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La sindicatura

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Naturaleza jurídica, Características, Requisitos, Aceptación del cargo, Elección por voto acumulativo, Renuncia, Remuneración, Atribuciones y deberes, IV. Tareas de gestión, Informes, Prohibiciones, Acción contra el síndico por responsabilidad.

Agregado: 22 de OCTUBRE de 2000 (Por ) | Palabras: 2993 | Votar |
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    Sindicatura.

    La sindicatura es un órgano permanente de la sociedad desempeñado por uno o varios síndicos elegidos por los accionistas en asamblea, con atribuciones legales indelegables para la fiscalización de la administración de la sociedad. Está regulado en los arts. 284 a 298.

    Naturaleza jurídica.

    El síndico no es un representante sino un mandatario de los accionistas. Su designación es un acto unilateral de proposición o nombramiento que lo inviste de las facultades o atribuciones que la ley le confiere, lo que permite considerarlo un verdadero órgano social.

    La sindicatura procura que la actuación de la sociedad anónima se desenvuelva dentro de la ley y del estatuto.

    Nuestro Código de Comercio se enrolaba en la tesis del mandato como explicación del vínculo existente entre la sociedad y el síndico.

    Si bien la doctrina reconoce hoy en forma unánime que la sindicatura constituye un órgano de la persona jurídica, ello no descarta que la persona que cubre la función del órgano, esté vinculada por un contrato, el que se ha tipificado como de locación de servicios con la sociedad.

    Características.

    a)      Ser un órgano de fiscalización permanente; pero no esencial. Es permanente pues sus funciones deben cumplirse durante toda la existencia de la sociedad, sin previa convocatoria ni por períodos. No es ya esencial porque según el art. 283 en caso de que la sociedad organice un consejo de vigilancia, la sindicatura podrá reemplazarse por una auditoría anual.

    Para las sociedades en el art. 299, excepto en inc. 2 (las que tengan capital superior a $2.100.000) la sindicatura debe ser obligatoriamente colegiada en número impar y actúa bajo el nombre de comisión fiscalizadora. En las otras sociedades bajo el nombre de comisión fiscalizadora. En las otras sociedades anónimas ello queda librado a las previsiones establecidas en el estatuto.

    b)      Temporario y reelegible.

    c)      Indelegable.

    d)      Revocable por asamblea de accionistas.

    e)      Tiene no sólo atribuciones sino también deberes.

    Requisitos para ser síndico.

    En el Código de Comercio no se exigía ninguna condición para ser síndico. La LSC en su art. 285 requiere:

    1)      Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales.

    2)      Tener domicilio real en el país.

    Inhabilidades e incompatibilidades.

    Según el art. 286:

    1.       Quienes no pueden ejercer el comercio.

    2.       Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta (10 años después); los fallidos por quiebra casual o los concursados (5 años); los directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta.

    3.       Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargo s públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades (10 años).

    4.       Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad.

    5.       Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlante o controlada.

    6.       Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el 4º grado inclusive y los afines dentro del 2º, de los directores y gerentes generales.

    Casos especiales:

    Entre el cargo de síndico y el de auditor: en general la tendencia es admitir la compatiblización por considerar que se trata de un doble control que lejos de debilitar, refuerza las funciones del síndico. Quienes se oponen a esta acumulación de cargos se basan en que el auditor es designado por el directorio y, generalmente, es quien fija su remuneración, lo cual quitaría independencia a la actuación como síndico.

    Entre la función de síndico y la de asesor contable: las Resoluciones Generales de la Inspección General de Personas Jurídicas declaran incompatibles estas funciones.

    Contador certificante de los balances de la sociedad: ni la ley ni el organismo administrativo de control se refieren expresamente a este supuesto. Sobre el tema se sostiene que nada obsta a que el contador público nacional, síndico de la sociedad anónima, además certifique (dictamine) los balances de la misma, pero siempre que no exista relación de dependencia, que el asesoramiento sea privativo del ejercicio profesional del contador público nacional y no entrañe "levar la contabilidad" de la sociedad; y que no realice actos de gestión.

    Con el cargo de asesor letrado o apoderado general de la sociedad: la Inspección General de Justicia dispuso que es incompatible el ejercicio de la sindicatura con el cargo de asesor letrado de una misma sociedad anónima (cuándo éste signifique una relación continua y remunerada) o con el apoderado general de ella.

    Duración en el cargo.

    Según el art. 287, el estatuto precisará el término por el cual los síndicos son elegidos para el cargo, pero dicho término no puede exceder de 3 ejercicios.

    Los síndicos pueden ser reelegidos.

    Designación.

    Corresponde a la asamblea ordinaria la designación de síndicos. Cada acción tiene un solo voto (arts. 284 y 234 inc 2º)

    Elección por clase de acciones

    El art. 288 admite que el estatuto establezca la elección de síndicos (cuando la sindicatura es colegiada) por clases de acciones, adoptando el mismo sistema que la elección de directores.

    Elección por voto acumulativo

    El art. 289 establece que en caso de sindicatura colegiada cualquier accionista puede optar para la elección de los síndicos por el sistema de voto acumulativo, hasta un tercio de las vacantes a llenar, aplicándose las mismas reglas que el art. 263 establece para la designación de los directores por ese sistema.

    Aceptación del cargo.

    El síndico titular designado por la asamblea debe aceptar el cargo el síndico titular designado por la asamblea debe aceptar el cargo; en tanto no lo haga no se puede considerar que haya asumido sus funciones. La aceptación no requiere formas pero la sola circunstancia de estar presente en la asamblea no implica inequívocamente tal aceptación tácita mientras no medie una declaración expresa en tal sentido.

    Farina considera que hay aceptación tácita cuando el síndico comienza a ejercer sus funciones, por aplicación del art. 918 del C.C.

    Revocabilidad.

    La asamblea ordinaria puede remover a los síndicos en cualquier momento, sin necesidad de expresar causa. (art. 287).

    Renuncia.

    La ley 19550 no contiene ninguna disposición específica que contemple la renuncia del síndico.

    Surgimiento de una causal de impedimento o de inhabilidad.

    Si el síndico se encuentra impedido de desempeñar el cargo o surgiere durante su desempeño una causal de incompatibilidad o inhabilidad de las previstas en el art. 286, el síndico debe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del término de 10 días. (art. 291, punto 3º).

    Reemplazo en caso de vacancia.

    (art. 291)

    a)      De haber síndico suplente, éste de inmediato asumirá las funciones de titular aceptando el cargo ante el directorio (la ley no dice nada a este último respecto, pero parece lo más práctico)

    b)      De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea general, o de la clase en su caso, a fin de hacer las asignaciones hasta completar el período. (art. 291 punto 2º).

    Remuneración

    El art. 292 dispone que la función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el estatuto, lo será por la asamblea.

    Atribuciones y deberes.

    I.                    Tareas específicas de fiscalización.

    La principal tarea que debe realizar el síndico es fiscalizar la actuación de los órganos sociales y que la estructura societaria encuadre dentro de las exigencias legales. Esta función de fiscalización debe recaer sobre:

    a)      Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. (inc 9º art. 294). Dentro de esta función está la de vigilar que el directorio se reúna por lo menos una vez al mes.

    b)      Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada 3 meses.

    ¿Debe, el síndico, controlar el método de la gestión de los directores a cuyo cargo está la administración de la sociedad anónima?. Consideramos que no puede otorgarse tal alcance a la ley, pues significaría colocar al directorio bajo la censura del síndico quien podría objetar cualquier iniciativa en materia de negocios por considerarla inconveniente o arriesgada.

    El deber que le impone el inc. 3º del art. 294 de asistir con voz pero sin voto, a las reuniones del directorio, pone en conocimiento del síndico las deliberaciones y decisiones que adopte ese organismo.

    Consideramos que el síndico debe fiscalizar en las reuniones del directorio y en las decisiones que éste adopte, el cumplimiento de la ley, del estatuto, del reglamento y de las resoluciones asamblearias tal como lo exige en inc. 9º y, también, dar su opinión en cuanto a la situación económica y financiera de la sociedad.

    c)      El síndico debe verificar, por lo menos cada 3 meses, las disponibilidades y títulos valores (art. 294 inc. 2º).

    d)      Debe verificar con igual periodicidad, las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento (art. 294inc. 2º).

    e)      Debe controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad (art. 294 inc. 4º)

    f)       Está a cargo de fiscalizar la liquidación de la sociedad (art. 294 inc. 10º)

    II.                 Tareas de investigación.

    El inc. 11 del art. 294 impone al síndico el deber de investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del 2%.

    El síndico, deberá requerir del directorio las explicaciones pertinentes, todo lo cual ha de mencionarlo en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ello las consideraciones y proposiciones que correspondan.

    Si la situación investigada no recibe del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado; si resulta necesario actuar con urgencia, el síndico debe convocar de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto.

    III.               Informes

    a)      Según el inc. 5º del art. 294 el síndico debe presentar a la asamblea ordinaria que trate la memoria y balance, en informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad.

    b)      Un dictamen sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados.

    c)      El síndico debe suministrar en cualquier momento que se lo requieran (accionistas de por lo menos el 2% del capital), informes sobre las materias que son de su competencia. Aquí la ley no establece límites a la posibilidad de exigir esos informes (inc. 6º del art. 294).

    La ley no establece plazo para que el síndico presente su informe ni cuáles han de ser los requisitos mínimos del mismo.

    El accionista puede solicitar informes al síndico sobre el control de legalidad y fiscalización de los estados contables, pero no sobre la gestión del directorio pues esto supondría el examen de actos propios de la administración.

    d)      El inc. 11 del art. 294, al referirse al deber de investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del 2% del capital, le impone al síndico, además, la obligación de mencionarlo en informe verbal a la asamblea.

    e)      El síndico debe informar a la autoridad administrativa de control cualquier circunstancia que coloque a la sociedad dentro de las enumeradas en el art. 299. (art. 305 parte1º)

    f)       En caso de proponerse la reducción voluntaria del capital de la SA, deberá presentarse a la asamblea extraordinaria que ha de tratar este asunto, un informe fundado del síndico con su opinión al respecto (art. 203)

    IV.              Tareas de gestión

    Como la función del síndico res eminentemente de control, no debe inmiscuirse en las tareas de gestión, reservadas al director, excepto:

    1.       Convocar a asambleas (inc. 7º art. 294).

    2.       Designar directores interinos (art. 258)

    3.       Asistir a las reuniones de directorio, asambleas y del comité ejecutivo, con voz pero sin voto (inc. 3 art. 294).

    4.       Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes (art. 294 inc. 8º).

    5.       Firmar las acciones de la sociedad juntamente con un director (art. 212).

    Facultades conferidas al síndico para el cumplimiento de sus funciones.

    El síndico puede, cada vez que lo crea oportuno, examinar todos los libros y documentación de la sociedad, efectuar arqueos, revisar títulos, solicitar informes al directorio, etc.

    incluyendo los ejercicios económicos anteriores a su elección (art. 295).

    Responsabilidad de los síndicos.

    El síndico (dispone el art. 296) es ilimitadamente responsable por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, es estatuto y el reglamento. Si la sindicatura es colegiada, la responsabilidad es solidaria.

    Extensión de la responsabilidad del síndico.

    Coordinando el art. 296 con el art. 274 resulta que los síndicos son responsables ante la sociedad, los accionistas y los terceros por:

    a)      Violación de la ley, el estatuto o el reglamento.

    b)      Incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, el estatuto o el reglamento.

    c)      Por el mal desempeño del cargo

    d)      Por cualquier otro daño producido por dolo, culpa grave o abuso de facultades.

    e)      Según el art. 297, son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.

    f)       La oferta pública de acciones, por aumento de capital cuando se hayan violado las disposiciones legales que la regulan, los directores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia son ilimitada y solidariamente responsables de las consecuencias resultantes.

    Responsabilidad del síndico ante el órgano administrativo de control.

    a)      El síndico debe comunicar al órgano administrativo de control toda circunstancia que implique encuadrar a la sociedad dentro de las enumeradas en el art. 299. En caso de omitir tal informe, será ilimitadamente responsable en forma solidaria con los miembros del directorio si éstos tampoco lo comunican a dicho organismo.

    b)      El organismo administrativo de control ejerce una fiscalización permanente en las sociedades del art. 299, y puede también ejercer fiscalización en las no incluidas en el art. 299 cuando lo solicitan accionistas que representan el 10 % del capital suscripto.

    Sanciones que puede aplicar la autoridad de control

    Art. 302. Puede aplicar sanciones de:

    a)      Apercibimiento.

    b)      Apercibimiento con publicación

    c)      Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.

    La asamblea es quien debe declarar la responsabilidad de los síndicos.

    El art. 296 dispone que la responsabilidad de los síndicos se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declara la responsabilidad, importa la remoción del síndico. Corresponde tal decisión a la asamblea ordinaria (art. 234 inc. 3).

    Exención de la responsabilidad.

    En la sindicatura colegiada la responsabilidad es solidaria, pero por aplicación del art. 274 punto 2 queda exento de responsabilidad el síndico que habiendo participado en la deliberación o resolución o que de algún modo la conoció, deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al resto de los síndicos antes de que la responsabilidad se denuncie al directorio, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.

    Exoneración de la responsabilidad del síndico.

    La responsabilidad de los síndicos respecto de la sociedad se extingue por aprobación de su desempeño o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, el estatuto o reglamento, si no media oposición del 5% del capital por menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.

    Acción contra el síndico por responsabilidad.

    a)      Acción social ejercida por la sociedad. Debe mediar para ello la previa resolución de la asamblea ordinaria, tal como lo expresa el art. 296 puede ser adoptada aunque tal punto no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución del asunto, incluido en éste (art. 276)

    b)      Acción social ejercida por el accionista. Si la acción prevista en el art. 296 no fuera iniciada dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada (art. 277).

    Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubiesen efectuado la oposición prevista en el art. 275.

    c)      Acción individual. Los accionistas y los 3º conservan siempre sus acciones individuales contra los síndicos (art. 279 aplicable al caso según el art. 298).

    d)      Acción en caso de quiebra de la sociedad. En caso de quiebra, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.

    Prohibiciones.

    1.       Prohibición de contratar con la sociedad. El síndico sólo puede celebrar con la sociedad los contratos que se refieran al giro normal de sus negocios. Por la celebración de cualquier otro contrato es necesaria la previa autorización de la asamblea extraordinaria (art. 271 por el 298).

    2.       Prohibición de competir con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea (art. 273).

    3.       Interés contrario al de la sociedad. Cuando el síndico tuviere un interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio y a los demás síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación (art. 272).


    Sindicatura.

    à       Naturaleza jurídica.

    à       Características.

    à       Requisitos para ser síndico.

    à       Inhabilidades e incompatibilidades.

    à       Duración en el cargo.

    à       Designación.

    à       Elección por clase de acciones

    à       Elección por voto acumulativo

    à       Aceptación del cargo.

    à       Revocabilidad.

    à       Renuncia.

    à       Surgimiento de una causal de impedimento o de inhabilidad.

    à       Reemplazo en caso de vacancia.

    à       Remuneración

    à       Facultades conferidas al síndico para el cumplimiento de sus funciones.

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    à       Responsabilidad del síndico ante el órgano administrativo de control.

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    à       Acción contra el síndico por responsabilidad.

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