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Defectos de los Actos Jurídicos

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 2989 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)

    Unidad 13: Defectos de los Actos Jurídicos

    Concepto:
    Cuando en los elementos falta un requisito o cuando la voluntad de las partes esta viciada, hay un defecto en el acto jurídico y la consecuencia es que el acto pierde eficacia y no produce los efectos que le son propios. A veces el defecto del acto se debe a que faltan requisitos en sus elementos, sea en el sujeto (incapaz o falto de discernimiento)), en el objeto (contrario al Art. 953), en la causa (falta de causa o causa ilícita), o en la forma (falta la forma legal o exigida).
    En otros casos, el defecto puede deberse a que esta afectada la voluntad o la buena fe de las partes. En estos supuestos, se habla de vicios de la voluntad (error o ignorancia, dolo, violencia, lesión Art. 954) y vicios de la buena fe (fraude y simulación).
    Vicios de la Voluntad (Error, dolo y Violencia)( los que colisionan con la buena fe/ vicios propios de los hechos jurídicos):
    Error e ignorancia: ambos términos son empleados como sinónimos, pero conceptualmente son diferentes, en el error la persona cree que sabe algo, el error consiste en tener falsas nociones sobre un punto determinado, en la ignorancia, la persona no esta equivocada ni errada, sin o que, directamente no sabe, ignora todo lo relacionado con un punto determinado, es decir sufre una ausencia completa de conocimiento.
    A pesar de estas diferencias conceptuales, error e ignorancia jurídicamente son equivalentes y reciben igual régimen jurídico.
    Error de Derecho: es el que recae sobre la legislación aplicable al acto que se realiza. El error de derecho no sirve como excusa y en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos (Art. 20 y 923). Este principio de que el error de derecho no excusa, se fundamenta en que las leyes son obligatorias y se presumen conocidas por todos (no admite prueba en contrario). Si alguien actúa ignorándolas o errado con respecto a ellas, es responsable de sus hechos y no puede excusarse basándose en el error de derecho. Este principio brinda seguridad jurídica. Solo por excepción el error de derecho excusa en los casos de los artículos 784 pago indebido y 3428 posesión de herencia; 828 la transacción es revocable cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo.
    Error de Hecho: es el que recae sobre circunstancias de hecho del acto, el error de hecho puede ser accidental o esencial.
    Error Accidental: recae sobre elementos o cualidades accidentales, secundarias que carecen de importancia y que las partes no han tenido en mira al realizar el acto. No invalida el acto (Art. 928).
    Error Esencial: recae sobre los elementos esenciales, fundamentales del acto y en consecuencia, causa la nulidad del acto, son esénciales los errores de a) Sobre la naturaleza del acto (Art. 924); b)sobre el objeto del acto (Art. 927); c) sobre la causa principal - motivos del acto (Art. 926); d)sobre la cualidad principal o substancial de la cosa y que se ha tenido en mira (Art. 926); e) sobre la persona con la cual se celebra el acto (Art. 925). Es excusable el error esencial, es propiamente un vicio de la voluntad, y a partir de ello se puede reclamar la invalidez de un acto jurídico y el actor puede eludir la responsabilidad del acto, ya que este se convierte en inválido. Se anula de ser demostrado el error esencial.
    Nulo: origen con vicios notorios (invalidez desde el origen).
    Anulable: cuando el vicio que presenta no es notorio, ni manifiesto y requiere de una investigación. Toda una tarea aprobatoria ante el juez.
    Tanto los nulos como anulables provocan la invalidez del acto.
    El error esencial puede ser inexcusable o excusable:
    Excusable: cuando la persona ha tenido motivos para equivocarse, o sea, cuando ha habido razón para errar (Art. 929), y ello ocurre cuando la persona a pesar de haber actuado con prudencia y tomar las precauciones necesarias para no equivocarse igual cae en error.
    Inexcusable: cuando el error se debe la negligencia culpable de quien lo sufre, ya que si hubiese tomado los recaudos necesarios el error se hubiere evitado.
    Para que el error de lugar la nulidad, debe se esencial y además excusable.

    Dolo: Tres significados (sinónimo de vicio de la voluntad; elemento intencional de los delitos civiles "hechos ilícitos"; deliberado incumplimiento de una obligación). Es toda aserción de todo lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea con ese fin (Art. 931). El dolo como vicio de la voluntad consiste siempre en un engaño para inducir o determinar a la otra partea la realización del acto jurídico. La acción dolosa puede llevarse a cabo mediante maquinaciones, artificios, astucias, trampas, mentiras, ocultaciones, etc. Pero en forma genérica siempre hay un engaño.
    Especies de dolo: puede ser principal o incidental
    Dolo Principal: es el que induce y determina que la victima realice el acto, este tipo de dolo hace anulable el acto, de manera que la victima podrá demandar la nulidad del acto y la indemnización por daños y perjuicios, los requisitos del dolo principal están enumerados en el Art. 932: a) Debe ser grave; b) causa determinante del acto; c) que produzca daño importante; d) que no hay dolo mutuo o reciproco, la ley castiga con la mantención valida del acto.
    Dolo Incidental: a diferencia del otro este no ha sido causa determinante para la realización del acto. El dolo incidental no permite a la victima demandar la nulidad del acto, pero permite reclamar por daños y perjuicios.
    Requisitos del Dolo para invalidar el acto (Surgen del articulo 932)
    1) Debe ser grave (cuando el engaño hubiese podido engañar a cualquier persona normal, sagaz y prudente).
    2) Causa determinante de la acción (cuando de no mediar el engaño, el acto no se hubiese realizado).
    3) Haber ocasionado daño importante (el daño debe ser más o menos importante, si fuese de poca magnitud o simplemente no hubiera daño, no habrá nulidad del acto).
    4) Que no haya dolo reciproco (si lo hubiese la ley no protege a ninguna de las partes y no se dará nulidad del acto).
    Efectos del dolo Principal: el dolo si reúna los requisitos del artículo 932, produce dos consecuencias:
    a) Permite a la victima demandar la nulidad del acto (el acto será anulable, además de nulidad relativa - Art. 954)
    b) Da derecho a reclamar la indemnización por daños y perjuicios.
    Efectos del dolo Incidental: en este caso el dolo no afecta la validez del acto y la victima no podrá pedir la nulidad del mismo, pero si podrá reclamar la indemnización por los daños y perjurios sufridos por el dolo (Art. 934).
    Efectos del dolo Reciproco: si ambas partes actuaron dolosamente, la ley no ampara a ninguno de los dos, y ninguno podrá demandar la nulidad del acto.
    Dolo de un Tercero: el dolo provenga de la parte del acto o provenga de un tercero, da lugar a la anulación del acto, y la victima podrá pedir la nulidad del acto y reclamar por daños y perjuicios (conforme a los Art. 935.941.942.943) y si el dolo fuese incidental, la solución será la misma solo que no se podrá demandar la nulidad del acto.
    Prueba de Dolo: la regla es que quien invoca un hecho, debe probarlo: y como el dolo no se presume, quien quiera anular un acto por haber sufrido dolo, deberá probar que hubo dolo y que el mismo reúna los requisitos del articulo 932, en cuanto a la forma de prueba, como se trata de un hecho, se admite todo tipo de pruebas, incluso la de testigos y presunciones.

    Violencia (fuerza o intimidación)
    La violencia es la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar. La violencia puede presentarse bajo dos aspectos distintos: física  "fuerza "o moral  "intimidación".
    Requisitos para que el uso de fuerza invalide el acto:
    Debe tratarse de una fuerza física irresistible Art. 936), de tal magnitud, que la persona que la sufre no haya podido impedirla o resistirla, si la fuera fue irresistible o no lo determinara el juez, tomando n cuanta las condiciones físicas y espirituales de la victima.
    Requisitos para que el uso de intimidación invalide el acto: El Art. 937 dice que: "habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra y bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos".
    Inminente: que el mal debe ser próximo, inmediato, que no de tiempo a la victima a poder reclamar la protección de las autoridades.
    Grave: que el mal debe ser susceptible de causar daños de magnitud.
    Si el mal no es inminente y grave no se hace lugar a la nulidad.
    Para que la intimidación vicie la voluntad: En casos de amenazas justas no hay vicio de la voluntad (Art. 939) y si el temor no fuera fundado, la intimación no afectara la validez del acto (Art. 938).
    Efectos de la violencia: La victima podrá:
    1) Demandar la nulidad del acto (el acto es anulable y de nulidad relativa)
    2) Reclamar los daños y perjuicios, al autor de la violencia.
    Violencia ejercida por un tercero: el acto también será anulable y el tercero será responsable por los daños y perjuicios. Si el tercero y la otra parte fuesen cómplices, ambos serán responsables solidariamente por la indemnización (Art. 941/943).
    El temor reverencial: Se llama así, al temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión. Este tipo de temor es ineficaz para pedir la nulidad del acto celebrado (Art. 949).
    Art. 940: el temor reverencial o de los descendientes para con los ascendientes, mujer con marido o de los subordinados con su superior, no constituye causa suficiente para anular los actos.
    Art. 941: la fuerza o intimidación hacen anulable al acto, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el (violencia).
    Lesión (o explotación):
    Esta causa de nulidad fue introducida por la ley 17.711, en el artículo 954. La lesión consiste en que una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera, por medio de ello, una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. Se presume salvo prueba en contra que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Solo el heredero o el lesionado podrán ejercer la acción cuya prescripción se operara a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformara en acción de reajuste, si este fuese ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
    Lesión objetiva: lesión por mera desproporción.
    Lesión subjetiva: desproporción en la prestación y que esta desproporción se produzca por abuso o necesidad de la otra parte; que se halla obtenido del contrato una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
    Salvo prueba en contrario es lesión. El lesionado o sus herederos pueden iniciar la acción, prescripción a los cinco años del celebrado el acto jurídico.
    El vicio de lesión se aplica solo a los contratos onerosos y los efectos que produce comprobada la lesión es la nulidad del acto jurídico o el reajuste de las prestaciones.
    Requisitos fundamentales:
    a) La desproporción (elemento objetivo): debe existir una ventaja patrimonial desproporcionada, en provecho de una de las partes
    b) La explotación: (elemento subjetivo): debe existir un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de la parte que sufre el perjuicio. Quien alegue haber ido victima del vicio de lesión deberá probar que obro en tal estado, sin embargo dicha prueba no se requiere cuando la desproporción fuese notable.
    Efectos del vicio: los efectos se encuentran establecidos en el ultimo párrafo el articulo 954, y son los siguientes, a opción del demandante: 1) nulidad del acto viciado y 2) reajuste equitativo. Si se pidió la nulidad, la contraparte puede evitarla ofreciendo un reajusté al contestar la demanda (Art. 954 in fine).
    Vivos de la buena fe:
    Simulación: es la declaración de un contenido de voluntad no real emitido concientemente para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. La simulación es un vicio exclusivo de los acto jurídicos y su característica es la de viciar la buen fe de terceros. En términos generales "simular" es ocultar la verdad. Según el articulo 955, la simulación tiene lugar cuando: 1) se encubre el carácter jurídico de un acto bajo apariencia de otro, 2) cuando el acto contiene clausuras que no son sinceras, 3) o fechas que no son verdaderas, 4) o cuando por el se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
    La simulación puede ser absoluta o relativa - lícita o ilícita:
    Absoluta: cuando se celebra un acto que nada tiene 1ue ver con el real (cuando un acto encubre a otro 956)
    Relativa: cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter (vendo cuando en realidad dono)
    Licita: cuando no es reprobada por la ley, a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
    Ilícita: cuando es reprobada por la ley, perjudica a terceros o tiene un fin ilícito (cuando se hace para violar leyes).
    La simulación se diferencia del dolo en que en ella hay un acuerdo entre sujetos y en el dolo hay un engaño
    Cuando hay un acto jurídico simulado la ley concede la acción de simulación a efectos de lograr que judicialmente se declare que el acto no existió (S. Absoluta) o que solo existió un acto oculto (S. Relativa).
    La acción de simulación: se concede a las partes del acto simulado, y a los terceros interesados en el acto, como los acreedores de cualquier clase, herederos, legatarios.
    El principio de la carga de prueba pesa sobre el demandante y también de la demandada (en colaboración y cooperación), según la jurisprudencia.
    Articulo 960: no hay contra documento cuando hay afecto de por medio, según la jurisprudencia.
    Efectos de la simulación: declaración de simulación, pretende declarar inexistente el acto aparente y eficaz al acto nulo (siempre relativa), en cambio en la absoluta el efecto es la inexistencia.
    Si la acción es dirigida por terceros, no se afecta la existencia, se desprende de la inopobilidad frente a los derechos del acreedor peticionante de la acción.
    Cualquiera de las partes puede ejercer la acción de simulación contra la otra cuando la simulación es lícita. Pero no cuando es ilícita, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y siempre que tal circunstancia no los beneficie (Art. 959). El efecto de la acción es que el juez declarara la anulación del acto simulado.
    La acción de simulación también pueden ejercerla aquellos que no sean parte del acto simulado: o sea, los acreedores o cualquier tercero interesado, con tal que hayan sufrido perjuicios a raíz del acto. Los terceros solo podrán ejercer la acción cundo la simulación sea ilícita. Por el contrario, tratándose de una simulación licita, los terceros no podrán intentar la acción, dado que la simulación licita, no perjudica a los terceros y que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de que "a falta de interés o perjuicio no hay acción".
    Supuestos en caso de sustitución de personas:
    a) si la otra parte conoció y acepto la sustitución de persona, hay simulación, ambas partes están de acuerdo en celebrar el acto entre ellas y también lo están en el hecho en que figure una en lugar de otra.
    b) Si la otra persona no conocía la sustitución o no aceptaba, no hay simulación, sino mandato oculto (1929)
    Fraude:
    Hay fraude cuando un deudor insolvente enajena o grava sus bienes, con el propósito de sustraerlos de su patrimonio y evitar así el pago a sus acreedores.
    La ley concede a los acreedores una solución contra el fraude: la acción revocatoria o acción de fraude o acción pauleana, ella se encuentra contemplada en el articulo 96. "todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos".
    A los acreedores privilegiados e hipotecarios también se les concede si se demuestra que ellos han sufrido perjuicio a raíz del acto fraudulento.
    Requisitos: Para ejercer esta acción es preciso:
    1.- que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido.
    2.- Que el principio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se háyase insolvente.
    3.- Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
    Cuando el acto que se quiere revocar es oneroso, es necesario además: a) que el deudor haya tenido intención de defraudar a sus acreedores; y b) que el tercero adquiriente haya sido cómplice del deudor en el fraude.
    La revocación del acto solo beneficia al acreedor que la pidió y hasta el importe de su crédito (Art. 965). El fraude es inoponible a terceros y se diferencia de la simulación en que en esta se anula el acto aparente mientras que el fraude es inoponible a terceros.

    Artículo 953: el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, que no sean ilícitos ni contrarios a la buena costumbre o prohibidos por la ley.

    Artículo 958: cuando la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrán ser este anulado, desde que no haya en el violación de ley, ni perjuicio a tercero.

    Articulo 1071: la ley no ampara el ejercicio de abuso de derecho (excederse los limites).

    Articulo 1045: Anula los actos cuando tuviesen vicios de error, dolo, viole

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