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Jueves 18 de Abril de 2024 |
 

Compensación tributaria en empresas concursadas

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La concurrencia del derecho laboral, tributrio y concursal

Agregado: 19 de JULIO de 2006 (Por Roberto Yrago) | Palabras: 16100 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: Roberto Yrago (ryrago@fibertel.com.ar)


     


    Compensación tributaria en empresas concursadas


     


     


     


     


    INDICE


                                                                                                                      


    Fundamentos del Trabajo                                                                                                           



    • Actores                                                                                                

    • Problema existente                                                                           

     


    Status de la investigación                                                                              



    • Definición de tesis                                                                                                                                            

    • Estrategia de la investigación. Nivel                                              

    • Estrategia de la investigación. Enfoque                                      

     


    Nociones sobre obligaciones laborales                                                     


    a. La responsabilidad por el cumplimiento de obligaciones                        


        laborales.                                                                                            


    b. Cargas sociales                                                                                


    c. Cargas sociales vigentes                                                                


    d. El carácter alimentario de la relación laboral                                   


    e. Conclusiones del Congreso sobre Derecho Laboral                      


     f. Conclusiones sobre el presente apartado                                      


     


    Concursos preventivos                                                                              



    1. La empresa en crisis y la cesación de pagos.                              

    2. El concurso preventivo                                                                

    3. Naturaleza jurídica del acuerdo preventivo                                 

    4. Efectos de la apertura del concurso preventivo.                            

    Consideraciones generales                                                          



    1. Proceso de verificación. Premisas                                                 

    2. Verificación de créditos laborales                                                  

    3. El pronto pago laboral. Definiciones                                             

    4. Proyecto de reforma a la Ley de Concursos y Quiebras.             

    Tramitación de juicios laborales por separado.



    1. Quiebras de menor envergadura (Micro y pequeñas                    

    Empresas. Consideraciones generales.


     


    Nociones sobre Impuestos                                                                       



    1. Definición de impuesto.                                                                

    2. Caracterización del impuesto                                                       

    3. Clasificación de los impuestos                                                     

    4. Recaudación fiscal                                                                       

    5. Aspecto subjetivo del hecho imponible.                                       

    La compensación en materia tributaria                                                    



    1. La verificación de créditos fiscales en concursos                        

    Preventivos.



    1. La compensación                                                                         

    2. La compensación en el Código Civil                                            

    3. La compensación de los créditos tributarios. Ley 11683             

    4.  Concepto de contribuciones sociales versus cargas                  

    Tributarias.


     


    Conclusiones Finales                                                                                 



    1. Hipótesis previas                                                                          

    2. Conclusiones finales                                                                     

     


    Ultimas modificaciones a la LCQ                                                             


    a. Modificaciones sobre verificación de créditos y


    Pronto pago                                                                                             


    b.Consideraciones finales s/modificaciones                                             


    Bibliografía                                                                                                 


     


     


    FUNDAMENTOS DEL TRABAJO


     


    ACTORES


     



    • NN SA (auto-partista) incursa en concurso preventivo de acreedores ante el Juzgado XX Juez Dr. NN Secretaría xx Dr.NN.

     



    • Personal despedido por reestructuración debido al concurso y personal actual en actividad.

     



    • Administración Federal de Ingresos Públicos

     


    PROBLEMA EXISTENTE


     


    La empresa concursada en 1998, incumplió con los aportes y contribuciones a la seguridad social en virtud de su incapacidad financiera para hacer frente a los montos  requeridos.


    Se harán comentarios con respecto a la capacidad contributiva en el punto sobre tributación


     


    NN SA es una empresa autopartista, que en sus principios abastecía en forma directa a algunas terminales automotrices en Argentina.


    Posteriormente, con la reconversión del sector automotriz a partir de febrero de 1991, donde se ubicó al sector como locomotora de arrastre de la economía, se enfrenta a la política globalizadora, para lo cual  se asocia con participación minoritaria con el grupo transnacional VF.


    Se constituye una sociedad, en la cual NN S.A. tiene participación minoritaria, y el grupo extranjero denominado VF SA. mayoritaria.


    Por lo tanto la autopartista sigue fabricando sus productos, pero se abastece a las terminales a través de VF, que tiene los contratos mundiales de aprovisionamiento.


     


    Durante el año 1997, Brasil debido a una decisión de política macroeconómica
    acude a la devaluación del real, en forma unilateral e intempestiva, para obtener competitividad externa en sus costos, luego en sus precios de venta, por efectos de la devaluación.


    Las empresas transnacionales afincadas en Argentina, dejan de tener precios competitivos, merced a la permanencia de la Ley de Convertibilidad y lentamente se retiran y/o trasladan a Brasil, entre las que se cuenta el Grupo VF


    Como breve comentario debe expresarse, que la falta de integración de políticas macroeconómicas entre los socios mayoritarios del MERCOSUR, seguramente provocará en un futuro nuevas contigencias como la apuntada.


     


    NN S.A. deja de tener la oportunidad de fabricar y colocar su producción a las terminales,  y éstas pasarían a abastecerse de sus piezas desde Brasil. Por tal motivo, sufre una caída descomunal de su facturación, es el origen del inicio de la insolvencia.


    Más allá de lo mencionado, se producen una serie de hechos, no relacionados con el tema a tratarse en este trabajo, que se inician con la presentación en concurso preventivo de VF en febrero de 1998.


    NN SA comienza una apresurada pero imposible reestructuración laboral, en virtud de la cantidad de personal ocupado cercano a los 400 empleados, cuando la realidad indica que, para los niveles de facturación que se ve compelido a tener le alcanza con 50 personas en total.


     


    El agravante manifiesto de esta situación es que el rol de empleados de NN S.A. es personal con antigüedad superior a la media, debido a la especialidad de su producción de fundido y laminado de metales no ferrosos, como cobre y latón y fabricación de radiadores para automotores, camiones y tractores.


     


    Comienza el incumplimiento a sus proveedores, personal y también los tributos.


    La situación llega al extremo y se presenta en concurso preventivo en la fecha enunciada con precedencia.


     


    En el medio de todas las dificultades inherentes a las empresas en crisis, intenta el pago de las cargas sociales a través de la compensación con saldos de libre disponibilidad por un monto aproximado de $900.000.-


    El flujo financiero no generaba superavit, sino que dichos recursos eran utilizados para mantener la producción y pagar los costos y gastos inherentes a la misma.


    Al presentar las DDJJ se adjunta nota explicativa al Fisco, quien no acepta la compensación por falta de reglamentación para el caso en cuestión.


     


    En el año 2000, luego de la acumulación de presentaciones de notas al Fisco, el rechazo de éste a la compensación, a su vez inicia juicios fiscales, embargando cuentas corrientes y saldos de clientes de la empresa.


     


    Por tal motivo, la concursada NN SA  presenta un incidente de compensación ante el Juzgado concursal, con todos los antecedentes de la formación de los saldos, de compensaciones admitidas por el Fisco en material salarial (de las Universidades de la Plata y de Salta) y aduce una peculiaridad para las empresas concursadas, que es el enriquecimiento sin causa que se produciría a favor del Fisco en caso de quiebra de NN SA.


     


    Dicho enriquecimiento se daría en el supuesto de quiebra, puesto que el Fisco iría al cobro de su acreencia con privilegio por el 100% de su acreencia, sin quita.


     Más allá de los saldos de libre disponibilidad, producto de pagos anticipados de la fallida, que obran en su poder.


     


    La vía de recupero de los saldos en la quiebra son prácticamente utópicos, puesto que la DGI no tiene términos para expedirse, en los términos de la RG 2224, lo cual no es compatible con la perentoriedad necesaria en la liquidación por la sindicatura.


    Durante el trámite de pedido de devolución se pone en juego una injusta norma en relación al devengamiento de intereses, Mientras el Fisco adeudará los magros intereses a tasa pasiva de BNA, en contra del contribuyente seguirán devengándose intereses del 3 mensual por las deudas impagas y del 4,5% mensual en los juicios de ejecución fiscal, lo cual demerita los fondos a cobrar por el arbitrario cálculo mencionado.


    La referida norma regulatoria de las devoluciones de impuestos, ha sido materia de expresa crítica por parte del Consejo Profesional de Cs.Económicas de la Capital Federal, a tal punto que ha solicitado a la AFIP su flexibilización.


     


     


    En primera instancia, el Fisco plantea la incompetencia del Juzgado concursal, y habiendo sido derrotada en 1º instancia continúa en todos los tribunales superiores hasta llegar a la Corte, quien determina la competencia del Juez concursal.


     


    Luego, durante el transcurso del año 2005 se pide al Juez concursal que resuelva sobre la compensación, que al día de la fecha no ha ocurrido.


    De cualquier modo, se ha de mencionar, que la empresa mantiene reuniones con el sector legal de AFIP, y sabe que si el fallo difiere con los intereses de ésta en algún mínimo punto (por ejemplo aceptación de compensaciones menores o parciales), darán curso a las apelaciones hasta el máximo Tribunal.


    En el caso que el fallo sea adverso a la concursada, la misma utilizará, a su vez, la apelación a Cámara.


     


    Ergo, no es inesperado que la resolución del tema tenga por delante otros tres o cuatro años adicionales para su resolución.


     


    Por lo cual el presente trabajo, queda librado a la continuación en un futuro lejano.


     


    Sería oportuno esperar que el Fisco limitara su voracidad, en especial con las empresas que han sufrido las consecuencias de la recesión y decrecimiento exponencial de su mercado, más la imposibilidad de acceder a los mismos por ser Pymes y no trasnacionales globalizadas.


    Y agregado a ello, el peso de lo que se ha dado en llamar ´mochila fiscal¨, para lo cual se han gastado miles de páginas de medios informativos, para terminar  dando como solución, la instauración de un régimen ampliado de facilidades (RAF y RAFA), a todas luces impagable para las pymes , como así ha sido manifestado por numerosas Cámaras empresarias. 


     


    Al día de la fecha, ya expirado las posibilidades de ingresar en el susodicho RAFA, las Pymes se encuentran ante ¨planes amigables¨, que son maquillajes de moratorias, con intereses espurios y actualizaciones alejadas de las posibilidades de los contribuyentes-.


     


    Luego, se produce la contradicción de elogiar a la fuerza dinamizadora de las Pymes en la economía argentina, pero se limita su accionar tanto desde el estado como desde las instituciones financieras, con la contracción del crédito para dichas empresas.


     


    Status de la investigación.


     


    a.      Definición de tesis


     


    La tesis es un producto de investigación guiado por el interés en responder a alguna incógnita intelectual.


    La tesis intenta responder a preguntas sobre cómo ocurre determinado fenómeno, porqué ocurre el mismo, de qué modo se comportan las variables en dichos fenómenos y cómo se relacionan las mismas.


    Luego se intentará explicar de cuál manera, los distintos discursos jurídicos, impiden por prolongados períodos de tiempo arribar a una solución.


    Por lo cual dicha solución, probablemente diste de ser justa y equitativa.


     


    b.     Estrategia de investigación. Nivel


     


    Se ha utilizado para el tema en cuestión un nivel descriptivo.


    El nivel descriptivo intenta brindar una buena percepción del funcionamiento de un fenómeno y de las maneras que se comportan las variables que la componen.


    Esta estrategia implica llegar, finalmente, a dar conclusiones generales que den cuenta de los hechos observados, a las cuales llamaremos generalizaciones empíricas.


    Estas podrán ser tomadas como presunciones teóricas para quienes tengan interés de explicar hechos, que en el estado de cosas, aún no ha sido dilucidado por la Justicia, excepto en casos puntuales, semejantes pero no iguales a la cuestión planteada en la presente tesis.


     


     


    c.      Estrategia de la investigación. Enfoque


     


    Adoptaremos una estrategia longitudinal, que estudian fenómenos a lo largo de momentos sucesivos del tiempo, lo cual definiríamos como un enfoque diacrónico.


     


     


    NOCIONES SOBRE


    OBLIGACIONES LABORALES


     


     



    1. La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones laborales.

     


    El empleador es quien resulta responsable, en principio, por el cumplimiento de las obligaciones laborales.


     


    El art. 26 de la LCT dice:


    Se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiere los servicios de un trabajador. Empleador será el titular de la empresa en que presta servicios el dependiente o para la cual lo hace.


     


    A su turno el art. 5, 2º párrafo define que habrá de entenderse por empresario, diciendo:


    A los mismos fines se llama empresario a quien dirige las empresas por si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa.


     


     


    b. Cargas Sociales. Concepto


     


    Este concepto incluye la seguridad social a cargo de la empresa, las aportaciones a planes de pensiones, jubilación, invalidez o muerte en relación con el personal de la empresa, y otros gastos sociales realizados por la empresa, como subvenciones a economatos y comedores, becas por estudio, primas de seguros de vida del personal, etc.


    c. Cargas sociales vigentes












































    Destinos


    Aportes


    Contribuciones


    Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones


    11%


    16% (*)


    Ley 19.302 Obra social Jubilados y Pensionados


    3%


    2% (*)


    Asignaciones familiares


    -


    7.5% (*)


    Fondo nacional de empleo


    -


    1.5% (*)


    Obra social (empleados)


    2.7%


    4.5%


    ANSSal. Sistema de salud (empleados)


    0.3%


    0.5%


    Obra social (personal de dirección)


    2.55%


    4.25%


    ANSSal. (personal de dirección)


    0.45%


    0.75%


    Contribución sobre los montos abonados a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos.


    -


    14%



    (*) Sobre dichos porcentajes se aplican reducciones, en virtud de lo establecido en el Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento reglamentado por los Decretos 1807/93 y 372/95.


     


     


    d. El carácter alimentario de la relación laboral


     


    El art. 16 de la ley 25563 modificatoria de la ley 24522 LCQ, que declara la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003, luego postergada, fue modificada por la ley 25589, introduciendo algunas reformas importantes. puesto que no modifica las excepciones que están dadas por los siguientes créditos:


     



    • los de naturaleza alimentaria

    • los derivados de la responsabilidad por la comisión de delitos penales

    • los laborales

    • los causados en la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que la hayan asegurado

    • los de causa posterior a la entrada en vigencia de esta ley

    • la liquidación de los bienes en quiebra

     


    La Corte Suprema ha reconocido que procede admitir los agravios en la instancia del artículo 14 de la ley 48 aunque se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuando demuestran la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, al frustrar en forma injustificada la obtención de un beneficio de naturaleza alimentaria.


     


    Los derechos considerados alimentarios, entre otros, pero circunscribiéndonos al tema que nos ocupa, son:



    • los créditos laborales

    • los créditos provisionales

     


    Es cierto que los créditos laborales están contenidos en un inciso propio, mas forman parte de la piedra de toque en cuanto a que la jurisprudencia considera alimentario y tienen una tutela especial en este sentido, a lo que se agrega el concepto y la respectiva naturaleza podrían hacerse extensivos al fruto de otras actividades, aunque no existiera relación de dependencia, como los honorarios profesionales.


     


    La Corte Suprema ha entendido que los créditos laborales tienen una tutela especial en la quiebra, destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo para cobrar sus créditos, derecho que tiene su razón de ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas, pues la demora puede obrar en menoscabo de la protección consagrada


     


    Es también relevante que no puede desconocerse la indudable naturaleza alimentaria del crédito del trabajador, aunque no hubiera sido expresamente  invocada ante el Juez de primera instancia, lo cual  implica que la intrínseca naturaleza alimentaria puede declararse de oficio o, por lo menos, que puede invocarse en instancias ulteriores, aunque no integre explícitamente los términos de la traba de la litis.


     


    Los créditos provisionales, en consonancia con lo anterior y en forma similar, en la jurisprudencia de la Corte Suprema y los restantes tribunales del país, se les reconoce naturaleza alimentaria.


     


    Así se ha entendido, que en las causas en las que se percibe el reconocimiento de beneficios provisionales, como las jubilaciones o pensiones, se ventilan cuestiones de naturaleza alimentaria, lo cual permite considerar que priva en ellas un interés de carácter institucional que, en modo alguno, puede considerarse equivalente al interés económico del Fisco, a cuya defensa pueden verse constreñidos los miembros del Ministerio Público y que autoriza a excusar su libre actuación.


     


    La ley 23696 de Reforma del estado contenía una declaración de emergencia y ordenó suspender por el plazo de dos años la ejecución de sentencias y laudos arbitrales que condenaran el pago de una suma de dinero, dictadas contra el Estado nacional y los demás entes en que el Estado y sus entes descentralizados tuvieran participación total o mayoritaria de capital o en la formación de decisiones societarias.


     


    Entre las excepciones, también incluyó el cobro de créditos laborales y los créditos originados en el incumplimiento de aportes y contribuciones provisionales y para obras sociales y aportes sindicales, jubilaciones y pensiones y toda prestación de naturaleza alimentaria.


     


    Frente a esta ley, la Corte Suprema especificó que en situaciones de grave perturbación económica, social o política, el Estado puede valerse lícitamente de todos los medios que le permiten combatirla con éxito y vencerlas.


    Sus poderes no son ilimitados y han de ser utilizados, siempre dentro del marco de la Constitución Nacional y bajo el control de jueces independientes, quienes, ante el riesgo al menos teórico de extralimitación de los órganos políticos de gobierno, tienen que desempeñar con cuidadoso empeño su función de custodios de la libertad de las personas.


    La emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución, pero si permite ejercer con mayor hondura y vigor las que éste contempla, llevándola más allá de los límites que son propios en los tiempos de tranquilidad y sosiego.


    La regla básica del poder de policía de emergencia es que la medida del interés público afectado, determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo.


     


     


     


    E. Conclusiones de Congreso sobre derecho Laboral


     


    Las Conclusiones de la Asociación de Abogados Laboralistas, en Jornadas del XXV Congreso de Derecho Laboral , en cuanto a  su interrelación con los concursos y quiebras, fueron a su entender las siguientes:


     


    1.-) La ley 24.522 constituyó una norma más de reforma laboral, circunscripta a la sistemática desregulación de los mecanismos protectorios del derecho del trabajo que caracterizó la política social y legislativa vigente en nuestro país desde 1991.


     


    2.-) En el trámite de concurso preventivo, el acreedor laboral no se encuentra excluido de la posibilidad conferida a los demás acreedores de continuar su proceso laboral por ante el juez del concurso, en los términos del art. 21 inc. 1° de la LCQ, toda vez que dicha norma no lo excluye como acreedor.


     


    3.-) Tratándose de causas laborales en estado avanzado de conocimiento, se sugiere no presentarse a verificar y hacerlo con posterioridad (dentro del plazo del art. 56 LCQ) pidiendo la imposición de costas por su orden, atento la imposibilidad de sustraer el expediente de dicha etapa avanzada de conocimiento por ante el juez de la causa.


     


    4.-) Tratándose del juzgado o tribunal con competencia en lo laboral, la


    determinación de conservar la competencia en el conocimiento de causas en estado avanzado, ha sido confirmado por la Cámara Comercial, sobre todo en caso de causas donde ya se ha dictado sentencia de 1° Instancia (C.N.A.Com., Sala D, 26/2/99, "La Sudamericana C.I.S.A. s/ concurso preventivo, s/ incidente de verificación de crédito por Pressman, Rafael León y otro", Sentencia N° 34.392).


     


    5.-) Tratándose de codemandado en causa laboral concursado, no corresponde bajo ningún punto de vista desistir de la acción a su respecto. Se sugiere, como estrategia procesal, activar y tratar de concluir la etapa de conocimiento antes del plazo del art. 56 LCQ y pedir luego la verificación tardía. Se recuerda que la LCQ no exige ningún tipo de desistimiento.


     


    6.-) La prescripción regulada por el art. 56 de la LCQ no deroga el régimen general del Código Civil en materia de causales de suspensión o interrupción, las que serían de aplicación al concurso.


     


    7.-) Cuando no se admita la solicitud de pronto pago, resulta procedente


    peticionar reserva de fondos derivados del "resultado de la explotación" a que alude el art. 16 de la LCQ.


     


    8.-) Es necesario que en la reforma a la LCQ se incluyan los siguientes aspectos prioritarios:


    8.1.-) Derecho de opción del trabajador a continuar o iniciar su proceso de conocimiento en sede laboral.


    8.2.-) Reformulación del régimen de privilegios y prelación de créditos,


    adecuándolo al vigente en los demás estados Miembros del MERCOSUR y según directivas emanadas del Convenio N° 173 de la O.I.T. (ratificado por la Argentina) sobre protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. A estos fines, corresponderá tener en cuenta la naturaleza alimentaria de estos créditos, la ajenidad del trabajador con el riesgo tanto de su empleador como el de los acreedores de su empleador, y regular la preferencia del privilegio especial laboral sobre el privilegio de los acreedores hipotecarios y prendarios.


     


     


    f. Conclusiones sobre el presente apartado


     


    Podemos observar, como conclusión aparente, que la legislación positiva contempla la protección del trabajador, con una legislación especial, que privilegia el tratamiento de sus créditos y cargas sociales, en virtud de considerar : a) los créditos del dependiente como privilegiados en el concurso preventivo del empleador ; b) considerar de carácter alimentario, tanto a sus salarios y accesorios como a los aportes a la seguridad social; b) ha sido materia de consideración por el más alto Tribunal, tal cual es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluyendo recomendaciones a los fueros de menor instancia.


     


     


     


     


     



     


    CONCURSOS PREVENTIVOS


     


    a. La Empresa en crisis y  la cesación de pagos


     


    La cesación de pagos no es un hecho; no es incumplimiento ni, tampoco, una serie de incumplimientos: es un estado que, normalmente preexiste a ellos.


    Una aproximación a lo que podría ser definición de este concepto es la siguiente: el estado de cesación de pagos es sinónimo de insolvencia.


    Es la impotencia de un patrimonio, exteriorizada por hechos (calificados como reveladores) del deudor (comerciante o no, persona real o ideal de derecho) para satisfacer obligaciones inherentes a la actividad patrimonial (comercial o no, pudiendo incluir a una o varias empresas).


     


    Precisamente el propósito de evitar investigaciones en la hacienda del comerciante determinó al legislador a establecer que el estado de quiebra consiste en la cesación de pagos, desechando referirse al desequilibrio aritmético entre activo y pasivo.


     


    Los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, que pueden multiplicarse casi ilimitadamente, deben ser apreciados en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias especiales que lo rodean y en conjunto, cuando son varios. Se trata de determinar la existencia de una situación patrimonial compleja.


     


    Lo que interesa en el mundo de los negocios es el cumplimiento de las obligaciones. En el caso de la quiebra es la capacidad del patrimonio del deudor para afrontar sus deudas; pero no es una liquidación final que determinará el total de su activo y pasivo sino en el momento de ocurrir los vencimientos.


     


    En otros términos, lo que importa es el equilibrio económico de los negocios del deudor, el equilibrio entre los bienes realizables y las obligaciones a cumplir.


    Cuando tal equilibrio se rompe y el deudor se ve obligado a dejar impagas sus deudas por falta de recursos necesarios, se encuentra en la imposibilidad de pagar, es decir, en estado de insolvencia .


    El desequilibrio aritmético puede ser evidente en algunos casos y supone la imposibilidad de recuperación o sea un constante período de decadencia.


     Pero ese desequilibrio aritmético, con ser un grave síntoma de malestar económico, permanente y definitivo, no constituye por sí solo la insolvencia; es únicamente un pésimo estado económico útil para determinar si la impotencia actual es definitiva, u obedece a causas circunstanciales o transitorias.


     


     


    Sus caracteres relevantes de la cesación de pagos pueden sintetizarse de la siguiente manera:


     


    a) Un estado económico-financiero; una situación de hecho que puede producir o no consecuencias jurídicas.


    b) El crédito y la capacidad productivas son criterios relevantes a los efectos de su valoración.


    c) Debe exteriorizarse por hechos reveladores; singulares o plurales


    d) El incumplimiento de obligaciones debe entenderse como los hechos reveladores más frecuentes; aunque pueden manifestarse incumplimientos sin estado de cesación de pagos y viceversa.


    e) Los incumplimientos u otros hechos reveladores deben apuntar a la lesión (o potencial lesión) de los derechos patrimoniales de terceros por  la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones respecto de esos terceros.


     


    f) No guarda necesaria relación con el desequilibrio contable entre activo y pasivo. Este último puede tener gravitación sin por ello caer necesariamente, en estado de cesación de pagos y viceversa. Reorienta específicamente a un desequilibrio financiero y no a un desequilibrio económico.


    Es menester manifestar que los desequilibrios económicos prolongados -la no obtención de utilidades- desemboca en desequilibrios financieros, en forma inexorable.


    g) No discrimina en entre la naturaleza civil o comercial de las obligaciones que no puedan cumplirse regularmente.


    h) Puede producirse el estado de cesación de pagos como consecuencia de un solo incumplimiento. No se requiere, necesariamente, multiplicidad de incumplimientos.


     


    Los incumplimientos, son hechos de manifestación indirecta porque configuran sólo un síntoma de insolvencia.


    Para nosotros, aunque participamos de la teoría amplia, el incumplimiento (salvo los supuestos excepcionales de olvido, negligencia o capricho), guarda una relación de directo, aunque tácito, reconocimiento del estado de cesación de pagos, por el deudor. Es un acto directo de impotencia patrimonial e implica, tácitamente, un reconocimiento de ese estado.


     


    Corresponde aclarar que por incumplimiento debe entenderse la falta de pago de una obligación vencida, líquida y exigible, a la cual el deudor, prima facie, no opone excepciones fundadas que justifiquen su actitud; pues quien goza de plazo o tiene defensas que oponer a la pretensión del acreedor no está obligado al pago.


    Los hechos de manifestación indirecta ocurren cuando el deudor evita por todos los medios de revelarse insolvente, evitando incumplimientos. Procura obtener dilaciones mediante la apariencia de solvencia (solvencia artificial) y trata de que los acontecimientos se prolonguen en su curso normal. Procura aparentar no haber incurrido en quiebra, pro incurriendo en quiebra virtual o potencial.


     


     


    Análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.


     


    Creemos que las causas a las que se refiere la norma deben ser entendidas con sentido plurivalente por cuanto en el estado del concursado habrán concurrido múltiples circunstancias determinantes del problema, entrecruzadas, muchas de ellas, inciertas, en las que será prácticamente imposible pretender cuantificar su interacción.


     


    En la situación del concursado, aun más allá de la inversión de términos del concepto anterior. ha fracasado el objeto del lucro, por cuestiones exógenas,
    y endógenas, o concurrentes de ambas.


    Lo que la L.C.Q. denomina desequilibrio comienza por implicar esa destrucción de bienes y hasta de personas, si uno se atiene en el análisis a las derivaciones sociales de la quiebra.


     


    Pasando ahora a la faz de lo económico, el término debe ser interpretado en sentido lato. Sin entrar en comentarios sobre el mecanismo del mercado  cabe recordar que un análisis estricto de la faz económica del problema sería estéril y unilateral si pasara por alto las implicancias financieras, sociales, fiscales, tecnológicas, etcétera, que inciden con gravitación auténtica en el problema.


     


    El síndico, una vez abierto el concurso y designado, debe ir, de principio y en la generalidad de los casos, más allá de lo contable, si busca cumplir con el ordenamiento concursal, calando en profundidad en ese cuasi-marasmo de la empresa en crisis. Por eso la necesidad  de su especialización y de su formación técnica .


     


     El informe sindical, exigido en el proceso concursal, además de ubicar el problema de su época, deberá adentrarse casuísticamente enfocando, si cabe, el desarrollo del mercado interno de los productos de la empresa y las influencias del entorno.


    Las únicas limitaciones del informe sindical deben estar dadas por la claridad expositiva y por una necesaria precisión en las conclusiones, enmarcado todo dentro de una extensión razonable y proporcionada a la importancia de la empresa que se estudia.


     


    Deberá analizar la industria y servicios, en sí mismos, que correspondan a la empresa concursada; el posible impacto de la tecnología, la competencia económica nacional y/o extranjera), para llegar, finalmente, a ubicar la empresa en el contexto.


    En este caso específico, debió analizar el apogeo y ocaso de la industria automotriz y sus proveedores de auto-partes más la influencia de las políticas económicas no integradas o asimétricas de Brasil, dentro del contexto del MERCOSUR y el régimen bilateral automotriz.


     


    Sin perjuicio de ponderar, con carácter prioritario, lo que podrían denominarse factores objetivos del problema (política económica y financiera del Estado, crédito bancario y extra-bancario, diagramación del coste, por qué la empresa no pudo o dejó de competir, referencias analíticas de su producción, dimensiones de los cuadros administrativos, problemas de venta, cuestiones eventuales que tengan atingencia con la distribución, impacto de las costumbres de plaza y de la moda con respecto de los stocks, etcétera), no habrán de descuidarse aquellos factores subjetivos que, no siempre precisos y definidos, pueden menos haber acusado una incidencia a veces determinante o significativa del problema (antigüedad de la empresa, impersonal o de familia, gravitación de los dirigentes en las decisiones fundamentales tomadas, exceso de centralización empresaria, expansión exagerada rayana en la temeridad, acontecimientos de fuerza mayor que puedan haber incidido en la toma de decisiones, etc.).


     


    b. El concurso preventivo


     


    La idea inspiradora del concurso preventivo, consistente en evitar la quiebra, requiere reflexionar sobre los fines generales del proceso de quiebra y una verificación de los mismos.


     


    El proceso de quiebra, como la ejecución colectiva de un patrimonio, concluirá, las más de las veces, con la destrucción de ese patrimonio. Normalmente se produce la desintegración del patrimonio del deudor y su dispersión, por la liquidación correspondiente.


     


    Se tiende a sustituir la desintegración con la unidad dinámica del patrimonio (empresa incluida), como bien económico del individuo y de los aspectos societarios conexos.


     


    El proceso concursal de concordato preventivo es el instituto para asegurar, en particular modo, el camino para ese intento. Es la justificación de fondo en tema de convocatoria, y trae como consecuencia el resguardo de la fuente laboral por medio de la conservación de la empresa, luego del proceso de reorganización y reestructuración, que implica el concurso preventivo, si ha contado con la anuencia de los acreedores, obteniendo por lo tanto la homologación de su propuesta concordataria.


     


    Por otra parte, también la esfera de los acreedores encuentra la correspondiente tutela de sus créditos. En primer término, serán ellos quienes valoren la situación del deudor y consideren la posibilidad y conveniencia de aceptar un concordato preventivo o de llevarlo a la quiebra.


    El deudor es objeto de específicas consideraciones por el legislador tendientes a considerar este procedimiento como un beneficio para el empresario de buena fe.


    El aspecto personalísimo del concurso preventivo completa el panorama de la finalidad de naturaleza patrimonial.


     


    Como hemos dicho en la síntesis histórica del instituto concursal, las leyes de quiebra progresivamente han ido mitigando el rigor casi tradicional que pesaba sobre la cabeza del fallido.


    Además, con ese quantum de positivismo que es indispensable en materia de crisis, se trata de impedir que aquél realice actos en perjuicio de los acreedores, arrastrado por presiones circunstanciales o por los efectos propios de la vorágine frente al desfase quiebrista.


     


     


    c. Naturaleza jurídica del acuerdo preventivo


     


    Si bien tiene que tomarse con una buena dosis de reserva lo que tuviere atingencia con la naturaleza jurídica del instituto, cierta tradición interpretativa nos lleva a considerarla a modo de lo que pretende aproximarse a la realidad circundante.


    Hay autores que ubican al acuerdo o concordato preventivo dentro del marco general de los medios de tutela jurisdiccional de los derechos.


     


    Por su lado, el proceso de concordato preventivo tiene un contenido funcional sustitutivo del proceso ejecutivo ordinario y del proceso concursal de quiebra.


     


    Si bien el mensaje de elevación del Proyecto del Ministerio de Economía no hace alusión expresa al respecto, puede invocarse que el antecedente de la Exposición de Motivos de L.C. 19.551, al referirse al Título II, lo calificaba de remedio legal distinto y no mero predecesor de la quiebra; agregando asimismo considerarlo como objetivo de conservación de la empresa.


    Este objetivo debe ser cuidadosamente ponderado: lo que interesa al bien común es si la empresa en crisis es recuperable o no.


     


    Es un proceso caracterizado por la actuación decisiva de la voluntad de los acreedores, y con cierto acotamiento de las facultades del juez, en cuanto a homologación del acuerdo se refiere, incluyéndose en la actualidad, la vigencia del estado de emergencia económica.


     


    Por otra parte, el proceso de concurso preventivo tiene, como el de quiebra, naturaleza contenciosa. Por un lado, el sujeto deudor; por el otro, el concurso de acreedores que acepta o se opone a las denuncias del deudor sobre sus deudas o propuestas de arreglo.


     


    El proceso de concurso preventivo tiene, como de común con el proceso de ejecución, el fin, que es la satisfacción de los acreedores y con el proceso de quiebra, el medio, que es el destino de todo el patrimonio a esta satisfacción, por vía de la liquidación.


     


    Lo que lo distingue netamente es el monto por el cual se realiza este destino: mientras que en la quiebra eso se obtiene a través de la liquidación del patrimonio y la distribución del producto entre los acreedores, en el concordato preventivo se aviene a los términos ofrecidos en la propuesta concordataria, aceptada por los acreedores y aceptada por el Juez, que provoca la novación de las deudas, ajustándose a los términos de la propuesta.


     


     


    d. Efectos de la apertura del concurso preventivo. Consideraciones generales


     


    Durante el desarrollo del proceso de concordato preventivo el deudor conserva, en principio, la administración de sus bienes y, en consecuencia, de su o sus empresas; pero bajo la vigilancia del síndico y con ciertas restricciones taxativas que fija la ley.


     


    La vigilancia del síndico va dirigida principalmente a los meros actos de administración, porque los actos de disposición presentan problemas particulares.


    En el concepto de actos de administración incluimos aquellas operaciones que hagan al giro normal del negocio o empresa; es decir, operaciones habitualmente realizables, con abstención de venta de bienes registrables, salvo bajo autorización del Juez competente.


     


    En líneas generales cabe afirmar que los actos que exceden la ordinaria administración de los negocios, deben hacerse con autorización judicial. Caso contrario, serán actos ineficaces respecto de los acreedores anteriores a la presentación del deudor.


     


    La ley implica en buena medida la sustitución del órgano jurisdiccional a la posición jurídica del deudor sobre el plano del ejercicio de los derechos. Para lograrlo, se recurre a la vía de la ineficacia, en beneficio de los acreedores anteriores.


     


    Respecto de la defensa de los intereses frente a terceros el deudor conserva su total capacidad sustancial y procesal. A él le corresponderá la iniciación y prosecución de juicios contra terceros. En este aspecto se diferencian marcadamente los efectos del proceso de concurso preventivo, de los pertinentes al proceso de quiebra.


     


    Respecto de la vigilancia por el síndico, no podría ser de otra forma ya que su designación es posterior; pero en cambio, respecto de determinados hechos (por ejemplo, curso de los intereses), la ley prevé los efectos desde el momento de la presentación.


     Entendemos que la norma general será que los efectos del concordato preventivo se producen desde la fecha del auto de apertura y la excepción a ese principio requerirá, en cada caso, manifestación expresa de la norma.


     


    La diferencia característica con la quiebra es la falta de un verdadero y propio desapoderamiento.


    Este mantenimiento de la administración del deudor tiene su razón de ser en el fin mismo de la propuesta de concordato, cuando ésta tiende a la eliminación -o superación- del desequilibrio económico-financiero a través de una solución negociada; por ende, a la continuación de la empresa, una vez saneada y, fundamentalmente, recuperable.


    Diversamente, algunos autores entienden que la admisión del concurso preventivo determina una especie de desposesión atenuada del deudor; puesto que conserva la administración, pero pierde la disponibilidad de su patrimonio.


     


    e. Proceso de verificación. Premisas


     


    La verificación tiene particular relevancia en el concurso. Es la puerta de ingreso al mismo, dado que el juez debe atribuir al crédito el carácter o nota de ser veraz, legalmente hablando.


     


    Y dado que el crédito es un estado, con todo lo variable, flexible y contingente que tiene, tanto para quien lo otorga cuanto para su beneficiario, se podrá apreciar desde el inicio la importancia del tema.


     


    Las partes -deudor y acreedores- deben operar con máxima diligencia en defensa de su derecho; pero será el síndico y, decisivamente el juez  director del proceso, quienes habrán de contribuir a conducir este particular régimen de conducta concursal a buen puerto.


     


    a) La importancia del tema fue objeto de consideraciones varias, tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia.


     


    Como punto de partida (y no limitándolo a lo terminológico) se ha precisado correctamente que no se trata de una demanda judicial, sino que el subtítulo del artículo registra la expresión solicitud de verificación y  produce los efectos de la demanda judicial.


     


    Este particular proceso es definido como proceso contencioso, de conocimiento, causal, típico y necesario, que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos y otorgarle, en consecuencia, derecho a participar en las deliberaciones y votaciones de las propuestas preventivas o resolutorias del concurso y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación.


     


    Precisando estos conceptos puede decirse lo siguiente:


     


    a) Desconocimiento, porque no hay limitación en cuanto a los medios de prueba, cuando se persigue una verificación definitiva.


    b) Causal: dentro de los que consideramos como la tradición causalista, por cuanto el conocimiento de las causas respecto de las obligaciones del concursado, tiene particular relevancia en el dictamen del síndico y ulterior resolución del juez, respecto de la procedencia del crédito.


    c) Típico, porque desplaza a otros que correspondieren según la naturaleza del derecho invocado por el tercero, quedando regulado de una manera igual para todos los acreedores.


     


    d) Necesario, dado que todos los acreedores deben concurrir sin diferenciación alguna. Excepciones: el pronto pago de ciertos créditos laborales y el caso de los acreedores que tenían juicio contra el concursado, antes del concurso, habiendo optado su prosecución ante el juez concursal.


     


    Cámara, decía que el proceso tiene dos fases perfectamente delimitadas:


     


    a) Una, es el proyecto del estado pasivo a cargo principalmente del síndico. Éste aconseja la inclusión o exclusión de los acreedores que demandaron su reconocimiento.


    b) La otra fase compete al tribunal, que pone en conocimiento de todos los interesados el informe del síndico, punto de partida de las observaciones que éstos pueden articular, a las cuales se refiere la sentencia que confiere calidad de concurrente al -hasta entonces- acreedor concursal.


     


    Por su carácter concursal, el proceso de verificación adquiere particularidades que importan suplantar los trámites de cualquier otro proceso que correspondiere en situación ordinaria para cada relación jurídica. Paralelamente, interrumpe o impide la deducción de acciones individuales que tiendan al reconocimiento o actuación de un derecho preexistente.


     


    En suma, la situación concursal debe resolverse concursalmente (y no veamos esto como tautología), esto es frente al deudor y los demás acreedores y en sede por los trámites del concurso (principio de concursalidad).


     


    b) Citando jurisprudencia, Fassi - Gebhardt  expresan que si se omite peticionar el privilegio -al tiempo de solicitar el reconocimiento como acreedor-, ello implica una renuncia implícita a dicha preferencia.


     


    La normativa concursal implica -y, sobre todo, proyecta- una excepcionalidad que tiene su razón de ser en una aproximación, necesaria y suficiente, para superar o, por lo menos, atenuar, las consecuencias perjudiciales que para la comunidad toda tiene la crisis (insolvencia) del comerciante particular o empresa.


     


    Consideramos que la legislación concursal no es a-valorativa sino, por el contrario, enraizada en ciertos criterios ordenadores que puedan encauzar, más o menos técnicamente, los riesgos sistémicos de la actividad mercantil.


     


    c) Los que deben verificar su crédito son los acreedores (y sus garantes) anteriores a la presentación en concurso. A contrario, los acreedores posteriores a dicho estado se encuentran excluidos de verificar; no siendo alcanzados por los efectos de la apertura concursal. Tampoco deben verificarse los créditos por gastos de conservación y de justicia.


     


    La verificación debe ser tempestiva por cuanto, de lo contrario, vencido el término para llevarla a cabo, la misma pasa a ser tardía. Además, la doctrina ha señalado de manera coincidente que se trata de una carga procesal.


     


    De su incumplimiento se derivan varias consecuencias desfavorables para quien no cumplió la carga: el riesgo de que prescriba el derecho del acreedor no concurrente o de que caduque la instancia del proceso pendiente contra el concursado; la posible caducidad del derecho, cuando su subsistencia depende de ciertos actos no factibles de ser cumplidos en el estado concursal del deudor; la imposibilidad de acceder al concurso para participar plenamente de él, decidir sobre la propuesta, cobrar.


     


    d) Problemas vinculados a la legitimidad de los créditos. Ha sido motivo de discusión el problema derivado de los llamados títulos abstractos, fundamentalmente, letras de cambio, pagarés y cheques.


     


    Aplicando los principios que hacen a la naturaleza de estos títulos de créditos: literalidad, autonomía, completividad y abstracción, en su momento se entendió que no era necesario que el acreedor justificara la causa de la obligación, cuando disponía de tales documentos.


     


    Los dos conocidos plenarios de la Cámara Nacional en lo Comercial capitalina, Translínea S.A. c/Electrodinie S.A. (del 26-XII-1979, E.D. 86-520) y Diffry S.R.L. (del 19-VI-1980, L.L., 1980-C-78), no fueron suficientes para dilucidar, con carácter de definitiva, la cuestión.


    Es que respecto de ella colisionaba la circulación de los títulos cambiarios, por un lado, con la indispensable realidad que la normativa concursal estaba exigiendo, en aras de la legitimidad del crédito que se pretendía insinuar.


     


    Sin ingresar en el desarrollo analítico de una jurisprudencia de la Ciudad de BsAs, el pensamiento de Rouillon expresa, al respecto, que la misma jurisprudencia viene experimentando ciertos recortes y renovadas interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de dejar fuera del pasivo a muchos acreedores verdaderos, pero escasamente documentados.


     


    En sentido disímil con lo anterior, Bosch, en un comentario sobre la causa del crédito del acreedor concursal, sostiene que es imperioso establecer la exigencia de la prueba de la causa en los términos de dicha doctrina (se está refiriendo a los fundamentos de los plenarios antes mencionados), como manera eficaz de hacer prevalecer el interés general que justifica el instituto concursal por sobre las acciones individuales que, en otro ámbito, pueden ejercerse sin esa demostración.


     


     


    Es cierto que lo fáctico se incorpora a la necesaria investigación que exige el concurso, para aventar los fraudes merodeando antes de que el deudor pase a ser presuntamente fallido. Pero de ahí a desconocerse a priori todo lo documental sustentando razonablemente la insinuación de un crédito, deja margen a una subida duda en la interpretación legal del caso.


     


    Para finalizar estos conceptos simplemente introductorios de la cuestión, resultaría contradictorio en la búsqueda de esa verdad anhelada olvidar o pasar por alto que la tecnología computacional en las operaciones comerciales -especialmente las financieras- ha dejado mucho de lo cartular en el olvido.


     


    e) Otros aspectos. En cuanto al momento verificable, está integrado por el capital con más los intereses hasta la fecha de presentación en concurso preventivo; además de las costas.


     


    Lo anterior se refiere únicamente a los créditos quirografarios; no respecto de los créditos hipotecarios y prendarios ni, tampoco, a los créditos laborales.


    Una cuestión debatida  es la referida a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada: el crédito será verificado de conformidad a esa sentencia. No obstante: a) parte de la jurisprudencia y de la doctrina quiebrista local disienten con ese criterio y b) a modo de variante, otros puntos de vista coinciden en sostener que la revisión consentida por el juicio concursal contra la sentencia ejecutiva debería ajustarse a lo dispuesto por el C.P.C.C.N.


     


    f.  Verificación de créditos laborales


     


    Pareciera una perogrullada remarcar la importancia de los temas tratados en la legislación concursal como para priorizar la gravitación que tienen los créditos laborales, cuando la empresa entra en crisis.


     


     


    El ámbito concursal es terreno apto, a la vez que fértil, para poner en evidencia que el desfase empresario abarca mucho más que lo económico-financiero, porque tiene una influencia social, en especial como fuente laboral y creación de empleo.


     


    Además la cuestión se complica por cuanto la  economía neoliberal, ha puesto de relieve la cuasi-inexorabilidad de las leyes de mercado, dentro de una economía globalizada y cada vez más competitiva.


    Sin duda, algunos otros podrán estimar como más apta a adoptar para el caso argentino la visión post-keynesiana y el modelo de Main Street.


     


     


    Consideramos necesario y conveniente exponer algunas consideraciones en la cuestión.


     


    Posiblemente haya sido Maffía quien, más en profundidad, desarrollara el tema en su obra


    Señala este autor, a modo de anticipo, que la legislación comparada exhibe dos actitudes: 1º) proteger el derecho al empleo; 2º) conferir privilegios a los créditos del personal. Nuestra opinión -dice- fue siempre la segunda: los trabajadores gozan de privilegio, pero no dejan de ser acreedores dinerarios .


     


    Maffia, cuyo pensamiento nos ilustra en el punto: Ahora, todos los derechos que asistieran a un dependiente contra el fallido o contra el concurso, deberán hacerse valer en el concurso, no ante el adquirente y si los fondos no alcanzan, el trabajador no cobrará (un crédito privilegiado).


     


    Las menciones que se hacen del articulado de la L.C.Q. en la materia podrían sintetizarse en una: El adquirente de la empresa quebrada cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia.


     


    Por otra parte (y esto es singularmente importante), la legislación concursal vigente ha dispuesto que lo concerniente a la indemnización por despido del trabajador, antes resuelta por el juez laboral, lo sea ahora por el juez del concurso. Lo que no implica prejuzgar sobre el sentido de equivalencia de los jueces sino, más realísticamente, poner de relieve la diferente concepción del mundo, que uno y otro tienen.


     


    g. El pronto pago laboral: definiciones:


     


    El pronto pago constituye uno de los medios que tiene todo acreedor laboral, que le permite obtener de manera más rápida y efectiva su cobro en el proceso completo de la quiebra o del concurso preventivo.    


    Constituye, pues la efectiva cancelación  definitiva de los pasivos laborales.


    Además de ser un medio es un derecho fundamental de los acreedores laborales, teniendo en cuenta que es un acreedor privilegiado (tiene prelación especial ) en el cobro de su crédito.


     


    En la actualidad, el acreedor laboral debe verificar su crédito, lo cual no perturba su derecho a solicitar el pronto pago, pero dando lugar a la concursada para impugnar el monto, teniendo en cuenta que el mismo produce una disminución de su activo, en desmedro del derecho de los demás acreedores.


    Para que el pronto pago sea efectivo debe ser durante el periodo que acontece entre la presentación en concurso y la homologación del mismo.


     


    A tal efecto, transcribimos  fallo aclaratorio


     


    ¨ Aún cuando la LCQ no prevé el traslado a la concursada en el trámite de la solicitud de pronto pago de créditos laborales, la misma debe ser inexorablemente  sustanciada a fin de resguardar convenientemente el derecho constitucional de defensa en juicio del concursado, quien no ha perdido la administración del patrimonio y ergo, se encuentra legitimado para intervenir en incidentes que, en el caso de prosperar, implican una disminución de su activo.


    Dado que el art. 34 de la Ley 24.522 legitima a la concursada para  formular observaciones a los pedidos de verificación de créditos, no se encuentra razón suficiente para que tal facultad sea coartada en el incidente de pronto pago de créditos laborales, ya que el mismo no sólo reconoce la existencia de un crédito sino que se ordena su abono inmediato. Por lo tanto corresponde correr traslado a la concursada de la petición de pronto pago.


    (CNCom Sala A Jun 17-1997 Royal House s/ conc Prev.s/Inc de pronto pago por Denistein Carlos A LL 1998-B-746)


     


    De esto se puede deducir que quien autoriza el pago de las remuneraciones debidas al trabajador durante el proceso es el juez del concurso, como así también las indemnizaciones por accidente, sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los art. 245 á 254 de la Ley de Contratos de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico (verificación), los que deberán ser satisfechos en forma prioritaria con el resultado de la explotación (ver fallo siguiente)


     


     


     Será obra de la jurisprudencia precisar o que se estime como justo para evitar que un acreedor de características singulares exorbitando lo estrictamente crediticio, como es el laboral, quede postergado en su pretensión de cobro que, si bien dineraria, traduce una connotación alimentaria, amén de la desigualdad entre empleador y trabajador.


    Por el otro lado, se contrapone el principio tutelar de la conservación de la empresa en crisis, entendida ésta como dador de trabajo y generador de puestos de trabajo, que benefician a la totalidad de la sociedad.


    Es por ello que el concurso preventivo produce modificaciones sustanciales a las relaciones laborales, tales como la suspensión de los convenios colectivos, suscripción de ¨convenios de crisis ¨, etc.


     


     


    Sin desconocer la realidad planteada en el párrafo anterior, la concursada debe tener posibilidades reales, o sea materiales para el pago de tal deuda. Por tal razón , transcribimos fallo ad hoc seguidamente


     


    ¨ Si la concursada dice encontrarse en dificultades para afrontar las acreencias que gozan del beneficio de pronto pago, debe demostrar tal imposibilidad, arrimando información detallada acerca del resultado de su explotación y comparándolo con las acreencias cuya satisfacción se pretende y otras susceptibles de reclamarse en el futuro, no pudiendo pretender que el síndico acerque tal información, ya que en virtud de conservar la administración de su patrimonio (art. 15 Ley 24522) es ella y la sindicatura quien se  encuentra en mejor posición para informar tales extremos al Tribunal¨.


    (CNCom Sala E 10/04/97, Industrias Fat SA s/ Conc.Prev. s/ Elevación de Actuación


     


    h. Proyecto de Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras.


    Tramitación de juicios laborales por separado.


     


    El proyecto que cuenta con sanción de Senadores, está listo para ser tratado en la Cámara de Diputados.


    Se pretende mejorar el procedimiento del pronto pago laboral, al margen del trámite del concurso, si hay fondos líquidos para ello.


    La explicación que da el ex Juez comercial Francisco Cárrega es la siguiente:


    ¨Si el proyecto de ley es sancionado, esos juicios laborales tramitarán en sus Juzgados originarios. Con la sentencia, sólo se iría al Juzgado del concurso o de la quiebra a pedir que se verifique el crédito reconocido por la sentencia¨.


    Obviamente, se hace alusión al artículo periodístico mencionado, sin hacer comentarios sobre eventualidades.


     


     


     


    i. Quiebras de menor envergadura (Micro y pequeñas empresas). Principios generales


     


    Se trata de un instituto concursal que consideramos útil, por diversas circunstancias olvidadas en la anterior L.C.


    Maffía dice bien que la procedencia del mismo tal vez no se sienta tanto en Capital Federal, pero en las provincias el porcentaje de las pequeñas quiebras alcanza niveles que por lo común ni se sospechan.


    Se habla del 80% de los procesos concursales que con activo ínfimo, escasos acreedores, aun más escasas perspectivas de cobro y ni hablemos de empresas a salvar, impone a los juzgados una tarea consistente en el dispendio inútil de actividad jurisdiccional.


     


    Ésta parece ser la realidad nacional en la cuestión, a la que la ley 24.522 le ha dedicado solamente dos artículos.


    Transcribimos textualmente:


     


    Art.288 (Concepto) A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras, aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:


    1)     Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos


    2)     Que el proceso no presente mas de veinte acreedores quirografarios


    3)     Que el deudor no posea más de veinte trabajadores en relación de dependencia.


     


    Por lo cual la reunión de tan sólo una de las circunstancias hace encuadrar al deudor en el denominado pequeño concurso, y se le hacen aplicables las reglas específicas del art. 289, que transcribimos:


     


    Art. 289 (Régimen aplicable) En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el art. 11, incs 3 y 5 (dictamen por CPN de estado patrimonial), la constitución de los comités de acreedores (voluntario y no obligatorio) y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el art. 48 de la presente ley (crawdown o salvataje o de propuestas de acuerdo preventivo por terceros). El contralor del cumplimiento del acuerdo estará a cargo el síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa será del uno por ciento de lo pagado a los acreedores.


    Nota: las cursivas son nuestras.


     


    Son varias las consideraciones que hacen a la fundamentación y finalidad del instituto: trámite más breve; máxima agilidad del proceso; apertura del concurso preventivo o pronunciamiento de la quiebra con requisitos indispensables, tendientes -todos- a la economía del proceso; una sola audiencia para discutir derechos de los acreedores y procurar llegar a un arreglo, etcétera.


    Son aspectos que diagraman estos pequeños concursos, en la inteligencia de simplificarlos al máximo, alejándolos de la natural complejidad de las grandes quiebras.


     


     


     



    NOCIONES SOBRE IMPUESTOS


     


     



    1. Definición de impuesto

     


    Se pueden obtener definiciones de impuestos por todos los tratadistas y doctrinarios en materia tributaria. Hemos elegido la presente, por provenir de un experto en la materia, sin desmedro de la validez de otras definiciones existentes. Además, son innumerables las controversias doctrinarias respecto de determinadas características.


     


    Concepto: Llámase impuesto el tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valorización política de una manifestación de la riqueza objetiva -independientemente de las circunstancias personales de los sujetos a los que esta riqueza pertenece o entre los cuales se transfiere.; o subjetiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos pasivos, tales como: estado civil, cargas de familia, monto total de ingresos y fortunas.


     


     



    1. Caracterización del impuesto

     


    La búsqueda consiste en encontrar  la característica esencial del impuesto, que lo diferencia de las otras especies de tributos como las tasas y contribuciones, especiales o no.


     


    Cada vez, con mayor aceptación, se caracteriza el impuesto por su naturaleza de tributo que responde al principio de la capacidad contributiva.


     


    Este principio, elaborado por la doctrina financiero ha sufrido una notable evolución y de un criterio político-económico ha pasado a ser considerado también como un principio jurídico y, en este campo, a asumir la jerarquía de principio constitucional.


     


    En el lenguaje más comúnmente empleado en la literatura financiera, se suele decir que el impuesto sirve para financiar servicios indivisibles (donde constituirían una especie de precio del servicio) y la parte de los divisibles que el Estado resuelve no dividir entre los usuarios.


     


    c. Clasificación de los impuestos


     


    Hay varios criterios de clasificación de tributos, pero nos referiremos brevemente a solo dos de ellos.


    Un primer criterio de clasificación consiste en considerar como impuestos directos aquellos que se recaude periódicamente de contribuyentes registrados como tales, mientras que  se consideran como indirectos aquellos que se recauden accidentalmente de personas no registradas-


     


    Un segundo criterio de clasificación consiste en considerar como impuestos directos a los que son soportados por los contribuyentes designados como tales por la ley, o sea que no se trasladan sobre otros sujetos.


    Y se consideran indirectos los que si son trasladables a sujetos distintos del contribuyente de jure (de derecho). 


    Surge para los indirectos la figura de contribuyente de facto (de hecho), o sea aquel que en definitiva soporta la carga del impuesto al término de todos los procesos de traslación.


     


    Podemos ver que las cargas sociales, entonces, tienen las características de cualquier otro impuesto.


     


    Impuestos reales y personales.


     


    La doctrina ha adoptado para esta clasificación cuatro criterios distintos.


    El primero consiste en denominar personales a los impuestos en que el contribuyente colabora con el Fisco mediante una actividad que se manifiesta en declaraciones juradas o inscripción en registros o padrones, siendo reales en cambio los impuestos que prescinden de esta colaboración administrativa


     


    Podemos observar que las cargas sociales cumplen también este criterio.


     


     


    Impuestos generales y especiales


     


    Otra clasificación de los impuestos es la que los agrupa en las dos categorías de impuestos especiales y generales.


    Llámase generales a todos los impuestos que gravan todas las manifestaciones de riqueza de una determinada naturaleza, sea en forma personal o real.


    En cambio se consideran especiales lo impuestos que gravan solo una especie de manifestación de riqueza, dejando libres de tributos a las demás especies de la misma naturaleza.


     


    Se vuelve a observar que las cargas sociales tienen estas características.


     


    Impuestos periódicos y por única vez.


     


    Tiene algún interés el distingo entre los impuestos que se pagan anualmente o por períodos menores, por tratarse gravámenes que se aplican sobre las manifestaciones de riqueza de carácter periódico o permanente y los impuestos que se pagan por única vez.


     


    Las cargas sociales tienen la característica de ser periódicas y coincidentes con el pago de los sueldos y jornales, vacaciones y aguinaldo.


     


     


    d.      Recaudación Fiscal


     


    A continuación se transcribe la opinión del Dr. Dino Jarach sobre el concepto de cargas sociales como un impuesto más.


     


    Los aportes de los futuros beneficiarios de los servicios de seguridad social a las instituciones  estatales correspondientes, a diferencia de las contribuciones de los empleadores, que son impuestos desde cualquier punto de vista, pueden excluirse de las carga tributaria (muy relativa por cierto) entre dichos aportes y los beneficios presentes y futuros del sistema.


     


    No creemos, en rigor que dichos aportes de los trabajadores deban excluirse del conjunto de los tributos, ya que la equivalencia con los beneficios esta desvirtuada por muchos factores, tales como la muerte del afiliado antes de tener derecho a los beneficios, el desfasaje entre los aportes y los beneficios en el tiempo, deferentes causas de pérdida de los beneficios., etc.


     


     


    e. Aspecto subjetivo del hecho imponible


     


    A menudo las leyes establecen responsabilidades y obligaciones a una serie de sujetos con respecto al pago del impuesto.


    La cuestión es dilucidar si todos esos sujetos en la posición de contribuyentes o deudores principales del impuesto o si hay un grado de responsabilidad distinto entre ellos.


     


    El sujeto pasivo principal es aquel que posee la capacidad contributiva que constituye el fundamento del hecho imponible, mientras que los demás sujetos sólo son tales porque la ley considera oportuno y conveniente ampliar la esfera de los sujetos obligados, para mayor garantía del crédito fiscal, sin que ellos tengan capacidad contributiva.


     


    La doctrina tributaria distingue dos categorías de sujetos pasivos: la primera es la de los sujetos pasivos responsables por una deuda propia; la segunda es la de responsables por deuda ajena.


     


    Estos conceptos sirven para establecer una diferenciación entre el verdadero contribuyente, al que la ley le atribuye la titularidad del hecho imponible, de acuerdo con los conceptos ya desarrollados y los demás sujetos en los que la ley extiende la obligación de pagar el tributo con diferentes grados de responsabilidad, que pueden varias desde la responsabilidad solidaria supeditada a la verificación de ciertos supuestos, a la responsabilidad subsidiaria y a la responsabilidad sustitutiva.


     


    Luego, las leyes positivas imponen al agente de retención, en todos los casos, la obligación de retener y hacen nacer su responsabilidad patrimonial del incumplimiento de dicha obligación y de la ulterior de entregar al Fisco las sumas retenidas.


     


    La omisión del  depósito de los fondos retenidos hacen incurrir al contribuyente en la figura de defraudación fiscal de los agentes de retención o percepción cuando no ingresen los importes correspondientes, considerando que haya dolo.


    No viene aquí intentar describir el dolo, sino tan sólo dejar expresado, que el dolo es la intención de cometer un ilícito, dicho en forma muy restrictiva.


     


    En el caso tomado en este estudio, la empresa estaba concursada y demostró claramente ante el Fuero en lo Penal Económico donde se le abrió una causa por los supuestos aludidos, demostrándose por medio de pericias, que los fondos disponibles sólo alcanzaban para mantener abierta y funcionando la fuente de trabajo, por lo cual fue sobreseída definitivamente y archivados las actuaciones


     


    Una vez más, y como digresión, hacemos mención a la voracidad fiscal, que queda de manifiesto en numerosas publicaciones especializadas y expresiones de Cámaras que agrupan a los distintos sectores de la sociedad.


    Pero dicha voracidad fiscal, también ha sido motivo de notas en los diarios de circulación diaria, dando a continuación un solo ejemplo, pero elocuente:


     


    Fuente: Diario Clarín Economía. Publicación de 03/04/2003 por Annabela Quiroga de la Redacción de Clarín


    Superavit fiscal de 1.750 millones en el primer trimestre


    La meta es recaudar a toda costa y cumplir con el FMI


     


    El Gobierno salió ayer a levantar la bandera del superavit fiscal. Con un resultado a favor de 1.750 millones de pesos en el primer trimestre, la Argentina sobrecumplió la meta acordada con el FMI, que se conformaba con 1.500 millones de pesos. Pero a pesar de este excedente de ingresos el Fisco no está dispuesto a aflojar la presión sobre los contribuyentes.


    Un ejemplo de esto es que al no modificarse las normas impositivas tras la devaluación y la escalada inflacionaria los contribuyentes tendrían que pagar más.


    Además, Economía sigue rechazando la posibilidad de que las empresas apliquen el ajuste por inflación en sus balances.


     


    La nota continúa y se ha transcripto un extracto, pero en la misma página hay otra nota cuyo copete reza: Crecen los juicios contra Impositiva.


    El Gobierno está enfrentando una nueva catarata de recurso de amparo por la prohibición de aplicar el ajuste por inflación en los balances.


    En especial sobre el Impuesto a las Ganancias, puesto que se deberán pagar importes sobre utilidades ficticias.


     


     


     


     


     



    LA COMPENSACION EN MATERIA TRIBUTARIA


     



    1. La verificación de créditos fiscales en concursos preventivos

     


    A los efectos del tratamiento de la verificación de créditos fiscales en los concursos preventivos, se hace menester tener en consideración dos aspectos técnicos:


    1. la prescripción


    2. el fuero de atracción


     


    Y un aspecto jurídico, correspondiente a la prioridad entre las normas de la ley 24522 y de la ley 11683 de procedimientos tributarios.


     


    La LCQ tiene raigambre constitucional porque se funda en el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional cuando habla de la ley de bancarrota, recogiéndose este fundamento en la LCQ, de carácter operativo.


     


    Los principios que subyacen en la ley 24522 y en el espíritu de su creación, principios todos ellos conservatorios de las unidades económicamente viables y sus fuentes de trabajo, la recuperación patrimonial del concursado como ente de cambio de la sociedad toda, ello de acuerdo y de conformidad a los principios básicos y típicos del juicio en cuestión, que son la universalidad, la colectividad y la igualdad de los acreedores y el carácter publicista del procedimiento.


     


    En tal sentido, toda vez que la ley 24522 es una norma sustancial, de derecho de fondo y de forma, con fundamento en la Constitución Nacional, debe prevalecer sobre las normas tributarias, en especial de la ley 11683 de procedimiento fiscal, de carácter procesal, no material, dictada en ejercicio de facultades no delegadas por las provincias a la Nación o a lo sumo concurrentes, resulta de jerarquía inferior a la ley 24522 dictada en virtud de una facultad expresamente delegada.


    De tal forma que la ley formal o procedimental no puede obstar a la ley falencial, sino que debe adecuarse a la misma, adoptando su criterio y último fin perseguido, o al menos no impedirlo.     


     


    Teniendo en cuenta que la ley 24522 es una ley de excepción, y limita a los acreedores el art. 17 de la Constitución Nacional, puesto que limita, precisamente el derecho de propiedad del mismo.


    Si limita el derecho de propiedad, que es una garantía de raigambre constitucional, sin ninguna duda tiene que estar por encima de una ley federal, que es especial a la materia tributaria, limitando en consecuencia la pretensión del Estado en cuanto agente recaudador.


     


    Relacionando lo expuesto supra con la prescripción, podemos explicar que el Fisco insiste que además de ser acreedor, los pasivos por deuda tributaria, aunque estén ocultos son legítimos, por lo cual no debe regirse por la prescripción abreviada que es aplicable a cualquier acreedor, sino que debe regisrse por la prescripción especial, que establecen los distintos Códigos y la Ley de Procedimientos Tributarios Nº 11683.


    Esta establece genéricamente cinco años para los contribuyentes inscriptos,, diez años para los contribuyentes no inscriptos obligados a inscribirse y de diez años para la seguridad social.


    Esto no ha sido lo deseado por la LCQ, por lo cual hay un conflicto interpretativo y no normativo, porque cada ley ha venido a crear una situación propia y diferente.


     


    Con relación al fuero de atracción, este surge de la universalidad como principio y carácter rector de los distintos procesos concursales., consagrada por el art.1 de la LCQ.


    Por lo cual debemos exponer que la universalidad es, quizá, la nota más distintiva de los procesos concursales.


    Con menor frecuencia, también se la llama colectividad o pluralidad,


    Junto con el proceso sucesorio, los concursales han sido tradicionalmente considerados colectivos o universales, por oposición a los procesos singulares, bilaterales o individuales.


    El criterio de clasificación se basa en que los universales convergen las pretensiones de todos los acreedores sobre la totalidad de su patrimonio, contrastando con los segundos en los cuales se ventilan pretensiones individuales respecto de hechos, cosas, o relaciones jurídicas determinadas.


    El principio concursal de universalidad guarda paralelismo con la noción de patrimonio como universalidad jurídica.


     


    Si bien la universalidad es una característica indiscutida de los procesos concursales, debe advertirse que es un principio general pero no absoluto, admitiendo excepciones, como por ejemplo, los bienes adquiridos posteriormente al concurso no sufren del desapoderamiento en la quiebra.


     


    Explicadas las características de la universalidad, tienen una materialización natural, que consiste en establecer que el juzgado donde tramita el concurso preventivo funciona como fuero de atracción, radicándose ante él todos los pleitos de contenido patrimonial contra el deudor concursado, normado por el art.21 inc.1 de la LCQ.


    Este procedimiento es receptado por la mayoría de las legislaciones de todo el mundo.


     


    Sin embargo, la LCQ no resuelve todos los problemas planteados, puesto como es el caso expuesto en este trabajo, la AFIP, como veremos planteará la competencia hasta el máximo Tribunal, apelando en todas las instancias la competencia en el incidente de compensación de la actora, con resultado de derrota para la misma.


     


    Precisamente, el fuero de atracción se vincula con lo expuesto con respecto a los prontos pagos en los litigios laborales, puesto de manifiesto en el punto pertinente del presente trabajo, donde se dejó de manifiesto que la pretensión de cobro de los créditos laborales, fundada en cosa juzgada, con causa o título anterior a la apertura concursal, se efectúa ante el Juez del concurso, luego de haber procedido a la correspondiente verificación y sujeto a impugnaciones por el concursado y con las limitaciones del cobro a la existencia de superavit en el resultado de la explotación del mismo.


    Teniendo en cuenta lo expuesto, el Fisco tiene la obligación de verificar sus créditos ante la sindicatura, solicitando en dicho acto los privilegios que la ley le otorga como acreedor especial, consistente en prelación sobre otros acreedores, tanto privilegiados como quirografarios.


     


     


     



    1. La compensación

     


    b.1. La compensación en el Código Civil


     


    En el Código Civil ¨la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir¨ (art.8181, CC)


     


    De la exposición del artículo surgen como notas distintivas, por un lado la fuerza de pago del mismo y por el otro su carácter obligatorio.


     


    Para mayor abundamiento, la compensación legal acaece en el campo del derecho en virtud de ley aún con la ignorancia de los deudores, en el momento en que se verifica la existencia de dos deudas, que se extinguen recíprocamente por la cantidad correspondiente.


     


    Las condiciones para la procedencia de la compensación son establecidas en el art. 819 CC según el cual ¨es preciso que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean líquidas, ambas exigibles, de plazo vencido y que si fuesen condicionales, se halle vencida la condición¨.


     


    Asimismo los créditos deben ser expeditos, es decir que puedan disponerse sin afectarse derechos adquiridos de terceros, por ejemplo en el caso de concurso o quiebra. En ese sentido, pueden ser compensables sólo aquellos créditos que puedan ser embargables, por lo cual en el caso del concurso o quiebra se ha limitado a bienes que no sean prenda común de los acreedores.


     


    b.2. La compensación en los créditos tributarios .Ley 11683


     


    Dentro de la ley de procedimientos tributarios encontramos artículos (27, 28 y 81 de su texto), que tratan el instituto en estudio , reconociendo en cada uno de ellos distintos efectos.


     


    La compensación a que hace referencia la le ley 11683 se refiere a la tipificada como facultativa, específicamente en el régimen del artículo 28.


     


    Recordemos que la compensación facultativa es aquella que depende de la voluntad de una de las partes, entendiéndose de esta manera que es ella quien puede oponerla, sin que el otro sujeto pueda impedirlo.


    Pero, es menester dejar de resalto, que la ley 11683 no se refiere al caso particular de empresas concursadas, sino a deudas tributarias de contribuyentes que no se encuentran en tal proceso. Es decir que hay un vacío de la ley, que no contempla la situación apuntada.


     


    El Fisco, respondiendo a consulta dice que en el régimen de la ley 11683 sólo son obligatorias para la DGI las deducciones practicadas en las declaraciones juradas en los términos del art. 34, 1ra. Parte. En los demás supuestos, los actos de compensación son facultativos del Fisco.


    Este criterio es reiterado a través del Dictamen 50/81.


    Asimismo el art.28 ley 11683 pone de manifiesto el carácter facultativo de la compensación, en el sentido de que será el Organismo Fiscal quien deberá invocarla a través de un procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.


    El fundamento de este criterio es la necesidad de verificar la liquidez y la exigibilidad de los créditos.


    Como se verá más adelante la norma fue dictada para los casos de contribuyentes no concursados y sin tener en cuenta la variación que produce la existencia de concursamiento de un contribuyente.


     


    En el específico caso de la actora CRA s/compensación debe dejarse de resalto que los importes que piden compensarse se encuentran firmes, debido a que el Fisco nunca los impugnó durante el período que le otorga su propio procedimiento, por lo cual deben ser considerados líquidos y exigibles.


     


    Pareciere que la potestad facultativa del Fisco sostiene el uso excesivo de sus facultades, en cuanto trastrocó en repetidas oportunidades la voluntad legislativa plasmada en los art. 27 y 28 de la ley de rito, buscando retener el mayor tiempo posible los pagos en exceso que efectúan los contribuyentes, como consisten en el caso de la empresa CRA. SA.


     


     


    La compensación en materia tributaria para producir efectos extintivos, exige el cumplimiento de determinados recaudos, entre ellos, resulta esencial la existencia de una expresa e indubitable manifestación de voluntad del contribuyente en tal sentido.


    Esto en el caso que nos ocupa es obvio, puesto que el contribuyente concursado inicia incidente de compensación ante el juzgado donde se tramita el concurso, ante la declaración del Fisco de que no hay normativa que prevea tal compensación.


    Es importante destacar que el Fisco no la niega sino por la razón de que no se encuentra reglamentada, lo cual abona nuestra teoría del vacío en la ley respectiva.


     


    Es probable que la influencia de la jurisprudencia dictada por la Corte en la causa Urquía Peretti S.A.c/ D.G.I. s/ contencioso administrativo, al sostener, con relación a la procedencia de la compensación entre saldos fiscales y deudas provisionales, que el art. 27 trata de la imputación de saldos acreedores y deudores del mismo tributo, emergentes de declaraciones juradas que haya presentado el responsable.


    Asimismo aclaró, que a diferencia del caso Tacconi Fallos Tº 312 pag. 1239, en donde ser resolvió que los saldos a favor del contribuyente emergentes de los anticipos mensuales del impuesto al valor agregado tenían el carácter de libre disponibilidad en virtud de las reglamentaciones vigentes, por lo que resultaban susceptibles de ser compensados con deudas que el responsable tenía en otro impuesto. En el caso en análisis no se trata de compensar saldos acreedores y deudores de distintos impuestos, sino el saldo favorable al contribuyente en un impuesto con deudas mantenidas en el régimen de seguridad social, sistema que a criterio de la mayoría , no resulta admisible.


    Destacamos que el fallo no cuenta con unanimidad, sino voto de mayoría. Y las disidencias fueron sostenidas por los jueces Moliné O´Connor, Boggiano y Fayt, con argumentaciones que hemos hecho nuestras en el desarrollo supra mencionado.


     


    El punto crítico de esta cuestión viene determinado porque las obligaciones del régimen de la seguridad social comprenden entre otras, no solo la contribución que corresponde al empleador, sino también el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, retenidos por el empleador, fondos que en el régimen de capitalización no ingresan al Fisco, sino que se acreditan en la cuenta particular del afiliado.


     


    Luego la esencia del conflicto permanece en definir si las contribuciones y aportes son un tributo mas, comparables a cualquier otra obligación tributaria o no.


     


    C. Concepto de contribuciones sociales versus cargas tributarias


     


    La Constitución Nacional habla de contribuciones, excepto en su art. 16 que menciona al impuesto cuando se refiere al principio de igualdad.


     


    El diccionario de la lengua define las contribuciones como aquellas cargas que se aportan para un gasto común, particularmente los gastos del estado, asimilando también el vocablo al término impuesto.


    Coincide ello con la opinión unánime de la doctrina y los más ilustres tratadistas.


     


    En el caso que nos ocupa, tratándose del régimen de la seguridad social, no cabe duda alguna de que se trata de contribuciones impuestas a la población -empleador y empleado- cuyo responsable ante el Fisco es el empleador, por deuda propia -contribuciones patronales- y por deuda ajena, en su calidad de agente de retención -aportes retenidos.


     


    La compatibilidad y armonía de las normas del derecho general y del tributario en particular, reconocen para esta corriente, la supremacía del orden jerárquico, con el objeto de perseguir un solo fin, el cual es la satisfacción de las necesidades de la población.


    Por lo tanto, es necesario negar entidad a la autonomía del derecho tributario, más allá de su especificidad.


    Las posturas doctrinarias, aún enfrentadas, reconocen al derecho tributario : a) la regulación de una materia propia y específica y b) que sin perjuicio de sus características propias y distintivas, su objetivo no puede ser opuesto a los principios generales del derecho.


    Sentadas estas premisas, no quedan dudas de la necesaria e ineludible interdependencia existente entre los diferentes cuerpos normativos del sistema jurídico y la prelación del derecho concursal , de raigambre constitucional y la ley de forma y procedimental del derecho tributario.


     


    Es más, la propia ley 11683 contempla otras posibilidades de cancelar las deudas tributarias consistentes en a) la deducción de saldos favorables acreditados por la DGI con anterioridad y los que éstos consignen en declaraciones juradas no impugnadas, apareciendo aquí la figura de la compensación, liberatoria, equivalente al propio pago.


    Asimismo  dispone en forma expresa la compensación de los saldos acreedores del contribuyente con los saldos deudores declarados o determinados, aunque reconozcan diferentes gravámenes, facultando discrecionalmente a la DGI para tal misión o su devolución en forma simple y rápida.


     


    Receptado por la actora, es que la concursada reclama basado en su derecho a peticionar y disponer de sus bienes - en este caso crédito fiscal- pues se halla garantizado por una norma de rango superior, que es la Constitución nacional , el Código Civil y la LCQ.


     


    Los tributos pertenecientes a la seguridad social son recaudados por  DGI y aceptados como tributos por ese Organismo, puesto que a partir del 01/04/1993 se hizo cargo de tal operación.


     


    En los considerandos para tal decisión, interpretaba que la materia imponible como los sujetos pasivos administrados, presentaban caracteres comunes, ratificación que exponía el considerando siguiente al reiterar que los contribuyentes responsables de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, también lo era del sistema de la seguridad social.


     


    En el séptimo considerando, con loable intención, mencionaba que la unificación redundaría en un mejor resultado de la actividad administrativa tributaria y en una simplificación de la gestión de los contribuyentes, que se ajustarían a un solo procedimiento.


     


    Mas allá del imperativo legal, la actitud fiscal , en los hechos, distó de haberse apegado a dichos preceptos.


     


    A partir de la R.G.3795 del 08/02/94 comenzaron las dificultades para el responsable de la obligación tributaria.


    El art. 1º reconoce expresamente la aplicación del instituto de la compensación a las deudas líquidas y exigibles por aportes y contribuciones destinada al SUSS, condicionando la procedencia de la compensación a su solo arbitrio.


    Dicha discrecionalidad es arrogada por el Fisco en forma unilateral, al decidir arbitrariamente que solo a él le correspondía decidir la procedencia de la compensación.


     


    La colisión con los principios constitucionales es evidente al vulnerar el derecho de peticionar a las autoridades y agraviar el derecho a la propiedad consagrado por el art. 14 CN.


    Tampoco resultaba entendible porqué la DGI podía compensar obligaciones según su criterio y pretendía vedarle al contribuyente la posibilidad de peticionar lo mismo.


    Tal es así que dicha RG. Fue derogada


     


    Es dable destacar el comentario del prestigioso tratadista Dr. Norberto Godoy que dice: ¨cuando un agente de retención o de percepción es responsable del pago de una deuda por tributos retenidos o percibidos o acreedor por haber retenido o percibido y depositado tributos en demasía, puede razonablemente ser equiparado al hecho de ser responsable personal del pago de una deuda por sus propios tributos o de un acreedor personal por tributos propios que hubiere pagado de más¨ y continúa diciendo ¨ siendo ambas obligaciones de carácter tributario de carácter personal, no puede negarse que tiene las mismas características jurídicas, por lo que en tal sentido pueden calificarse como asimilables aunque fuere distinto su origen o su forma de  nacimiento, por lo que si las mismas son líquidas y exigibles, se presenta el problema acerca de la posibilidad de su compensación, como medio de extinción de la obligación cuyo monto fuera menor...¨.


     


    La compensación como instituto extintorio de obligaciones tributarias, tuvo siempre acogida favorable en los numerosos fallos anteriores a la vigencia del decreto 507/93, por el que la DGI se constituyó en Organismo recaudador de los recursos de la seguridad social.


     


    Los fallos de la Corte pueden verse en los autos ¨Uncoyen SA del 02/09/82; Manufactura de Tabacos Particular V.F.Greco SA del 15/03/83 y Tacconi y Cia SA dsel 03/08/89.


     


    También hay sentencias específicas vinculadas con la compensación de los recursos de la seguridad social.


    Se pueden mencionar los Fallos de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Salas I, III y IV respectivamente , recaídos en los autos A.Jordán Cruz e Hijos del 04/08/94; Exxon Chemical Argentina SA 07/03/95; Mercedes Benz Arg. SA del 02/07/96 y Emege del 10/09/96


     


    Como conclusión final, se puede argüir que:



    1. la compensación es un instituto hábil para extinguir las obligaciones originadas en los recursos de la seguridad social.

    2. Que la compensación produciría los efectos liberatorios del pago.

    3. El derecho a compensar obligaciones tributarias es irrestricto, sin perjuicio de las facultades del Fisco, y solo sujeto al cumplimiento de los requisitos que avalen la existencia del crédito (líquido y exigible).

    4. Los efectos liberatorios de la obligación del contribuyente se retrotraen al momento en que ésta ha coexistido con la acreencia del Fisco a favor del contribuyente.

    5. No hay en la actualidad normas sustantivas que conmuevan lo aseverado.


    CONCLUSIONES FINALES


     


    a. Hipótesis previas:


     



    1. Hay una legislación positiva que protege al dependiente, en los concursos preventivos del empleador.

    2. El más alto Tribunal ha corroborado e instado a todas las instancias para que se logre la protección del dependiente, teniendo en cuenta el carácter alimentario tanto de su salario y accesorios como de los importes destinados a la seguridad social.

    3. Existe un común denominador que es la voracidad del Fisco, lo cual es denunciado por todos los sectores económicos de la sociedad.

    4. A pesar de la existencia fáctica de compensaciones entre cargas sociales y saldos de libre disponibilidad, es consenso del fuero contencioso determinar que es derecho facultativo del Fisco aceptar las compensaciones propuestas por los contribuyentes.

    5. Se sigue discutiendo el carácter de impuesto a los aportes y contribuciones sociales. Con menos énfasis en las contribuciones patronales (impuesto al trabajo) y menos a los aportes de los dependientes, por considerar que son adelantos para obtener posteriormente los beneficios  jubilatorios.

    6. El Fisco no aceptó la competencia del Juzgado concursal, a pesar de ser el concurso preventivo un juicio universal, de conocimiento pleno, que tiene como principio rector la igualdad entre los acreedores (pars condictio creditorum). Por lo tanto apeló hasta la mayor y superior instancia, debido a que cuenta con un consenso judicial mayor en el fuero contencioso administrativo. Esta estrategia procesal, demoró la dilucidación de la demanda en más de tres años.

    7. La devolución de impuestos pagados en demasía no tienen plazo para expedirse por parte del AFIP, por lo cual son de casi ilusorio recupero en una quiebra, y se opone en la perentoriedad manifestada por las recomendaciones de la Corte en materia de créditos alimentarios.

    8. En la quiebra, el Fisco cobra el 100% de sus créditos privilegiados y mantiene los fondos cobrados por anticipado en su poder, teniendo la ventaja de poner trabas a su devolución ante una solicitud de devolución, que debería ser realizada por el síndico quiebrista.

    9. No hay antecedentes de compensaciones tributarias con cargas sociales en los fueros comerciales de la Capital Federal. Las excepciones son los casos mencionados de las Universidades de Salta y La Plata.

    10. La empresa concursada continúa con la demanda de compensación, por lo cual no deposita los importes correspondientes a las cargas sociales que pretende compensar.

     


     


    b. Conclusiones finales:


     


    El dependiente en situación de jubilarse, no contará con los aportes de los períodos en cuestión, lo cual dificultará acceder al  beneficio jubilatorio, comprendiendo éste el cobro de su jubilación, tanto como el acceso a la salud, a través del PAMI o de la obra social de su gremio.


    MODIFICACION EN LEY DE CONCURSOS


    Y QUIEBRAS SOBRE ASPECTOS LABORALES


     


     


     


    INTRODUCCION


     


     


    En la tesis presentada en el Módulo ¨Aspectos jurídicos de las Pymes¨, se han producido sustanciales modificaciones en los puntos siguientes:


     



    • f. verificación de créditos laborales

    • g. el pronto pago laboral: definiciones

    • h. Proyecto de Reforma a la Ley de Concursos y Quiebras. Tramitación de juicios laborales por separado.

     


    Debemos tener en cuenta que lo expuesto en el punto h. ha dejado de ser un Proyecto por ser sancionada la reforma a la Ley de Concursos y Quiebras por el Senado. La reforma había sido aprobada y girada en segunda revisión el 22 de febrero de 2006 por la Cámara de Diputados, que modificó -en parte- la sanción anterior del Senado.


    La Cámara Alta dio marcha atrás sobre dichas modificaciones e insistió con el proyecto original, obteniendo los votos de la totalidad de los presentes, el 23/03/2006.


    La modificación introducida impacta sobre los dos acápites mencionados en f. verificación de los créditos laborales y  g. el régimen del pronto pago.


     


    El cambio de las reglas del juego ha sido motivo de preocupación y análisis de letrados, doctrinarios y jueces, encontrándose opiniones ciertamente divididas y con opiniones absolutamente contrapuestas.


     


    Veamos algunas de las posturas mencionadas:


     


    Abogados del estudio M&M Bomchil opinan que ¨la reforma incrementará la litigiosidad porque se abrirán nuevas discusiones sobre las facultades del Juez concursal para revisar lo resuelto por otro Juez, que no tiene la visión general sobre la situación de la empresa¨.


     


    El Estudio Vítolo opinó que : ¨la reforma altera la celeridad del proceso de reorganización o de liquidación de los bienes y quita todo poder al Juez de la quiebra sobre estos créditos, ya que la sentencia será dictada por un juez laboral y aquel no podrá revisar ni reconsiderar el contenido de dicha sentencia, la cual establecerá el monto que deberá ser incorporado al pasivo del deudor concursado o fallido¨.


    ¨Tampoco los demás acreedores tendrán la posibilidad de discutir o atacar la validez, legitimidad o alcances del crédito, ya que la discusión sobre estos créditos queda fuera del proceso concursal¨.


     


    Por último podemos agregar la opinión del ex Juez Comercial Eduardo Favier Dubois (h) quien expresó que ¨los procesos son más largos y, en general, los jueces del fuero (laboral) fallan a favor de los trabajadores¨.


     


    En la vereda de enfrente, jueces, abogados y legisladores rescatan la preeminencia del principio de especialidad y el alivio que significará la Justicia Comercial que las causas laborales tramiten en su sede original.


     


    El diputado y asesor laboral de la CGT, Héctor Recalde negó que ocasiones aumento de costos y dijo que ¨los juicios son los mismos ; cuando hay una empresa concursada los pleitos antes iban al fuero comercial, ahora van la laboral¨. Además, en contraposición a los expresado por Favier Dubois (h) opinó que no es que la Justicia laboral esté a favor de los trabajadores, sino que es el derecho que fija normas más favorables a los empleados,


     


    Un miembro del Estudio Severgnini, Robiola, Grinberg&Larrechea, laboralista aseguró que la reforma no tuvo un análisis jurídico y consideró que pudo existir presión de profesionales que asesoran a trabajadores, pues el tratamiento en los últimos años de los casos laborales en los concursos fue lento y no fueron resueltos con la amplitud que sí recibieron en el fuero de trabajo.


     


    Según Diana Guthmann, jueza de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la modificación legislativa es acertada y estuvo mal cuando en 1995 se sancionó la ley 24522 y se estableció que los juicios laborales tengan que tramitar en un ámbito distinto como es la justicia comercial. ¨Creo que la mayoría de los integrantes de la Cámara coincidimos en que es correcto que las causas laborales vuelvan a su fuero natural, a pesar de la implicancia del aumento de causas a resolver¨.


     


    En el mismo sentido el titular del Juzgado Nº 10 Héctor Chomer, reconoció las ventajas descongestivas que traerá aparejada el nuevo régimen concursal, pero destacando el inconveniente que produce la opción que da al actor laboral de tramitar su causa en uno u otro fuero, por lo cual se producirá una duplicación del trámite judicial, pues ¨continuará en sede laboral, tendrá una insinuación en el concurso sujeto a revisión comercial¨.


     


    Uno de los mayores argumentos para la aprobación de la ley en el Senado  fue sobre la base de que en los Juzgados Comerciales de la Ciudad de Buenos Aires hay 431.409 causas en 26 Juzgados. En cambio en el fuero laboral, con 80 Juzgados sólo había aproximadamente 25.000 causas.


     


    Queda fuera del alcance de nuestra monografía el detectar cuáles fueron las verdaderas causales de la modificación al régimen de la LCQ, tarea harto difícil, en virtud que pareciere que más allá de la necesidad de descomprimir la saturación existente en los juzgados comerciales, hubiese, soterradamente una puja de intereses sectoriales, incluso dentro del ámbito de los abogados según la especialidad de cada uno, es decir concursalistas vs laboralistas.


     


     


     


     


     


     


    Verificación de créditos laborales y pronto pago:


     


    El punto modificado más importante, es sin duda, la eliminación parcial del fuero de atracción, motivo por el cual los juicios laborales volverán a ser resueltos en el marco de la Justicia del Trabajo.


     


    Por la modificación del artículo 21 de la ley 24.522 se incorporan como juicios excluidos del fuero de atracción  concursal a los juicios de conocimiento en trámite y a los juicios laborales.


     


    Anteriormente, los dependientes debían presentarse en el concurso para pedir su pronto pago y su correspondiente verificación de créditos, que podría estar basado en una sentencia firme o en trámite.


     


    Sin perjuicio de ello la ley establecía normas de vital importancia en su art. 261 al decir que el trabajador tendría derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo conforme lo que dispone en el presente título. En ese caso el legislador ha manifestado su deseo de proteger al trabajador en lo que se refiere a la tutela de los créditos laborales y de ese modo le da un carácter preferencial a ello, por lo cual le otorga un régimen privilegiado.


     


    En la LCQ, sin modificaciones el Juez del concurso, durante el proceso autorizaba el pago de los créditos de origen laboral, con especial preeminencia por su carácter alimentario.


    Tal es así que, el beneficio del pronto pago es atinente a los siguientes créditos:


     



    • las remuneraciones debidas por 6 meses

    • los subsidios familiares por 6 meses

    • indemnizaciones por accidentes de trabajo

    • indemnización sustitutiva del preaviso

    • vacaciones con privilegio general conforme al art. 246

    • sueldo anual complementario con privilegio general idem anterior

    • importes correspondientes al fondo de desempleo

    • integración mes de despido

    • indemnización port antigüedad o despido sin justa causa

    • indemnización por despido por fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo

    • indemnización por antigüedad en caso de muerte del trabajador

    • indemnización por extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo.

    • Extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad sobreviviente

    • Indemnización por muerte del empleador

    • Intereses por dos años

    • Las costas del proceso

     


    El art. 16 de la ley 24522 señala en que caso no es procedente el pronto pago, indicando que no es necesario llevar a cabo el trámite de verificación o de promover juicio laboral previo para las acreencias del derecho de pronto pago laboral.


     


    Asimismo hay jurisprudencia sobre este tema, para lo cual adjuntamos dos fallos.


    En el caso GILERA ARGENTINA SA s/quiebra s/incidente promovido por Panetta José, se ha considerado que si bien es cierto que la sentencia dictada en el proceso laboral no tiene eficacia de cosa juzgada material para que el juez de la quiebra en forma absoluta, ello tiene sentido en que este juez no esté constreñido a aplicar los efectos de tal pronunciamiento cuando ello implica un tratamiento desigual para la misma categoría de acreedores, violando la pars condictio creditorum.


    Sin embargo, tales facultades no implican que pueda subordinar la admisión de un crédito declarado en sentencia firme dictada en proceso de conocimiento pleno, únicamente a la corrección con que el tribunal que dictó tal pronunciamiento hubiere valorado los hechos y aplicado el derecho, todo ello a juicio del juez de la quiebra.


     


    En el caso CIMINO ANTONIO s/Quiebra s/incidente de verificación promovido por Petroleras Juan, se ha considerado que la sentencia dictaminada en juicio laboral adquirió calidad de cosa juzgada con fecha anterior a la declaración de quiebra y teniendo en cuenta la consecuente pérdida de legitimación del fallido, el síndico no está facultado a impugnar la eficacia de dicho proceso con base en los presuntos vicios del procedimiento en que se emitió.


    La facultad del juez de la quiebra se limitan a restringir los efectos de la sentencia invocada por el acreedor en cuanto pudieran violar el principio de igualdad de los acreedores pero no a revisar el mérito con que el juez que la dictó apreció los hechos o aplicó el derecho.


     


    Sin perjuicio de ello, los actores pueden tramitar sus demandas a elección, por cualquiera de los dos fueros: comercial o laboral.


     


    Por la reforma aprobada se instrumenta el pronto pago y se fija un porcentaje mínimo para afrontar los créditos laborales.


    El Juez puede ordenar de oficio el pago de los créditos laborales de ¨pronto pago¨que se encuentren en condiciones de ser abonados (con sentencia firme) al darle una vista al síndico en la sentencia de apertura del concurso.


    El diez días, el síndico deberá hacer un estudio de esos créditos laborales que han sido denunciados y, si  cumplen con el requisito de ¨pronto pago¨, insinuará al Juez su conformidad, y éste ordenará la cancelación del crédito.


     


    Asimismo la concursada deberá destinar 1% (Uno por ciento) de su ingreso bruto para hacer efectivo los créditos laborales atendiendo la naturaleza alimentaria de esos procesos, cuando no hay posibilidad de pagar todo en un solo acto.


     


     


     


    Consideraciones finales:


     


    Es probable que un lector desinformado pueda considerar exigüo el porcentaje considerado, pero sin poder afirmar que haya estado en el pensamiento de los legisladores los concursamientos llevan implícito el tutelar la conservación de la empresa, entendida ésta como generadora de fuentes de trabajo, que redundan en beneficio de toda la comunidad.


     


    Asimismo, puede agregarse, que en Argentina es casi visto como un demérito la riqueza proveniente de la obtención de utilidades empresariales y se conserva vivo el pensamiento de la explotación de los oprimidos por los capitalistas salvajes, tiñendo las relaciones patronales-dependientes.


     


    Presumimos que los pensamientos anteriores son originados en la pendularidad de la sociedad argentina, que ha convivido con el gobierno de distintos signos políticos, en general manchados por la corrupción y que hacen de los derechos de los dependientes una bandera de lucha, cuando en realidad es una bandera puramente demagógica.


    Una mínima prueba está dada en el breve resumen dado sobre los impuestos, donde podríamos agregar que en Argentina los impuestos que más aportan al Fisco son regresivos, como es el IVA, soportado por todos los consumidores sin distinción de clases ni de poderes adquisitivos.


     Por lo cual es fácil deducir, que los más pobres sufren en mayor medida con tal tipo de impuestos, y ni que decir por ese impuesto soterrado que es la inflación.


    Luego, solo puede agregarse, que la práctica de las modificaciones sancionadas podrán verificar si las mismas han sido útiles o sólo agregarán nuevos cuestionamientos, que obviamente redundarán en perjuicio del acreedor laboral.


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


     


    BIBLIOGRAFIA


     


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    Rozenberg Enrique. M. XXVI Jornadas de derecho Laboral. Asociación de Abogados Laboralistas. Página de Internet


     


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    ASOCIACION ABOGADOS LABORALISTAS- Jornadas XXV de Derecho Laboral- Taller N° 4 Concursos y quiebras. Créditos laborales. Coordinadores: Dres. Hugo Roberto Mansueti, Horacio Lamas y Carlos Osvaldo Campos.


     


    Diario Judicial pág. Web sobre Ultimas modificaciones a la Ley de Concursos y Quiebras.


     


     


     


     


     


    Roberto Yrago


    Lic.en Administración (UBA)


    ryrago@fibertel.com.ar


     


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