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Jueves 28 de Marzo de 2024 |
 

Constitucion actual de Costa Rica y reformas propuestas.

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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    TP OPINION CONSULTIVA Nº4

    Constitución Actual de Costa Rica :

    Reformas propuestas por la Comisión especial de la Asamblea Legislativa :

    Art.14: Son costarricenses por naturalización:

    Art.14: Son costarricenses por naturalización:

    1.   Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

    1. Los que han adquirido esa calidad en virtud de leyes anteriores ;

    2.   Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con 1 año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

    2. Los nacionales de los otros países de Centro América, españoles e iberoamericanos por nacimiento, con 5 años de residencia oficial en el país, y que cumpla con los demás requisitos que fija la ley;

    3. Los españoles o iberoamericanos por naci-miento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los 2 años anteriores a su solicitud;

    4. Los centroamericanos, españoles e iberoa-mericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de 5  años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

    3. Los centroamericanos, españoles e iberoa-mericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente por un término mínimo de 7 años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;

    5. La mujer extranjera que al casar con costarri-cense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;

    4. La mujer extranjera que al casar con costarri-cense pierda su nacionalidad, o que luego de estar casada 2 años con costarricense y de residir por ese mismo período en le país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad ; y

    6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa

    5. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa

    Art.15: El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular.

    Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.

    Art.15:Quien solicite naturalizarse debe acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. Se someterá a un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores, debiendo así mismo, prometer que residirá en el territorio de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República.


    Reformas propuestas por la Comisión especial de la Asamblea Legislativa :

    Moción de reforma que presentan los diputados dictaminadores :

    Art.14: Son costarricenses por naturalización:

    Art.14: Son costarricenses por naturalización:

    4. La mujer extranjera que al casar con cos-tarricense pierda su nacionalidad,  o que luego de estar casada 2 años con costarricense y de residir por ese mismo período en le país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad ; y

    4.   La persona extranjera que al casarse con cos-tarricense pierda su nacionalidad y  luego de estar casada 2 años con costarricense y de resi-dir por ese mismo período en le país, manifies-ta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge.

    CONVENCIóN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS :

    Art 1 : Obligación de respetar los derechos

    Inciso 1: Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza: color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social

    Art 17 : Protección a la familia

    Inciso 4: Los estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos

    Art.20 : Derecho a la nacionalidad

    1.    Toda persona tiene derecho a una nacionalidad

    2.    Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

    3.    A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla

    Art.24 : Igualdad ante la ley

    Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley


    Cuestiones relativas a la discriminación

    En cuanto a las condiciones de adquisición de la nacionalidad costarricense por naturalización, tanto la Constitución actual de C.R. como el proyecto sometido a la Corte contienen diferencias de tratamiento. Esto es evidente, ya que el inciso 2 y 3 del Art. 14 establecen plazos diferentes de residencia oficial como requisito para la adquisición de la nacionalidad, según sea el origen del aspirante.

    Las condiciones para adquirir la naturalización son diferentes según el origen del postulante. Ello ocurre tanto en la constitución vigente como en el proyecto de reforma presentado ante la Corte. Esto es evidente cuando se exige distinta cantidad de tiempo de residencia, por ej. en la constitución vigente se exige 1 año de residencia para los centroamericanos y 2 para los españoles o iberoamericanos de nacimiento. Igualmente, en otro inciso del Art. 14 se establecen condiciones especiales de naturalización para la mujer extranjera al casarse con un costarricense. A pesar que esas distinciones están presentes en la constitución vigente, éstas tienen diferente sentido y naturaleza. Cabría preguntarse si tales distinciones no llevan en sí una discriminación latente, siendo incompatibles con las normas del Pacto de San José de Costa Rica .

    El Pacto de San José de Costa Rica establece tanto en el Art. 1.1 como en el 24, que los Estados parte deben garantizar los derechos y garantías de las personas "sin discriminación alguna", siendo por ello que el derecho interno debe estar imbuido del mismo espíritu anti-discriminatorio. Al no existir discriminación, se establece una igualdad de tratamiento entre los seres humanos, considerando inadmisible el establecimiento de cualquier tipo de privilegio entre pares. Sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues las diferencias de trato que pudieran darse no siempre pueden considerarse ofensivas por sí mismas de la dignidad humana, pues siempre la ley intenta amparar a los más débiles, no constituyendo esto una discriminación. Por ejemplo, no puede considerarse una discriminación cuando la ley en razón de la edad establece limitaciones en la capacidad de los menores para ejercer derechos patrimoniales.

    Es por ello que no existirá discriminación si una distinción de tratamiento se orienta de la siguiente forma: ella debe ser legítima, no conducir a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, no puede perseguir fines arbitrarios, caprichosos ni despóticos ni que sean lesivos a la naturaleza humana.

    A los efectos del otorgamiento de la naturalización es el Estado que la concede quien tiene la potestad soberana de seleccionar los requisitos siempre que éstos sean razonables, ya que este es el único que esta dotado para saber si un extranjero está calificado para identificarse culturalmente con el país cuya nacionalidad adoptará, y por ello no se cree discriminatorio ni contrario al Pacto que se establezcan distintos plazos de residencia para nacionalizarse a los centroamericanos e iberoamericanos que a los extranjeros, pues éstos tienen con los costarricenses lazos de afinidad cultural, idiomática y raíces históricas, que el resto no posee y que les harán posible una mejor adaptación a las costumbres locales.

    La Corte entiende que también procede la distinción hecha en los incisos 2 y 3 del Art. 14 del proyecto de reforma, entre los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, según lo sean por nacimiento de los lo son por adopción, ya que Costa Rica desconoce cuales fueron los procedimientos adoptados por otro Estado para adquirir la nacionalización de quien ahora pretende cambiarla por la costarricense. Sí consideraría discriminación si se establecieran distintas jerarquías entre nacionales de un mismo país, restringiéndoseles -como ocurre en varias partes del mundo- los derechos políticos de los naturalizados.

    El proyecto de reforma introduce nuevos requisitos que han de cumplir quien soliciten naturalizarse. Así, en el Art. 15 exige, entre otras cosas, que se demuestre saber hablar, escribir y leer el idioma español y que se rinda un examen sobre los conocimientos que se tienen de la historia del país y sus valores. Pero, estima que cae bajo la potestad del Estado establecer qué exigencias personales considera necesarias para la inserción en su sociedad. No obstante, la Corte no puede menos que advertir que en la práctica la toma de estos exámenes se torna arbitraria y pueden llegar a constituir instrumentos de políticas discriminatorias. Si bien estas consecuencias no se desprendan del Art 15, pueden llegar a producirse con su aplicación. Por ello recomienda tácitamente a los Estados que deben estar prevenidos frente a estos hechos.

    El inciso 4 del Art. 14 otorga ciertas consideraciones especiales para la obtención de la nacionalidad a la mujer extranjera que se case con un costarricense, pero cabe la pregunta de porque no establece lo mismo respecto del varón que se case con una mujer costarricense. Al respecto, la Corte explica que este criterio, siendo un resabio del llamado "principio de la unidad familiar", por el cual por un lado todos los integrantes de la familia debían tener igual nacionalidad, y por el otro, el padre era el encargado de la toma de decisiones del grupo familiar, y se relegaba a segundo término a la mujer, pero no entiende porque continúa existiendo en el texto del proyecto de reforma. Y esto, pues dada la evolución social y el rol protagónico que la mujer fue tomando en la sociedad, sobrevinieron un conjunto de instrumentos internacionales que apoyaron esta igualdad entre el hombre y la mujer en todos los ámbitos, como por ej. el Convenio de Montevideo sobre la Nacionalidad de la mujer que se hizo eco de la misma corriente de pensamiento.

    En la misma línea, el Art. 17.4 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto a la protección de la familia establece que los Estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio. Concordando esta disposición con la norma general que establece la igualdad ante la ley (Art. 24 del mismo Pacto) y la prohibición de toda discriminación en razón de sexo prevista en el Art. 1.1. Por todo ello, la Corte interpreta que no se justifica y debe ser considerada como discriminatoria la diferencia que se hace entre los cónyuges en el Art. 14.4 del proyecto para obtener la ciudadanía y que a este respecto se adecua más el texto de la Resolución propuesta por los Diputados Dictaminadores, pues habla de "toda persona extranjera" y no de la "mujer extranjera", sin perjuicio de las observaciones ya hechas.


    Por consiguiente, en respuesta a las preguntas del gobierno de Costa Rica sobre la compatibilidad entre el proyecto de reforma a los Arts. 14 y 15 de su constitución política y los Arts. 17.4, 20 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, la Corte opina :

    1.    Que el derecho a la nacionalidad reconocido por el Art. 20 del Pacto no se vulnera en el proyecto de reforma constitucional, objeto de la presente consulta (Por 5 votos contra 1).

    2.    No constituye discriminación contraria al Pacto estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles frente a los demás extranjeros (Por unanimidad)

    3.    Que no constituye discriminación contraria al Pacto limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento (Por 5 votos contra 1).

    4.    Que no constituye en si mismo discriminación contraria al Pacto, agregar los requisitos del Art. 15 del proyecto para la obtención de la nacionalidad costarricense por naturalización (Por 5 votos contra 1).

    5.    Que sí constituye discriminación incompatible con los Arts. 17.4 y 24 del Pacto, estipular en el Art. 14.4 del proyecto, condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges (Por unanimidad)

    Disienten:

    El juez Buergenthal respecto del punto 3.

    El Juez Piza Escalante respecto de los puntos 1 y 4.

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