; finalmente debe tener la firma y sello del escribano. Los
testimonios deben obtenerse en formularios impresos o en copia fotográfica,
debiendo en estos casos el escribano escribir el concuerda con su puño y letra.
El otorgamiento de segundas o sucesivas copias no presenta problemas cuando la
escritura no contenga obligaciones de dar o de hacer. En tal caso, el escribano
puede darlas a simple pedido de parte. Pero si en la escritura alguien se
hubiera obligado a dar o a hacer alguna
cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización del juez.
La copia o
testimonio de las escrituras públicas extraídas en forma legal, hacen plena fe
como la propia matriz.
PROTOCOLIZACIÓN: Consiste en incorporar al protocolo, por orden judicial, un
instrumento privado. El efecto de esta medida es transformar el instrumento
privado en público. La orden judicial es requisito indispensable para que
exista protocolización; a simple pedido de las partes, el escribano podrá
agregar el instrumento privado en su protocolo y con ello adquirirá fecha
cierta, pero no se convierte en instrumento público, pues le falta
autenticidad.
ESCRIBANOS PÚBLICOS
ANTECEDENTES:
·
EGIPTO: Los SCRIBAE eran funcionarios de carácter sagrado que acompañaban
las procesiones de Isis y daban fe de todo lo que en ellas ocurría. Fueron
encargados de recibir las convenciones de los particulares, como medio de
asegurar su eficacia.
·
HEBREOS: ESCRIBAS: el llamado regis era un escribano en el sentido actual
de la palabra; los demás eran sacerdotes doctos en la interpretación y análisis
de la Sagrada Escritura.
·
GRECIA: ARGENTARII: intervenían en todas las operaciones por dinero, ellos
las registraban y sus anotaciones servían de prueba.
·
ROMA: Existían diversos funcionarios en cuyas tareas puede verse un
antecedente de la moderna institución notarial.
NOTARII: anotaban en forma breve, de minuta, la sustancia de las
operaciones.
ACTUARII: confeccionaban las actas que contenían las decisiones de
los jueces.
ARGENTARII: intervenían en las operaciones por dinero.
ESCRIBAS: acompañaban a los magistrados y extendían las actas y
documentos relacionados con la gestión de aquellos.
TABULARII: no se aclaró el papel que cumplían.
·
ESPAÑA: La institución notarial floreció, siendo legislada ya en el Fuero
Real.
LEY 12.990. ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
En nuestro
país el notariado está organizado por las leyes locales de cada provincia: para
la Capital Federa rige la ley 12.990.
El cargo de
escribano público es desempeñado por aquellas personas a quienes se concede un
registro de tal; los titulares son esignados por el PEN a propuesta en terna
del Colegio de Escribanos, luego de un concurso de oposición.
Para ser
escribano público se requiere ser argentino nativo o naturalizado con más de
diez años de naturalización, tener título de escribano con más de dos años de
práctica notarial, hallarse inscripto en la matrícula profesional y estar
colegiado, además de tener conducta y moralidad intachables.
La ley
establece un régimen riguroso de incompatibilidades con todo empleo nacional,
provincial o privado, salvo los cargos electivos, los docentes o los que
impliquen el ejercicio de la función notarial. Tampoco pueden ejercer la banca,
la abogacía o cualquier otra profesión liberal.
El gobierno y
disciplina del notariado está a cargo del Tribunal de Superintendencia y del
Colegio de Escribanos. El primero está integrado por el presidente de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y dos vocales designados por un año por el Tribunal
en pleno.
El Colegio de
Escribanos está formado por todos los escribanos inscriptos en la matrícula,
siendo obligatoria la agremiación.
El escribano
adscripto es el que actúa en forma conjunta con el titular del Registro, pero
sometido a vigilancia y bajo responsabilidad de éste.
Cada registro
puede tener hasta dos adscriptos: al más antiguo le corresponde la regencia por
muerte o renuncia del titular.
Ley 14.054: se
refiere a la regulación de las funciones del notariado.
Ley 5.015:
regula las funciones del notariado en la Provincia de Buenos Aires.
INSTRUMENTOS PRIVADOS
REQUISITOS FORMALES
·
El principio de la liberalidad de
formas y sus limitaciones: Llámese instrumentos
privados aquellos que las partes otorgan sin intervención del oficial público.
Respecto de ellos impera el principio de liberalidad de formas. Las partes
pueden escribirlos de su puño y letra, o puede hacerlo un tercero, pueden ser
hechos en tinta o lápiz, mecanografiados, en idioma nacional o extranjero, con
o sin fecha. El principio de la liberalidad de formas tiene 2 limitaciones: la
firma y el doble ejemplar. Por excepción, la ley exige algunas formalidades en
ciertos instrumentos privados, tal es el caso del testamento ológrafo, que debe
ser escrito, firmado y fechado por el testador sin cuyos requisitos carece de
validez.
·
La firma: Sólo desde el momento en que la firma está estampada, debe
considerarse que el otorgante ha tenido intención de hacer suya la declaración
contenida en el instrumento. Debe ir al pie del documento. El art. 1012
establece que la firma no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales
de los nombres o apellidos.
·
Doble ejemplar: El art. 1021 establece que los actos que contengan convenciones
perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes
haya con un interés distinto.
Esta exigencia se refiere solamente a los contratos perfectamente bilaterales; por consiguiente
no se aplica a los bilaterales imperfectos, tales como el depósito, prenda, etc
ni a los unilaterales como la donación, fianza etc.
Sin embargo aún tratándose de convenciones perfectamente
bilaterales, el doble ejemplar es innecesario en los siguientes casos:
a)
Si una de las partes, antes de la redacción
del instrumento, llenase totalmente sus obligaciones; en tal caso basta un solo
ejemplar en poder de la parte que ha cumplido con sus obligaciones.
b)
Si después de la redacción del
ejemplar único, las partes hubieran cumplido total o parcialmente con las
obligaciones a su cargo; pero si la convención no hubiera sido ejecutada sino
por una de ellas, sin que la otra hubiese concurrido, o participado en la
ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.
c)
Si el ejemplar único ha sido depositado
por ambas partes de común acuerdo, en manos de un escribano o de otra persona,
encargándola de su conservación; pero si el depósito hubiera sido hecho por una
sola, la irregularidad no queda cubierta sino respecto de ella.
FUERZA PROBATORIA
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS
FECHA
CIERTA: Los instrumentos privados debidamente
reconocidos tienen respecto de terceros y de los sucesores a título singular,
la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, pero solamente
después de haber adquirido fecha cierta (art. 1034 CC). El propósito de esta
exigencia es evitar que las partes se pongan de acuerdo para fraguar un
documento antidatándolo, con el objeto de burlar los actos de terceros.
El art. 1035
establece los modos por los cuales un documento adquiere fecha cierta:
Aunque se
halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los
sucesores singulares de las partes o a terceros será:
1)
La de su exhibición en juicio o en
cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado.
2)
La de su reconocimiento ante un
escribano y dos testigos que lo firmaren.
3)
La de su transcripción en cualquier
registro público.
4)
La del fallecimiento de la parte que
lo firmó, o del de la que lo escribió, o del que firmó como testigo.
LA FIRMA EN
BLANCO: En principio, la firma dad en blanco es
perfectamente lícita; pero la ley reconoce al signatario la facultad de poder
impugnar el contenido del documento, cuando éste no se ajustare a lo
estipulado, puesto que el tenedor está obligado a llenarlo de acuerdo a lo
pactado y a las instrucciones recibidas del firmante.
El derecho de
impugnar el contenido del documento, debe ser estudiado en relación a tres
hipótesis posibles:
a)
Que el documento sea hecho valer por
la persona a quien se lo confió (en este caso el firmante puede demostrar que
el instrumento ha sido llenado en contra de lo acordado por toda clase de
pruebas, salvo la de testigos)
b)
Que el documento sea hecho valer por
un tercero de buena fe que hubiera contratado con la persona a quien aquél fue
confiado.
c)
Que el documento haya sido sustraído
fraudulentamente a la persona que lo firmó o a la persona a quien se lo hubiera
confiado y hubiera sido llenado en contra de la voluntad de ellas.
CARTAS MISIVAS: Para
que una carta pueda hacerse valer como medio de prueba, es indispensable que
quien la invoca haya entrado en posesión de ella por medios lícitos y
regulares. El destinatario, parte de un juicio, puede hacer valer cartas
emanadas de la contraparte, sean o no confidenciales. En este caso no está en
juego la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre los
corresponsales no hay secretos, la reserva se relaciona exclusivamente con los
terceros. Las cartas son un elemento probatorio de primer orden y equivalen a
cualquier instrumento privado suscrito por la contraparte.
El art. 1036
establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ella se
mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento.