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Ley 24.832: solicita

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Agregado: 24 de JULIO de 2015 (Por ) | Palabras: 2701 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    SOLICITA APLICABILIDAD LEY 24.283

    Señor Juez:

                       ........................., abogado, con fianza vigente, ratificando la inscripción en la Matrícula y el domicilio legal constituido, dentro de los autos caratulados “....................................c/...............................S/......................, Expte. Nº....../...., a V.S. me presente y expongo:

                       Que he sido notificado de la planilla de capital, actualización e intereses elaborada por la parte actora dentro de las presentes actuaciones y que asciende a la suma de $...................... .

                       Sin perjuicio de la valorización que se realizará mas adelante respecto al aspecto intrínseco de los cálculos efectuados por la actora, mi parte solicita la aplicación en autos de la norma que emerge del único artículo que compone la Ley 24.283, mas comúnmente conocida como ley de desindexación.

                       Muchos y todos favorables a la postura que aquí se solicita, son los argumentos que dan andamiento a la aplicación de dicha norma legal en el asunto de marras.

                     Aspectos Normativos, Doctrinarios y  Jurisprudenciales

                      El primer argumento es de tipo normativo. La propia ley en forma clara y que no deja lugar a dudas determina su aplicación en autos.

                      Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas y otros mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento de pago..........(Art. 1º Ley 24.283)

                      Se trata precisamente del caso de autos.

                      La normativa que mi parte pretende aplicar en autos tiene como parámetro fundamental la preocupación base que tuvieron los legisladores en oportunidad de redactar la norma. La “indemnización”, que tanto preocupó a los senadores en el debate, no es sino la relación obligacional emergente del incumplimiento contractual o del ilícito aquiliano que otorga un crédito al perjudicado y configura una deuda para el agente o victimario.

                      Si bien la redacción pudo ganar en sencillez aludiendo tan sólo a “la prestación”, cualquiera que fuera su objeto, lo actualizable con índices es el contenido de la prestación  aquello que debe darse, hacerse o no hacerse. Sólo usando una elipsis puede sostenerse que se actualizan situaciones, relaciones o  indemnizaciones. Son reitero, sus contenidos, en su valor dinerario, los que se ajustan. Si la deuda es dineraria se procede a la indexación sin más, a partir de la suma originaria, si no es dineraria, por consistir en la entrega de una cosa diferente al dinero o en un servicio se debe traducir o convertir a dinero al momento en que el juez lo juzgue procedente, sobre la base de la ley o del contrato y luego indexar.

                       Este proceso de indexación - tradicional o clásico, puesto que se ha practicado por años - arroja un resultado dinerario y es ese resultado el que el juez debe comparar con el valor, también dinerario y actualizado, del objeto de la prestación debida.

                       Refiere el doctor Mosset Iturraspe ( “Límites de la indexación” pág. 83 y siguientes) estos y otros conceptos magistrales sobre el tema que nos ilustran y marcan el camino a seguir.

                       Ocurre - continua diciendo el autor mencionado -  que por esta vía indexatoria se llega a resultados absurdos, y lo califica tan duramente porque no guardan relación lógica alguna con el valor real y actual de ese mismo bien, originariamente debido.

                       Este procedimiento es aplicable a todo tipo de deudas, de allí que se critica la redacción de la norma diciéndose que hubiera sido suficiente recordar, a la hora de proyectar la normativa, que “toda deuda” constituye el aspecto pasivo de una relación obligacional y que las obligaciones tienen por objeto la “prestación” y que el contenido de la prestación es un dar, hacer o no hacer.

                       Pues bien, mi parte tenía una obligación de dar, más precisamente de pagar .......................................................................................................................

    .............................. .

                       Ese dinero es el que mi parte tiene que reintegrar ahora y el actor pretende que se lo haga sobre la base de los cálculos que presenta en la planilla de manifiesto en la oficina, cálculos que responden a índices establecidos por sentencia, por aplicar la misma terminología que utiliza la ley en su artículo.-

                       Es por ello que no corresponde que la planilla se practique conforme a los parámetros fijados en la sentencia por el señor Juez de Primera Instancia, ya que como lo explicaré oportunamente éste era el procedimiento clásico y típico para otras épocas. A partir de la Ley de Desindexación, corresponde que el Tribunal compare el resultado dinerario que arroja ese cómputo, con el valor real, actual, de ese mismo bien, originariamente debido. Es decir que el valor actual y real de las expensas que contemporáneamente corresponden a la misma.............

    ...................... .

                       El actor a presentado sus cálculos. Ese importe representa la cantidad de dinero conforme la actualización clásica y típica que se practico por años. Este cálculo tiene un valor incalculable y resulta un parámetro que pareciera haber sido anticipado por el legislador y el propio Mosset Iturraspe, cuando refiere que por esa vía indexatoria que se despega, en seguimiento de índices que tienden a otros aspectos del mercado, del valor traducido en dinero que se quiere actualizar, se llega a resultados absurdos.

                      Tanto es así V.S. de absurdo el resultado, que existe una diferencia abismal entre ese cálculo y el valor real y actual de ........................... .

                       Esa cantidad en su valor actual resulta un importe casi...............veces menor al que llega el actor en su “absurda” liquidación con índices para otros tiempos y que tendían a proteger otros aspectos del mercado.

                       La ratio legis de la norma se encuentra precisamente en que esos índices fueron creados para contrarrestar el gran proceso inflacionario que existió en nuestro país de fines de la década del 80 hasta el año 1991. Período precisamente en el que se encuentra confeccionado el......................................

    .......................................que le da andamiento.

                       Con previedad a la vigencia de la normativa desindexatoria el alto Tribunal de la Nación ya había receptado a través de numerosos fallos una doctrina y jurisprudencia que tendía a proteger este aspecto que hasta ese entonces constituía una laguna legislativa.

    En la causa “Promar S.A. c/Provincia de Buenos Aires” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había detectado la cuestión a principios de 1990 y que la liquidación de acuerdo a un índice de actualización admitido por el tribunal en precedentes que se recuerdan conducen a “un resultado inadmisible”. Se trata en el supuesto de una regulación de honorarios.

    En la sentencia “Itkin c/Amaya” en 1991 el tribunal reconoce que aún tratándose de cuestiones fácticas y de índole procesal, debe entender en la causa por considerar que la resolución atacada a menoscabado los derechos de propiedad y de defensa en juicio a que se refieren la Constitución Nacional, en la medida que la Alzada se ha desentendido “de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo”. Se trataba en la especie de la revalorización del monto dinerario de los daños causados en un accidente de tránsito.

                      En “Mieres c/Ameghino” la Corte expresa “la improcedencia de aplicar el método habitual de ajuste cuando el resultado se vuelve objetivamente injusto y por lo tanto debe ser dejado de lado en tanto la realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas”.

                     En “Garcá Vazquez H. y otro c/ Sud Atlántica Cía. de Seguros”, en 1992 la Corte refiere que “.....la capitalización permanente y en breve lapsos lleva a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. art. 953 y 1071, del Código Civil)

                     Todo este cúmulo de enseñanzas jurisprudenciales del Alto Tribunal, juntamente con muchas otras, precipitó la actividad de los legisladores, que concluyó con el dictado de la ley cuya aplicación se solicita.

                     Entre otras las enseñanzas que surgen de la Corte y que fundamentan la Ley, son las siguientes:

                    1) la preocupación debe estar centrada en hacer justicia en el caso y para el caso.-

                    2) los índices del INDEC pueden servir de guía, pero no son obligatorios ni, necesariamente, concluyen en resultados equitativos.-

                    3) muestran el riesgo -y la frialdad- de las puras matemáticas, de los números, que se despegan de los bienes y de las particularidades de la relación.-

                    4) el logos de lo razonable, la razonabilidad, debe ser la guía de los tribunales para aventar la arbitrariedad que rondan en indexaciones puras.-

                    5) está de por medio una garantía constitucional como es la del derecho de propiedad, de allí la jerarquía del tema, que abre la instancia extraordinaria.

                    6) orden público económico y moral social se oponen al despojo del deudor y al enriquecimiento exagerado del acreedor.-

                    7) no se burla la cosa juzgada cuando se revé el sistema o criterio de ajuste, se la reafirma o salva.-

                    Para avalar la postura que pretende mi parte y con andamiento en la totalidad de los argumentos precedentemente expuestos, cuya mayoría surge de  preceptos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de expertos en el tema, es suficiente efectuar una mera comparación: por un lado el monto de la planilla que practicara el actor $..............., y por otro lado el valor real y actual de............que es de $ .........., es decir que la diferencia resulta tan abismal como razonable la aplicabilidad de la norma desindexatoria.

                   Es que conforme lo dice Mosset Iturraspe la idea central que late en la ley, que por algo ha sido denominada de la “realidad económica”, es la sincerar el mercado.....ese sinceramiento pasa, necesariamente, por la comparación del valor de los bienes y de los servicios que concurren al mercado para satisfacer necesidades......sincerar significa, asimismo, dejar de lado la falsedad de reajustes matemáticos, divorciados en sus resultados de los valores reales, entre los bienes que han sufrido ese divorcio se encuentra, sin lugar a dudas, el dinero....la desindexación judicial sobre la base de la equidad que la ley pregona no requiere de un solo índice, pauta o criterio de comparación; el Juez puede recurrir a parámetros múltiples y luego tomar un punto medio pero, a la postre, no puede ser razonable que el dinero - que vale según su poder adquisitivo-

    “se corte solo”, se reajuste al margen de todo otro bien, sin proporción o relación alguna (ob. citada pág.79/80)

                                  Jurisprudencia posterior a la Ley 24.283

                     Así como hicimos referencia a la tendencia jurisprudencial previa a la Ley 24.283 no podemos dejar de lado la que naciera a la luz de ésta disposición legal, y que no hace nada mas que reafirmar los conceptos que le dieron nacimiento.

                     “La finalidad de la Ley 24.283 es corregir distorciones derivadas de la aplicación de criterios de actualización basados en índices o mecanismos aritméticos, particularmente en los períodos hiperinflacionarios”- CNCiv.Sala I 22/4/94 J.A. 1995-III-pág. 1037.

                    “ La Ley 24.283 rige respecto de aquellas deudas que con motivo de la aplicación de mecanismos de actualización no mantienen el equilibrio económico entre el valor adeudado originariamente y el que resulta al momento del pago”, CNCic. Sala B, 14/12/94, J.A. 1995-III- pág. 1037.

                    “La desproporción del crédito indexado debe ser con relación al valor real y actual de la prestación adecuada” CCC San Martín 30/6/94, J.A. 1995-III- pág 1038.

                    Aspecto fácticos y doctrinarios para su aplicación

                    La norma en estudio resulta de aplicación a determinadas y precisas situaciones fácticas.

                    En su primer parte el único artículo de la norma establece su vigencia para los siguientes supuestos: 1) Actualización del valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación; 2) Aplicación de índices, estadísticas y otro mecanismo;

    3) Establecidos por acuerdos, normas o sentencias; 4) Que la liquidación judicial o extrajudicial establezca un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago.

                    El supuesto de autos encuadra con perfección dentro de estos requisitos fácticos. Todos los requisitos para su admisibilidad resultan de aplicación en el caso de autos

                    La segunda parte se limita a disponer la aplicación inmediata de su regulación, conforme al art. 3º del Código Civil “........a las relaciones y situaciones jurídicas existente”.

                    Por su parte la locución “no consolidadas” alude a no protegidas por garantías constitucionales, es decir, deudas no incorporadas al patrimonio como derecho de propiedad, o bien a situaciones aún en expectativas.

                    A entender de Mosset Iturraspe (ob. citada pág. 62 y siguientes), quien por su claridad adhiero a sus conceptos, el vocable “deudas no consolidadas” no es feliz, trae inseguridad y equivocidad en la interpretación de los casos a los que puede aplicarse la desindexación, hubiera preferido que dijera “deudas no extinguidas”, “no pagadas” o “existentes” etc.. Es decir se está refiriendo al supuesto de autos.

                    Por último debemos enfrentar la problemática de la “cosa juzgada” como límite a la aplicabilidad de la desindexación.

                    Dice el autor citado que la indexación tiene aplicación aún existindo y por encima de la cosa juzgada, pero que no se trata de la fuerza o alcance para admitir o negar una pretensión ejercitada ante la justicia, también esta fuera de debate la deuda en si misma y su admisión por sentencia, contrato o norma legal,

    se trata de saber “la medida de la actualización” para que esa deuda reconocida por sentencia sea la misma, no se disminuya ni aumente inequitativamente, se trata, entonces, de respetar o asegurar la cosa juzgada y no de violentarla.

                     Por otra parte Bidart Campos (E.D. 152-1993) expresa que no se trata de propiciar que la cosa juzgada se tumbe o se desconozca, sino que por el contrario, el no corregir la injusticia derivada de cálculos matemáticos significaría tanto como caer en formalismos rituales, es imprescindible computar una nueva realidad económica y afrontarla judicialmente, no hay ni podrá haber ley o norma que, diga lo que dijere, impida a los jueces sentenciar en justicia como la realidad económica y la verdad jurídica, ningún legislador, Presidente de la República ni ministro de Economía tiene potestad para desobligar a los jueces que saben y quieren cumplir con su función constitucional de administrar justicia. La aritmética es neutra a los valores. Los jueces no pueden serlo.

                    Cazeaux y Tejerina (Reajuste de las obligaciones dinerarias, Lex, La Plata, 1979, pág. 253 y sgtes.) distinguen en toda sentencia - con relación a la cuestión que nos ocupa -, dos aspectos: uno el declarativo, en cuanto dice la obligación a cuyo pago se condena debe reajustarse, y otro determinativo, que establece el monto del reajuste a los índices que deben emplearse. Tal “determinación”, sostienen, está sometida a la cláusula rebus sic stantibus, o sea

    a la condición de que el estado de cosas existentes, al momento de la determinación, no cambie.

                     Peyrano, Jorge W., en distintas obras (Ver J.A. 1977-II-831, J.A. 1982-II-755; Las nuevas fronteras de la indexación judicial, en Cuestiones de Derecho Procesal, La Ley, Buenos Aires 1980; El proceso desindexatorio, Aspectos procesales de la desindexación judicial, Hammurabi, Buenos Aires, 1982), siguiendo a Micheli, propone “el carácter determinativo de la indexación ordenada en una sentencia” - lo mismo cabe predicar para una ley o un contrato- con lo cuál afirma, se hace desaparecer “el último escollo para que la luz de la justicia penetre en el recinto de la santidad de la cosa juzgada ...........puesto que toda obra humana, y la sentencia lo es, es teleología, atiende a su fin”.

                     Y si esto es así para la pretensión indexatoria no hay razones para que no sea del mismo modo para la pretensión desindexatoria, ya que no es sino la otra cara de la moneda.

                    No cabe duda en consecuencia V.S. que se encuentran cubiertos todos los aspectos que hacen a la admisibilidad y por ende viabilidad fáctica y jurídica de la pretensión expresada en este escrito.

                                   Ofrecimiento de pago inmediato

                   De aceptarse la postura de mi parte, en cuanto al valor real y actual de..................................................................., ofrece abonar la misma en forma inmediata.

                   Tenga presente V.S. que mi parte no pretende la descabellada idea de abonar dicha suma en forma nominal sin ningún tipo de interés, esto no es razonable y por lo tanto tampoco lo desea mi representada. Lo que solicita es que ha dicha suma nominal se le apliquen intereses razonables, ajustados a derecho y no como los pretendidos en la planilla practicada que resultan a todas luces contrario a la moral, equidad y a el concepto de justicia o de derecho.

                   Estima mi parte que esos intereses no pueden superar el....% anual por la mora con más el ...% anual por sanción pecuniaria.

                  Cualquier otra base que supere dichos parámetros violentan las normas de los arts. 656 y 1071 del Código Civil.

                              Evaluación intrínseca de la planilla    

                 Corresponde asimismo merituar la planilla practicada en autos, sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto en una apreciación intrínseca -.

                 En el punto ...................................................................................................

    ..................................................... .

                                                      Pruebas

                A fin de acreditar los extremos expuestos, ofrezco la siguiente prueba:

                .......................................................................................................................

    .........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

                                               Efectúa reservas

                Para el hipotético supuesto que V.S. no accediera a la aplicación de la ley

    24.283 que se peticiona en las presentes actuaciones, hago expresa reserva de interponer en su oportunidad Recurso de Inconstitucionalidad por ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y del Recurso Extraordinario por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por violación del derecho constitucional de Propiedad, y por el dictado de sentencia  Arbitraria.

                                                    Petitorio

                En mérito de lo expuesto a V.S. solicito:

    1.-)  Tenga presente lo expuesto y por solicitada la aplicación de la Ley 24.283, ordenando correr el respectivo traslado.-

    2.-)  Por impugnada intrínsecamente la planilla practicada en autos.-

    3.-)  Por ofrecida la prueba de mi parte, la que se proveerá oportunamente de conformidad.-

    4.-)  Tenga presente la reserva de derechos efectuada por mi interposición de los Recursos de Inconstitucionalidad y Recurso Extraordinario.-

    5.-)  Oportunamente haga lugar a lo peticionado, con costas en caso de oposición.-

                 Provea V. S conformidad POR SER JUSTICIA                  

                     

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