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Derecho Cambiario

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DERECHO CAMBIARIO (por Marcelo Dalhoff)INTRODUCCION. PRINICPIOS Y REGLAS QUE RIGEN LA MATERIA. Características generales de los títulos de crédito. Función Jurídica

Agregado: 24 de SEPTIEMBRE de 2006 (Por Marcelo Dalhoff) | Palabras: 3728 | Votar |
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    Autor: Marcelo Dalhoff (dalhoffmarcelo@gmail.com)

    DERECHO CAMBIARIO
    (por Marcelo Dalhoff)
    INTRODUCCION. PRINICIPIOS Y REGLAS QUE RIGEN LA MATERIA

    Título de Crédito: (Vívante) Es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo

    Función Económica: Que los títulos circulen rápidamente y en forma segura. El fin específico es movilizar la riqueza y que los títulos circulen con certeza, seguridad y celeridad. Convertir los títulos mediante su circulación en "activo disponible", pues la riqueza circula representada por esos títulos. Es tal la importancia de los títulos circulatorios, que a la economía actual de Occidente se la ha podido llamar con propiedad la "economía del papel"

    Función Jurídica: La Función jurídica de los títulos circulatorios se concreta en otorgar al tercer poseedor de buena fe inmunidad respecto de las excepciones que pueden oponer los obligados a la prestación que surge del título (sin más requisitos que la existencia de un documento con características especiales y su ley de circulación), siempre que tales defensas no resulten del mismo título o de situaciones procesales.

    Características generales de los títulos de crédito:
    1) NECESARIEDAD
    2) LITERALIDAD
    3) AUTONOMIA

    1) NECESARIEDAD: se vincula con la estructura del título de crédito y con el título considerado como documento constitutivo y dispositivo. El título es necesario porque no se puede ejercer el derecho contenido en él sin ser su propietario o poseedor legítimo. La posesión del título resulta indispensable para ejercer los derechos contenidos en el mismo. Surge a partir de la teoría de la incorporación. Para transmitir el derecho es preciso transferir el documento. Por eso Vívante dice que el título es el documento necesario para el ejercicio de los derechos contenidos en el mismo. Fernández, sostiene, asimismo, que título y derecho son conceptos jurídicamente innescindibles.

    2) LITERALIDAD: el carácter de literalidad, común a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido, extensión y modalidades del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el título. El acreedor no puede invocar derechos y el deudor no puede oponer el tercer poseedor de buena fé excepciones que no estén fundamentados exclusivamente el en el texto del título. El crédito se regirá exclusivamente por la forma n que lo refiera el papel. La literalidad opera en todos los títulos de crédito. La medida y extensión de la obligación contenida en el título, va a estar dada por los términos en que está redactado el mismo.

    3) AUTONOMIA: el carácter autónomo, significa que los derechos cartulares son adquiridos de modo originario en cada transmisión del título y no de modo derivado. El nuevo beneficiario adquiere un derecho originario; el que dice el título, sin vicios, ni limitaciones. Existe prescindencia subjetiva. Se consideran a esos derechos como originarios para cada sucesivo poseedor del instrumento, con indiferencia de su existencia anterior en el patrimonio de otra persona. De esta forma cada nuevo portador del documento adquiere un derecho propio, independiente de cualquier relación personal que haya podido existir entre el emisor que adeuda la prestación y los anteriores portadores del documento. Esas relaciones son indiferentes al nuevo portador del título, pues no pueden servir de fundamento para defensas del deudor contra el actual portador. Resulta así factible la llamada adquisición a non domino, esto es la adquisición de un derecho proveniente de quien no es su titular o la adquisición de un derecho mejor del que tenía el enajenante. Para que la autonomía opere a favor del portador del título, haciendo inmune a situaciones subjetivas anteriores, es necesario que la adquisición sea de buena fe.

    Caracteres específicos de los títulos de crédito (papeles de comercio):
    1) ABSTRACCION
    2) COMPLETIVIDAD
    3) FORMALIDAD

    1) ABSTRACCION: consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Existe prescindencia objetiva, en cuanto existe desvinculación con la causa. La finalidad de la abstracción está dada en la protección a la circulación. Los papeles de comercio son abstractos, en cuanto se han desvinculado jurídicamente de la causa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe.
    2) COMPLETIVIDAD: significa que el título debe bastarse a sí mismo, ser autosuficiente y contener los elementos literales y suficientes para la comprensión integral del alcance y contenido. Es una forma más acabada de la literalidad. En consecuencia no puede hacer referencia a otro instrumento, ni puede ser modificado por otro, ya que solamente del título surgen los derechos y obligaciones cambiarias. Desde el punto de vista activo, el derecho del tenedor solo va a surgir del tenor literal del documento sin remisiones a constancias fuera de él. El deudor se libera cumpliendo con lo que dice ese documento. Se admite, sin embargo, constituir aval por instrumento separado (art.33, Dec.5965)

    3) FORMALIDAD: en virtud de un procedimiento especial (la inserción en el papel de determinada declaración y una firma) ese papel adquiere un valor económico en consonancia con el tenor de la declaración y los derechos que de ella resultan. El título circulatorio es formal, debe presentar un conjunto de requisitos mínimos, legalmente prescritos, de los cuales pueden deducirse la especie y naturaleza del derecho incorporado, los sujetos de la relación jurídica y las circunstancias de tiempo y lugar en que la prestación debe ser requerida. Así, los papeles de comercio, son formales, en razón de que la falta de los requisitos extrínsecos que exige la ley cambiaria (ej. art. 1 y suplencias legales del art. 2) al tiempo de la presentación, produce la inexistencia del papel de comercio como tal. El formalismo no se manifiesta fundamentalmente en el acto de creación del título que debe contener determinados requisitos formales. Ante una omisión en la formalidad, el portador no cuenta con un título circulatorio, sino con un instrumento meramente probatorio.
    Diferencia entre Abstracción y Autonomía

    ("Títulos de crédito" - Ignacio A. Escuti (h) - Editorial Astrea 2002 - pp. 17-18)
    La abstracción y la autonomía son cuestiones que no pueden confundirse.
    La abstracción desvincula al documento de la relación causal y consecuentemente, no pueden serle opuestas al tercero portador las excepciones que surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad, contrato bilateral no cumplido por el tomador del documento, etc.)
    La autonomía importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, y, por ende, al tenedor legitimado no se le pueden oponer las excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores portadores.

    Estructura del título de crédito:
    1) Elemento real
    2) Elemento obligacional
    El papel en que generalmente se incorpora un derecho cartular, es una cosa considerada con escaso o irrelevante valor económico. Ese papel adquiere un valor económico mediante una declaración de voluntad y los derechos que de ella resultan, entonces tenemos dos elementos:
    1) Elemento real: (es el papel, el documento). Es el documento necesario para el ejercicio de los derechos. Este es el elemento material
    2) Elemento obligacional: es la declaración unilateral de voluntad contenida en el documento. Se incorpora la declaración en la forma que prescribe la ley. Este es el elemento inmaterial de la estructura.

    Declaración de voluntad: todas las obligaciones cambiarias son producto de una declaración de voluntad que es:
    1) Unilateral
    2) No recepticia
    3) Irrevocable
    4) Incondicionada
    5) Vinculante

    1) Unilateral: por cuanto no se requiere el consentimiento, ni la aceptación para obligarse cambiariamente
    2) No recepticia: porque el librador se está obligando frente a cualquiera que presente el título al momento de su vencimiento. La declaración cartular está dirigida a terceros portadores
    3) Irrevocable: porque en el sistema cambiario no hay medio jurídico para revocarla una vez que, exteriorizada, la declaración en el título, éste es entregado y emitido por el firmante. Una vez que se expresa la declaración unilateral de voluntad y entrega el documento, está obligado a responder y no puede retractarse.
    4) Incondicionada: por cuanto no se puede subordinar su cumplimiento a condición o contraprestación económica alguna por parte del portador (el inc. 2, del art. 1, del Decreto 5965, establece como requisito extrínseco: "La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero"; lo cual constituye el objeto de la obligación cambiaria y, a su vez, garantía esencial del librador con respecto a la garantía de pago)
    5) Vinculante: por cuanto todos aquellos intervinientes resultan obligados, en principio, y salvo limitación, al igual que el librador. A medida que circula el título hay más obligados.

    Rigor Cambiario: (los tres, están dirigidos a darle certeza, seguridad y celeridad al título)
    1) FORMAL
    2) SUSTANCIAL
    3) PROCESAL

    1) Rigor cambiario formal: (forma tasada por la ley, apunta a la literalidad, completividad y formalidad) En el sistema cambiario las formalidades de los títulos son reguladas en forma muy estricta; rigurosa. Tal rigor cambiario de los papeles de comercio se fundamenta en la predominancia formal que informa a todo el sistema y que aumenta si los títulos son abstractos y completos. Se manifiesta en las normas que establecen los requisitos extrínsecos del título y quien firma el documento queda, en principio, obligado cambiariamente. Es tal el rigor cambiario formal, que su inobservancia puede dar lugar, por ejemplo, a que si el título vuelve a circular sin su constancia de pago y un tercero de buena fe lo adquiere, acarrea para el deudor la obligación de tener que volverlo a pagar. Tenedor legítimo es el tenedor calificado.

    2) Rigor cambiario sustancial: el sistema cambiario establece rigurosamente las pautas sustanciales a tenor de las cuales existe y se puede ejercer el derecho subjetivo cambiario que emana de un título. El rigor cambiario sustancial tiene, como primera manifestación, la pluralidad de vínculos que otorga la autonomía e independencia de cada una de las garantías documentadas. El portador legitimado debe cumplir con las cargas que el sistema cambiario le impone, que en caso de no ser cumplidos, pueden perjudicar de modo útil el ejercicio de las acciones (ej. falta de presentación a la aceptación y falta de protesto, en caso de ser rehusado produce la caducidad de la acción de regreso anticipado)

    3) Rigor cambiario procesal: el rigor cambiario en sentido formal (documento) y en sentido sustancial se complementa con el rigor procesal con que el ordenamiento jurídico favorece al acreedor cambiario para demandar, en justicia, el cumplimiento forzoso de la obligación cambiaria documentada. En efecto: la ley cambiaria, otorga ejecutividad sustancial tanto a la letra de cambio como al pagaré, por lo que a ellos remite la ley procesal (art. 521, inc.5 Código Procesal Pcia. Bs. As.).

    Creación del Título de Credito (Gualtieri - Winizky)
    Hay un proceso de diversificación de la negociación originaria (relación fundamental) que se produce mediante la separación del negocio y una de las obligaciones emergentes del mismo: de la relación fundamental se transmite al documento destinado a la circulación dando nacimiento a una nueva relación jurídica.
    La causa de la relación literal (es decir, la relación típica emergente de los títulos circulatorios) es normalmente un negocio que llamamos fundamental o de base o extracartular que puede ser dado por cualquier contrato: venta, mutuo, depósito, etc. Quienes celebran uno de esos negocios base convienen en que uno de ellos, deudor por una cantidad determinada de dinero, mercancías o servicios, emita un documento a favor del acreedor; documento que pasa a ser constitutivo de una nueva relación.
    Este acuerdo dirigido a crear una nueva relación, ahora de naturaleza documental, y que generalmente es solo tácito, recibe en doctrina la denominación de convención ejecutiva. Ello se produce cuando, tácita o expresamente, dos contratantes convienen en encuadrar el derecho y su correlativa obligación dentro de un marco jurídico especial. Se acuerda la posibilidad de hacer circular el crédito para convertirlo rápidamente en activo disponible.
    Las partes materializan, entonces, en un documento revestido de ciertas formalidades, la obligación que resulta de esa relación fundamental. El documento sirve para legitimar, en principio, a cualquiera que durante su circulación lo posea según el procedimiento fijado por la ley para su transferencia.

    Caracteres del título considerado como documento:
    1) Constitutivo
    2) Dispositivo
    3) Probatorio
    4) Legitimante
    Documento: es la reproducción o recepción de un derecho o acto jurídico, mediante su materialización.

    1) Constitutivo: cuando la declaración de voluntad necesita estar expresada en el papel para surtir sus efectos. Si no existe el documento; no existe el derecho. El documento mismo hace a la existencia del derecho, porque el documento mismo hace a la existencia del derecho, porque el documento es el único elemento que va a acreditarla. La existencia del documento cobra importancia decisiva, al punto de que la relación jurídica está esencialmente ligada a aquélla. (ej. el carácter de heredero testamentario, depende esencialmente del testamento)
    2) Dispositivo: cuando su posesión y exhibición es necesaria para el ejercicio de los derechos y su entrega resulta indispensable para transferir los derechos. Es dispositivo en el sentido de que en razón de la vinculación entre documento y derecho, es necesario disponer esencialmente de aquel para obtener la prestación allí prometida.
    3) Probatorio: los documentos probatorios acreditan la existencia del derecho de los que suscriben, pero el derecho existe independientemente de ese documento. Las dificultades que su prueba puede originar es solamente una cuestión procesal; pues no afecta la existencia misma del negocio jurídico.
    4) Legitimante: el carácter de tenedor legítimo lo voy a acreditar por la posesión del documento de acuerdo a las leyes de circulación del mismo. Solamente la tenencia del documento de acuerdo con la ley que le va a permitir ejercer ese derecho. Su posesión regular le otorga a su poseedor el carácter de portador legitimado, quedando habilitado para ejercer todos los derechos resultantes del título.

    Transmisión de los títulos (considerados en punto a su circulación)
    1) "al portador", por tradición.
    2) "a la orden", por tradición y endoso.
    3) "nominativo", a) endosables (endoso + transmisión + inscripción). b) No endosables, transmisión + inscripción (las acciones son títulos nominativos no endosables)

    1) Título "al portador": se considera "al portador" el título que contiene la cláusula "al portador" o que no lleve en su contexto la indicación de la persona habilitada para ejercer el derecho que emerge del título, exprese o no que es "al portador". También es al portador cuando, emitido a nombre de una persona determinada, contiene la cláusula "al portador". Para la transferencia hasta que el actual poseedor legitimado lo entregue materialmente a un tercero

    2) Título "a la orden": es aquel originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero a ésta o a quién ésta designe mediante endoso. La persona que aparece como tomador puede transferir el título mediante una declaración suscripta por ella en el título (endoso) y la tradición del mismo.

    3) Título nominativo: está extendido a favor de una persona determinada pero la transferencia de la legitimación requiere, además del traspaso de la posesión material, que el nombre del adquirente sea anotado en el registro del emitente. Si el título nominativo es "no a la orden", se lo puede transferir mediante endoso, y en algunos casos se requiere que sea autenticado por escribano público. La transmisión no se reputa perfeccionada, sin la inscripción en los registros del deudor emitente. Estos títulos pueden ser endosables o no. Si nada dice se los presume endosables.

    Criterios de Clasificación:
    1) Si se refieren a obligaciones de dar sumas ciertas de dinero o a obligaciones de otra naturaleza: títulos cambiarios; títulos representativos y títulos de participación.
    2) Si han sido creados por un ente de derecho privado o por una persona jurídica del derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas: títulos privados y títulos públicos.
    3) Si han sido emitidos en el territorio nacional o en el extranjero: títulos nacionales y títulos extranjeros
    4) Si, cuando se trata de títulos solo referentes a obligaciones de dar sumas de dinero, han sido otorgados como instrumentos de pago o de crédito.
    5) Si contienen o no una declaración que responda a un esquema legislativo: títulos nominados y títulos innominados.
    6) Si incorporan un solo derecho y una sola obligación o varios derechos y varias obligaciones: títulos simples y títulos complejos.
    7) Si han sido emitidos en serie y en forma "standarizada", es decir, en masa, o individualmente: títulos en serie y títulos individuales
    8) Si tienen o no, en sí, todos los elementos jurídicamente relevantes: títulos completos y títulos incompletos.
    9) De acuerdo con la vinculación más o menos extensa entre derechos que surgen de la declaración cartular y la relación fundamental, puede verse la diferencia entre: títulos abstractos (completos) y títulos causales (incompletos)
    10) Si han sido emitidos o no con carácter provisorio: títulos provisorios y títulos definitivos.
    11) Según el tipo de regulación en punto a la ley de circulación: al portador, a la orden y nominativos.
    12) Si importan o no una prestación a cargo del poseedor legitimado.

    Plazos y Vencimientos:
    Art. 35 (Dec. 5965) La letra de cambio puede girarse:
    1) A la vista
    2) A un determinado tiempo vista
    3) A un determinado tiempo de la fecha
    4) A un día fijo
    Las letras de cambio giradas a otros vencimientos distintos de los indicados o a vencimientos sucesivos, son nulas.

    Consideraciones en cuanto a plazos y vencimientos:
    El plazo debe ser:
    1) Legal (art. 35 - taxativo)
    2) Unico (no se permiten vencimientos escalonados)
    3) Preciso (no depende de condición)
    4) Posible (plazo de cumplimiento posible)

    Cláusula prevista y no permitida: el libramiento de un título con fechas de pago escalonadas, invalida al título como tal, conforme surge del art. 35 "in fine"

    Vencimientos relativos, son los dos primeros (art. 35), debido a que en ambos casos el vencimiento depende de una actitud del tenedor (es decir, el vencimiento relativo, depende de un hecho)

    Vencimientos absolutos, son el tercero y el cuarto (art. 35). Es decir aquellos que se producen a determinado tiempo de la fecha y a un día fijo. (no dependen de un hecho como en el caso anterior)

    Intereses. Los intereses compensatorios, son permitidos en aquellos títulos que tengan vencimiento relativo; al igual que los punitorios. Pero en los títulos de vencimiento absolutos, solo se admiten punitorios; porque la ley presume que los compensatorios ya están incluídos en el monto. Si se incluye igual una cláusula de intereses compensatorios, se la tiene por no escrita. Se trata de una cláusula prevista y no permitida.

    Falta de plazo, conforme surge del art. 2, apartado segundo: "si no se indica el plazo para el pago, se considera pagable a la vista"

    Reglas generales:
    • El tenedor legítimo (buena fe + cadena ininterrumpida de endosos) debe ser diligente: es aquél que ejerce en tiempo y forma su derecho.
    • Si el girado, en la letra de cambio, no acepta o acepta parcialmente, se debe levantar protesto, en el segundo de los casos, solo por la suma no aceptada
    • El primer endoso, es siempre del beneficiario
    • El interés no es válido, si no tiene el porcentaje -tasa- (se lo tiene por no escrito, es una cláusula prevista y no permitida)
    • El aval condicionado, es nulo. Invalida el acto, no el título
    • El endoso en blanco, produce efectos plenos
    • El domiciliario, no es obligado cambiario
    • El girado, no es obligado cambiario, hasta que acepta
    • Las cláusulas de intereses son permitidas, en principio, en letra de cambio como en pagaré
    • En los documentos con vencimiento absoluto, no se permiten intereses compensatorios. Se lo tiene por no escrito
    • La firma, siempre cierra el endoso, la cláusula (de existir), por lo tanto debe ir arriba de la firma.
    • No confundir legitimación, con titularidad (puede ser tenedor legítimo, pero no titular del derecho)
    • En el endoso "en procuración", se pueden oponer al endosatario "en procuración", las mismas excepciones personales que contra el endosante "en procuración" (es una relación derivada y está relacionada a un mandato)
    • El endoso "en procuración" se hace para limitarle al endosatario el ejercicio (legitimación) y que éste le rinda cuentas a su endosante (mandante). No tiene efectos vinculantes, tiene efectos de un mandato
    • El aval es un acto netamente cambiario (incluso, históricamente anterior al endoso). Es sustancialmente autónomo y formalmente accesorio. Se admite (único caso) que en la cara del título (anverso) si existe una firma sola (vagante) sin aclaración; implica que es aval por el librador.
    • El aval, garantiza al pago, la fianza garantiza a una persona.

    Cláusula en dólares:
    Art. 617 Código Civil. "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero"
    Art. 619 Código Civil. "Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento"
    Art. 44 (ter) Dec. 5965/63. "...Las reglas precedentes no se aplican en el caso de que el librador haya dispuesto que el pago deba efectuarse en una determinada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera)..."

    Alternativas de la creación - Cláusulas

    • Constitutivas
    • Facultativas
    • Enunciativas
    1) Constitutivas: son las que están enumeradas en el artículo 1 y suplencias legales del art. 2, respecto de la Letra de Cambio; y los arts. 101 y las suplencias legales del art. 102, con relación al pagaré. Si falta alguno de los requisitos y no hay suplencia legal, no es título.

    2) Enunciativas: se denomina así a las cláusulas especiales que no tienen valor cambiario; se refieren generalmente, a la relación de provisión o de valuta.

    3) Facultativas: cláusulas especiales que pueden producir efectos cambiarios. Se dividen en:
    3.1. Cláusulas previstas y permitidas
    3.2. Cláusulas previstas y no permitidas
    3.3. Cláusulas NO previstas y permitidas
    3.4. Cláusulas NO previstas y prohibidas

    A su vez, las cláusulas previstas y NO permitidas, pueden ser:
    1) Cláusulas que anulan la letra como tal:
    • un título librado con cláusula "al portador" no es una letra de cambio (art. 1, incs. 1 y 6; art. 2, ap. 1º, y art. 12, ap. 2º)
    • el condicionamiento de la promesa de pago que efectúa el librador (art.1, inc. 2º)
    • la promesa de pago en especie, distinta de la entrega de dinero (art.1, inc. 2)
    • el libramiento de un título con fechas de pago escalonadas (art. 35, in fine)
    2) Cláusulas que anulan la declaración cambiaria:
    • el endoso parcial, es nulo
    • el condicionamiento de la aceptación, que haga el girado al aceptar la letra, respecto de lo cual la ley determina que se la tiene por rehusada
    3) Cláusulas que se tienen por no escritas:
    • la cláusula de intereses compensatorios inserta en una letra de vencimiento absoluto (art. 5)
    • la cláusula de intereses en la cual no se incluya el porcentaje o tasa (art. 5)
    • la cláusula "sin garantía de pago", puesta por el librador (art. 10)
    • la cláusula de condicionamiento del endoso (art. 13, ap. 1º)

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