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LA RESPONSABILIDAD POLITICA DEL JEFE DE ESTADO EN URUGUAY

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El tema de la responsabilidad de los Jefes de Estado es fundamental en el Derecho Constitucional orgánico y funcional en tanto determina, parcialmente, la forma de gobierno establecida por el soberano en el pacto social, o Verfassung. En esta ponencia presentaremos los conceptos generales, que rodean al propuesto, indispensables para comprender nuestro objeto de estudio. Es así, entonces, que observaremos, someramente, las formas de gobierno presidencial, parlamentaria y monárquica. Efectuado tal análisis ingresaremos, de lleno, al sistema estructurado en la República que se encuentra al Oriente del Río Uruguay.

Agregado: 23 de MAYO de 2011 (Por RUBEN FLORES DAPKEVICIUS) | Palabras: 5757 | Votar |
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    Autor: RUBEN FLORES DAPKEVICIUS (floresdapkevicius@hotmail.com)


    LA RESPONSABILIDAD  POLITICADEL JEFE DE ESTADO EN URUGUAY



    POR



    RUBEN FLORES DAPKEVICIUS[1]



     



            I. RESUMEN



         II.INTRODUCCIÓN



    1.      CONCEPTO



    2.       JEFE DE ESTADO ELEGIDO POPULARMENTE



    3.      JEFE DE ESTADO HEREDITARIO



    4.      SISTEMA PARLAMENTARIO CARACTERIZACION SUMARIA



    5.      SISTEMA PRESIDENCIACIALISTA CARACTERIZACION SUMARIA



    6.      TIPOS DE RESPONSABILIDAD.  LA IRRESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL JEFE DE ESTADO



       III.  REALIDAD  CONSTITUCIONAL URUGUAYA



      IV. CONCLUSIONES



         V. BIBLIOGRAFIA SUMARIA



     



    I.                    RESUMEN



    El tema de la responsabilidad de los Jefes de Estado es fundamental en el Derecho Constitucional orgánico y funcional[2]en tanto determina, parcialmente, la forma de gobierno establecida por el soberano en el pacto social,  o Verfassung.



    En esta ponencia presentaremos los conceptos generales, que rodean al propuesto, indispensables para comprender nuestro objeto de estudio. 



    Es así, entonces, que observaremos, someramente, las formas de gobierno presidencial, parlamentaria y monárquica. Efectuado tal análisis ingresaremos, de lleno, al sistema estructurado en la República que se encuentra al Oriente del Río Uruguay.



    En conclusión intentaremos que esta ponencia resulte útil y práctica ya que  “… dado que mi intención ha sido la de escribir algo útil para quien lo lea, me ha parecido más conveniente ir directamente a la verdadera realidad de la cosa.[3][4]



     



    PALABRAS CLAVES



    INDULTO, AMNISTIA, ESTADO DE DERECHO, DEMOCRACIA, REFRENDO, REFERENDUM, PARLAMENTARISMO, PRESIDENCIALISMO, MONARQUIA, REPUBLICA



     



     



    II.                 INTRODUCCIÓN



    1.CONCEPTO



    El concepto Jefe de Estado es usado, con relativa frecuencia, en forma no técnica. Ello es así por la falta de una formación precisa en el tema, utilización grandielocuente del concepto, etc.  En ese sentido, especialmente, se lo confunde con Jefe de Gobierno [5].



    El análisis técnico del tema requiere diversas distinciones. Según éstas, las competencias y poderes jurídicos del soporte de la Jefatura de Estado, serán absolutamente diversas. En ese sentido,  los ítems  fundamentales son la distinción entre sistemas de gobierno parlamentarios y presidencialistas, por un lado, y por otro, las repúblicas y monarquías. Por último corresponde observar la distinción entre Jefatura de Estado y Jefatura de Gobierno.



    El tema se considera desde antiguo.  Así veamos un clásico .  El jefe de Estado es entendido, desde hace mucho tiempo,  como un poder moderador [6]. “O poder moderador é a chave de toda a organisaç±o politica,  é delegado privativamente ao imperador como chefe supremo da naç±o e seu primeiro representante, para que incessantemente vele sobre a manutenç±o da independencia, equilibrio e harmonia dos mais poderes politicos. Const. Art. 98.” [7]



    Inicialmente y de principio, la Jefatura  de Estado se entiende como un órgano de representación del Estado, sin responsabilidad política, en virtud de la existencia del refrendo ministerial[8]. Además le compete  asegurar el equilibrio entre los Poderes Legislativos y Ejecutivo[9]y la armonía de éstos con el Cuerpo Electoral [10]. El concepto se adapta, específicamente, a los regímenes parlamentarios .



    Sin embargo, si al Jefe de Estado compete, además de la atribución formal de representación del mismo, la orientación política del Poder Ejecutivo, el régimen es presidencial.



    Recordamos que para algunos el  “Chef de l’État  participe à toute l’activité étatique [11] «, de principio,  en virtud de su prestigio político y de la regulación concreta constitucional correspodiente



    Los conceptos presentados serán afinados en el desarrollo de este trabajo.



     



    2. JEFE DE ESTADO ELEGIDO POPULARMENTE



    Los sistemas constitucionales establecen, según los casos, que el Jefe de Estado, más allá de sus competencias, sea elegido popularmente. Así sucede en Uruguay, Francia, EEUU, Italia, etc.



    La elección popular no depende, ni determina, la existencia de un sistema parlamentario o presidencialista. Los ejemplos propuestos son claros[12].



    La importancia de la elección popular radica en que, si existe reelección, el soberano puede no aprobar la política o actuación del candidato que la intenta. Esa es una especie de responsabilidad política, que no se da en el supuesto de regímenes Monárquicos, dónde el rey ejerce su cargo de por vida.



     



    3. JEFE DE ESTADO HEREDITARIO



                Los Jefes de Estado pueden  ser hereditarios si así se establece en la Verfassung aprobada por el cuerpo electoral.



                Estos Jefes de Estado, en una acepción casi actual,  son los primeros que aparecen en los sistemas constitucionales . En ellos, al no existir reelección, no se toma la temperatura del soberano, respecto de la actuación del rey, mediante el voto popular[13].



                Históricamente, el mantenimiento de la monarquía surgió por diversas causas. Así, sería  un órgano que representaría a todo el pueblo, de las más diversas nacionalidades y creencias [14].  Por otra parte, en estos sistemas, en muchas ocasiones, se intentó dejar algo que hacer a una familia, o cuerpo de familias [15].  El autor destaca que, las soluciones de los soberanos pueblos, dependen de su historia, realidad, etc. Por ello, en este trabajo,  no se  realiza juicio de valor alguno. Nuestra  obligación, como académico y ciudadano, es respetar, siempre, la voluntad  del soberano cuerpo electoral.



     



    4. SISTEMA PARLAMENTARIO CARACTERIZACION SUMARIA



     



    A.     SISTEMA TRADICIONAL



    El estudio de los sistemas parlamentarios y presidencialistas se impone,  por la diferenciación del soporte de los cargos  de Jefatura de Estado y  de Gobierno, en el primer sistema [16].



     Los sistemas parlamentarios[17], cuyo ejemplo paradigmático lo es Inglaterra,  se dice que el Poder Ejecutivo está subordinado, jurídicamente,  al Parlamento ya que debe contar con el apoyo y confianza  mayoritaria del Poder Legislativo [18]. Dicho de otra forma el parlamentarismo se caracteriza porque los gobiernos (Poder Ejecutivo)  están investidos, sostenidos y eventualmente censurados por el Parlamento [19].



    En la práctica el parlamentarismo puede desembocar en una superioridad del parlamento sobre el Poder Ejecutivo, o de éste sobre aquél. Esa es la realidad, pura y simple, y se verá a continuación.  Todo depende del poder, personalidad, etc.,  del jefe del partido mayoritario en las cámaras  [20].



    Para Loewenstein, sin embargo,  “Parlamentarismo , es la expresión para aquel tipo en el cual se aspira a un equilibrio entre los independientes detentadores del poder, parlamento y gobierno, a través de la integración del gobierno en el parlamento: los miembros del gobierno  -gabinete- pertenecen al mismo tiempo a la asamblea” [21]. Ello determina la concepción realista que a continuación se desarrolla.  En el Poder Ejecutivo  están los jefes de los partidos políticos con mayoría parlamentaria. Estos individuos, a su vez, fueron elegidos, parlamentarios.



    En resumen el Parlamentarismo, entendido en su forma teórica, exclusivamente,  se caracteriza por: un principio de separación de poderes extremadamente limitado; necesaria confianza del Poder Legislativo respecto del Primer Ministro al que puede  determinar [22]; responsabilidad política de los ministros, materializada mediante la  posible censura  del Parlamento [23];   separación entre la Jefatura de Estado y la Jefatura de Gobierno;  competencia del Jefe de Estado de disolver el Parlamento y llamar a elecciones legislativas; el Jefe de Estado no es responsable políticamente  [24].



     



    B. TESIS CONTEMPORANEA REALISTA



    El gobierno parlamentario se caracteriza por la estructura piramidal en el Poder Ejecutivo. Esto significa que la cabeza del gobierno es el Primer Ministro.  En el Consejo de Ministros, el cargo, predominante y de mayor poder, es , entonces, el de Primer Ministro



    La población, generalmente, sólo elige los miembros del Poder Legislativo. La elección puede producirse por disolución de las cámaras, efectuada por el Jefe de Estado, actuando como moderador de los poderes de gobierno [25],  o por vencimiento del plazo del mandato respectivo.  No existen elecciones para los miembros del Poder Ejecutivo. Por ello los líderes vencedores, que  determinan la política del Estado, ocupan, generalmente, los cargos ejecutivos gobernando sin subordinación alguna al Parlamento que le es fiel [26]  por serlo, en primer lugar, a sus estructuras partidarias. En ese sentido, en parlamentarismos bipardistas,  recordemos a Churchill o Margaret Tatcher [27].   La “Dama de Hierro”,  indudablemente era el jefe del partido conservador cuando se desempeñó como Primer Ministro[28].  El ejemplo de Churchill es más obvio, aún. El cambio de hombres, en el partido gobernante,  se produce cuando el líder pierde la mayoría dentro del mismo o se celebran las elecciones legislativas regulares . Esa es la práctica inglesa y general dentro del parlamentarismo, de principio.



    En el supuesto de sistemas parlamentarios pluripartidistas, la necesaria negociación coloca al Jefe del partido que logra la coalición gobernante [29](que no necesariamente debe ser el partido que ganó las elecciones legislativas) , generalmente si lo desea, como cabeza del Poder Ejecutivo, jefe de gobierno en tanto se mantenga la coalición [30].



    El Parlamento es el que  “elige” formalmente  al jefe del Poder Ejecutivo. Es el ,generalmente denominado primer ministro   que, a su vez,  designa a sus colaboradores . También puede existir la variante de “elección” de todos los ministros por el parlamento[31].



     



    5. SISTEMA PRESIDENCIALISTA CARACTERIZACION SUMARIA



    En gobiernos presidencialistas[32], como los Estados Unidos de Norteamérica,  el Poder  Ejecutivo se encuentra  en igualdad institucional respecto del Poder Legislativo [33]. No  necesita su confianza política formal  [34],  ya que fija su política y planes para el Estado [35], más libre aún, que en el sistema parlamentario contemporáneo realista. Ello no significa que algunas de las acciones del ejecutivo se deban someter al control del legislativo. Por ejemplo en materia bélica [36].  



    Se celebran elecciones parlamentarias y ejecutivas [37]. El Presidente de la República, primera autoridad de la Nación, es elegido por el pueblo [38]



    Por ser el Presidente de la República el Jefe de Estado[39]y el Jefe de Gobierno, es muy importante la forma de regular la  elección y, eventual , reelección en el cargo por que puede concentrar el poder   , como en otros sistemas u órganos, según la regulación del caso [40].



    En conclusión el sistema presidencialista se caracteriza por: un desarrollo más estricto del principio de separación de poderes; los ministros son meros secretarios del Presidente de la República; el Presidente de la República es el Jefe de Gobierno y  de Estado;  el Jefe de Gobierno es  elegido por el pueblo,  directa o indirectamente,  por un cuerpo diverso al parlamento; no existe disolución del Parlamento y los ministros no son responsables políticamente frente al mismo[41].



     



    6. TIPOS  DE RESPONSABILIDAD.  LA IRRESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL JEFE DEL ESTADO



    La irresponsabilidad política y,  la escasamente llevada a la práctica responsabilidad penal,  son características que determinan el instituto de la  Jefatura de Estado [42].  Esto es así, tanto si nos referimos al Presidente de un sistema presidencialista, como si lo hacemos a los Presidentes de Repúblicas de carácter parlamentario, o a los Jefes de Estado-Monarcas. Indudablemente los regímenes, de derecho comparado,  son diversos y presentan particularidades que emanan del texto jurídico,  realidad política y cultural.



    Encontramos  tres  modelos, generales, respecto al tema que nos convoca



    ·         El parlamentarismo dónde se hace responsable de los actos del Jefe del Estado a una tercera persona . El paradigma es el sistema inglés



    ·         El sistema semipresidencial dónde, como en el presidencialismo típico, el Jefe de Estado y de Gobierno, no es responsable políticamente, de principio, recayendo tal responsabilidad en una tercera persona, esto es los ministros. El ejemplo es el sistema uruguayo



    ·         El sistema presidencial puro dónde no existe responsabilidad. El sistema típico es el de USA



     



    a.       LA IRRESPONSABILIDAD ENEL REGIMEN PARLAMENTARIO



    En los sistemas parlamentarios, ya sean monárquicos o republicanos,  el Jefe de Estado es un moderador de los poderes y representa al Estado . Por la naturaleza de esas competencias es, para algunos, precisa y  naturalmente,  irresponsable



    La irresponsabilidad surge con el  primer parlamentarismo, dónde el Jefe del Estado  era considerado como una persona incapaz de actuar en contra de la ley, casi como un ser «sagrado» [43]. Este principio general  ha sido consagrado  por todas las monarquías parlamentarias dónde el  Monarca no desarrolla, prácticamente, funciones políticas de decisión.  Por esa incompetencia en las decisiones de orientación general del gobierno, se ha desarrollado una situación, casi idéntica,  en las Repúblicas, donde el Jefe de Estado desempeña  funciones de representación y moderación, en los conflictos entre los Poderes políticos del gobierno



    El mantenimiento del principio de irresponsabilidad del Jefe del Estado hace trasladar la responsabilidad a los    ministros  que,  efectivamente cumplen y deciden la política general del gobierno.



    Esa responsabilidad se materializa con el  refrendo [44].  El instituto se observa seguidamente.



     



    b.      LA IRRESPONSABILIDAD ENEL REGIMEN PRESIDENCIAL



    El sistema a analizar es el estadounidense   de 1787. El mismo tuvo como modelo inicial el sistema inglés dónde, teóricamente, existía  la  responsabilidad solidaria del Poder Ejecutivo respecto a la Cámara de los comunes. Sin embargo, el sistema estadounidense aplicó estrictamente el principio de separación de poderes, hecho que no acontece tan estrictamente en el parlamentarismo [45].



    Por ello  el Presidente, que es Jefe del Estado y Jefe del Gobierno, no puede ser sometido a una moción de censura, ni ser obligado a comparecer delante de una de las Cámaras. Por otra parte   la  elección por sufragio universal refuerza la  irresponsabilidad política del Poder Ejecutivo ante cualquier órgano del Estado, a excepción de la responsabilidad ante el cuerpo electoral[46]



     



    c. EL REFRENDO



    El refrendo de los actos del Monarca



    El refrendo es el instituto  que ha hecho posible la  existencia,  y adaptación de la Monarquía, a la evolución del Estado democrático [47].



    La ley natural no permite, lógicamente, la irresponsabilidad de aquel que accede al cargo  por herencia. A ese cargo, entonces, se le conceden competencias tasadas  , por las que es irresponsable, gracias a otros sujetos que refrendan [48]sus actos



    Por ejemplo, en España,  todos los actos del rey, a excepción del nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real , deben   ser refrendados por el Presidente del Gobierno, por los Ministros competentes o por el Presidente del Congreso, según los actos . Ello supone la traslación de responsabilidad del rey , al firmante,  como técnica constitucional que salva el atributo de inviolable que se establece a  su persona.



    Si el refrendante ha decidido el contenido del acto refrendado, la responsabilidad le será naturalmente  imputable.  Pero pueden existir supuestos en los que el refrendante adquiere la responsabilidad de los actos del monarca sin haber decidido él sino, precisamente, el rey.  Por ejemplo, cuando el Presidente del Congreso refrenda la decisión del rey, de proponer un candidato a Presidente del Gobierno, luego de las  elecciones.



     



    El refrendo de los actos del Presidente de la República



    La irresponsabilidad presidencial puede derivar , del hecho de que exista



    otra persona,  que asuma la responsabilidad de sus actuaciones[49]. Por ejemplo,   en Francia,  de acuerdo al art. 19 de la Constitución,  los actos que realiza el Presidente de la República deben ser  refrendados por el Primer Ministro. Sin embargo, en este sistema , la propia Constitución, excluye del refrendo, expresamente,  a un amplio conjunto de actos del Presidente de la República,  como el nombramiento del Primer Ministro; la decisión de medidas extraordinarias en el supuesto de amenaza para el  funcionamiento en forma  de los poderes públicos, el sometimiento a referéndum de ciertos proyectos de ley,   etc. En  estos casos  no existe quién responda por los actos del Jefe del Estado, y si se pregunta cuál es entonces la responsabilidad de éste, se descubre que no hay respuesta en la Constitución, o que expresamente se le exime de cualquier responsabilidad política.



    Éste es el caso de EEUU, donde la irresponsabilidad del Presidente determina  al sistema como presidencial. El Presidente goza de total independencia en el ejercicio de su cargo frente al resto de poderes, lo que se traduce, en el sub examine, en una irresponsabilidad política por sus actos delante del Congreso[50].



    Generalmente, en los sistemas dónde el Jefe de Estado puede ser reelegido, la única consecuencia política[51], de su actuación,  dependerá de una confirmación de sus actos, o políticas [52],  por el Cuerpo Electoral o,  la decisión del soberano, de elegir otra propuesta electoral [53].



    Si bien la irresponsabilidad política de los  Jefes de Estado , en derecho comparado,  es algo generalizado, no determina que la irresponsabilidad penal lo sea del mismo modo.  Por el contrario,  a excepción de las monarquías, generalmente las Verfassung legislan instrumentos que consagran la responsabilidad penal de los Jefes de Estado por delitos[54] . De esta forma se distinguen, claramente, la responsabilidad jurídica de la responsabilidad política . En principio la responsabilidad política no refiere a delitos y su fundamento surge de criterios de mérito o conveniencia



    Si bien, entonces, la responsabilidad política difiere de la penal, ello no obsta a que ésta pueda determinar, en ciertos casos, que el Jefe de Estado sea removido de su cargo por causal de delito.



    Sin perjuicio de lo expuesto, en el párrafo que precede,  recordamos que los Jefes de Estado gozan de inviolabilidad o inmunidad. Ello se traduce en que el soporte de la Jefatura no puede ser sometido a control jurisdiccional, si no se sigue, por ejemplo, el denominado juicio político previo. Así, en U.S.A.,  la responsabilidad penal del Presidente puede ser exigida en el caso de traición, corrupción, u otros crímenes o delitos graves, a través del procedimiento del impeachment. Lo mismo sucede, con particularidades,  en Uruguay



     



    III.               REALIDAD  CONSTITUCIONAL URUGUAYA



    La situación uruguaya, a la luz del desarrollo que precede, es la siguiente:  



    Ø  De acuerdo al art. 159 de la Carta “El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior”. La norma, con lo que surge de  los arts. 174 y 175 de Verfassung,  asigna al Presidente de la República, las competencias de Jefe de Estado. El referido art. 174 establece la competencia de nombramiento de Ministros de Estado, al Presidente de la República.



    Ø  Por su parte, el art. 174 establece,  analizado  con  una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 147, 148 [55]y 179 [56], que nuestro sistema es semi presidencial . Asimismo, de la lectura de esas disposiciones, complementada con lo dispuesto en los arts. 160 y al 165 de la Carta, se observa que, en la realidad constitucional,  el Presidente de la República, es el Jefe de Gobierno[57].



    Así lo ha entendido, también, Jiménez  que dice: “ El Presidente de la República, ciñéndonos a la letra y a la teoría de la Constitución ( y a la realidad, que no podemos, jamás, desconocer como seres humanos y juristas, agregamos), más que un Jefe de Estado, es un ”premier” elegido popularmente. No ocupa la posición de un poder moderador, como el monarca inglés... no. El Presidente de la República es un conductor de la política, tal como puede serlo un Primer Ministro en Inglaterra” [58]. El autor citado parece adherir a la concepción realista del parlamentarismo ya que, en su concepción, el Primer Ministro “es un conductor de la política”



    Ø  El estatuto personal de la Jefatura de Estado y Gobierno surge, especialmente, de lo establecido en el art. 171 de la Constitución que  dice :  “El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y a los Representantes”. De esta forma el soporte del cargo posee inmunidad de arresto y de opinión, no puede contratar con el Estado, etc.



    Ø  En Uruguay, el Presidente de la República, no tiene responsabilidad política jurídica, art. 148 de la Carta.



    Ø  Otro instituto fundamental para observar totalmente la situación , en el tema que nos convoca, de responsabilidad penal del Jefe de Estado,  es el juicio político. En Uruguay, para que el Presidente de la República, pueda  ser acusado,  debe seguirse, previamente, el ante juicio político, art. 172 de la Constitución . La disposición se complementa con lo que surge de los arts. 93 102, 103.



    Ø  Por último, en esta revisión somera de las reglas constitucionales , debe tenerse presente que el art. 168, nral 25, reiterado en el art. 181, dispone el refrendo ministerial. Este instituto, como sabemos [59], se consagra  para que no existe responsabilidad política del Jefe de Estado.  [60]



     



    IV.              CONCLUSIONES



    1.      La Jefaturade Estado nació y se desarrolló en los regímenes de



    gobierno parlamentario que, en un comienzo, debieron conceder alguna competencia a la corona. El proceso histórico se observa, nítidamente, en el sistema inglés. La opción entre poseer un jefe de Estado hereditario, o de elección por el cuerpo electoral, depende de la voluntad soberana de cada pueblo.



    2.       El sistema de irresponsabilidad política fue adoptado, también con particularidades, en los sistemas presidencialistas y semipresidencialistas.



    3.      La irresponsabilidad política del Jefe del Estado,  significa  que no



    puede atribuirse consecuencias de tal naturaleza, al ejercicio de dicho cargo.



    4.      En el supuesto de los sistemas monárquicos, que transmiten el ejercicio



    del cargo  por herencia,  el cese del monarca sólo puede acontecer por su muerte, abdicación o alguna otra razón similar prevista en el ordenamiento.



    5.      En las monarquías las competencias del Jefe del Estado son



    prácticamente  nulas, por ello la irresponsabilidad política de éste, adquiere toda su justificación. El instituto se cierra con la existencia del refrendo.



    6.      En los regímenes presidencialistas  el Jefe del Estado  es elegido por el  cuerpo electoral. Ello determina la  inexistencia de medios para forzar su cese antes del vencimiento del mandato.



    7.      La única salvedad existe cuando procede el juicio político. También existe la posibilidad de responsabilidad, llamada por algunos “política” o “semi política” cuando el cargo del Presidente de la República puede ser ocupado dos o más veces. En ese supuesto el Cuerpo Electoral puede aprobar, o no, la política del Presidente de la República, cuando vota la reelección.



    8.      La no aprobación de la política del Presidente, puede ocurrir, si el cuerpo electoral dejará sin efecto una ley fundamental para su Oficina, mediante referendo.  



    9.      En el sistema Parlamentario el  Parlamento es el que  elige al jefe del Poder Ejecutivo, aunque lo designe el Jefe de Estado.



    10.  Con el referido órgano representativo se estatuye  un jefe de gobierno que desarrolla, en mayor o menor medida,  el programa del partido político del que es Jefe,  y cuenta con mayoría en el parlamento.



    11.  De perder el liderazgo , por las elecciones correspondientes,  o por el surgimiento de nuevos   apoyos a un nuevo hombre dentro  del partido en el gobierno ,  se nombrará un nuevo Primer Ministro.



    12.  En gobiernos presidencialistas, como los Estados Unidos de Norteamérica,  el Poder  Ejecutivo no se encuentra subordinado al Poder Legislativo, ni éste a aquél,   ni necesita su confianza política formal , ya que fija su política y planes para el Estado[61]. Ello no significa que algunas de las acciones del ejecutivo se deban someter al control del legislativo. Por ejemplo en materia bélica [62].



    13.  En el Presidencialismo el Presidente de la República  es el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno.



    14.  Desde la Constitución de 1830  nuestro sistema ha sido “semipresidencial” . Es el clásico presidencialismo latinoamericano. Ello es así porque la Presidencia de la República en Uruguay ejerce la Jefatura de Estado y de Gobierno .



    15.  El ante juicio político es un instituto que se regla en la casi unanimidad de las Constituciones, por no decir en cada una de ellas. En nuestro país las normas fundamentales del instituto las encontramos en los arts. 93, 296, 102, 103, 172 y 178 de la Constitución Nacional.



    16.  Para lograr el alejamiento del ministro cuya actuación no satisface al cuerpo, debe iniciarse el procedimiento de censura parlamentaria.



    17.  Los arts  119, 147 y 148 de la Constitución de la República refieren a  las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo . Esto es, establecen el sistema semi presidencialista de gobierno y, con el art. 179,  174 y 175 de nuestro máximo código, disponen que la Presidencia de la República es el jefe de gobierno .



    18.   En Uruguay, el Presidente de la República, es irresponsable políticamente, art. 148 de la Verfassung nacional.



     



    V.                 BIBLIOGRAFIA SUMARIA



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    Aristóteles: Política, Altaya, Barcelona 1993. 



    Benda, Ernesto y otros  Vulgo: Manual de Derecho Constitucional, Macial Pons Ediciones, España 2001. Traducción del alemán  Antonio López Pina



    Bidart Campos, G.: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs. As. 1986



    Biscaretti Di Rufia, Paolo:  Derecho Constitucional, Techos, Madrid 1973



    Carre de Malberg: Raymond: Contribución a la teoría del Estado, Recueil Sirey, París 1921



    De Esteban, Jorge: Tratado de Derecho Constitucional, Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, España 1998



    Duguit León:  Las transformaciones del derecho público y privado ,Heliasta SRL, Buenos Aires, 1975.



    Fait, Carlos: Teoría de la política en el siglo XIX, La Ley, Bs As. 2002



    Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomos I y II,   La ley, Mdeo. 2010



    Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo, Tomos I y II,  La ley, Mdeo. 2010



    Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 20010, 2da. Edición, actualizada y ampliada



    Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data, B de F,  Buenos Aires, 3ra edición actualizada y ampliada, 2011



    Hauriou André: Derecho Constitucional e instituciones políticas, Biblioteca de la Ciencia Política, Colección Demos, Ariel, Barcelona, 1971.



    Heller Hermann: Teoría del Estado. México, 1947.



    Jellinek, Jorge: Teoría General del Estado,Argentina, Maipú, 1978



    Loewenstein Karl: Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona 1976



    Maquiavelo, Nicolás: El príncipe, comentado por Napoleón Bonaparte, Ibéricas, España 1998



    Maquiavelo, Nicolás: Obras políticas. Editorial El Ateneo Pedro García S. A., Buenos Aires 1957



    Montesquieu, Charles Louis de Secondat : Del espíritu de las leyes, Tecnos, España 1995



    Morgenthau, Hans. Escritos sobre política internacional. Editorial Tecnos, Madrid, 1990.



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    Rodríguez, Ricardo: Maquiavelo , Nicolás y Sun Tzu, herramientas y consejos prácticos, Elaleph.com editorial, Bs. As. 2007



    Rousseau, Juan Jacobo: El contrato social, F.CU. Mdeo 1990.



    Strauss, Leo. Meditación sobre Maquiavelo. Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1964.



    Toffler,  Alvin: El cambio del Poder, Plaza & Janes,  España 1990



    Correo del autor rflores@montevideo.com.uy floresdapkevicius@hotmail.com



    PUNTA DEL ESTE, MAYO DE 2011



     









    [1]Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República

     Profesor de Derecho Público de la Universidad Mayor de la República. Correos electrónicos: rflores@montevideo.com.uy floresdapkevicius@hotmail.com





    [2]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional, tomos I y II, La Ley, Buenos Aires-Montevideo, 2010





    [3]Bonaparte: Hay que ver cómo están realmente las cosas en todas las circunstancias. Consulado.





    [4]Machiavelli Niccolò. El Príncipe. Comentado por Napoleón Bonaparte. Pág. 83. Ediciones JM. España, 1999. 





    [5]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II  La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [6]Para nosotros la expresión “poder” es discutible.





    [7]Pimenta Bueno José A. Direito Publico Brazileiro e Analyse Da Constituiçao Do Imperio. Pág. 204. Typographia  Imp. E Const. De J. Villeneuve  E. C.  Río de Janeiro. 1857



     





    [8]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [9]Por ello el Jefe de Estado, en los sistemas monárquicos,  no tiene partido político. En los regímenes parlamentarios republicanos la situación es, en principio,  diversa





    [10]De Esteban, Jorge y González Trevijano, Pedro J: Curso de Derecho Constitucional Español III,  pag. 34 y siguientes, Universidad Complutense, Madrid 1994





    [11]Duguit, Léon. Traité de Droit Constitutionnel. Tome Deuxième.  Pág  537 et 538 .  Ancienne Librairie Fontemoing & Cª, Editeurs. Paris 1923





    [12]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [13]De todas formas esa medición se puede realizar mediante las encuestas de opinión pública





    [14]El ejemplo de la monarquía Austro Húngara es claro. Inclusive en España, la existencia de diversas regiones, con idiomas e idiosincrasias propias, es bien conocida.





    [15]De no ser así, la solución podría haber sido proceder como se realizó respecto a los imperios alemanes y brasileño; esto es el desalojo simple. La solución de la República francesa fue más radical. Lo mismo sucedió en la República de Oliver Cromwell





    [16]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [17]De filosofía inspirada en Rousseau ya que la soberanía política  mandatada radica, únicamente, en el Parlamento, se dice





    [18]Lijphart, Arend: Modelos de democracia, pag. 23, Editorial Arial, Barcelona España 2000





    [19]Martino, Antonio A. Sistemas Electorales, pag. 203, Advocatus, Córdoba, Argentina, 1999





    [20]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [21]Loewenstein, Karl: Teoría de la Constitución, pag. 91, Ariel, España 1976





    [22]Insistimos: en la concepción tradicional





    [23]  En la realidad política, ningún Primer Ministro, con personalidad y poder político, puede dejar que se censure a uno de sus ministros. Estos temas se resuelven en lugares extraños al recinto parlamentario. Después de acordado, por ejemplo en la sede de un partido político, se presenta la solución al parlamento cuya decisión, de principio, es meramente formal.





    [24]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [25]De Esteban, Jorge y González Trevijano, Pedro J: Curso de Derecho Constitucional Español III,  cit.  pag. 34





    [26]Un líder actúa, o debe actuar, como tal,  salvo demencia u otra incapacidad física o moral  .





    [27]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [28]  Se puede sustituir, en algunos casos, el Primer Ministro en ejercicio del gobierno, sin elecciones generales o anticipadas,  si pierde la mayoría de su partido. La sustitución se produce , en la reunión solitaria  y en las  intrigas dentro de    su partido y, se materializa en el sentido de que se hace visible, en el recinto parlamentario.





    [29]Es decir del partido mayoritario dentro de la coalición





    [30]Es decir que gobierna de acuerdo a su convicción  y con los parlamentarios que le son adictos





    [31]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [32]El gobierno presidencialista se inspira en la filosofía que entiende que todos los poderes del Estado ejercen la soberanía mandatada del pueblo. Ello consta en la Constitución jurídica y política de nuestro país, art. 82 de la Constitución de la Nación Oriental .





    [33]Ello es igual que en el supuesto de los sistemas parlamentarios o convencionales.   De otra forma existiría un desequilibrio de poderes inaceptable con el constitucionalismo moderno





    [34]Es decir conviven libremente sin perjuicio de las relaciones propias del control y algunas autorizaciones o aprobaciones para determinados temas relevantes.  Es la aplicación más estricta del principio de separación  de poderes. Así puede darse el supuesto de un Poder Ejecutivo minoritario, respecto al apoyo parlamentario. Piénsese en las elecciones intermedias en Argentina y U.S.A.





    [35]Es decir: gobierna. En el sistema parlamentario el Poder Ejecutivo también gobierna, en principio,  en tanto el cargo de primer ministro lo ocupe el Jefe del Partido mayoritario o que logre la coalición correspondiente.





    [36]Flores Dapkevicius, Rubén:  Tratado de Derecho  Constitucional  ,   Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo,  2010





    [37]A diferencia del sistema parlamentario donde el Primer Ministro cuenta con el apoyo de su partido político, mayoritario en el Parlamento o en la coalición,  y es designado por el Jefe de Estado





    [38]Flores Dapkevicius, Ruben: Constitución de 1967 , concordada,   2da. Edición,  nota a los arts. 147 y 148





    [39]  He aquí  la necesidad de esta brevísima introducción





    [40]Todo depende del equilibrio institucional. Ello acontece tanto en los regímenes parlamentarios como presidencialistas. También puede suceder que, aunque no haya reelección, el ex presidente siga poseyendo un poder desmedido que menoscabe  a su sucesor. Más aún si es él quien lo determina o elige como posible sucesor





    [41]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [42]El autor entiende que ello puede o no ser correcto según la teoría realista política a la que adherimos. En todo caso, nuestra opinión, poco importa, respecto a la decisión del soberano que consagra el sistema que entiende oportuno





    [43]The King can 't do wrong.





    [44]El refrendo es la firma, del acto de que se trata y decide, del ministro. Simbólicamente, la firma también el monarca,  o Presidente de la República





    [45]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [46]No olvidemos que la soberanía radica en la nación la que delega determinados poderes en los órganos representativos





    [47]En realidad,  es la voluntad del pueblo,  que prefiere la existencia de una persona con un régimen jurídico  diferente al que se le aplica a los demás





    [48]Si el Jefe de Estado decidiese, sin el debido refrendo,  dicho acto no tendría validez.



     





    [49]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [50]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [51]Una forma mínima de responsabilidad política a posteriori 





    [52]El cuerpo electoral podría dejar sin efecto una ley fundamental para el Presidente. Por ejemplo si la deroga  mediante un referendo.





    [53]Los regímenes monárquicos hereditarios quedan exceptuados





    [54]  Por ejemplo, delito de traición a la patria, que se comete en el ejercicio del cargo





    [55]Los arts 147 y 148 de la Constitución de la República refieren a  las relaciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo . Esto es, establecen el sistema semi presidencialista de gobierno





    [56]Que autoriza, a texto expreso, la posibilidad de que el Jefe de Estado y Gobierno, determine órdenes a los secretarios de Estado.





    [57]Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada





    [58]Jiménez, Justino: La Constitución Nacional, pag. 126, tomo 1 Edición del Senado de la República, Mdeo. 1999.





    [59]Véase el análisis realizado supra





    [60]Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho  Constitucional, La Ley, Buenos Aires-Montevideo 2010





    [61]Inclusive el presidente puede gobernar habiendo perdido el liderazgo de su partido. También gobierna, hasta el final de su mandato constitucional,  si celebradas elecciones parciales, no cuenta con mayoría de su partido en el Parlamento. Ello sucede en Argentina, EEUU, etc.





    [62]Flores Dapkevicius, Ruben: Manual de Derecho Público, Tomo I, constitucional,   B de F Euros Editores, Buenos Aires 2007





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