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Viernes 19 de Abril de 2024 |
 

Teoría de la pena

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Desde el punto de vista de una teoría retribucionista, desde el punto de vista de una teoria preventivo-especial, parte del Pacto de San José de Costa Rica, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Agregado: 12 de ABRIL de 2000 (Por Nacho) | Palabras: 1533 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    RESOLUCION:

    * Desde el punto de vista de una teoría retribucionista:

    Para esta concepción el fin de la pena está en la imposición de un mal merecido que retribuye, equilibra y expía la culpabilidad del autor. El castigo que se inflige a un individuo se encuentra moralmente justificado por el hecho que dicho individuo merece ser castigado cuando es culpable de haber cometido una ofensa.

    Según Hegel, lo que interesa aquí, es que el delito sea suprimido, para esto el monto del castigo que se inflige al ofensor debe adecuarse con exactitud a la magnitud del agravio cometido. La dificultad se encuentra en establecer un equilibrio entre la gravedad de la ofensa y la gravedad de la pena. Este principio dice que la culpabilidad del autor es la base para la medición de la pena. Esta teoría (según Roxín) no puede reparar los daños de socialización y por ello no es un medio adecuado de la lucha contra la delincuencia.

    Teniendo en cuenta la legilación Argentina, en el caso en cuestión, una teoría retribucionista no sería aplicable, ya que nuestro sistema tiende a la seguridad y no al castigo en sí. Esto se puede ver con claridad en el art. 18 de la CN cuando dice ¨...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. ¨ Las cárceles deberían ser para seguridad, pero en nuestro sistema no se cumple con el fin preventivo-especial, y por ello los individuos cuando salen de estas, en varios casos, terminan igual o peor de lo que entraron.

    * Desde el punto de vista de una teoria preventivo-especial:

    Bajo este aspecto la misión de la pena consiste en hacer desistir al autor de futuros delitos. El fin de la pena apunta a la prevención que va dirigida al autor individual. Para esta concepción el castigo solo puede justificarse moralmente cuando se toman en cuenta las consecuencias valiosas que su aplicación puede llegar a producir. La pena debe perseguir la reforma del ofensor, desalentarlo o disuadirlo de realizar en el futuro ofensas similares. La severidad de la pena debe ser tal que asegure el logro del fin que se persigue.

    Este tipo de teoría busca la resocialización del individuo, ya que toma en consideración las consecuencias que de la pena se puede esperar para la vida futura del autor en la sociedad. El delincuente condenado debe tener la oportunidad de integrarse otra vez en la sociedad después del cumplimiento de su pena.

    El fin de la pena en nuestro sistema no es claro, lo que parece ser claro es que se apunta a la resocialización del individuo, por ende, no se debería dejar de tener en cuenta esta teoría para la resolución del caso.

    * Desde el punto de una teoria preventivo-general:

    En mi opinión la aplicación de la pena se fundamentaría bajo la teoría de la prevención general,

    porque un caso como este si se fallara a favor de Liberini, la comunidad se sentiría perturbada y conmocionada, perdería confianza en el sistema y perdería el efecto de pacificación jurídica al ver que no se sanciona el quebrantamiento de la ley, mas aún cuando se han cometido hechos tan horrorosos como la violación desaforada de los derechos humanos.

    Aparte aquí no se cumpliría con el efecto de aprendizaje, ya que el fin de la prevención general es que la sociedad no cometa delitos, y la mejor manera de aprender es mediante la experiencia de los integrantes de la comunidad, por ello se le debe sancionar a quien quebrante la ley, es decir, existe una lesión del bien jurídico protegido que exige ser castigada por motivos preventivo-generales.

    Feuerbech dice que la ley debe intimidar a los ciudadanos y que la ejecución debe otorgarle eficacia a la ley. La pena tiene la misión de demostrar la inviolavilidad del ordenamiento jurídico ante la comunidad jurídica y así reforzar la confianza del pueblo.

    Se deben proteger los valores elementales de la vida en comunidad y como dice la teoria unificadora los aspectos de una sanción penal adecuada son la compensación de la culpabilidad, la prevención, la resocialización del sujeto, la expiación y la retribución por el injusto cometido.

    En el caso dice que esta persona intentó expiar su culpa mediante pagos anónimos a instituciones defensoras de los derechos humanos. El arrepentimiento es un factor interno de la persona, lo que hace que sea dificil de comprobar. Es muy importante al fin resocializador pero no basta para que haya un ordenamiento social justo. Aparte la ley debe ser igual para todos, por ende, esta persona debe respetar la pena que establece la ley y no la que se imponga a si mismo.Roxín dice al respecto: ¨La buena voluntad del autor dispuesto a retroceder no es suficiente para hacer decaer la necesidad de pena; aquí, como de costumbre, la necesidad de pena sólo se deriva de razones preventivo-generales. Por el contrario, también un esfuerzo infructuoso del autor conduce a la impunidad si el hecho no es consumado sin su intervención. Como en este caso ha estado ausente el resultado, las necesidades de pena de corte preventivo-general son sustancialmente menores, de modo que el "retorno" del autor relevante a efectos preventivo-especiales puede ser galardonado con la impunidad.¨

    En cuanto a nuestra Constitución, en el artículo 75 inc 22 dice:

     Corresponde al Congreso:

    Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

     Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

    A continuación se transcribe una parte del Pacto de San José de Costa Rica, y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    ¨TENIENDO EN CUENTA el Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975...

    Art. 1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia...¨

    En dicha Convención se definió a la tortura en términos similares a los expresados en la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes" de 1975. Se dispone que se entenderá por tortura "...todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia" (art. 1.1).


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