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Titulos de creditos

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titulos de creditos.acciones cambiarias

Agregado: 29 de MAYO de 2005 (Por anonimo) | Palabras: 8706 | Votar |
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    Autor: anonimo (info@alipso.com)

    ACCIONES CAMBIARIAS
    I) LA PRETENSION CAMBIARIA Y LAS VIAS PROCESALES
    "Acción cambiaria", alude tanto al derecho de fondo -sustancial- como al aspecto procesal, por lo que resulta más apropiado hablar de pretensión cambiaria para referirse al derecho de fondo, y de acción cambiaria para referirse a la facultad de peticionar ante la Justicia mediante un mecanismo procesal determinado.
    La acción cambiaria, como pretensión, se refiere al derecho incorporado al título: la facultad sustancial de obtener el pago o reembolso del importe de una obligación cartular, más los correspondientes accesorios.
    En cambio, la acción cambiaria como "facultad de una persona para requerir la intervención del Estado", hace referencia al tratamiento procesal que reciben los títulos circulatorios en juicio.
    La acción cambiaria como pretensión sustantiva, puede intentarse por vía ejecutiva u ordinaria; el derecho sustantivo es el mismo, y, según la vía elegida, se obtendrán resultados más o menos rápidos.

    * Acción EJECUTIVA:
    El art. 60 Dec/Ley 5965/63 otorga la vía ejecutiva para el cobro de la letra de cambio y el pagar‚.
    (60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 56."

    (52 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:
    1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado.
    2º) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago.
    3º) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.
    Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador."

    (53 Dec/Ley 5965/63): "El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a su garantes:
    1º) La suma íntegra desembolsada.
    2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2º del art. anterior, desde el día del desembolso.
    3º) Los gastos que hubiese hecho."

    (56 Dec/Ley 5965/63): "Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de ‚este. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los arts. 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante."

    El legitimado por la posesión del documento, puede comparecer ante un tribunal y, en juicio ejecutivo, reclamar a sus obligados cambiarios (directos o de regreso) el pago del importe del título y accesorios.

    La acción cambiaria en juicio ORDINARIO, produce cosa juzgada material (irrevisable); en cambio, la sentencia de un juicio EJECUTIVO, en razón de las limitaciones probatorias y temporales, es revisable posteriormente en juicio ordinario.-

    II) SOLIDARIDAD CAMBIARIA
    La solidaridad pasiva, presupone la existencia de dos o más deudores, y tiene por objeto asegurar al acreedor el pago íntegro de su crédito haciendo recaer la totalidad de la deuda en más de un sujeto, resguardándolo de las contingencias que pudieran afectar al/los deudor/es.
    La solidaridad, surge de la independencia de cada una de las relaciones cartulares, por la cual cada deudor contrae una obligación distinta a la de los otros firmantes (prueba de ello, es que la prescripción se interrumpe salo contra quien realiza el acto interactivo).
    (51 Dec/Ley 5965/63): "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas.
    El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero."

    No son obligados cambiarios, quienes reciben el título endosado en blanco o al portador y posteriormente lo transmiten mediante simple tradición o completan el endoso con el nombre de otra persona, a quien le entregan el documento sin insertar su firma.

    Algunos firmantes del título, no son obligados cambiarios:
    1) el transmitente del título mediante cesión de crédito;
    2) quien endosó el título con posterioridad al protesto o de la fecha para hacerlo, asimilado al cedente;
    3) el endosante que se liberó de la garantía de pago;
    4) el endosante en procuración; y
    5) el endosante de un título "no a la orden".

    Ante el requerimiento de un acreedor de la totalidad del monto del título, los deudores no pueden invocar el derecho de división, ni el beneficio de excusión, ni la necesidad de interpelación previa.

    La solidaridad cambiaria, difiere de la solidaridad civil -donde el pago hecho por un deudor extingue la obligación-, en que aquí la obligación salo se extingue cuando paga el obligado principal y directo (el aceptante de la letra o el librador del pagar‚).
    Quien abona el título no libera a los de igual categoría anteriores a ‚l ni al obligado principal y directo -como en la solidaridad civil-, sino que tiene acción cambiaria contra todos ellos.
    El firmante que paga la totalidad del título, tiene derecho a requerir de su co-obligado de igual grado, la parte proporcional correspondiente (a los efectos del reembolso, rige la solidaridad del D. Coman, y la solidaridad es extracambiaria); no se trata de demandar a un endosante, sino a alguien que se encuentra obligado en igual grado.-

    III) LAS ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA Y DE REGRESO
    La acción cambiaria directa se diferencia de la de regreso, en razón del obligado cambiario contra quien se ejerce el derecho de cobro del título.
    Con la acción directa, se puede ir contra el aceptante de la LETRA, o contra el librador del PAGARE y sus respectivos avalistas.
    Con la acción de regreso, se puede ir contra el librador de la LETRA, de los endosantes y sus respectivos avalistas.
    En el PAGARE, los endosantes y sus avalistas, son los obligados de regreso.
    (47 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librado y los otros obligados:
    a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado.
    b) Aun antes del vencimiento.
    1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte.
    2º) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.
    3º) En caso de concurso del librador de una letra no aceptable."

    La acción de reembolso -que es directa o de regreso, según contra quien se dirija-, es una acción autónoma.
    El legitimado para ejercer el reembolso es el obligado cambiario portador del título que lo abonó y goza de acción contra sus garantes, obligado directo y de regreso anteriores a ‚l, y los respectivos avalistas.
    También puede ejercer el reembolso el avalista que abonó el título, en contra de su avalado y de los que están obligados cambiariamente.-

    IV) LA ACCION CAMBIARIA Y LA VIA EJECUTIVA
    (30 Dec/Ley 5965/63): "Con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
    A falta de pago, el portador, aun cuando fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53.
    El girado que acepta queda obligado aun cuando ignorase el estado de falencia del librador."

    Si bien el artículo no establece qué vía procesal debe utilizarse para el ejercicio de la acción cambiaria otorgada al portador contra el obligado directo, ha de considerarse que es la vía ejecutiva, puesto que seria absurdo que se pudiera accionar ejecutivamente contra el obligado de regreso, y que contra el principal obligado se deba recurrir a la vía ordinaria.
    (60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 56."

    La expresión "debidamente protestada", ha sido entendida como que la protesta del título es requisito para ejercer la acción cambiaria directa en juicio ejecutivo; sin embargo, tiene otro alcance, cual es el de comprender solamente los casos en que el protesto se exige para la conservación de las acciones cambiarias de regreso.-

    V) EJERCICIO DE LA ACCION DIRECTA: OBJETO, PRESUPUESTOS Y RECAUDOS
    El ejercicio de la acción cambiaria directa, presupone la presentación Judicial del título valor, del que resulte la investidura formal o aparente del portador.
    1) Si se hubiese perdido, robado o destruido el título, se debe acompañar copia certificada de la RESOLUCION que dispuso su cancelación, y de la cual surja la legitimación del actor, y constancia Judicial de que no se dedujo oposición o que se la rechazó definitivamente.
    2) Si se demanda al avalista del aceptante de la letra o del suscriptor del pagar‚, obligado por documento separado, se tiene que acompañar el documento en que conste el aval.
    3) si se demanda al aceptante que canceló su aceptación, hay que adjuntar el documento separado por el cual hizo conocer la aceptación al portador o a cualquiera de los firmantes del título.-

    VI) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO: OBJETO, PRESUPUESTO Y RECAUDOS
    Se puede ejercer la acción cambiaria de regreso contra el librador de la letra de cambio, los endosantes y sus avalistas o intervinientes, así como contra los endosantes del pagar‚ y sus avalistas; por intermedio de la acción de regreso, se puede accionar contra todos los suscriptores del título, SALVO el obligado principal y sus eventuales avalistas.
    La expresión "debidamente protestada", significa que el protesto previo es requisito para que proceda la acción cambiaria de regreso, salvo que en el documento obre la cláusula "sin gastos", por la cual el título ejecutivo es hábil sin necesidad de protesto en los términos del art. 60 Dec/Ley 5965/63.

    * Presupuestos sustanciales
    El ordenamiento cambiario, impide el ejercicio de la acción de regreso al portador del título que omite:
    1) presentar el título a la vista o a cierto tiempo vista, para su vista;
    2) presentar el documento para su pago aun cuando lleva la cláusula "sin protesto";
    3) levantar el protesto, sea por falta de aceptación o de pago; o
    4) presentar la letra para su aceptación en los términos establecidos por el librador.

    (57 Dec/Ley 5965/63): "Después de la expiración de los plazos fijados:
    a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista.
    b) Para levantar el protesto por falta de aceptación o de pago.
    c) Para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde su derecho contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.
    Si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago, o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan salo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación, salo el endosante que lo puso puede prevalerse."

    Como las pretensiones surgen exclusivamente del D. de fondo, es improcedente la preparación de la vía ejecutiva para el ejercicio de la acción cambiaria regresiva cuya caducidad se produjo por imperio de la ley de fondo.

    El ejercicio de al acción cambiaria de regreso, presupone:
    1) la presentación al Juez del título valor del que surja la legitimación del portador;
    2) presentación del acta de protesto, salvo:
    a) cuando el título tiene cláusula "sin protesto" u otra equivalente;
    b) cuando debió haberse efectuado, pero por fuerza mayor, por un lapso mayor de 30 días, fue imposible hacerlo y se acredite tal circunstancia.

    El protesto puede suplirse por la copia certificada de la sentencia de apertura del concurso:
    a) del girado (aceptante o no);
    b) del librador de una letra no aceptable;
    c) del suscriptor del pagar‚.

    En determinadas hipótesis, el legitimado debe presentar otros documentos -además del título y del protesto-; se debe acreditar documentalmente la existencia de la causal habilitante del regreso anticipado, cuando se invoca:
    1) la cesación de pagos sin protesto concursal del girado (aceptante o no ) o del librador del pagar‚;
    2) la cesación de pagos sin concurso del suscriptor del pagar‚; o
    3) el embargo frustrado sobre sus bienes.-

    VII) EJERCICIO DE LA ACCION DE REGRESO ANTICIPADA
    (47 Dec/Ley 5965/63): "El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librado y los otros obligados:
    a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado.
    b) Aun antes del vencimiento.
    1º) Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte.
    2º) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.
    3º) En caso de concurso del librador de una letra no aceptable."

    Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.-

    VIII) EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA MEDIANTE REEMBOLSO: OBJETO
    Y PRESUPUESTOS
    (54 Dec/Ley 5965/63): "Todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto y de la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen."

    (51 Dec/Ley 5965/63): "Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas.
    El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero."

    (34 Dec/Ley 5965/63): "El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval.
    Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
    El avalista que paga la letra de cambio adquiere los derechos que derivan de la letra, contra el avalado y contra los que está n obligados cambiariamente hacia ‚este."

    Cualquier obligado cambiario que hubiese abonado el título, ya sea judicial o extrajudicialmente, puede, mediante la acción de reembolso o retorno, directa o de regreso, ir en contra de sus garantes.
    El reembolso procede cuando se abonó una obligación cartular eficaz; si se pagó un título perjudicado, o lo hizo un endosante liberado de la garantía de pago, carece de acción.

    La posesión del documento, crea una presunción respecto de la extinción de la obligación cartular.
    El reembolsante, ejerce un derecho que nace de una obligación autónoma e independiente, por lo que no se le pueden oponer defensas que se podrían haber opuesto al portador al que ‚l le tuvo que pagar.
    (53 Dec/Ley 5965/63): "El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a su garantes:
    1º) La suma íntegra desembolsada.
    2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2º del art. anterior, desde el día del desembolso.
    3º) Los gastos que hubiese hecho."

    IX) LA ACCION CAMBIARIA Y EL CHEQUE: OBJETO Y PRESUPUESTOS
    El librador se obliga cambiariamente respecto del portador del cheque, y es garante de su pago.
    Para accionar cambiariamente con un cheque se requiere:
    1) haber presentado el cheque en término;
    2) que en el propio título se encuentre inserta la constancia bancaria de la falta de pago; y
    3) la legitimación del portador.

    La pretensión de un portador de cheque impago, es de regreso en contra de todos los obligado cambiarios -aun contra el librador del cheque.
    El librador es obligado de regreso, ya que ante el rechazo del cheque por parte del banco, salo el cumplimiento de la prestación (el pago) por parte del librador, extingue todas las obligaciones cartulares; los demás obligados que al abonar el título cumplen la prestación debida, no solo no liberan a los de igual categoría anteriores a ‚l y al librador, sino que tienen acción en contra de todos ellos, que son -a su respecto- obligados cartulares.

    Todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legitimado (no es oponible el beneficio de división ni de excusión, y la prescripción se interrumpe salo respecto de quien realiza el acto interactivo).

    La constancia del rechazo asentada por el banco -que surte los efectos del protesto- deja expedita la vía ejecutiva.
    (41 ley 24.452): "El portador (del cheque) puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:
    1º) El importe no pagado del cheque.
    2º) Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro.
    3º) Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque."

    (43 ley 24.452): "Todo obligado contra el cual se ejercite un recurso o está‚ expuesto a un recurso, puede exigir, contra el pago, la entrega del cheque con la constancia del rechazo por ‚l girado y recibo de pago.
    Todo endosante que hubiese reembolsado el cheque puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes y, en su caso, el de sus respectivos avalistas."


    SINTESIS
    * Acción DIRECTA:
    1) Cambiaria ejecutiva.
    2) Se dirige contra los obligados directos (aceptante de la letra y librador del pagar‚).
    3) No requiere protesto.
    4) No caduca.
    5) Prescribe a los 3 años del vencimiento del título.
    6) El pago del obligado directo extingue la obligación.

    Son sus presupuestos:
    1) Poseer el título y presentarlo con la demanda.
    2) Estar legitimado por la cadena regular e ininterrumpida de endosos.
    3) Si se perdió, destruyó o fue robado, acompañar copia de la resolución Judicial de la cancelación y constancia de que no hubo oposición.
    4) Si se demanda al avalista, copia del aval.
    5) Si se demanda al aceptante de la letra que posteriormente cancela aceptación, adjuntar documento por el cual se haga conocer su aceptación.-

    * Acción DE REGRESO:
    1) Cambiaria ejecutiva.
    2) Contra obligado de regreso.
    3) Requiere protesto (salvo cláusula "sin gastos").
    4) Caduca.
    5) Prescribe al año del protesto si tiene cláusula "sin gastos".
    6) El pago por los de regreso no extingue la pretensión.

    Son sus presupuestos:
    1) Protestar en tiempo y forma la letra, ya sea por falta de aceptación o de pago, o haberla presentado para su pago si lleva la cláusula "sin gastos".
    2) Que la letra sea exigible.
    3) Si se perdió, destruyó o fue robado, acompañar copia de la resolución Judicial de la cancelación y constancia de que no hubo oposición.
    4) Si se demanda al avalista, copia del aval.
    5) Tener el título y acompañar la demanda.
    6) Estar legitimado.

    Caducidad:
    1) Cuando el portador omite presentar la letra para su vista dentro del plazo.
    2) Cuando no se presenta el título del pago. Cuando lleva cláusula "sin gastos".
    3) omisión de levantar el protesto en tiempo.
    4) Si dentro de los 3 AÑOS no se llenó la letra en blanco.-


    * Acción DE REEMBOLSO:
    1) Cambiaria ejecutiva.
    2) Contra obligado directo y de regreso.
    3) Requiere protesto cuando se ejerce contra los obligados de regreso.
    4) Prescribe a los 6 MESES de la fecha de pago o desde la notificación de la demanda cuando se ejerce contra los obligados de regreso.
    5) Puede ser directa o de regreso.

    Son sus presupuestos:
    1) La ejerce el portador legitimado si pagó la letra.
    2) Si no hubo aceptación o protesto en tiempo y forma. Si hubo aceptación y protesto en tiempo y en forma si el aceptante no pagó a su vencimiento.
    3) El que la ejerce debe estar legitimado; si no, no dispone de esta acción (sí de las ordinarias).

    Caducidad:
    6 MESES a partir de la fecha en que se pagó o a partir de la notificación directa.
    Objeto:
    a) suma íntegra pagada que se considera capital;
    b) intereses a partir del día de pago;
    c) gastos; y
    d) honorarios.-

    * Acción DE REEMBOLSO ANTICIPADA:
    Se ejerce cuando:
    1) La letra no fue total o parcialmente aceptada.
    2) En caso de concurso del girado, haya o no aceptado del librador de la letra o pagar‚ "no aceptable" (debe mediar sentencia de apertura del concurso).
    3) cesación de pago del girado o embargo frustrado de sus bienes, haya o no aceptado (protesto mediante).-

    El objeto de las acciones, es percibir:
    1) La suma indicada en la letra.
    2) Los intereses compensatorios.
    3) Intereses moratorios.
    4) Gastos del protesto y avisos.
    5) Desvalorización monetaria.

    Se prevé un descuento proporcional según los días en que se adelantó el pago.-

    -Fin Bolilla 7-


    BOLILLA 8: DEFENSAS Y EXCEPCIONES EN EL REGIMEN CAMBIARIO
    I) DEFENSAS SUSTANCIALES Y PRINCIPIOS GENERALES DEL ORDENAMIENTO CAMBIARIO
    Cuando el portador de un título valor acciona en virtud de él reclama judicialmente el cumplimiento coactivo de la prestación cartular, invocando que ella le es debida por el demandado en virtud de una pretensión emergente de las normas sustanciales.
    Correlativamente, el demandado tiene facultades para OPONERSE al progreso del reclamo invocando circunstancias impeditivas o extintivas de la situación jurídica en que el actor fundamentó su pretensión.

    Los principios en que puede basar las defensas el demandado, son:
    a) Independencia:
    Por este principio, los firmantes anteriores a la adulteración quedan obligados según el texto originario, y los posteriores, por el texto modificado: cada poseedor adquiere "ex novo", como si fuera originariamente, el derecho incorporado al título, sin ocupar la posición que tenía el transmitente o los anteriores poseedores.

    b) autonomía:
    Para el tercero de buena fe, es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada originariamente al documento o la que llevó a insertar su firma al deudor demandado, representa el precio de una compraventa resuelta o viciada; el documento en poder del tercero adquirente es título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación.
    El poseedor del documento, puede ejercer el derecho incorporado por la legitimación emergente de la posesión misma, sin importar las relaciones entre los anteriores poseedores y el deudor a quien reclama el pago.

    c) Abstracción:
    Consiste en la desvinculación ente el documento y la relación causal -carece de importancia que el documento no tenga causa-; la abstracción prevalece sobre la literalidad, y tiende a proteger la circulación.

    La autonomía y la abstracción de los derechos cartulares, impiden que las personas contra quienes se promueva acción en virtud de un título cambiario, puedan oponer al portador las excepciones fundadas en relaciones personales o causales con el librador o anteriores tenedores.
    Pertenecen a la categoría de excepciones personales, todas aquellas defensas -generalmente no cambiarias- nacidas de las relaciones personales y directas que competen al demandado contra el actor.
    Para CAMARA, prosperando la excepción opuesta por uno de los deudores cambiarios, nada impide que la sentencia se dicte contra los otros demandados (p. ej. libradores y sus avalistas).-


    II) DEFENSAS CAMBIARIAS Y EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO
    A) DEFENSAS Y EXCEPCIONES
    Las vías procésales para el ejercicio del derecho de fondo, son de competencia provincial; no obstante, se aceptan normas nacionales para asegurar la efectividad de las normas sustanciales:
    (60 Dec/Ley 5965/63): "La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los arts. 52, 53 y 56."
    La legislación cambiaria, no contiene normas que regulen las defensas oponibles por el demandado para resistir el progreso de la pretensión invocada en su contra por el portador del título, cuando el reclamo ha sido canalizado por la vía ejecutiva, de modo que queda librado a los ordenamientos locales.

    En Córdoba, se admiten como EXCEPCIONES: la falsedad y la inhabilidad del título, pero no existe una norma que prohíba las discusiones causales, ya que la falsedad por adulteración del documento y la inhabilidad del título se refieren a formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.

    Las excepciones oponibles, son:
    a) falsificación como adulteración de título;
    b) falsedad de firma; y
    c) inhabilidad de título (inexistencia, falta de presupuestos esenciales, prescripción de la acción y caducidad del derecho).-

    B) CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES
    a) excepciones reales o in rem (pueden ser esgrimidas por el deudor cambiario contra cualquier acreedor cartular); y
    b) excepciones personales o in personam (únicamente pueden alegarse contra determinados acreedores).

    Otra clasificación, toma en cuenta al sujeto que puede esgrimir la excepción:
    a) Absolutas (deducibles por cualquier deudor cambiario);
    b) Relativas (salo pueden ser opuestas por determinados deudores cambiarios.-

    C) LAS DEFENSAS CAUSALES Y SU PROBLEMATICA
    En Córdoba, donde salo se admiten como excepciones la falsedad e inhabilidad de título, no pueden oponerse defensas causales en juicio ejecutivo, ni aun entre vinculados directos (sí en Mendoza).
    ALSINA rechaza la posibilidad de oponer defensas causales.
    CAMARA, sostiene que las excepciones causales:
    a) son oponibles entre partes inmediatas, sin que se las pueda probar dentro del trámite sumario del juicio ejecutivo;
    b) que la prueba de la relación causal debe hacerse de tal modo que no altere el procedimiento legal; y
    c) que debe restringirse y ajustarse al carácter acelerado del proceso.

    ESCUTI, opina que la admisión de las defensas causales como excepciones en juicio ejecutivo, debe ajustarse a principios generales del derecho:
    1) las normas sustanciales son materia exclusiva y excluyente de la ley de fono;
    2) la legislación procesal es relevante en los aspectos rituales, aunque es válido que el legislador nacional fije normas procésales en la ley de fondo, desplazando a los ordenamientos locales;
    3) ante la ausencia de normas procésales en la ley de fondo, respecto de las excepciones oponibles en juicio ejecutivo, rigen los Códigos procésales; y
    4) en el proceso ejecutivo:
    a- existen restricciones sobre el encuadramiento de las excepciones oponibles; y
    b- la producción de la prueba de los actos extintivos o impeditivos de la pretensión, es rigurosa;
    5) en lo posible, deben compatibilizarse las normas procésales y formales, considerando las exigencias del comercio según la naturaleza de los títulos cambiarios, en aras de la celeridad, certeza y confianza de que deben gozar.
    El proceso ejecutivo, restringe las defensas y limita las pruebas, por lo que la sentencia no causa cosa juzgada material, por lo que los códigos procésales prevén un eventual juicio ordinario posterior.-

    III) EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO
    A) INHABILIDAD DE TITULO
    La inhabilidad de título, se dan cuando falta alguno de los presupuestos formales esenciales del título ejecutivo, lo que le resta eficacia; el instrumento cambiario que sirve de sustento a la pretensión no es idóneo.
    Puede referirse a:
    a) La ausencia de:
    1- denominación del documento inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el que ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula "a la orden";
    2- el nombre del tomador del título;
    3- fecha de suscripción del título;
    4- firma del/los obligado/s;
    5- lugar de creación del pagar‚;
    6- nombre del girado en la letra; y
    7- lugar de creación de la letra si no menciona lugar alguno al lado del nombre del librador.

    b) Si la promesa de pago contenida en el título no es pura y simple (incondicional).

    c) Si del título surge una promesa de pago que no es una suma determinada de dinero.

    d) Cuando se acciona en contra del deudor de un endoso parcial, o efectuado en documento separado.

    e) El título que no tiene uno de los vencimientos previstos por el art. 35 (incluye el pagadero en cuotas), o el de fecha de vencimiento imposible -31 de Febrero- o anterior al de fecha de creación, es nulo (inhábil).
    La omisión de fecha de vencimiento del título, no acarrea su invalidez, ya que se considera pagadero "a la vista".-

    B) FALSEDAD DE FIRMA
    Estrictamente, la falsedad se da cuando se atribuye una firma cambiaria a una persona, real o imaginaria, que no es el autor material, y el autor puede alegarla en contra de cualquier portador.
    (7º Dec/Ley 5965/63): Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas."

    La carga de la prueba, compete a quien alega la falsedad de la firma -demandado-, ya que las exigencias del tráfico mercantil otorgan a la firma puesta en un título una "presunción legal de autenticidad", que deber ser desvirtuada mediante los elementos de convicción aportados.
    Los medios de prueba, comprenden -casi exclusivamente- la pericial.-

    C) FALSIFICACION Y ADULTERACION DE TITULO
    La falsificación, ocurre cuando se adultera, altera o modifica un documento verdadero (realmente suscripto por las personas a quienes se atribuyen las firmas).
    Para CAMARA, la falsedad comprende tanto la material como la ideológica; BONFANTI y GARRONE, afirman que la falsedad solamente comprende las defensas emergentes de la materialidad del título.
    La alteración, se da cuando el texto del título ha sido modificado por enmiendas, adiciones, tachaduras, sustituciones, borraduras, etc., de palabras o sellos, mediante cualquier medio (v. gr. cidos), o cuando se lo haya hecho sobre cualquiera de las obligaciones cartulares (v. gr., suprimiendo la cláusula "sin garantía" asentada por el endosante).
    La Cámara de Apelaciones de Venado Tuerto, ha dispuesto que "la excepción de falsedad material que permite el art... de nuestro Código de formas, se refiere a las adulteraciones consistentes en enmendaduras, interlineados o adiciones en general, que provoquen la mutación de fechas, guarismos, firmas, etc., o cualquier otra circunstancia extrínseca formal... Toda falsedad que desborde ese limitado ámbito recayendo en el contenido del instrumento, ya sea por vía de la alteración de la verdad o simulación o invento de ella, configura una falsedad ideológica cuya invocación, prueba, consideración y declaración esta vedada de modo absoluto en el proceso EJECUTIVO, toda vez que el obrar de modo contrario sería recurrir en concreta desinterpretación de los alcances predeterminados por el art... del CPC de Santa Fe."

    Opuesta la excepción de falsificación, la carga de la prueba de una adulteración que no invalida el título, varía según la visibilidad de la alteración que pueda invocar el legitimado para ello; la defensa, es oponible solamente por el firmante anterior a la adulteración.
    Probada la existencia de la adulteración, es el actor quien debe probar que la modificación ilícita fue anterior a la firma del obligado cambiario demandado.
    La adulteración "invisible", debe ser probada por el demandado; por el contrario, si el documento presenta alteraciones visibles a simple vista, la prueba es a cargo del excepcionante.-

    D) LAS EXCEPCIONES Y LOS ORDENAMIENTOS PROCESALES
    * Defensas causales en la legislación procesal nacional:
    El CPC y C de la Nación, establece que la falsedad como excepción admisible en juicio ejecutivo, salo puede fundarse en la adulteración del documento, y que la inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.
    No pueden oponerse excepciones causales en juicio ejecutivo, ni aun entre vinculados directos.

    * Defensas causales en la ley procesal de Mendoza:
    Rigen las normas cambiarias, y las defensas causales son oponibles entre vinculados directos.

    * Defensas causales en la legislación procesal de Córdoba:
    El art. 856 del CPC y C de Córdoba, contempla como excepciones admisibles en Juicio ejecutivo la falsedad y la inhabilidad de título.-

    E) EXCEPCIONES PROCESALES
    a) Incompetencia:
    Tiene por objeto que la acción se plantee ante el órgano jurisdiccional idóneo para entender en ella.
    La acción cambiaria debe entablarse ante el juez del lugar convenido para el pago en forma expresa; en defecto de la mención, se tiene por lugar de pago: en la letra, el designado al lado del nombre del girado, y en el pagar‚, el lugar de creación del título.
    También son aplicables las normas que regulan la competencia ratione materiae (v. gr., justicia comercial) y la cuantía, en su caso (en caso de que se acciones contra un deudor por varios títulos, el monto total determina la competencia).
    La acción de incompetencia no apunta a enervar la pretensión cartular, sino a que el órgano jurisdiccional ante el cual se planteo la demanda, carece de competencia.

    b) Litispendencia:
    Salo procede fundada en la existencia de otro juicio en trámite, entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa.

    c) Defectos de personería:
    Apuntan a la aptitud de los sujetos de la relación procesal -o sus representantes- para actuar judicialmente en el caso concreto.
    Esta excepción se refiere a la capacidad para estar en juicio o para actuar por otro. Es ajena a la titularidad sustancial del documento y a la legitimación formal emergente del título que pueda dar base a la acción cambiaria (legitimación cambiaria).
    d) Cosa juzgada:
    Tiene a preservar la autoridad de la sentencia firme, y es incontrovertible.
    No está receptada en los códigos de procedimiento provinciales, pero la Jurisprudencia y la Doctrina la admiten por consideraciones de orden público, ya que su finalidad es concluir pleitos y dar certidumbre y estabilidad a los derechos allí ventilados.-

    F) OTRAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES
    Las excepciones oponibles en juicio ejecutivo, son:
    * excepción de PAGO:
    El cumplimiento oportuno de la prestación debida -total o parcialmente- da lugar a la excepción de pago total o parcial, según el caso.
    Si el pago consta en el propio título en que se funda la pretensión, la excepción es oponible por todos los obligados cambiarios que se ven por el mismo liberados; no obstante, si quien cumplió la prestación es un endosante, salo libera a los obligados posteriores a ‚l, mientras que los anteriores quedan sujetos al reembolso.
    Si el cumplimiento de la prestación no se asienta en el título y ‚este no es restituido a quien realizó el pago, aunque haya percibido recibo cancelatorio. Opera la personalidad de las excepciones, y el recibo salo es oponible al portador que lo emitió.
    No se puede oponer la excepción por un pago realizado a persona distinta del portador; el recibo otorgado por un tercero, carece de eficacia.
    El pago puede acreditarse por cualquier medio de pago, pero en la ejecución cambiaria, los ordenamientos procésales salo admiten la prueba documental y, como el pago no se presume, la carga de la prueba corresponde al demandado.
    Puede oponerse también como excepción de pago, la existencia de una consignación cambiaria.

    * excepción de ESPERA:
    Si el actor ha concedido al demandado una ampliación del plazo de pago, ‚este puede oponer la defensa de espera; no puede ser opuesta al reclamante si la espera fue otorgada por un portador anterior al actor. Salo es viable dentro del proceso ejecutivo, mediante documentos privados o públicos que la acrediten.

    * excepción de NOVACION:
    La novación consiste en la extinción de una obligación por la creación de otra que la sustituye.
    La prueba compete al demandado, dentro de los reducidos límites del proceso ejecutivo, y salo si existen documentos que la acrediten -privados o públicos-.

    * excepción de COMPENSACION:
    Se produce cuando dos personas son recíprocamente acreedor y deudor; produce la extinción de las obligaciones hasta el monto de la menor. Las obligaciones pueden tener distinta causa, pero deben ser liquidas y exigibles. Salo puede ser opuesta por el deudor cambiario que es a su vez acreedor del portador del título.
    El crédito que se invoque, debe surgir de instrumentos que traigan aparejada ejecución.

    * excepción de QUITA:
    La quita, consiste en una disminución del importe de la deuda hecha por el demandante, de modo que el demandado puede oponerle la excepción de la quita. Salo es procedente la defensa mediante documentos privados o públicos, dentro del reducido límite del proceso ejecutivo.

    * excepción de REMISION:
    Si el actor ha remitido total o parcialmente la deuda, el demandado puede oponer la excepción de remisión.
    La prueba se basa en documentos privados o públicos, dentro del reducido límite del proceso ejecutivo.

    * excepción de PRESCRIPCION Y CADUCIDAD:
    Se produce la prescripción liberatoria, dentro de los principios y normas del D. Coman (el ordenamiento del Dec/Ley 5965/63 no es integral), cuando el deudor se libera en razón de la inactividad del acreedor durante el tiempo previsto por la ley.
    Salo admite como excepciones, los arts. 3980 y 3986 del C. Civil:
    (3980 C Civil): "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces esta n autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de TRES MESES.
    Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquí ella, los jueces podrá n aplicar lo dispuesto en este artículo." (3 meses desde la cesación de las maniobras dolosas del deudor).

    (3986 C Civil): "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
    La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión salo tendrá efecto durante UN AÑO o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción."

    La interrupción de la prescripción, puede deberse a actividades del acreedor (demanda) o del deudor (reconocimiento, pago parcial); salo produce efectos contra aquí‚l respecto del cual se cumplió el acto interactivo.
    La prescripción ganada, es renunciable por quien tiene capacidad para obligarse; es personal (no afecta a los otros suscriptores del título aunque hubieran asumido la misma obligación).
    La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación que se haga en juicio.
    Operada la prescripción, la deuda subsiste como obligación natural.
    En los títulos a día fijo y a tiempo fecha, el plazo se computa desde el día siguiente al del vencimiento.
    En los títulos a tiempo vista, hay que estar a la fecha de la aceptación o del protesto, y su cómputo se inicia al día siguiente.
    Si no consta la fecha de aceptación y no se ha efectuado el protesto, se entiende que la vista se efectuó el último día previsto para tales fines, y el término comienza a correr al día siguiente del año desde la creación del título.
    En los títulos a la vista, el término se computa desde la fecha de la vista, puesta en el propio título o del protesto.-

    IV) LA EXCEPTIO DOLI
    según VIVANTE, el principio de la autonomía de los títulos cambiarios, ha sido consagrada en defensa de la "circulación honesta" del título; cuando se da una situación "deshonesta", el ordenamiento cambiario admite la oposición de defensas emergentes de las relaciones personales del deudor con un sujeto distinto del portador que reclama el cumplimiento de la obligación cartular.

    CONCEPTO:
    La "deshonestidad cambiaria", se configura cuando el portador del título -formalmente, impecable- es de "mala fe" por actuar a sabiendas en detrimento del deudor demandado.
    Esa mala fe del portador hace que ceda el principio de la inoponibilidad de las defensas personales referidas a los anteriores portadores: se comunican al portador las defensas que se hubieran podido oponer a los que intervinieron antes en la circulación del título.
    La mala fe del portador, debe existir en el momento de la adquisición del documento: el anoticiamiento posterior impide que se configure y -obviamente- no habilita la oposición de defensas.
    El conocimiento de las defensas oponibles se refiere a las correspondientes al endosante del portador que hace la reclamación cartular.

    La Exceptio doli, como defensa sustancial emergente del ordenamiento cambiario, depende de la PRUEBA; el demandado debe probar:
    a) la existencia de las defensas personales o causales que le podría haber opuesto al anterior portador; y
    b) el conocimiento de las defensas por parte del actor y la intención de perjudicarlo, lo que se inducir de presunciones graves, precisas y concordantes, fundadas en hechos concretos y probables.

    OPONIBILIDAD EN JUICIO EJECUTIVO:
    Resulta difícil concebir que la exceptio doli pueda prosperar en un juicio ejecutivo, puesto que por la propia naturaleza del mismo:
    a) existe una severa restricción respecto del encuadramiento de las excepciones oponibles; y
    b) es muy rigurosa la producción de la prueba de los actos extintivos o impeditivos de la pretensión.-


    V) EL CHEQUE: DEFENSAS Y EXCEPCIONES
    En general, las soluciones sobre defensas y excepciones dadas para el pagar‚ y la letra de cambio, son aplicables al cheque.
    La inhabilidad de título, se configura con la ausencia de:
    1) la denominación del documento inserta en el texto del mismo, expresada en el idioma de su redacción;
    2) ni de orden impreso en el cuerpo del documento;
    3) indicación de la fecha de creación;
    4) nombre del banco contra el cual se libra el cheque; también cabe la excepción de inhabilidad de título si la orden de pago no es pura y simple y no se halla expresada en letras y nos, con expresión de la moneda; y
    5) firma del librador.

    (19 Ley 24.452): "Cuando una persona hubiese sido desposeída de un cheque por cualquier evento, el portador a cuyas manos hubiera llegado el cheque, sea que se trate de un cheque al portador, sea que se trate de uno endosable respecto del cual el portador justifique su derecho en la forma indicada en el art. 17, no estar obligado a desprenderse de ‚l sino cuando lo hubiese adquirido de mala fe o si al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave."
    La 1a. parte se refiere al cheque "al portador", que es el único cuya posesión puede perderse y cuyo tenedor -por el salo hecho de serlo- puede pretender ejercer derechos cartulares. El art. regula la problemática de la legitimación del portador de un cheque perdido -por cualquier circunstancia- por un anterior portador.

    (8º ley 24.452): "Si un cheque incompleto al tiempo de su creación hubiera sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que ‚este lo hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirlo hubiese incurrido en culpa grave."
    La norma establece la licitud del cheque incompleto, y la facultad de llenar el título que tiene el tomador o cualquier poseedor del documento hasta su presentación.
    Si el título es completado contra lo pactado:
    1) la infracción puede alegarse cuando perjudica al suscriptor;
    2) incumbe al excepcionante probar que el título fue creado incompleto, y que se llenó violando lo acordado; y
    3) el demandado goza de amplia libertad probatoria para acreditar la creación del título en blanco, pero el deudor no puede valerse de la prueba testimonial para fundar el llenado abusivo del título (la diferencia de grafía, tampoco puede acreditar el llenado abusivo).

    (63 ley 24.452): "Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deber retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregar a quien haya presentado el cheque al cobro una presentación que habilite al ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación."

    El cheque no es título ejecutivo hábil contra el cotitular de la cta. bancaria que no lo firmó.-
    VI) JUICIO EJECUTIVO Y ORDINARIO POSTERIOR
    La sentencia dictada en juicio ejecutivo, puede ser revisada mediante un juicio ordinario posterior. Se discute cuales son los alcances de esa revisión (amplio o restringido).
    Jurisprudencialmente, se ha establecido que:
    a) el juicio ordinario posterior salo procede cuando ha sido restringida la defensa o menoscabada la prueba por motivos no imputables al litigante vencido;
    b) no se debe volver sobre las cuestiones de hecho y de derecho ya resueltas;
    c) no procede reproducir las mismas excepciones consideradas en el proceso ejecutivo, salvo que exista algún elemento de juicio nuevo que modifique la situación planteada;
    d) no procede el juicio ordinario posterior cuando se dejaron de usar los recursos legales en el juicio ejecutivo; y
    e) el nuevo juicio no tiene por finalidad brindar a las partes un medio para reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el proceso anterior.-

    VII) LOS TITULOS VALORES Y EL CONCURSO
    Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió que "el solicitante de verificación en concurso, con fundamento en pagar‚s con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la adquisición del título por ese portador, de no existir tal mediales".
    Las conclusiones, son:
    a) la verificación constituye una pretensión no salo contra el insolvente, sin o también contra los demás acreedores, y es un juicio de peno conocimiento que descarta las reglas procésales propias de la vía ejecutiva;
    b) el reconocimiento expreso del crédito o la falta de impugnación, no son decisivos para la verificación;
    c) aun la calidad de acreedor declarada por sentencia firme no es eximente de la carga universal de la verificación para ser admitido como acreedor concursal;
    d) la indicación de la causa de las deudas está impuesta al deudor como requisito formal de la petición de concurso;
    e) la invocación y prueba de la causa del crédito esta a cargo del acreedor que solicita la verificación; y
    f) como el portador conoce las circunstancias económicas que determinaron la emisión o transmisión del título y conoce la causa, debe declararla (carga de invocar) y probarla (carga probatoria) si fuera razonablemente controvertida por los sujetos del proceso de verificación.-

    VIII) OTRAS ACCIONES EMERGENTES DEL ORDENAMIENTO CAMBIARIO
    A) ACCION CAUSAL
    (61 Dec/Ley 5965/63): "Si de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que le competan."

    Las condiciones para ejercer la acción causal, son:
    a) que la relación causal otorgue alguna acción;
    b) que no haya habido novación;
    c) que actor y demandado hayan sido partes en la relación causal;
    d) que el portador haya cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido pueda ejercitar las acciones regresivas que pudieran corresponder;
    e) que se haya hecho el protesto correspondiente;
    f) que el portador restituya el documento cambiario.
    Además, la relación jurídica que originó el título, debe subsistir (no hallarse extinguida por prescripción, novación, etc.). y que otorgue alguna acción.

    La acción causal subsiste entre sujetos que han sido partes en la relación que sirvió de causa a la emisión o transmisión del título (librador y tomador, endosante y endosatario, suscriptor y tomador).
    No procede para el avalista en contra de su avalado (la ley menciona la relación que dio origen a la emisión o transmisión del título).
    El título debe ser exigible; de lo contrario, no podría haber sido protestado ni haberse cumplido los requisitos para la conservación de las acciones regresivas.
    Corresponde el ejercicio de la acción causal por los montos correspondientes a la parte no instrumentada en el título, y hasta la concurrencia de ellos.-

    B) ACCION DE ENRIQUECIMIENTO
    (62 Dec/Ley 5965/63): "Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio."
    La ley requiere:
    a) pérdida de la acción cambiaria;
    b) falta de acción causal; y
    c) enriquecimiento indebido del demandado, a costa del correlativo empobrecimiento del portador del documento.-

    C) ACCION REGRESIVA EXTRAJUDICIAL: LA RESACA
    Es una acción sin cabida en la práctica comercial.
    La resaca, es una acción regresiva extrajudicial que permite el reembolso del importe debido mediante el libramiento de una nueva letra a la vista.
    Solamente puede ser librada contra uno de los garantes del portador, y requiere que la letra originaria haya sido protestada (salvo que contenga cláusula "sin gastos").
    (56 Dec/Ley 5965/63): "Todo el que tenga derecho de ejercitar la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagable en el domicilio de ‚este. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los arts. 52 y 53, una comisión y el sellado fiscal de la resaca. Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante."

    D) ACCION ENTRE COOBLIGADOS
    Entre los que han asumido una misma obligación en el título, no existe acción cambiaria, y sus relaciones se rigen por lo dispuesto para las obligaciones solidarias.
    Entre los obligados del mismo grado (co-aceptantes, co-avalistas, co-endosantes), la carga de la suma pagada se distribuye según la medida de la participación en la relación solidaria.
    Esta acción entre coobligados, es extracartular (no tiene carácter cambiario, y es aplicable el D. Coman en lo relativo a las obligaciones solidarias en general).-

    E) ACCION ENTRE LIBRADOR Y ACEPTANTE
    Cuando el girado paga el título, extingue la relación cambiaria y no puede reclamar ni siquiera ante el librador.
    Eventualmente, en función de las relaciones extracartulares que pueda tener con el librador, el girado puede ejercitar una acción regida por el D. Coman.-

    F) ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
    La ley sanciona el incumplimiento de las obligaciones emergentes del título, con la de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta del obligado al pago que no abona el título al vencimiento, y sin que la falta de aviso implique la pérdida de las acciones cambiarias.
    Es válida esta acción entre endosante y endosatario, cuando ‚este omitió dar los avisos y el endoso es nulo, cualquiera haya sido la causa, porque:
    a) la obligación de dar aviso está impuesta al endosatario para con su endosante a fin de evitarle perjuicios; y
    b) nada obsta la calidad de nulo del endoso para la producción de daños y perjuicios.-

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