Locación de cosas
q El artículo 1.493 dice: “habrá locación, cuando dos partes se obliguen
recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una
obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o
servicio, un precio determinado de dinero.
El contrato de locación puede tener por objeto
la regulación de cosas muebles, inmuebles, trabajo personal, profesional,
artístico, científico, etc. El código ha tenido presente, principalmente la
regulación de los inmuebles, pues sobre ellos es que legisla extensivamente.
q Locación de
inmuebles
a)
Capacidad
Los que tengan la administración de sus bienes pueden
arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones
que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho. Pueden arrendar los
administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones que las leyes
hubiesen puesto a su derecho.
b) Forma
Puede
hacerse verbalmente y por escrito, bajo la forma de un instrumento público o
privado. Los elementos esenciales para su existencia son: el consentimiento de
las partes, la cosa cuyo uso o goce se ha entregado a otro y el precio
estipulado.
c) El destino de los
inmuebles
El
uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y
que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato no
tiene valor.
Cuando
el uso que debe hacerse de la cosa estuviera expresada en el contrato, el
locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado
el goce que debe hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza esté
destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador
puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Cuando
se estipuló el uso de la cosa, el locador tendrá derecho a oponerse a que el
locatario la emplee para uso distinto al convenido, so pena de pagar los daños
y perjuicios que le cause.
q
Plazo de locación
El
máximo de tiempo por el cual pueda arrendarse legalmente una cosa, es de diez
años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.
Cuando el arrendamiento es de una heredad cuyos frutos se recojan cada año, y
no estuviese estipulado el tiempo de locación en el contrato, se reputará hecho
por el término de un año; cuando cuyos frutos se recojan después de algunos
años, el arrendamiento se juzga hecho por todo el tiempo que sea necesario para
poder percibir los frutos.
Según
la presente ley el plazo mínimo de la locaciones con destino a vivienda, será
de dos años. Los contratos que se celebren por términos menores serán
considerados como formulados por los plazos mínimos precedentemente fijados.
Quedan
excluidos del plazo mínimo legal las contrataciones para sedes de embajadas,
consulados y organismos internacionales destinados a personal diplomático y
consular, las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de
turismo, las ocupaciones de espacios o lugares destinados a la guarda de
animales, vehículos u otros objetos, las locaciones de puestos en mercados o
ferias, las locaciones en que los Estados Nacional o Provincial, los Municipios
o entes autárquicos sean parte como inquilinos.
q
Obligaciones del locador
El
locador esta obligado a entregar la cosa al locatario con todo los accesorios
que dependa de ella al tiempo de contrato, en buen estado para ser propia al
uso para el cual ha sido contratada, salvo si se conviniesen en que se entregue
en el estado en que se halle.
Después
que el locador entregue la cosa, esta obligado a conservarla en buen estado y a
mantener al locatario en el goce pacifico de ella por el tiempo de locación,
haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir,
minorar o crear embarazos al goce del locatario.
q
Obligaciones del locatario
Cuando
al concretar el contrato de locación se estableció el uso de la cosa no puede
usarse sino para ese fin; pero cuando no se estipulo el uso o el goce, será
aquel para el cual sirven regularmente las cosas semejantes, atendiendo a las
naturaleza de la cosas, y las costumbres del lugar.
El
uso o goce realizado fuera de los términos del contrato o en defecto de
convención al respecto fuera de los que marca el uso tradicional, la calidad de
la cosa o costumbre, importa la falta de cumplimiento, por parte del locatario.
Si el locatario por un goce abusivo causa perjuicio al locador, este puede
demandar las perdidas e intereses, y según la circunstancia la supresión de las
causas del perjuicio o la rescisión del arrendamiento.
Otra
obligación del locatario es pagar el precio estipulado; también restituir al
locador la cosa objeto de contrato en las condiciones en que la recibió o en la
que se hubiese estipulado.
q
El precio de locación
a)
Determinación del precio del alquiler: la fijación y el precio por las partes no
debe presentar inconvenientes jurídicos.
b)
Precio moneda nacional y extranjera: los alquileres se establecerán en moneda de
curso legal al momento de concretarse. Será nula la clausura que establezca lo
contrario. En este caso el precio lo dictaminara la justicia. También se permite
la realización de contrato de locación en moneda extranjera.
c)
Seguridades jurídicas para el locador: el locador para seguridad del pago, puede
retener todos los frutos existentes de la cosa y todos los objetos con que se
halle amueblada o provista, y que pertenezca al locatario; además del derecho
de retención, si la cosa fuese inmueble, compete al locador, acción ejecutiva
para cobro de los alquileres o venta, requiriendo mandamientos de embargo sobre
los bienes sujetos al privilegio concebido.
Los derechos concedidos por la ley al locador son restringidos por las
disposiciones legales que declaran la inembargabilidad de ciertas cosas, como
por ejemplo los sueldos que no pasen de $ X; el lecho cotidiano de la gente.
q
Sección locativa
Rige
el principio general de que todos los derechos pueden cederse salvo que sean
propios de las personas. El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o
prestar o ceder a otro la cosa arrendada si no le fuese prohibido por el
contrato o por ley. La cesión importa un traspaso de créditos y de
obligaciones.
Los
efectos de la cesión de la locación por parte del locatario, y en relación al
locador, son: pasar al cesionario todos los derechos del locatario contra el
locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, y también pasara al
cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador, o
solamente la parte correspondiente a la cesión sin que el cedente quede
exonerado de sus obligaciones de locatario.
q
Sublocación del inmueble
Existe
sublocación cuando el locatario subarrienda parte de la cosa, pasando el
locatario, a ser sublocador, con respecto a su inquilino. El sublocador goza de
los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas
en el predio arrendado. El locatario, en relación al subarrendatario, contrae
las obligaciones y adquiere los derechos de locador.
q
Diferencias entre cesión
locativa y sublocación de inmuebles
La
cesión es un traspaso mixto de derechos y obligaciones, en virtud del cual el
cesionario queda constituido en el lugar y grado del inquilino. En la
sublocación, al contrario, el tercero es tan solo locatario del locatario.
En
la cesión de la locación existe un traspaso de los derechos a la vez que de las
obligaciones y en la sublocación, se produce un nuevo arrendamiento.
q
Obligaciones de restituir
El
deudor tiene responsabilidades por la falta de restitución de la cosa; de ello
se deduce que aquel deberá conservarla hasta el cumplimiento de la obligación
asumida.
La
inclusión del deber de conservación entre el momento de la formación de la
obligación y la restitución constituye un deber complementario y primordial.
El
“contenido” está referido al mantenimiento de la cosa en el estado en que se
encontraba en el momento de concretarse la relación obligatoria.
q
Extinción del contrato de
locación
El
contrato de locación puede extinguirse: por cumplimiento, incumplimiento,
anticipadamente por acuerdo de partes, disposición legal o acaecimiento de
fenómenos de la naturaleza.
a)
Cumplimiento: puede acaecer de dos formas, se puede definir la primera como plazo
cierto (cuando fue fijado en
terminar o comenzar en una fecha determinada) y la segunda como plazo incierto
(cuando es fijado con relación a un hecho futuro necesario).
b)
Incumplimiento: el incumplimiento de las obligaciones del locatario hace nacer en el
locador en derecho de solicitar la conclusión de la locación.
c)
Anticipadamente por acuerdo de partes, disposición legal o acaecimiento
de fenómenos de la naturaleza:
La locación será finalizada la fecha estimada en el contrato
correspondiente, por disposición legal porque las leyes establecidas acatan su
extinción y por fenómenos de la naturaleza provocados por causas externas del
contrato.
Locación de servicios
q
Concepto:
Es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que
una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se
obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio
en dinero. Los efectos serán juzgados por sobre las obligaciones de hacer.
La importancia también apunta a encuadrar las
obligaciones de los profesionales, abogados, médicos, etc.
q
Son
de aplicación los principios generales para la capacidad en la contratación (a
partir de los 14 años puede iniciarse cualquier negocio jurídico que demande
una prestación de servicios); el menor con titulo habilitante para el ejercicio
de la profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa
autorización, en cuanto a la habilitación comercial, pueden realizarse
prestaciones de servicios por medio del ejercicio del corretaje, intermediación
inmobiliaria, etc.
q
Efectos.
El incumplimiento y la reparabilidad del daño: Es de especial trascendencia
caracterizar la conducta asumida acorde con el plan trazado en el negocio
jurídico. Esto implica, verificar si efectivamente se puede constatar esa
conducta independientemente del destino propio de ella. Cuando el obra positivo
no se adecua a la conducta requerida y asumida habrá incumplimiento, pero se
deberá probar la culpabilidad para que aparezca la responsabilidad subjetiva y
obtener así la compensación. Esta mecánica diferencia con nitidez el régimen
probatorio de la obligación de medios del que tiene la obligación de fines, ya
que en esta basta con probar el incumplimiento objetivo o material para que la
culpa se descarte y solo asistirá al deudor la posibilidad de fracturar la
relación de causa a efecto con base en la revelación del caso fortuito, hecho
de un tercero.
q
Exclusión.
El contrato de trabajo: El contrato de prestación de servicios mas importante
excluido de la ley es el de la relación laborativa o trabajo, que esta regulado
por otra ley así como sus modificaciones y además posee carácter de orden
público.
Locación de obras
1) Generalizaciones
q
Concepto:
Habrá locación de obras cuando dos partes se obliguen recíprocamente la una a
ejecutar una obra y la otra a pagar por esa obra, un precio determinado en
dinero.
q
Distinción
de las otras locaciones: La obligación
principal, del locador varia según la especie y no consiste solo en el pago de
un precio en dinero; tanto la prestación de un servicio como la ejecución de
una obra son obligaciones de hacer diferenciadas de las de dar. Se distinguen
dos clases de obligaciones: las obligaciones de medios de las de resultado, si
lo prometido es un trabajo o servicio se trata de una obligación de medios; si
lo esperado por el locatario es la ejecución de una obra se estaría en
presencia de una obligación de resultado. En la locación de obra el locador
ejecuta un trabajo para una persona sin estar a su servicio ni bajo su
dependencia y sin poner a su disposición el tiempo de trabajo. También se puede
distinguir la locación de servicio de la de obra desde el punto de fijación del
precio, con relación del trabajo y según la importancia de la obra.
q
Objeto:
Las contrataciones son múltiples: de construcción de edificios, de edición,
representación, de fabricación y de mantenimiento. Los más típicos son de
construcción de edificios, de edición, de representación.
q
Caracteres:
Es consensual y además bilateral por lo tanto se originan obligaciones a cargo
de ambas partes. También se puede decir que es oneroso y conmutativo, esto
significa que no sólo se originan obligaciones a cargo de ambas partes sino que
el cumplimiento o ejecución de éstas es simultáneo, sin estar sujetas a hechos
futuros e inciertos.
2)
Modalidades
q
A
cargo de la materia principal: los materiales podrán ser aportado por
cualquiera de las partes, de no mediar acuerdo previo generalmente se presume a
cargo del locador.
a)
A
cargo del locador: si el locador aporta los materiales y la obra se ejecuta
sobre una cosa mueble o inmueble su titularidad corresponderá al dueño de la
cosa. La materia aportada será de su propiedad hasta la recepción de la obra
por el comitente.
La falta de advertencia
sobre la mal calidad de material empleado determinará la responsabilidad del
locador por daños y perjuicios.
b)
A
cargo del comitente: si este aporta los materiales, no tiene derecho alguno
para reclamarcelo al
locador, salvo en
circunstancia donde se considere necesario.
3) Importancia
de la recepción de la obra
q
Introducción:
la recepción será definitiva en el momento que cumpla la obligación el locador
que permitirá exigir el pago intimo del precio.
Hasta que sea recibida de conformidad por el comitente
todos los riesgos recaen sobre el locador, por lo cual no se puede reclamar
nada.
4) La formación del consentimiento:
Distintas modalidades:
q
Contrataciones
tradicionales:
Se podrá perfeccionar sin ninguna formalidad
inclusive verbalmente. Si tiene una mayor complejidad, seguramente se hará por
escrito y previamente habrá una discusión sobre las condiciones del acuerdo
entre las partes
q
Contratos
por adhesión:
No habrá tratativas ni negociaciones previas sobre
los términos del consentimiento. Sin embargo una parte predetermina las
condiciones del acuerdo
q
Contrataciones
complejas:
Se refiere a la ejecución de obras complejas o que
requieren precisión en cada uno de los detalles
5)
Efectos del acuerdo: Obligaciones de las partes
q
El
locador es quien tiene a cargo la ejecución de la obra aportando el trabajo y
los materiales necesarios. Es quien asume la obligación del resultado,
comprendiendo al proyectista y al director de la obra, también debe aconsejar
al comitente.
Las modalidades quedan previstas al momento de la
contratación; puede hacerse a
satisfacción del propietario o de un tercero; el locador no podrá variar el
proyecto si ya ha quedado aclarado como será; si no se hubiese provisto el modo
se tomaran en cuenta los usos y costumbres como así el precio. El dueño podrá
acceder a la obra cuando lo desee, también realizar el control de forma
pertinente.
El plazo de entrega pactado será determinado por
ambas partes, en caso de no ser así se tomara un tiempo razonable teniendo en
cuenta la calidad de la obra, los usos y las costumbres
6)
Extinción del contrato de locación de obra :
q
Cumplimiento:
la extinción normal es cumplir con lo
pactado ejecutando la obra y pagando el precio pactado
q
Decisión
unilateral : el dueño de la obra podrá desistir siempre y cuando indemnice al
locador
q
Ajuste
de ejecución por unidad de medida : cualquiera de las partes podrá decidir la
extinción siempre y cuando abone las unidades técnicas de la obra que se han
convenido.
q
Fallecimiento.
Incapacidad del locador: en caso de muerte o incapacidad se determina la
extinción contractual por imposibilidad de incumplimiento, el locatario deberá
abonar a los herederos del locador el valor de la obra ejecutada y de los
materiales
q
Incumplimiento
del comitente: en caso de no cumplir con su palabra podrá resolverse el
acuerdo, y su conducta generara responsabilidad por los daños y perjuicios que
haya cumplido el locador.