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Tipos de Concursos (derecho)

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por Anonimo) | Palabras: 4068 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Tipos Concursos (derecho)
  • Concursos y quiebras: solicita conclusion de la quiebra por avenimiento.:
  • Concursos y quiebras: oficios anses a los efectos fiscales.:
  • Concursos y quiebras: desistimiento de categorizacion (art.41 ley 24.522).propuesta unificada.:

  • Enlaces externos relacionados con Tipos Concursos (derecho)


    Autor: anonimo (anonimo)

    Concursos
    Presupuestos:
    Son básicamente dos, el presupuesto subjetivo que tiene que ver con la calidad de deudor (un sujeto de derecho titular de un patrimonio), y el presupuesto objetivo que significa que debe existir cesación de pagos o insolvencia.
    CESACION DE PAGOS
    • El estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura del concurso preventivo, la quiebra o acuerdo extrajudicial (para este puede haber crisis empresarial).
    • Se refiere a la impotencia del patrimonio del deudor para cumplir sus obligaciones en el momento de su exigibilidad. Se lo relaciona con la falta de liquidez, falta de disponibilidad de medios de pago que le permitan hacer frente a las obligaciones exigibles.
    • Este estado se verifica a través de "hechos reveladores" (pero no siempre que haya un H revelador significa que hay cesación de pagos). El hecho revelador puede ser dejado sin efecto por prueba en contra.
    • Puede ser que el pasivo sea superior al activo y el deudor no este en cesación de pagos por contar con bienes fácilmente realizables. O que el activo sea superior al pasivo y el deudor este en cesación por no contar con medios líquidos.
    • Diferencia con Incumplimiento: Puede haber incumplimiento sin cesación de pagos. El incumplimiento es un hecho y la cesación de pagos es un estado (continuidad en el tiempo)
    *Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
    1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
    2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
    3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
    4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
    5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
    6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
    7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

    Teorías
    Las llamadas "tres teorías" sobre la cesación de pagos. (Fundamentos de la quiebra) sistematizó las opiniones doctrinales que trataban de interpretar la fórmula cesación de pagos, ágrupándolas en las que él llamó tres teorías. Ello se ha convertido en un clásico dentro de los estudios argentinos sobre esta materia. Aunque esas tres teorías han perdido actualidad, aún conservan popularidad en la enseñanza universitaria y se mencionan todavía en algunos fallos.
    a) Teoría materialista. Identifica cesación de pagos con incumplimiento. Para sus sostenedores, un solo incumplimiento, de cual~uier entidad, obliga a declarar la quiebra, salvo que el deudor opone fundadas excepciones de buena fe (Vivante). No interesan las
    usas del incumplimiento, ni el estado patrimonial del deudor (Bo~ffio). En nuestra doctrina concursal fue seguida por los autores ~le fines del siglo xx y principios del siglo xx (Moreno, Segovia, pbarrio, Quesada, Armengol, Orione, etcétera).
    , Esta interpretación del presupuesto objetivo concursal tiene la ventaja de su simplicidad, ya que no exige ahondar en el análisis patrimonial, hace más fácil y más previsible la labor del juez, y considerablemente las posibilidades de resistencia del deudor ~p la declaración de quiebra pedida por los acreedores.
    La principales críticas que se le han hecho a esta teoría son las siguientes: 1) desconocer el origen histórico de la quiebra, que no sería el de un mero medio ejecutivo contra el solo incumplimiento no una verdadera defensa contra la insolvencia; 2) desconocer el fundamento económico-jurídico del instituto falencial, que no es de provocar la liquidación de un patrimonio por la sola falta de
    go de una obligación, y .) que puede conducir a consecuencias injustas, y convertir a la quiebra en un medio compulsivo de cobro créditos.
    b) Teoría intermedia. Sostiene que no hay cesación de pagos , incumplimiento, pero no siempre los incumplimientos importación de pagos.
    La relación entre cesación de pagos e incumplimiento asume uoa dimensión menos automática que en la teoría anterior. donde se identificaban. Sin embargo, para la teoría intermedia, todavía la cesación de pagos se revela solamente por incumplimientos.
    Esta corriente de opinión afirma que lo que interesa al comercio es el cumplimiento de las obligaciones y, por ello, mientras el deudor cumple no puede decirse que exista insolvencia. También sostiene que el único medio inequívoco de apreciar si hay insolvencia es el incumplimiento; los demás medios de prueba, o son equívocos o no pueden verificarse con facilidad. Empero, destaca que como el incumplimiento puede obedecer a otras causas que no sean la insolvencia, el juez debe apreciar, en cada caso, si hay o no hay cesación de pagos.
    La teoría intermedia aventaja a la teoría materialista en la mayor flexibilidad que reconoce al juez en la tarea de identificar el presupuesto objetivo concursal. No obstante, también se le formulan las siguientes críticas: I) el no admitir que hay otros hechos que demuestran la insolvencia, igual o mejor, que el incumplimiento; 2) puede demorar la declaración de quiebra cuando no hay aún incumplimiento, pero sí otros signos reveladores de solvencia disfrazada, burlándose así el sentido cautelar del procedimiento concursal, y 3) complica la fijación de la fecha inicial del período de sospecha, el cual no podría retrotraerse más atrás del primer incumplimiento.
    c) Teoría amplia. Considera a la cesación de pagos como un esrado del patrimonio, que se revela por hechos exteriores cuya enumeración taxativa es imposible, y que el juez valora como indicios de la impotencia de ese patrimonio. Entre ellos, el incumplimiento es sólo un hecho revelador más.
    El italiano Bonelli es considerado el padre de esta teoría: "la cesación de pagos no es un hecho (el incumplimiento) -como la expresión literal sugeriría- sino un estado de todo el patrimonio (el estado de insolvencia)". Ese estado se considera instalado en el patrimonio cuando éste es impotente para afrontar, de manera regular, las obligaciones exigibles. Se ha dicho que no es una solución tan simple como la Vivante, pero es mejor para solucionar los casos prácticos (Viterbo)

    Hechos reveladores:

    El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice su insolvencia.
    Art. 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
    1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
    2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
    3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
    4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
    5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
    6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
    7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos
    Otros hechos reveladores:
    Insolvencia en el extranjero
    Art. 4.- "Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA...."
    Insolvencia Contagiosa
    Art. 160.- Concursos declarados en el extranjero
    La declaración del concurso en el extranjero es causal para la apertura de concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la Republica Argentina.
    Art. 161.- "... La quiebra se extiende:
    1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
    2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
    A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
    a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
    b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
    3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos."

    SUJETOS
    Solo el deudor puede solicitar la apertura del concurso preventivo.
    • Personas Físicas: pueden solicitar apertura del concurso, sean comerciantes o no. Los incapaces e inhabilitados deberán hacerlo a través de sus representantes legales.
    • Personas de existencia Ideal: Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el E. Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. (quedan incluidas las Soc de Hecho, asociaciones, fundaciones y cooperativas, soc civiles, soc en estado de liquidación, sindicatos con personería gremial, mutuales)
    Supuestos especiales: se puede solicitar concurso:
    • Del patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
    • Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
    Sujetos Excluidos:
    • El Estado nacional, provincial y municipal
    • La administración publica, La Iglesia Católica
    • Bancos, Entidades financieras (se aplica la ley de entidades financieras)
    • ART, entidades aseguradoras
    • AFJP
    JUEZ COMPETENTE
    Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
    1. Personas de existencia visible: juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
    2. Deudor con varias administraciones: es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; sino el juez que hubiere prevenido.
    3. Personas de existencia ideal privadas regularmente constituidas, y sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte: el juez del lugar del domicilio.
    4. Sociedades no constituidas regularmente: el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
    5. Deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; Sino el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal.
    CARACTERES DEL CONCURSO (no esta en el programa)
    • Universalidad: el proceso concursal afecta la totalidad de los bienes del deudor.
    • Colectividad: todos los acreedores anteriores a la solicitud de apertura del concurso o quiebra quedan sometidos al proceso concursal.
    • Igualdad: los acreedores quirografarios soportan las perdidas equitativamente, a prorrata, en proporción a sus créditos. Quedan excluidos los privilegiados. (El pasivo obligado a arreglar es el de los quirografarios. Si el acuerdo no se da, fracasa el concurso.)
    • Oficiosidad: el juez debe actuar de oficio sin necesidad de petición de parte.
    • Inquisitoriedad: el juez puede requerir al concursado las informaciones que considere necesarias.
    Principios Orientadores:
    Históricamente, la primera forma de respuesta al problema del deudor que dejaba de pagar (la quiebra) fue un medio instrumental de defensa de los acreedores. E1 interés de ellos fue el objetivo central, procurándose -ante la evidencia empírica de la insuficiencia de activo como regla- que la satisfacción de las acreencias fuese lo más igualitaria posible. Ello explica el nacimiento del primero de los principios orientadores de la legislación concursal: pars condicio creditorum o principio de tratamiento igualitario de los acreedores. Relacionados con éste, y también con miras a satisfacer el interés de los acreedores, surgen otros principios de carácter más instrumental: el de eficiencia en la liquidación; el de simplificación de los métodos de recomposición del patrimonio del fallido; el de economía de costos del proceso; el de celeridad y abreviación de los plazos procésales; entre otros.
    Durante el siglo xIx se consolidó la idea de que los deudores podían caer en insolvencia sin dolo ni culpa, esto es, de manera casual y de buena fe. Esta concepción permitió la consolidación y la difusión de los procesos concúrsales preventivos, y en la quiebra se 'introdujeron modificaciones que dieron trato más benévolo al fallido en comparación con las severas penas que históricamente se le habían aplicado por el solo hecho de quebrar. Junto al hasta entonces excluyente interés de los acreedores, se puso al interés del deudor como posible centro de atención de la legislación concursal. Se consideró factible y hasta ventajoso que el deudor pudiese remontar la insolvencia y reintegrarse a la actividad comercial lo antes posible y con el menor deterioro patrimonial. A1 contemplar la posibilidad de tutelar al deudor, fructificó otro principio que habría de orientar muchas disposiciones de las sucesivas leyes concúrsales: el principio de "salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor". De él derivan no sólo los mecanismos prevencionales o procesos concúrsales de reorganización, sino también, en la misma quiebra, institutos tan importantes para el fallido como la rehabilitación personal y patrimonial, los límites temporales al desapoderamiento y las exclusiones de ciertos bienes a la acción de los acreedores, la economía de gastos, la devolución de los saldos al deudor, etcétera
    En el siglo xx hizo eclosión el fenómeno empresarial en el campo jurídico. La empresa se convirtió en el centro de atención del derecho comercial y desplazó el eje de atención del derecho concursal. Pero más tarde se advirtió el peligro de desaparición de la empresas a raíz de la insolvencia, y se entendió que cuanto mayo fuera la empresa comprometida, mayores serían los intereses afectados por su eventual cese. La suerte de las actividades empresariales pasó a ser la principal preocupación, viéndose en la insolvencia de las empresas (especialmente de las grandes), un problema que no era ya exclusivo de su titular y de los acreedores. La empresa es fuente de empleos y de ingresos tributarios, muchas veces generadora de asientos poblacionales y eslabón con otras empresas en el crédito o en los sistemas de producción y de comercialización. AI tomarse conciencia de que la desaparición por quiebra de una empresa afecta muchos más intereses que los de los acreedores inmediatos, la preocupación por salvaguardar o rescatar las empresas en peligro dio nacimiento al llamado "principio de conservación de la empresa", el cual fue elevado a categoría de principio inspirador de muchas disposiciones de legislaciones concúrsales a partir de mediados del siglo xx. En algunos casos, legislativamente o por vía de interpretación de la doctrina o de la jurisprudencia, se llegó a la exageración de este principio inspirador, llevándoselo a la categoría de objetivo único de la concursalidad. Esa tendencia, a la que denominamos conservacionismo extremo, se halla en retroceso.
    La legislación concursal vigente en nuestro país tiene numerosas disposiciones que tienden a satisfacer los intereses del deudor concursado, de sus acreedores y de la empresa comprometida por la insolvencia.
    Puede afirmarse que la defensa del crédito e igualdad de trato de los acreedores, la salvaguarda de la integridad patrimonial del deudor, y la preservación de la actividad empresarial útil, siguen actuando como principios orientadores de diversas disposiciones del derecho positivo vigente. En algunas normas se manifiesta con más fuerza uno de esos principios orientadores, al paso que otro se pone de resalto con más intensidad en otras reglas. Con frecuencia, el operador concursal advierte la difícil situación planteada entre los distintos intereses en conflicto y la imposibilidad de satisfacer a todos a la vez. Es entonces cuando se aprecia la delicada tarea de repartir equitativamente en un contexto de escasez, en el cual es menester efectivizar delicadamente una justicia distributiva. Los distintos intereses afectados por la insolvencia, las graves repercusiones de ésta y los plurales sujetos involucrados que aspiran
    la tutela legal, la necesidad de realizar justicia de tipo distributivo ante la imposibilidad de llevar a cabo la justicia conmutativa, así como los principios orientadores elaborados a través de la historia a los que nos hemos referido, explican la existencia de una legislación diferenciada -la ley concursal- que da respuestas distintas de las del derecho común a los conflictos intersubjetivos que se plantean cuando hay estado de cesación de pagos o insolvencia patrimonial
    El proceso concurse caracteriza por ser universal, único y predominantemente inquisitivo.
    a) Universalidad. La universalidad es, quizá, la nota más distintiva de los procesos concursales. Aunque con menor frecuencia, bien se la Llama colectividad o pluralidad. Junto al proceso sucesorio, los concursales han sido tradicionalmente considerados colectivos o universales. por oposición a los procesos singulares o bilaterales o individuales. El criterio de clasificación se basa en que en los primeros convergen las pretensiones de todos los acreedores sobre la totalidad de un patrimonio, contrastando con los segundos, en los cuales se ventilan pretensiones individuales respecto de hechos, cosas o relaciones jurídicas determinadas.
    El principio concursal de universalidad guarda paralelismo con la noción del patrimonio como universalidad jurídica.
    Cuando se considera al patrimonio como el conjunto de bienes y deudas (o cargas) de una persona, o también como el conjunto de sus derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria o valoración económica, los procesos que comprometen al patrimonio (en vez de comprometer algunos bienes singulares) tienden a sujetar todos los activos del deudor, y convocan a dirimir y efectivizar sus derechos sobre ellos a todos los titulares de acreencias contra ese deudor.
    Ello ha sido descripto como las dos caras de la universalidad concursal: objetiva y subjetiva.
    En su expresión o perfil objetivo, la universalidad se refiere a los bienes comprometidos en el proceso concursal (activo concursal). En su expresión o perfil subjetivo, llamado también colectividad, relaciona a todos los sujetos involucrados como acreedores o titulares de pretensiones que pudieran afectar la integridad patrimonial del concursado (pasivo concursal).
    La universalidad se concreta en diferentes normas de la ley concursal, que constituyen así expresiones jurídico-positivas de ese principio general.
    En su perfil objetivo, la materalización más expresiva del principio concursal de universalidad es el art. 107 de la LCQ, que constituye la norma genérica sobre bienes sujetos a desapoderamiento en la quiebra.
    En la faz subjetiva, son derivaciones de la concursalidad las reglas que consagran la carga de verificar los créditos impuesta "a todos los acreedores" (arts. 32 y 126, LCQ), y la prohibición de deducir o proseguir juicios de contenido patrimonial contra el deudor en concurso preventivo (art. 21, LC'Q) y contra el quehrado (art. 1'~2, LCQ), etcéter;
    Si bien la universalidad es una característica indiscutida de los procesos concursales, debe advertirse que es un principio general ero no absoluto. El propio texto del art. 2° de la LCQ, deja en lado de antemano que hay bienes excluidos; además, en otras disosiciones legales se hallan enunciaciones referidas a los acreedores exceptuados de la concurrencia. Con respecto a los bienes, en el proceso concursal más severo (la quiebra) se aprecia un doble orden e limitaciones: numerosos bienes se excluyen del desapoderamiento (art. 108, LCQ), y ningún bien adquirido por el fallido después e la rehabilitación es desapoderable (art. 107, LCQ). Otro tanto curre con los acreedores: los posteriores a la presentación del deudor en concurso preventivo quedan fuera de éste (arts. 16, 19, 32 y 6, LCQ), igual que en la quiebra, se excluye a los acreedores posteriores a su declaración (art. 104, parte 2a, LCQ); también hay exclusiones comunes a ambas clases de procesos concursales (arts. 21, ~c. 2, y 132, LCQ).
    b) Unicidad. El principio concursal de unidad o unicidad es derivación lógica de la universalidad. Difícilmente podría ser universal un proceso que no fuera único.
    La unicidad ha de entenderse como la imposibilidad lógica y jurídica de coexistencia de dos procesos concursales relativos al patrimonio del mismo sujeto.
    La característica de proceso único se complementa y concreta con la de juez único y con el fuero de atracción.
    El principio de unicidad no está expresado, como el de universalidad, en norma similar a la del art. 1°, párr. 2°, de la LCQ, pero jurídicamente se puede inferir de expresiones concretas en diversos textos legales (arts. 4°, 10, 21, 64, 77 inc. 1, 101, 104 y 132, LCQ).
    También este principio tiene sus excepciones. La unidad de proceso concursal es tal sólo en el ámbito territorial del país, puesto ue en el orden internacional sigue prevaleciendo el sistema de pluralidad de concursos. También el fuero de atracción tiene sus exepciones (arfs. 21, inc. 2, y 132, LCQ).
    c) Inquisitoriedad. El proceso concursal no es, estrictamente, h proceso inquisitivo puro, ni tampoco un proceso inquisitivo acentado al grado equivalente al de un proceso criminal. Pero tampoco es un proceso regido exclusiva ni mayoritariamente por el principio dispositivo propio de los procesos bilaterales civiles y comerciales s los que se debaten intereses privados. Por eso, a nuestro juicio conforme a la legislación vigente en el país, los procesos concursales pueden ser caracterizados como predominantemente inquisitivos o inquisitorios.
    En los procesos que conocemos como inquisitivos, el del juez está notablemente acentuado, al paso que lucen proporcional mente disminuidos los poderes y las cargas de los sujetos del proceso. El principio inquisitivo es también denominado principio de oficiosidad (poniéndose de este modo el acento en el juez u oficio'. Ejemplo paradigmático de proceso inquisitivo en nuestro país son ciertos juicios criminales que pueden ser iniciados. impulsados, delimitados y finalizados de manera oficiosa. En general, el principio inquisitivo rige en procesos en que están en juego intereses generales (o públicos) y, por ello, indisponibles. En tales casos, ni siquiera los sujetos afectados o interesados tienen todas las facultades ni los poderes ni las cargas, pues la sociedad considera que, al excederse la esfera de intereses de los particulares, la intromisión del Estado está justificada, concretándose ella en los mayores poderes conferidos a los jueces. La extrema inquisitividad impide a las partes restringir los límites del debate, priva de relevancia jurídica al desistimiento o al allanamiento, desconoce la extinción del proceso ~r perención de la instancia, no asigna restricciones a la tarea investigativa oficiosa del juez, etcétera.

    Institutos relevantes del sistema:

    Concurso es una voz genérica que, en nuestro actual sistema jurídico positivo, tiene dos especies: la quiebra (a veces también llamada falencia; de ahí la designación del quebrado como fallido), que es ~I proceso concursal enderezado a la liquidación; y el concurso preventivo, que es el proceso concursal de prevención o reorganización. Históricamente, la quiebra es muy anterior al concurso preventivo, y nació como forma especial de tutela de los derechos de los 'acreedores, ante los resultados insatisfactorios a que conducía la ejecución individual de activos insuficiente en el patrimonio del deudor, según ya hemos visto al tratar tal vía ejecutiva. La liquidación de los bienes del patrimonio del deudor insolvente es el ,propósito que alienta a este proceso que, como tal, es un proceso de ejecución.
    Con el correr de muchos siglos fueron elaborándose ciertos mecanismos jurisdiccionales tendientes a dar solución a los conflictos del deudor insolvente con sus acreedores, pero sin liquidar los bienes o, al menos, sin liquidarlos de manera forzada, masiva, y con todas las gravosas consecuencias personales que la quiebra siempre tuvo para los fallidos. Estos procedimientos procuraban evitar la quiebra, poner fin a la insolvencia antes de Llegar a esa etapa; en otras palabras, prevenir la quiebra, y de ahí su identificación como procesos de prevención (en nuestro derecho actual, el concurso preventivo). En los últimos años, una corriente doctrinal cada vez más difundida pone de resalto que estos mecanismos se instituyen legalmente como oportunidad para que el deudor insolvente reorganice la estructura financiera de su pasivo, y que, si tiene actividad empresarial, lo haga de modo que no sólo prevenga la declaración de quiebra sino que también, y principalmente, solucione las verdaderas causas de la crisis empresaria o del estado de cesación de pagos, evitando definitivamente la liquidación de la actividad y del patrimonio. Por eso, los que tradicionalmente fueron llamados procesos concursales preventivos o de prevención, actualmente se los denomina procesos concursales de reorganización. Nuestra ley concursal, sin embargo, sigue utilizando la más tradicional nomenclatura de concurso preventivo.
    Finalmente, puede señalarse que, juntamente con los dos procesos concursales clásicos (quiebra o proceso concursal liquidativo, y concurso preventivo o proceso concursal de reorganización) existen otros mecanismos más informales de solución de la insolvencia y de las crisis económicas o financieras de carácter general, denominados acuerdos preconcursales o paraconcursales. Esta forma simplificada, en gran medida extrajudicial, voluntaria, permite celebrar acuerdos entre el deudor y todos (o parte) de los acreedores, que tiendan a dar fin a la crisis o a la cesación de pagos de manera rápida, económica y discreta. La ley concursal los regula a partir del art. 69. No son, estrictamente, concursos, sino métodos alternativos de prevención o de solución de las crisis económicas y financieras generales o del mismo estado de cesación de pagos.


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