HECHOS JURÍDICOS
DISTINTAS CLASES DE HECHOS
Entendemos por "hecho" todo
acontecimiento o acaecer. Estos acontecimientos pueden ser relevantes para el
Derecho, y se denominan así hechos
jurídicos o irrelevantes, por lo cual pueden denominarse hechos no jurídicos, o meros hechos.
HECHOS JURÍDICOS
Concepto.
En los términos del artículo 896 del Código
Civil, "son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u
obligaciones".
Ello significa que nuestro Código ha tomado
en cuenta la sola aptitud para producir tales efectos para conceptuar jurídico
al hecho de que se trata. No es, pues, necesario que haya producido
efectivamente tal consecuencia. Pero esa caracterización amplia que adopta
Vélez determina que casi no pueda concebirse echo alguno que, en determinada
circunstancia, no pueda resultar "susceptible" de producir
consecuencias jurídicas. Piénsese en la caída de una estrella fugaz, hecho
aparentemente tan alejado de producir consecuencias jurídicas; pero esta caída
puede constituir hecho jurídico desde que se la ponga como hecho condicionante
de cuyo acaecer surjan derechos, por ejemplo si digo "te daré X
si en el término de una hora vemos caer una estrella fugaz".
Desde otro miraje, los hechos pueden ser positivos o negativos. Los primeros importan una actividad o acción, los
segundos una omisión.
Contenido
de los enunciados del artículo 896.
El art. 896 permite distinguir tres etapas
distintas:
a) La de nacimiento;
b) La de modificación o transferencia,
c) La de extinción del derecho.
Como recuerda Llambías, la adquisición de derechos puede ser
originaria (el derecho nace independientemente de otra relación jurídica, como
en la apropiación de las cosas muebles sin dueño, art. 2525 del Código Civil) o
derivada (el derecho proviene de una preexistente relación jurídica, como por
ejemplo en la tradición, o en la entrega, de la cosa vendida, art. 2377).
La modificación puede ser subjetiva cuando
cambia el titular del derecho (p. ej. , Cesión de créditos) u objetiva cuando
hay mutación del objeto de la relación (p. ej., Novación por cambio de objeto).
Finalmente, la extinción propiamente dicha
implica que el derecho desaparece definitivamente en tanto la pérdida significa la extinción para su,
pero el derecho subsiste en cabeza de un nuevo adquirente.

Originaria Subjetiva

La adquisición modificación
Derivada Objetiva
Clasificación
de los hechos jurídicos
Los hechos jurídicos pueden presentar
actividad del hombre o ser ajenos a ella. En el primer caso se los denomina
"humanos" en el segundo "naturales" (o externos). La nota
del art. 896 explícita que "el hecho puede producirse ya por una causa que
se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni
auxiliar ni poner obstáculos, ya con participación directa o indirecta del
hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad". Como ajuste
conceptual, hemos de señalar que se consideran hechos naturales a los que no
presentan actividad del hombre; si ésta se produce siquiera en mínima medida el
hecho es caracterizado como humano. En oposición lógica sería más idóneo hablar
de hechos humanos por una parte y no humanos por la otra.

Naturales
(externos o
no humanos)
Voluntarios
Jurídicos
Humanos
HECHO (o acto)
Involuntarios
No jurídicos
Los hechos humanos pueden ser realizados con
discernimiento, intención y libertad, y así son "voluntarios". O
puede el sujeto carecer de alguno de esos elementos, y ser los hechos
"involuntarios". Téngase bien en cuenta que los "hechos
humanos" son, en la terminología del Código, sinónimo de
"actos"(pero, bien entendido, no de "actos jurídicos", sino
meramente "actos"). Por ello puede hablarse válidamente de
"actos voluntarios" y "actos involuntarios".
A su vez los hechos humanos voluntarios (o actos voluntarios) pueden
importar una conducta congruente con la
querida por el ordenamiento jurídico, y ser "lícitos"; o resultar
contrarios a ella y ser "ilícitos".
Lícitos
HECHOS JURÍDICOS
Humanos Voluntarios
Ilícitos
Los hechos jurídicos humanos voluntarios
lícitos(o actos voluntarios lícitos) permiten otra clasificación, de gran
importancia: en "actos jurídicos" y simples "actos voluntarios
lícitos". Los actos jurídicos son los que tienen por fin inmediato
producir consecuencias jurídicas (art.944 del Código Civil). Los simples actos
voluntarios lícitos - que no tienen el indicado fin inmediato de producir
consecuencias jurídicas- presentan una variada gama, y algunos de ellos se
aproximan a los actos jurídicos.
Por otra parte los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos
(actos voluntarios ilícitos) comprenden dos categorías tradicionales: delitos y
cuasidelitos. Los primeros son dolosos; el art. 1072 del Código Civil establece
que "el acto a sabiendas y con intención de dañar la persona o los
derechos de otro, se llama en este Código, delito". Los segundos presentan
como elemento subjetivo la culpa (art.1109).


Actos jurídicos
Naturales
(externos
o
no humanos)
lícitos
voluntarios Meros actos
Jurídicos
voluntarios
lícitos
Humanos delitos
Hechos (o actos) ilícitos
cuasidelitos
involuntarios
No
jurídicos
Requisitos
internos de la voluntad.
a) Enunciado. De conformidad con el art.897, 2º parte, del Código Civil, "los
hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y
libertad". Y la falta de cualquiera de ellos significa la involuntariedad
del acto humano.
b) Discernimiento. Se entiende por discernimiento la aptitud de comprender, de conocer.
El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece con el curso de los años. Por ello la ley
atribuye discernimiento desde cierta edad: en nuestro Código, el art. 921 establece que "los actos serán
reputados hechos sin discernimiento si fueren actos ilícitos practicados por
menores, o actos ilícitos por menores de diez años". A partir de entonces
el sujeto goza, para el derecho, de discernimiento. Sólo se reputa que carece
de él si, a consecuencia de enfermedad mental, pierde su aptitud de discernir.
El art. 921 establece que carecen de discernimiento "los
actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los
practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón".
En síntesis. Se tiene discernimiento para actos lícitos desde los 14 años, y
para los ilícitos desde los 10 años; una vez adquirido el discernimiento sólo
se pierde por enfermedad mental.
c) Intención. Los actos se realizan con intención cuando corresponden al propósito
del sujeto; es, en realidad, la proyección del discernimiento. La
correspondencia entre la acción y el propósito del sujeto puede fallar, en
virtud de la ignorancia o error, del
dolo. En el primer caso falta la noción exacta; en el segundo hay una
distorsión de la voluntad a raíz del hecho ajeno.
d)
Libertad. Se trata del ejercicio
del albedrío, de la facultad de autodeterminarse. Obstan a la libertad la
fuerza física y la intimidación o violencia moral.
Manifestación
de la voluntad
Vimos ya los requisitos e los actos
voluntarios (discernimiento, intención y libertad). Analizaremos ahora como se
manifiesta la voluntad, es decir, los requisitos externos de la voluntad. Ya que para existir un hecho debe suceder
un acontecimiento, un acaecer.
Art.
913 CºC.- ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior
por el cual la voluntad se manifieste.
La voluntad puede manifestarse de distintas
formas; "la declaración de voluntad puede ser formal o no formal, positiva
o tácita, o inducida por una presunción legal" (art. 915).
Declaraciones formal y no formal:
en la nota del art. 916 se lee: "se llaman formales porque sus formas son
regidas por el derecho positivo, mientras que para las declaraciones no
formales, las formas son dejadas a la elección de las partes".
En síntesis. Cuando la forma (o manifestación
exterior) es libre, no está sujeta a recaudo alguno, la declaración no es
formal. En cambio, cuando esa forma debe reunir ciertos requisitos, estamos
frente a una declaración formal.
Declaraciones expresa y tácita:
la declaración será expresa (el art. 915 y 917 la denominan positiva)
"cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos
inequívocos con referencia a determinados objetos".
La declaración tácita "resulta de
aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de
la voluntad, en los casos en que no exija una expresión positiva, o cuando no
haya una declaración expresa contraria" (art. 918).
Declaración
inducida por una presunción de la ley: también
hay aquí voluntad tácitamente manifestada, pero la ley reputa que, de un hecho,
debe inducirse cierta consecuencia. Por ejemplo, si el título de una deuda le
es entregado al deudor, se presume que la entrega fue voluntaria; si el título
fue entregado voluntariamente al deudor por el acreedor, se presume que hay
remisión de la deuda.
·
Formal y no formal
·
Expresa y tácita
·
Inducida por una presunción de la ley
FORMAS DE
MANIFESTACIÓN DE
LA VOLUNTAD
·
El silencio como manifestación
CONSECUENCIAS E IMPUTABILIDAD
DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS
En una relación de causa efecto, los actos
provocan consecuencias vinculadas de distinta manera en lo material(próximas,
remotas) o en cuanto a su previsibilidad
por el sujeto(previsibles, previstas, imprevisibles).
Consecuencias
de los hechos voluntarios.
Según el art. 901 del Código Civil, "las
consecuencias de un hecho que acostumbran suceder según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llaman en este Código consecuencias inmediatas. Las
consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto, se llaman consecuencias mediatas. Las consecuencias
mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias casuales.
a) Consecuencias inmediatas.
Son las que derivan del hecho en sí mismo (conexión en 1º grado), y acostumbran
suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Si aproximo fuego a un
combustible, la explosión es consecuencia inmediata de mi acto.
b) Consecuencias mediatas. Se trata de las
que resultan de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto
(conexión de 2º grado). Por ejemplo, si embisto a un automóvil por su costado
derecho, y lo desplazo hacia su izquierda (hasta aquí un hecho), y otro
vehículo que pasa le causa daños en su costado izquierdo (ahora conectado con
un acontecimiento distinto), estos daños en el sector izquierdo del vehículo
embestido aparecen como consecuencia mediata del hecho antecedente.
c) Consecuencias casuales.
Son mediatas, esto es resultante de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto, pero imprevisible para el sujeto. No
"imprevistas" -lo que implicaría la falta de previsión de ese sujeto
en el caso dado- sino "imprevisibles", es decir, que escapan a toda
posibilidad de predicción.
d) Consecuencias remotas.
(introducida por la reforma de la ley 17.711/68- del art. 906 del Código civil.
Se trata de consecuencias que tienen una conexión de 3º grado o ulterior grado
con el hecho generador. Por ejemplo: cuando alguien se dirige al aeropuerto, el
automóvil en que viaja es embestido por otro
(1º hecho), de resultas de lo cual pierde el avión que iba a tomar y
debe viajar en otro vuelo posterior (2º hecho); el avión que toma se precipita
a tierra, y el viajero muere (3º hecho). El resultado muerte es una derivación
del primer choque, pero ese resultado, y las secuelas posteriores, son consecuencias remotas del choque aludido.
Imputabilidad
de las consecuencias de los actos voluntarios.
a) Consecuencias inmediatas. Se
imputan siempre, según surge del art. 903: " las inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de
ello". Esta es la regla, plenamente justificada - por definición- las
consecuencias inmediatas corresponden al orden natural y ordinario de las cosas y son, por ello,
enteramente previsibles por el agente. En materia de hechos ilícitos, la
vigencia del art. 903 antes visto es indudable.
b) Consecuencias mediatas.
Según el art. 904, "las consecuencias mediatas son también imputables al
autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida
atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas".
c)
Consecuencias casuales. En principio no se imputan, por que sabemos que las únicas mediatas
imputables son las previsibles, en tanto las casuales son mediatas
imprevisibles.
Las consecuencias casuales se imputan cuando
el autor del hecho la tuvo "en miras", sea, cuando quiso el resultado
que efectivamente se produjo, pero ese resultado ha sido consecuencia de una
circunstancia fortuita, como si querido matar a alguien dispara sobre él una
inocua bala de fogueo, pero el destinatario muere de un síncope cardíaco a
causa del susto. Es decir, la coincidencia del resultado efectivamente
producido con el que se tuvo "en miras", hace responsable por ese
resultado aunque, normalmente, la acción efectivamente obrada no habría llevado
a él.
d) Consecuencias remotas. Estas
consecuencias no se imputan, lo cierto es que la derivación remota de un hecho
no está nunca en la relación de "probabilidad". Lo remoto por
improbable nunca es adecuado al hecho desencadenante.
·
Inmediatas
Consecuencias
Previsibles Se imputan
·
Mediatas
(previsibles)
·
Casuales(o mediatas en principio
Imprevisibles) no se imputan
consecuencias
imprevisibles
·
Remotas no se imputan
ACTOS JURÍDICOS
SON ACTOS JUR