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LA MORA

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INCUMPLIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO. MORA DEL DEUDOR. DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA. SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA. CASUISTICA DEL ART. 509 DEL CODIGO CIVIL. OTROS SUPUESTOS DE MORA SIN INTERPELACION.

Agregado: 12 de NOVIEMBRE de 2000 (Por ) | Palabras: 1775 | Votar |
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    LA MORA

    INCUMPLIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO

    Tras producirse un incumplimiento se hace presente la disconformidad entre las partes. Esta disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta -cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que exigía el cumplimiento de la obligación- o relativa -cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación-.

    Esta introducción da cabida al siguiente principio fundamental: el deudor no puede imponer al acreedor la recepción de un cumplimiento defectuoso por no haber identidad entre lo debido y lo que se intenta pagar.

     

    Así, frente a la tentativa de un pago defectuoso el acreedor puede:

    1) rechazar el pago, con lo cual la situación se asimila a la inejecución total;

    2) aceptar ese pago sin reserva alguna; y

    3) aceptar el pago con reserva del derecho a obtener la indemnización del daño causado por el cumplimiento defectuoso. A falta de esa reserva no puede, luego, el acreedor pretender la indemnización.

     

    MORA DEL DEUDOR

    CONCEPTO.-

    Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurídica es necesario que el deudor esté en mora. (Mora -conf. Alterini, Ameal y López Cabana- es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante).

     

    DIFERENCIA ENTRE INCUMPLIMIENTO MATERIAL Y ESTADO DE MORA.-

    El estado de mora consiste en la creencia compartida por el acreedor y el deudor acerca del incumplimiento de este último. Podría darse el caso que el deudor haya caido en incumplimiento material de lo debido y sin embargo no estar incurso en mora por no haber sido interpelado por el acreedor (en el supuesto que la ley establezca este paso previo para la constitución en mora).

    ELEMENTOS.-

    Para que haya mora del deudor se requiere:

    1) retardo o demora en el cumplimiento de la obligación (elemento material);

    2) que el retardo sea imputable al deudor, por culpa o dolo (elemento subjetivo);

    3) que el deudor haya sido consitituido en mora (elemento formal).

    Parte de la doctrina (Borda, López Cabana) hace mención de un cuarto elemento llamado "objetivo".

    Dificultad a partir de los elementos.-

    Al caracterizar el concepto de mora surge entre la doctrina la disyuntiva de establecer un elemento fundamental, planteandose así si cabe privilegiar el elemento "material" del retardo, o si el "objetivo" debe sobresalir, o si la culpa y el dolo (elem. subjetivos) son primordiales, o si la interpelación, intimación o requerimiento, como elemento formal, es verdaderamente escencial.

    SISTEMAS DE CONSTITUCION EN MORA.-

    Tanto la doctrina como la legislación reconocen dos sistemas:

    1) Sistema de la interpelación.- El deudor entra en mora luego de la "interpelación".

    (Interpelación: es la exigencia categórica del acreedor al deudor para que cumpla la obligación. Ej: por carta documento. Puede ser judicial o extrajudicial, según se haga o no con intervención del órgano jurisdiccional.)

    El sistema de la previa interpelación se funda en la conveniencia de esclarecer la conciencia de las partes para que entre ellas reine la buena fe y ninguna pueda abusar de situaciones equívocas.

    2) Sistema de mora automática (*).- La mora se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo.

    El fundamento de la mora automática para las obligaciones que tienen plazo determinado, radica en que el deudor conoce exactamente el momento en que debe cumplir la prestación, por lo tanto resulta innecesario supeditar la responsabilidad del deudor al cumplimiento de un requisito formal como es la interpelación

    La primera parte del art. 509 referente a este sistema de mora, trae aparejado un interrogante:

    ¿A qué plazo alude la norma?

    La doctrina ha dado mayor importancia a las siguientes respuestas:

    1era Interpretación: tanto el plazo cierto como el incierto estarían promiscuamente previstos ya que la ley no ha hecho distinción alguna.

    2da Interpretación: se refiere unicamente al plazo cierto. (Así lo resolvió el IV Congreso Nacional de Derecho Civil).

     

    CASUISTICA DEL ART. 509 DEL CODIGO CIVIL.-

    Antes de la Ley 17.711 nuestro Código Civil -en el art. 509- exigía como regla la interpelación al deudor para constituirlo en mora, de modo que ‘no había mora sin interpelación', salvo algunos casos de excepción (ej: mora convencional, mora ex re; etc).

    La ley 17.711 -a través de un nuevo art. 509- eliminó la regla general de la interpelación y se limitó a enunciar casos particulares de mora, que podemos resumir así:

    a) En las obligaciones a plazo expreso: la mora se produce automáticamente, por el solo vencimiento del plazo. No es necesaria la interpelación (conf. art. 509, primer párrafo).

    Llambías opina que aunque el texto no distingue las obligaciones de plazo cierto de las de plazo incierto, no caen bajo su régimen las obligaciones de plazo incierto, pues no puede equipararse el caso en que el deudor conoce con exactitud el día del vencimiento de la obligación, con aquél en el cual la exigibilidad de la obligación está subordinada a un acontecimiento que si bien habrá de ocurrir, se ignora el momento preciso en que sucederá. Por otra parte expresa que no hay razón para distinguir entre las obligaciones de plazo expreso incierto y las obligaciones de plazo tácito: si para estas últimas se exige la interpelación, ha de concluirse que la misma exigencia cuadra para aquellas otras.

    En contraposición al pensamiento de Llambías, otra parte de la doctrina (Alterini, López Cabana y Ameal) discute la necesidad de interpelar al deudor cuando se trate de plazo incierto afirmando que es bastante una "declaración recepticia" acerca de la exigibilidad actual de la prestación. Entendiendo se trata de una declaración que no tiende a interpelar, no precisa ser coercitiva porque no es una exigencia de pago.

    b) En las obligaciones con plazo tácito (el plazo no está expresamente convenido, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación): para que el deudor entre en mora es necesaria la interpelación (art. 509, segundo párrafo).

    En virtud de esta excepción Llambías agrega que ha de entenderse que, siendo el plazo tácito, la interpelación es necesaria a menos que el tiempo en que debía cumplirse la obligación fuere determinante de la constitución de la obligación por el acreedor, de modo que el posterior cumplimiento le resulte inútil (obligaciones de plazo esencial).

    Obligaciones de plazo esencial.-

    Se trata de obligaciones en las cuales el plazo o día de cumplimiento es determinante para el acreedor. Si no se cumplen el día pactado, la mora es automática ya que la interpelación sería estéril, porque al acreedor ya no le interesa que el deudor cumpla. Ej.: contrato un servicio de confitería para festejar mi cumpleaños la noche del 16 de Noviembre.

    c) En las obligaciones sin plazo.- En estos casos el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación (art. 509, tercer párrafo).

    Llambías aclara que ante la expresión "si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará..." -art. citado- pareciera que en todo supuesto en que no se haya determinado un plazo cierto o no resulte un plazo tácito, el acreedor debe acudir a la instacia judicial para definir la oportunidad del cumplimiento de la obligación. Ante esto afirma que no hay que interpretarlo así; y que si la obligación no tiene plazo, ella es exigible en la primera oportunidad que su índole consienta y que claro está que el acreedor no necesita requerir del juez la fijación de un plazo que las propias partes han entendido innecesario.

    d) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable (art. 509 in fine).

    Vinculaciones entre la "mora" y la "culpa".-

    Para la doctrina nacional, según la interpretación llevada a cabo sobre el art. 509, para que haya mora debe poder imputarse CULPA O DOLO.

    Pero no es esa la única interpretación requerida para el análisis del artículo citado; sino que existe otro punto en discordia:

    ¿A qué se refiere verdaderamente el art. 509 cuando hace mención a la IMPUTABILIDAD?

    Una respuesta posible sería atribuirsela a que el deudor deba probar que no actuó con culpa ni con dolo. Pero otra -no errada por cierto- podría ser la que interpretara que este artículo se refiere a que el deudor pruebe que es ajeno al incumplimiento que se le atribuye.

    El apartado final del articulo 509 deja irresuelta la cuestión de qué cosa deba ser lo probado. Sin embargo, en base al consenso general, no cabe otra cosa que reconocer:

    a) la ley permite eximirse al deudor que demuestre que dicha mora "no le es imputable".

    b) que la falta de "imputabilidad" a que alude la ley puede acreditarse demostrando que no se es culpable (culpa o dolo), o

    c) que la ley admite que tampoco habrá "imputabilidad" por ser el deudor ajeno al incumplimiento o por falta de constitución en mora (probando que la interpelación quizás requerida no le fue notificada).

    Cabe rescatar en síntesis que la inimputabilidad a que se refiere el art. 509 puede lograrse probando ser ajeno al incumplimiento o también demostrando haber actuado sin culpa ni dolo.

     

    OTROS SUPUESTOS DE MORA SIN INTERPELACION.-

    Además de las obligaciones a plazo expreso, tampoco es necesaria la interpelación en los siguientes casos:

    1) Hecho ilícito.- Cuando la obligación de indemnizar proviene de un hecho ilícito.

    2) Confesión de mora.- Cuando el deudor reconoce estar en mora.

    3) Cumplimiento imposible.- Cuando el cumplimiento de la obligación se ha vuelto imposible.

    4) Interpelacion imposible.- Cuando por culpa del deudor es imposible interpelarlo (ej: se mudó a domicilio desconocido).

    5) Voluntad de no cumplir.- Cuando el deudor ha manifestado que no cumplirá la obligación.

    6) Mora legal.- Casos en que la mora se produce "ministerio legis".

    En ellos la ley se encarga de establecer que el deudor está en mora en determinado momento de la relación obligatoria, sin que sea necesario requerimiento alguno.

    Algunas categorías de deudores morosos "ministerio legis":

             - el que promete dote para la mujer;

             - el marido, o sus herederos, cuando hay obligación de restituir bienes dotales;

             - el socio que debe aportes, o que distrae fondos sociales;

             - el mandatario que aplica para uso propio las sumas percibidas por cuenta de su mandante;

             - el mandante, cuando el mandatario le anticipa gastos para la ejecución del mandato;

             - el empleador, respecto de las remuneraciones laborales .

    Los casos de "mora legal" son supuestos de demora cuya relevancia deriva directamente de la ley.


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