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Unidad y Garantias

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Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por laura) | Palabras: 36614 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: laura (laura4442@hotmail.com)


    UNIDAD v GARANTIAS


     


     


    Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones  especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en  virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también


    la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.


     Cabe reflexionar en el punto en que nadie puede ser obligado a  declarar en contra de si mismo si; construcción jurídica fundamental que nos dice que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo" y que "es inviolable la defensa en juicio de la persona y de sus derechos".
    Del alcance e interpretación que le asignemos a esta garantía, dependerá el resultado y la adopción de una u otra teoría.
    ¿La prohibición a la auto-incriminación, sólo contempla el hecho de eximir al imputado de la prueba confesional en el proceso penal?, o debe ir más allá de la voz "declaración" contra uno mismo y contemplar todos aquellos actos de prueba que se practiquen en o con el cuerpo del imputado?
    ¿Qué sucede cuando el imputado se niega a la práctica de estos actos o medidas? ¿Puede obligárselo, por ejemplo, a conformar una rueda de personas, a fotografiarse, a caminar o a hacerlo de determinada manera, someterse a mediciones, a toma de impresiones dactilares?.¿ Puede impelérselo a participar de un cotejo de voces, o a un examen mental, a confeccionar un cuerpo de escritura o plana manuscrita, o prestarse a la reconstrucción del hecho?. ¿Puede obligárselo a la extracción de sangre, ya sea a los fines de un test de alcoholemia, o examen del A.D.N., por ejemplo?. Y aún más, ¿puede practicarse compulsivamente un lavaje de estómago o introducirle por vía rectal un preparado con el objeto de la expulsión de la sustancia injerida?. Esto entre otras medidas imaginables que lo tenga como protagonista inexcusable.
    La doctrina se encuentra dividida.
    Hay quienes distinguen entre los casos en que el imputado es un "sujeto activo de prueba" de aquellos en que se le reclama un comportamiento "pasivo", y sostienen que la garantía que veda la auto-incriminación, sólo funcionaría en el primer supuesto, pudiendo compelérselo en el segundo.
    Otros critican esta división, y niegan la posibilidad de que el imputado pueda ser "cosificado" o considerado en determinados casos "objeto de prueba". Sostienen que no hay forma de ingresar en el ámbito de la esfera de la intimidad de una persona sin su consentimiento, y que lo contrario sería ignorar su carácter de ser humano, sujeto de derechos, afectando el principio de incoercibilidad que lo protege.
    Otros admiten la intervención compulsiva, pero exigen un requisito fundamental, la existencia de "autorización de juez competente" quien deberá velar por que en la realización de la misma se respete las garantías constitucionales y legales que importan en último término el resguardo a la persona humana en su calidad de tal, prohibiendo absolutamente cualquier tipo de intervencionismo que signifique algún menoscabo físico o psicológico al individuo.
    Otros hablan de la "razonabilidad del medio empleado para obtener la prueba", así como también de los requisitos de "proporcionalidad", "necesidad", "utilidad" y "pertinencia", afirmando que no se encontraría violado el derecho a la intimidad y a la integridad física, ni tampoco la dignidad humana si los mismos se encuentran presentes. Estas entre otras posturas y teorías.
    La pregunta es...¿La verdad, es un valor absoluto que pueda ser investigada a cualquier precio?. Ya manifestó ROXIN: "Una clarificación exhaustiva, ilimitada de los hechos penales, podría suponer el peligro de lesión de muchos de los valores sociales y personales. Por ello, la investigación de la verdad no es en el proceso penal un valor absoluto: antes bien, el proceso penal se haya inmerso en la jerarquía de valores éticos y jurídicos de nuestro Estado."


     


     


     


    Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.


    Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.


    Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.


    Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.


     


    AMPARO: una aproximación desde la práctica.


     


     


    Nuestros derechos, los reconocidos constitucionalmente están garantizados cuando  se tiene la seguridad  de poder ejercerlos. Así es que se asimila el concepto de garantía al de seguridad jurídica.


    Se entiende garantía como  la posibilidad de recurrir a un juez cuando se ven vulnerados, violados o limitados algún o algunos de nuestros derechos. Es el derecho a la jurisdicción, de recurrir al órgano judicial en procura de justicia.


    Se implementa la acción de amparo cuando cualquiera de los derechos, excepto el de la libertad física, pudiere  ser violentado, limitado alterado o restringido en su ejercicio. Recordemos que el amparo resulta de una creación jurisprudencia.l En 1957 en el "Caso Siri" ante la clausura de un diario por la policía de la provincia de Buenos Aires, se cercenaba la libertad de imprenta y derecho de trabajar, presento otra acción expedita que era inaplicable: el habeas corpus, nótese frente al hecho de una autoridad. Y en 1958, en el caso Kot SRL, derecho de propiedad y derecho de trabajar, como consecuencia de accionar de particulares. En 1966 se regula legalmente la a acción de amparo  mediante la 16986.


    Es una acción expedita y rápida establecida en el art. 43 de la Constitución reconoce a toda persona, sea física o jurídica si no tiene otra acción judicial más idónea en el sentido de mas apropiada, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de  particulares, que en forma actual -presente o inminente, lesiones, restrinja, altere o simplemente amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales. El juez podrá  declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.


     


    Se puede interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.


    Se hallan legitimados activamente el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones a que nos hemos referido.


    Se lesiona cuando el derecho es dañado,  se altera cuando se cambia su naturaleza, se restringe cuando se limita, se amenaza cuando se presiona o condiciona a la persona de tal modo que se ve impedido de ejercer el derecho  libremente.


    ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA ACCIóN DE AMPARO.


    RECAUDOS TEMPORALES. LOS 15 DíAS.


     


     


    ¿ se encuentra vigente el plazo de quince días hábiles judiciales previsto por el artículo 2 inc.c de la ley 16.986, luego de la reforma constitucional?.


     


    Los perjuicios que causan los efectos de la conducta lesiva, se prolongan en el tiempo teniendo la aptitud de renovarse .


    Cabe tener presente el plenario del fuero civil, dictado en la causa "Capizzano de Galdi, Concepción c/ I.O.S. s/amparo" (Revista El Derecho del 7/07/99, pag 2 y sgtes), en el que se sentó como doctrina que en los casos en que la conducta lesiva tiene la aptitud de renovarse periódicamente la acción de amparo es posible ejercerla en todo momento mientras subsista la afectación.


    "La facultad juridiccional del rechazo "in límine" de la demanda de amparo-en el caso, por haber transcurrido el plazo para imponerlo-debe ser aplicada con espíritu prudente y carácter restrictivo, pues nodebe perderse de vista de que de ese modo puede cercenarse el derecho al ejercicio de accionar".


    Señaló la jurisprudencia que tratándose de una actividad ilegítima, continuada mantenida en el momento de accionar, "... el plazo de caducidad establecido en el art. 2 inc.e)de la ley 16.986...no es aplicable en aquellos casos en que la acción de amparo incoada tiene por finalidad enjuiciar una presunta ilegalidad continuada y originada tiempo antes  de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de accionar. Ello es así, pues la situación denunciada no se traduce en un hecho único cuyo juzgamiento tardío pueda comprometer la seguridad jurídica (CNCom, sala C, 1998/12/15- Majirena Jorge l. c. Banco Central. LL 1999-B, 812.


     


    INEXISTENCIA DE OTRA VíA MáS IDóNEA QUE EL AMPARO.


     


    La Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas cuestionadas surge de forma palmaria de su mera confrontación con las normas legales y constitucionales que se citarán más adelante. " Servotón S.A c. Metrovías S.A y otros", LL 1996-B,471 y sgs.).


     De las normas cuestionadas que ya han entrado en vigencia, debe decirse que en la actualidad dichos actos lesivos se encuentran produciendo los perjuicios derivados de la indisponibilidad de (léase, imposibilidad de retirar en efectivo) y pesificación de los depósitos de mi parte, cuyo cese se pretende lograr por esta vía amparista.


    La procedencia formal de la vía elegida encuentra fundamento en la Constitución Nacional (art. 43) y art. Concordantes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22 de la Carta Magna) y en la Ley Nacional de Amparo Nro. 16.986, que expresamente contemplan la posibilidad de accionar por la vía amparista para casos de esta índole y gravedad.


    No podrá declararse la la improcedencia formal de esta vía rápida y expedita, so pretexto de la eventual existencia de una vía ordinaria para la tramitación de la acción impetrada. Es que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que garantizando una decisión oportuna de juridicción, reguarde los derechos  fundamentales afectados.


    En este sentido, en la causa "Mases de Díaz Colodero A. c.Provincia de Corrientes", la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: " Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por  objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguado de competencias" (L.L. 1998-B- 321).


    "A diferencia de lo que ocurría en el régimen anterior, el precepto constitucional en estudio le imprime al instituto un rol principal." (Rodriguez, Juan Pablo, "El amparo y las otras vías. Rechazo in límine", ED 182-1135)


    En presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja,  con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la  Constitución , un tratado o una ley siempre , desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima fascie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo" ) Palacio, Lino E., "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL 1995-D-1237.


    Además, como señala Rodriguez, "Tampoco el hecho de que el proceso ordinario otorgue una superior amplitud al derecho de defensa, puede servir para asignarle mayor idoneidad, porque la norma constitucional se orienta a tutelar derechos y libertades individuales y, en pos de ese objetivo, prioriza la expedición y celeridad sobre amplitud de aquel derecho, que resulta limitada de manera razonable." La amplitud en el  ejercicio de ese derecho es, precisamente, lo que la constitución sacrifica, para que el instituto pueda alcanzar su finalidad protectoria. )ob. cit. Pag. 1134).


    El reclamo amparista no incluye en su marco una pretensión indemnizatoria de los daños que le habrá   generado a nuestras representadas , respecto de los cuales se hace expresa reserva para hacerlos valer eventualmente en otro proceso.


    La doctrina tiene dicho que el amparo siempre procede como vía preventiva o reparatoria, no idemnizatoria. )Cfr. Barra. Rodolfo C., " La acción de amparo en la Constitución reformada: legitimación para accionar" LL 194-E-1092).    


    DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD.


     


    El artículo 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 trajo como novedad la admisión  de declaración, en la misma acción de amparo, algo que en realidad ya había sido consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Peralta, LUIs A. y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía- Banco Central de la República Argentina) s-amparo )LL 1991-c, 158).


    Debe entenderse que la ley 16.986 de la Ley fundamental, en cuanto aquella disposición legal vedaba la declaración de insconstitucionalidad en el marco del proceso amparista.


    Lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia , que ha sostenido que si bien la norma del art.43 de la C.N no constituye una derogación en bloque de las disposiciones de la ley 16.986, deben entenderse derogadas aquellas que se opongan al nuevo texto constitucional. "Schroder", del 8/4/94, ED 160-346, LL 1994-E449, "Perz Ana c. Minis. De Cultura y Educ." del 8/3/95, LL 1996-E-97 y "Sid, S.R.L- c. Congreso de la Nación."


     


     


     


    PROCEDENCIA DE LA ACCIóN DE AMPARO


     


    Más allá del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo es procedente desde el punto vista sustancial, por ser manifiestamente ilegal e inconstitucional  por lesionar derechos subjetivos e interes legítimos de raigambre constitucional y legal.


    La Corte Suprema al señalar que el término "propiedad" utilizado por la C.N comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales.


     


    DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD.


     


    El artículo 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 trajo como novedad la admisión  de declaración, en la misma acción de amparo, algo que en realidad ya había sido consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Peralta, LUIs A. y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía- Banco Central de la República Argentina) s-amparo )LL 1991-c, 158).


    Debe entenderse que la ley 16.986 de la Ley fundamental, en cuanto aquella disposición legal vedaba la declaración de insconstitucionalidad en el marco del proceso amparista.


    Lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia , que ha sostenido que si bien la norma del art.43 de la C.N no constituye una derogación en bloque de las disposiciones de la ley 16.986, deben entenderse derogadas aquellas que se opongan al nuevo texto constitucional. "Schroder", del 8/4/94, ED 160-346, LL 1994-E449, "Perz Ana c. Minis. De Cultura y Educ." del 8/3/95, LL 1996-E-97 y "Sid, S.R.L- c. Congreso de la Nación."


    Veamos que el amparo ha sido utilizado pro la Asociación de Abogados para resguardar nuestra soberanía y solicitar la inconstitucionalidad de convenios internacionales que la violentaran a criterio de la Asociación


    Arístides Corti, destacó que la presentación quedó radicada en el juzgado contencioso administrativo nº 4, bajo los autos "Asociación de Abogados de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa".


    En ese sentido, Corti destacó que el pedido se hizo en contra de las leyes y demás normas que prorrogaron la jurisdicción judicial argentina a favor de personas, tribunales administrativos, judiciales o arbitrales de extraña jurisdicción, como también a las leyes aprobatorias de los tratados bilaterales para la promoción y protección recíproca de inversiones (TBIS).


    Al respecto, explicó que tales cuadros normativos dan mecanismos de solución de controversias en materia de inversión por medio de tribunales de arbitraje ajenos a la jurisdicción judicial argentina.


    Asimismo, sostuvo que los temas vinculados a las jurisdicciones están siempre emparentados con la soberanía de un país, y agregó que en este caso la misma estaría siendo vulnerada porque extrañas jurisdicciones se harían cargo de esos temas.


    En ese sentido, explicó que los casos en donde el Estado es parte deben dirimirse en la justicia argentina, y no como sucede en la actualidad en distintos tribunales del mundo.


    Para el abogado con el sólo análisis de los artículos 27, 33, 42, 75 y 116 de la Constitución Nacional se pone en evidencia la inconstitucionalidad invocada en la demanda presentada. En esa línea opinó que, entonces, se hace necesario que se tomen las medidas tendientes a modificar ese paso de jurisdicciones, que según evaluó afecta la soberanía nacional en materia jurídica.


     


    DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO Y A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CONSAGRADO EN EL ART. 18º DE LA CN.


     


    Existe el derecho a la juridicción y un derecho de defensa, que asegura a toda persona la posibilidad de hacer valer un derecho ante un órgano estatal (Cfr. Bidart Campos, Germán J., "Derecho Constitucional", T.2, Ediar. Buenos Aires, 1966). Recuerda dicho autor que , en múltiples casos, la CSJde la Nación (vgr, Fallos 247,646) sostuvo que el Art. 18 incluye la garantía de que mediando litigio entre particulares, estos tienen derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia.


    Una flagrante e inaceptable limitación del derecho de defensa a punto tal que impide la tutela judicial.


    Bidart Campos recuerda un criterio jurisprudencial norteamericano, invocando a menudo por nuestra CSJ: que si bien la emergencia puede dar ocasión al ejercicio de un poder ya existente de manera especial, no crea un poder que nunca ha existido."Suele asignarse a algunos derechos y garantías un valor de justicia tan elevado, que los hace primar sobre cualquier emergencia; por ejemplo, en nuestra CN, el derecho de defensa en juicio".


    Existe jurisprudencia que ha aceptado que en casos de emergencia el estado puede restringir razonablemente derechos en formas que en situaciones de normalidad, no resultarían compatibles con la CN, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Sin embargo , esa misma línea jurisprudencial esta conteste en que las restricciones deben "resguardar  la sustancia de los derechos" (CSJN, "Laporte, María A c/Instituto Nac. de Previsión Social ", 05/04/1995. DJ, 1995-2-353.


    Bidart Campos al referirse al amparo, afirma que "de nada sirve que se inscriban solemnes declaraciones de derechos si luego, so pretexto de que el legislador regula las condiciones de tutela, estas declaraciones no van a funcionar" (op. Cit. Tomo 2, p. 523.


    En fecha reciente la Cámara Federal de La Plata declaró la inconstitucionalidad del decreto 214/02 (caso "A, Aldana S.B. c/P.E.N. y otros s/amparo", en base a argumentos similares a los aquí expresados: "Con arreglo a la opinión consultiva que emitió la Corte Interamericana de DD.HH. en el año 1987, la garantía antes mencionada- por el derecho de defensa en juicio y el derecho a un recurso rápido y sencillo, ya señalado- no es susceptible  de suspensión en caso emergencia, pues más allá de lo que establese el Art. 27 del Pacto, el Art. 29 permite concluir que aquella es inherente a la preservación del Estado de Derecho; puntos 34 a 38 de la Opinión Consultiva OC 9/87 del 6 /10/1987, Corte I.D.H. (Ser. A) Nº 9 (1987). Este criterio se encuentra en una línea similar a la que inspira la famosa decisión de la CSJ en el caso Alvear en el sentido que el estado de sitio no significa la suspensión del hábeas corpus (Fallos: 167:267)". 


     


    RESERVA DEL CASO FEDERAL .


     


    Se debe formular expresa reserva de acudir por ante la CSJ de la Nación, por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, toda vez que se encontrarían directamente implicados derechos y garantías de raigambre constitucional.


    pero cabe recodar que los efectos de una declaración de inconstitucionnalidad tiene efectos solo interpartes, así fue que en reciente fallo


    MAR DEL PLATA.- La Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad revocó el inédito fallo del 14 de noviembre último en el que el juez federal Alfredo Eugenio López ordenó la devolución de su dinero a unos 14.000 ahorristas marplatenses, atrapados en el corralito. .Entonces, el magistrado había resuelto favorablemente el amparo presentado por Betina Elizabet Diglio, ordenó que se le restituya el dinero depositado en un banco local y, por añadidura, extendió tal decisión a todos los ahorristas de la ciudad. El fallo de López hizo temer por una quiebra generalizada de los bancos y una guerra entre vecinos desesperados por recuperar sus fondos antes de que se vaciaran los tesoros de los bancos. .Las apelaciones no se hicieron esperar y ahora los camaristas Alejandro Tazza y Jorge Ferro confirmaron "el otorgamiento de la medida cautelar respecto de lo reclamado por Diglio y la entrega del dinero depositado en la misma moneda de origen o en pesos argentinos", tal como consta en el escrito puesto a disposición de LA NACION. Pero modificaron "la decisión en cuanto se dispone la extensión de la medida cautelar a todos los amparos pendientes de resolución". .En su fundamentación, Tazza y Ferro no ahorraron rigor para con López, pues señalaron que "frente al dictado de esta medida genérica o colectiva se debe tener presente que, conforme el principio republicano de gobierno de la división de poderes, todo pronunciamiento judicial ha de recaer en causa judicial, y la forma de resolución de la misma ha de ser por medio de una decisión interlocutoria y/o definitiva que la decida en particular". ."Está vedado al juez la consulta, la declaración teórica o general y las cuestiones abstractas. El magistrado actúa en una función de individualización de la norma general "en" y "para" un caso singular y concreto, y cuando dicta una decisión, ella resulta de la culminación del proceso o etapa dentro del mismo. Tal el modo único y normal de ejercer su misión de administrar justicia", subrayaron a continuación. .Para los camaristas, la conducta de López "no se compadece con los postulados procesales a cuyo cumplimiento está sometido, aun en situaciones de escaso personal o carencia de elementos técnicos, pues si bien son razones por demás atendibles, no ostentan jerarquía normativa como para omitir el acatamiento a la ley". .Limitaciones .Lo anterior viene a cuento, pues en su fallo el magistrado de primera instancia hizo hincapié en esas limitaciones materiales. .También cargaron contra lo que "discursivamente se presenta como la cruzada de los "acorralados" frente al "desquiciado poder económico concentrado" que encarnarían "los banqueros de nuestras tierras"". ."Una medida cautelar ejecutada como se pretende, al beneficiar al amparista, claramente ha de perjudicar, no tanto a los bancos, no tanto al Estado, sino a aquellos que tristemente sobreviven, cuando siguen viviendo, con 150 pesos mensuales, o realizan malabares para subsistir", subrayaron. ."En un país diezmado por la pobreza y con incapacidades de solución estructurales -añadieron-, los derechos económicos de muchos deben tener en cuenta los distintos derechos de muchos más." .Finalmente, se ocuparon de las consecuencias desatadas por tal fallo, y como antes, fueron particularmente severos con López. "Una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación jurídica consiste en considerar las consecuencias o los resultados que se derivan de ella", afirmaron los magistrados. .


     


     


     


    HABEAS CORPUS


    Este instituto tiene su nombre como garantía del derecho de locomoción, reconocido desde 1215 en la Carta Magna Inglesa, formándose de las palabras iniciales de la orden judicial expedida al detentador "para que tome el cuerpo del detenido y venga a someter al tribunal el hombre y el caso.."


    La academia define al Hábeas corpus como al ¨ derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse


    Hábeas corpus, como ya dijimos, quiere decir ¨que tengas el cuerpo¨, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High Court of Justice


    El requerimiento va dirijido a toda clase de autoridades, lo que se trata de aclarar es, si ellas han adoptado o no esa medida dentro de su competencia y de manera legal


    Como antecedentes remotos se pueden señalar el interdicto de liberis exhibendis et ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragones medieval


    El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no solo tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de informar sobre los motivos de su detención


    Se ha discutido mucho la denominación procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta ultima interpretación es la prevaleciente


    En algunos paises solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la acción de amparo, recordemos su origen jurispurdencial y de las otras garantías.


    En nuestra Constitución se omitió toda la referencia expresa del hábeas corpusEl artículo 18 establece que ningún habitante de la Nación puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. El artículo 33 expresa que: "Las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías, no enumerados


    El hábeas corpus ha sido institucionalizado por las constituciones provinciales y reglado por leyes nacionales y provinciales.


    La reforma constitucional de 1949 constitucionalizó el hábeas corpus en el artículo 29: "Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de un tercero, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal, comprobada la violación, hará cesar la restricción o la amenaza


     


    Mediante el mismo se requiere del juez de protección  a la libertad física o ambulatoria, cuando se vea lesionada, restringida, alterada o amenazada. Tuvo regulación legal mediante la ley  23098, pero  esta acción protectora tiene acogida constitucional en 1994  en el último párrafo del art. 43 de la Constitución. Distinguiendo cuatro tipos de acción:


    Reparador, en la que se restituye la libertad ya conculcada.


    Preventivo, cuando la libertad se ve amenazada pero o  todavía vulnerada.


     Correctivo cuando se agravan las condiciones de detención de quien está cumpliendo una condena judicial. ,


    Especial referido al caso de desaparición forzada de personas con el objeto de conocer el paradero de la misma.


    Dice el texto constitucional: "Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o, en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. "


     


    El juez no puede rechazar la acción por defectos formales.


    La ley 23098 lo regula desde el año 1984, aun antes de la Reforma.


    Su aplicación  no obsta la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere la ley  Corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial.


    Establece la norma que corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:


    1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente.


    2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.


     


    Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración  de estado de sitio, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:


    1. La legitimidad de la declaración del estado de sitio.


    2. La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.


    3. La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas.


    4. El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional.


    El procedimiento de Habeas Corpus, que permite obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad Judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente ¿Puede suspenderse?. La suspensión supone la admisión, en la práctica, de detenciones ilegales, sin embargo no es difícil encontrarla en otros países. En el Reino Unido el recurso de habeas corpus puede ser suspendido o limitado por una ley del Parlamento, pero como la suspensión no legaliza las detenciones ilegales sino que únicamente suprime un recurso, suele ir completada con una ley de indemnidad al terminar el periodo de suspensión que exime a las autoridades de responsabilidad por las infracciones cometidas durante dicho periodo. En España será la Constitución de Cádiz el primer texto que contemplará la suspensión de ciertas garantías de la libertad individual siendo afectado este recurso, ya que se inspiró en la "Suspensión of Habeas Corpus Act" inglesas, especialmente las aprobadas entre 1794 y 1801, aunque sólo podía ser suspendido por las Cortes por tiempo determinado en circunstancias extraordinarias.


    La suspensión del habeas corpus como mecanismo excepcional de defensa del Estado fue incluida en la primera Constitución escrita, la norteamericana de 1787. Se conformaba como una facultad del Congreso, que, en aquellos casos de rebelión o invasión en que la seguridad pública lo requiriera, podía suspender el privilegio del habeas corpus .


    Hay algunas libertades que en las emergencias son más frecuentemente suspendidas. Las que en nuestra historia ha sufrido más esta distinción son la libertad de reunión y de circulación, y, por supuesto, el habeas corpus. Ello vemos que en nuestro país no ocurre.


     


    La legitimación activa que prescribe la ley es amplia ya que la denuncia de podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las situaciones mencionadas en la ley o por cualquier otra en su favor.


    Resultan habilitados los jueces a declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.


    En cuanto al  escrito de denuncia el art. 9° de la ley, establece que el mismo deberá contener:.


    1. Nombre y domicilio real del denunciante.


    2. Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia.


    3. Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.


    4. Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante. Si se ignorara con precisión los datos mencionados se deberán proporcionar  datos que permitan su averiguación.


    5. Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto


    La denuncia podrá ser por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y aun cuando ello no fuera posible se proseguirá el trámite.


    El juez puede rechazar la denuncia si no se refiriera a uno de los casos establecidos en los arts. 3º y 4º de la ley; si se considerara incompetente así lo declarará.


    En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente.


    .


    El juez no puede rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación


    Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.


    Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.


    Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.


    La autoridad requerida deberá cumplir la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso.


    Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento.


    En el procedimiento de hábeas corpus no admite ninguna recusación, pero el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo debe declarar, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.


    La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá estar siempre presente. siendo igualmente obligatoria la presencia del defensor oficial.


    La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspondan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el amparado, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.


    Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener:


    Día y hora de su emisión.


    Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre.


    Motivación de la decisión.


    La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo.


    Costas y sanciones.


    La firma del juez.


     


     La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere alejado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.


    Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado.


    El recurso procede siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona , que se hará efectiva.


    Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el emplazamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.


    Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo.


    Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.


    Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos , según la ley ,serán sancionados con multa.


    Las autoridades nacionales y los organismos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.


     


     


     


    HABEAS DATA


     


    Se refiere al derecho que tienen las personas de conocer los datos existentes sobre su persona.


    Es una ación procesal a fin de solicitar al órgano judicial que ordene a entes públicos o privados que:


    Informen al requirente  sobre datos que sobre él se posean.


    Se ordene su guarda o tenencia


    Que eventualmente se  ordene su modificación, eliminación o actualización, si resultaren falsos, incompletos o desactualizados.


    Tiende a proteger la intimidad y buena imagen de las personas. Conforme el tercer párrafo del art. 43 toda persona interesada en conocer datos propios, no  estando autorizado  aquel que desea conocer datos ajenos. Se solicita la información a bancos de datos o registros públicos y bancos o registros privados destinados a proveer informes.


    Con su interposición no puede afectarse el secreto de las fuentes de investigación periodística.


    .El texto mencionado dice:  "toda persona podrá interponer esta acción(se refiere la de amparo) para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,  para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".


     La norma encuentra  un antecedente muy valioso en el "Convenio para la protección de las personas respecto al tratamiento de datos de carácter personal", del Consejo de Ministros de la Unión Europea en el año 1981 que implemente la exigencia de veracidad y corrección en el acopio y difusión de datos; en la prohibición de uso cuando  obedezca a razones de origen racial, político, credo u otra discriminación y también implementa requisitos de seguridad para el almacenamiento informático.


    No pasa inadvertidos los avances tecnológicos y de informática y comunicaciones para comprender que  dicho avance constituye  también un riesgo  para la intimidad, por ello el derecho de control y acceso a registros informáticos y el derecho de rectificación y anulación de los datos almacenados constituye el eje sobre el gira el habeas data, además de ser una garantía contra la intromisión indiscriminada. Solo esta legitimado el que resulta afectado  pues de lo contrario significaría el acceso no autorizado por un tercero acerca de la intimidad de otro.


    Del texto constitucional surgen las posibilidades que ofrece el instituto, que fueron desarrollados en algunos casos, brindando mayor claridad interpretativa, en la Ley 25326 de  Protección de Datos Personales, de octubre del 2000. Cuyas finalidades manifiestas permiten:


    Conocer los datos archivados sea la base de datos pública o privada.


    Si son falsos esos datos, se podrá exigir: la supresión o la rectificación.


    Que dichos datos se mantengan en reserva.


    Que los datos se actualicen.


    De la norma constitucional mencionada  parecería que el habeas data en relación a los bancos de datos privados solo sería viable si  los mismos tienen por finalidad informar, proveer informes. Constituyendo esa su función. Y para elloocdebería  inscribirse en el Registro de Archivos de Datos de la ley nacional para poder cumplir recién así su función.(arts. 21 y 13 de la ley 25326)


    Nuevamente se utiliza en la Constitución la palabra discriminación, reiteramos que una persona se puede sentir discriminada cuando el acopio de información lo amenace  o agreda directamente, descalificándolo del resto o diferenciándolo del resto, quizás refiriéndose a ideología, origen racial o bien su orientación sexual. Pero creemos que en esta ocasión la discriminación ocurre desde que se almacenan datos aunque no se los de a conocer, pues la inexactitud registral aunque sea inocua, autoriza al interesado a ser identificado correctamente. Esta es la finalidad del habeas data  de carácter preventivo.


    La parte final de la norma constitucional quenos ocupa  establece un límite: el secreto de las fuentes de información, es decir no revelación de las fuentes de donde se obtuvo la información. Corresponderá entonces, adentrarse en el derecho a la Información y la atención especial de lo que ha dado en llamarse "datos sensibles" de la persona (así origen social, opiniones políticas, convicciones religiosas, referencias a su salud y  vida sexual, condenas judiciales, etc.). Este concepto ha sido recogido en la legislación argentina a través del art. 7° de la Ley de Protección de Datos Personales, n° 25326.


    Como se tratan de derechos personalísimos, la legitimación es restringida al afectado exclusivamente ("sobre sí misma" dice la Constitución). Toda persona, se  entiende  a personas físicas o ideales, podrá incoar la acción  para conocimiento y finalidad de los registros, y para controlar su exactitud y su posibilidad o no para trasmitirse dicha información a terceros Es decir  tendría que demostrar el interés acerca de averiguar sobre la formación y existencia de datos, el contenido que acerca de la persona se tenga, y la finalidad o destino que tengan esos bancos o registros.


    La finalidad expresa de la Ley dictada de conformidad con la Constitución  expresa que su finalidad es "la protección  integral de los datos personales sentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de  tratamiento de datos, sean públicos  privados destinados a dar informes  "para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre". La norma contiene una serie de definiciones a los fines de la interpretación de la misma en su art. 2° tales las que a continuación se mencionan:


    — Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.


    — Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.


    — Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.


    — Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.


    — Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.


    — Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.


    — Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.


    — Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.


    — Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.


    También la ley  determina en cuanto a su calidad, que los datos personales deben ser" ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad de su obtención, siendo su recolección no efectuada por medios desleales, fraudulentos o contrarios a la ley. Su utilización no puede tener otro destino o fin que los que motivaron su obtención. debiendo ser actualizados cuando se tenga conocimiento de variaciones sea por el responsable del registro o a requerimiento del titular de los datos.


     Por excepción no se requiere el consentimiento del titular de los datos cuando se obtengan de fuentes  de acceso público irrestricto, en virtud de una obligación legal, o se traten de datos limitados a nombre, documento nacionalidad e identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio., o cuando se trate de operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes.


    El art. 6° establece los recaudos  previos a l acto de recabar datos y el deber de información a quien los brinde por parte de quien los recabe.


    Los datos sensibles definidos en el art. 2° como los que revelen origen racial, y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o la vida sexual, son objeto de regulación en el art. 7°, a los que ninguna persona puede ser obligada a brindar. Sólo  pueden ser recolectados cuando medie interés general y fuera autorizado por ley o no se identifique a sus titulares con fines estadísticos o científicos.


    Cuando los datos personales requeridos además de contener información sobre el solicitante, está indicado el autor de esas opiniones o datos privados de terceros, de modo que hay más de un sujeto comprometido en la publicidad o consulta, su interés  también es digno de protección.


    La protección de derechos e intereses de terceros constituye una excepción al derecho de acceso a los registros de datos que rige tanto para el sector público (art. 17.1 ley 25.326) como para el privado (art. 15.2 "in fine"ley 25.326) y se presenta con relación a  los documentos que se conocen como doblemente nominativos. La doctrina se refiere a los documentos nominativos, para definir a los que contienen una apreciación o juicio de valor sobre una  persona nominalmente designada o fácilmente identificable, incluyendo informaciones de orden personal o relativas al comportamiento y cuya divulgación podría causar un perjuicio, como  pueden ser un informe social, una evaluación laboral, un diagnóstico médico, etc. Son documentos que contienen datos personales y que, además,  tienen entidad para afectar los intereses o derechos del titular de aquéllos, lo que los ubica dentro una categoría especial en un            régimen de tutela. Los documentos pueden ser doblemente nominativos cuando además de contener informaciones sobre una persona, por ejemplo, está identificado el  autor de esas opiniones, de modo que hay más de un sujeto comprometido en la publicidad o consulta de los datos, cuyo interés también es digno de protección.


     Se ha elaborado esta categoría  diferencial con el fin de proteger a los autores de una denuncia, o a los que declaran en un procedimiento administrativo o judicial, quienes ante la perspectiva de que se conozca su participación, incluyendo informaciones de orden personal o relativas al comportamiento y cuya divulgación podría causar un perjuicio, como un informe social, una evaluación laboral, un diagnóstico médico,etc. Son documentos que contienen datos personales y que, además, tienen entidad para afectar los intereses o derechos del titular de aquéllos, lo que los ubica dentro una categoría especial en un régimen de tutela. Los documentos son doblemente nominativos cuando además de contener informaciones sobre una persona, por ejemplo, está identificado el autor de esas opiniones, de modo que hay más de un sujeto comprometido en la publicidad o consulta de los datos, cuyo interés también es digno de protección. Se ha elaborado esta categoría diferencial con el fin de proteger a los autores de una denuncia, o  los que declaran en un procedimiento administrativo o judicial, quienes ante la perspectiva de que se conozca su participación, podrían negarse declarar.


    Existen soluciones intermedias para  esta clase de conflictos, como la de proceder a la comunicación parcial o fragmentación del documento. Esta modalidad consiste en la confección de un certificado a cargo del responsable del archivo que contenga sólo la información accesible y excluya los datos de los terceros que podrían resultar afectados, o cualquier otro procedimiento que


    disponga su exclusión. Aun cuando dichas operaciones transformen el texto en inintelegible, debe prevalecer la protección de la privacidad de los sujetos que son ajenos al requerimiento. Otra forma de salvaguardar los derechos o intereses de terceros comprometidos en la comunicación de los datos, sería obtener el consentimiento de las personas cuya intimidad sería afectada, a fin           de que autoricen la transmisión o consulta de los datos que les conciernen, para lo cual deben ser llamados a intervenir y manifestarse expresamente. Al respecto el art.  15, dice: La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen ello  precisando el informe requerido y en cuanto al tema que estamos tratando, establece que la información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.


     


    Sobre la protección del secreto comercial se dictó recientemente  la ley 24.766 sobre confidencialidad de la información que esté legítimamente bajo control de una persona y se divulgue sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos.


     


    De la norma surge que se hallan excluidos de su ámbito de aplicación los ficheros de uso personal, doméstico, porque son papeles privados no destinados a dar informes.


    También, ya lo anticipamos, están excluidos las bases de datos y las fuentes de información periodística, ya que podría verse si el instituto  posibilitaba  acceder a registros periodísticos, para conocerlos, y rectificarlos en su caso, o hasta impedir su difusión, constituirían una censura previa.


     


    Están excluidos los que la ley llama datos disociados tales como las encuestas no personalizadas, sondeos de opinión, investigaciones científicas siempre que la recolección de datos se  haga preservando el anonimato del titular.


     


    Los registros del Estado tales como los de organismos de inteligencias, antecedentes penales,  efectuados por organismos de seguridad, que tienen por objeto la defensa nacional o la prevención ante el terrorismo y el crimen organizado, son de naturaleza reservada tienen aspectos específicamente previstos en los arts. 17 y 23 de la ley. que al respecto expresa:" Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado.


    Sin perjuicio de ello, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.


    Las leyes proscriben la revelación del secreto conocido por razón del estado, oficio, empleo, profesión o arte. La categoría más importante es la referida al secreto profesional, porque en ese terreno la necesidad de recurrir a esta         clase de personas expertas torna imprescindible y hace más intensa la obligación de reserva. Para deslindar el ámbito de la reserva dice Soler- hay que tener en cuenta cuál es el bien jurídico que se está tutelando, y si éste atiende a un interés personal del particular a quien concierne la información, va de suyo que una de las justas causas de revelación está dada por el consentimiento del interesado.


    Desde esa perspectiva resulta difícil que se presente una situación en que el secreto profesional sea oponible al titular de los datos que reclama su derecho de acceso. Esto podría suceder en situaciones excepcionales, cuando el titular de los datos no es el único afectado por las informaciones nominativas cuya comunicación pretende (ej: un informe social sobre una unidad familiar); o             tratándose de secretos impuestos en interés del Estado, que son             oponibles a toda persona, ya que de lo contrario, en una situación            extrema, un espía podría solicitar la información que le afecte.          


     Si son datos relativos a una persona jurídica, ésta no podría  invocar una lesión a la privacidad porque sólo las personas físicas tienen ese atributo.


     


    Una mención especial merecen las historias clínicas, porque se trata de información  recabada por el médico al paciente, cuyo destino no es la difusión, y el acceso  de los datos contenidos en ella son esenciales para conocer el estado de salud o evaluar el diagnóstico profesional o el tratamiento indicado, y la evaluación de su diligencia o criterio son concernientes al ejercicio de los derechos personalísimos del titular, su intimidad y la protección de su vida, integridad física y salud.. No obstante le son aplicables los recaudos de la ley en cuanto a los criterios de pertinencia, calidad de datos, seguridad, integridad, confidencialidad de los datos de salud tal como los menciona la ley.


    Ante una acción de hábeas data promovida  se dijo, en un caso, que el texto de la Constitución Nacional en materia de hábeas data no se refiere a entidades privadas cuyo fin sea proveer informes; y en tal sentido, cabe considerar que la "historia clínica" -cuya copia se persigue en autos- se adecua al concepto de "provisión de informes" utilizado en el texto constitucional, ya que este no se agota en el hecho de proporcionar datos a terceros no relacionados con el sujeto respecto al cual se informa, sino que abarca también casos como elese, en que los datos archivados son de carácter tal que pueden o deben ser conocidos por el afectado  sus médicos".


    En cambio, el tribunal juzgó improcedente la  pretensión de obtener copia de una historia clínica mediante la acción de hábeas data porque no estaba en juego la registración de datos inexactos o que puedan provocar discriminación. Juzgó que la solicitud hallaba adecuada protección en las disposiciones contenidas en el art. 323 del Código Procesal sobre medidas preliminares que autorizaban a ordenar el secuestro de la documentación para su copiado, ello aunque el actor aclaró que no tenía  previsto iniciar una demanda contra el sanatorio. Autos " S., D.A.  c/ Sanatorio G. S.A. s/amparo" del 6 de julio de 1995( E.D.-65- 257).


    Finalmente debemos señalar la regla de interpretación restrictiva de los límites del derecho a la comunicación, es decir, como la regla es la accesibilidad, sus  excepciones deben ser interpretadas con estrictez.


     


     


     


     


     


    Derechos y Garantías del delincuente


    CON relativa frecuencia, se dice que por proteger en exceso los derechos de los delincuentes el Estado descuida los derechos del común de la ciudadanía. La afirmación es tan reiterada, provocativa y -de ser cierta- preocupante que conviene detenerse a analizarla.

    Una primera duda amenaza con cuestionar el sentido mismo de aquel reclamo. La duda es ¿cuál es la dificultad que nos impide defender, al mismo tiempo, los derechos de los ciudadanos comunes y los derechos de los delincuentes? ¿Puede decirse, sensatamente, que la protección de los derechos de unos supone la desprotección de los derechos del resto? La respuesta parece, obviamente, negativa. Sabemos, por ejemplo, que no existe ningún problema material para defender al mismo tiempo la libertad de expresión de los funcionarios públicos y la libertad de crítica de sus opositores, y que no existen dificultades para asegurar la libertad de los creyentes tanto como la de los ateos. ¿Por qué no pensar, entonces, que en el caso de las políticas de seguridad puede hacerse exactamente lo mismo, es decir, cuidar al mismo tiempo de los derechos de todos?

    Alguien podría sostener que el problema es diferente, porque cuanto más protegidos están los delincuentes, más desprotegida queda la sociedad frente a ellos. No se trata, entonces, de negar la capacidad del Estado para asegurar los derechos de todos al mismo tiempo. Se trata de cuestionar su misma pretensión de hacerlo. Es decir, se trata de decir que el Estado no debe, por más que pueda, dar tanta protección a los delincuentes. Esta queja sería muy válida si fuera cierto que determinados funcionarios públicos o dirigentes policiales dan amparo al crimen organizado o favorecen la creación de "zonas liberadas" para la comisión de delitos. Tales situaciones son absolutamente inaceptables. Sin embargo, según intuyo, no es esto lo que está en discusión, ya que en el rechazo de tales posibilidades todos estamos demasiado de acuerdo.

    ¿Qué es lo que se quiere decir, entonces, cuando se critica al Estado por preocuparse demasiado por los derechos de los que delinquen? Para algunos, reprochar al Estado porque se preocupa mucho por los delincuentes significa reprochar al Estado porque cuida en exceso a los sospechosos de haber cometido un delito. Si ésta es la crítica en danza, cabría responder, ante todo, que ello es muy diferente de decir que el Estado cuida de los delincuentes. Sospechoso puede ser cualquiera: yo, usted, su vecino, y no queremos ni merecemos ser tratados nunca como delincuentes. Por eso mismo, porque todos somos susceptibles de ser sospechados, necesitamos de un Estado que sea prudente en extremo a la hora de cargar contra la persona de quien sospecha. Ello especialmente en nuestro país, donde la historia no nos da un solo ejemplo de una autoridad que haya administrado con circunspección y cordura sus poderes de coerción, una vez autorizada a recortar más libremente nuestros derechos. Corresponde, entonces, repudiar, antes que bendecir, al Estado que quiere tratar a los sospechosos como culpables. Por supuesto, puede que alguno no se preocupe por esto, porque tiene la certeza de que el Estado nunca lo va a detener, ya sea por sus conexiones, por su forma de vestir, por su color de piel o por la tendencia histórica de nuestras autoridades a no perseguir determinados delitos, desde la evasión impositiva hasta la corrupción empresarial. Pero esta forma de ver las cosas, resulta obvio, no debe convertirse en regla para todos: la justicia, como diría John Rawls, no debe pensarse desde los ojos de los omnipotentes, sino desde el punto de vista de los más débiles.

    Ahora bien: tal vez quienes critican al Estado por proteger los derechos de los delincuentes no estén pidiendo que el Estado sea más severo con los sospechosos, sino que no sea tan blando con los condenados. Lo que están diciendo es que el Estado cuida demasiado de los derechos de los culpables. Sin embargo, si ése es el reclamo, no pudo haberse elegido peor blanco: lamentablemente, en lo relativo a los derechos de nuestros presos, casi todo lo que hace el Estado resulta deshonroso para la Constitución, que, desde un tímido humanismo, ordena cárceles "sanas y limpias" y condena sin atenuantes todas las medidas que mortifiquen a los presos. Es decir: en relación con los condenados, el problema no puede ser jamás el "excesivo" cuidado legal, ya que lo que prevalece es lo opuesto: el absoluto descuido de la legalidad. Lo que se necesita, con dramática urgencia, es más derecho y no menos derecho.

    Existen, por supuesto, infinitas razones por las que reclamar voluntades políticas diferentes, una administración penal y carcelaria más equitativa y menos corrupta, una estructura policial diferente. Pero nada de ello justifica socavar la idea de que todos (aún los peores delincuentes) tienen derechos que deben ser respetados incondicionalmente, más allá de lo que nos pida nuestro legítimo dolor, nuestro justificado enojo.
    ...


     


     


     


     


    FALLOS


     


     


     CASO PERALTA c/ Estado nacional CS, diciembre 27-990.Peralta, Luis A. y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía -Banco Central-).


    Opinión del Procurador General de la Nación.


    I. Los actores suscribieron un plazo fijo a 7 días en el Banco Comercial de Finanzas S. A., con vencimiento el 3/1/90. A esta fecha, el Poder Ejecutivo nacional dictó el dec. 36/90, por el que se limitó la devolución de los depósitos a la suma de <01> 1.000.000, abonándose el excedente en Bonos Externos 1989, medida que se complementó, por parte del Banco Central de la República Argentina, con la comunicación "A" 1603.


    A raíz del dictado de tales normativas iniciaron la presente acción de amparo, en los términos de la ley 16.986, recabando la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto y sus normas consecuentes, y pidiendo, por tanto, el pago íntegro del capital que se les adeuda, con más los intereses respectivos y las costas del pleito.


    Expresaron que la normativa implementada "se constituye en un acto de autoridad pública, que en forma actual e inminente lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías explícita e implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional.


    Tras reseñar en su apoyo citas de discursos de altos funcionarios del área económica, que pondrían en evidencia las motivaciones ilegítimas de las normas que atacan, señalaron que por éstas, lisa y llanamente, se confiscan fondos de su propiedad sin fundamento legal, viciando el principio de supremacía de las leyes al arrasar con los preceptos civiles y comerciales aplicables al caso y conculcando los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional "ya que sin las disponibilidades de dinero --dijeron-- no podremos responder a las obligaciones contraídas con anterioridad".


    II. A fs. 113/114 el magistrado de primera instancia rechazó la acción. Entendió que el problema que se suscita excede el marco limitado de la acción excepcional de que se trata y que no se advierte la imposibilidad cierta de recurrirse a las vías ordinarias para obtener la tutela de los derechos que se dice conculcados. Asimismo, sostuvo que el tema en cuestión requiere de un mayor debate, impropio del restringido marco del amparo, también estimó que, al no ser demandada en autos la entidad bancaria que participa de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta el derecho subjetivo afectado, la decisión del juzgador sólo configuraría una declaración abstracta, extremo vedado a los jueces.


    Apelada esta decisión, dictó sentencia la sala Contenciosoadministrativo III de la Capital Federal (La Ley, 1990-D, 131), a fs. 128/133, la cual, por voto mayoritario, revocó el pronunciamiento del juez de primer grado, declaró la inconstitucionalidad del dec. 36/90, e hizo lugar a la demanda.


    En lo sustancial, el a quo partió de la base de que el varias veces mentado decreto, que configura uno de los llamados de "necesidad y urgencia", requiere para su permanencia la ratificación del Congreso, pues constituye una materia que tanto el art. 4° como el art. 67, incs. 2°, 3°, 6°, 11 y 28 de la Constitución Nacional, reservan a ese Poder, el cual, a la fecha de dictarse el fallo, no ha suscripto dicha ratificación. Destacó que los actores no procuran atacar un acto contractual, sino un típico acto de autoridad pública, que ha venido a generar la limitación a sus derechos. Consideró que en el caso el derecho de propiedad de los accionantes era merecedor del amparo, pues se trata de la disponibilidad de pequeños ahorros de quienes no se pretende posean poderío económico. No obsta a la procedencia de la acción --añadió el tribunal--, el hecho de plantearse la inconstitucionalidad de un decreto, dado que su invalidez es palmaria. Esto último resulta de que al someter a los actores al empréstito forzoso que prevé el mecanismo normativo atacado se menoscaba el principio de igualdad frente a las cargas públicas, que requiere considerar la condición y magnitud de la riqueza de las personas que han de soportarlas. Máxime cuando el plazo del empréstito es superior al que el Estado sujetó a otros acreedores. Y cuando de no accederse al amparo se les causaría un daño grave e irreparable remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios.


    III. Contra dicha sentencia interpusieron recursos extraordinarios el Banco Central --el que fue denegado-- y la Procuración del Tesoro de la Nación.


    Tras señalar el cumplimiento de los diversos requisitos de la apelación federal y reseñar los antecedentes de la causa y el contenido de la decisión en recurso, expresa el Procurador del Tesoro, en síntesis, los siguientes agravios:


    a) El sentenciador no ha logrado demostrar que se encuentran cumplidas las exigencias indispensables para la procedencia de la acción de amparo, en especial en lo atinente a la inexistencia de otras vías, así como en lo que respecta a las garantías constitucionales violentadas, pues no se ha ponderado que éstas están sujetas a las reglamentaciones de su ejercicio.


    b) El a quo no ha considerado, asimismo, como debía, que el Poder Ejecutivo nacional actuó en el caso en el marco de validez que le posibilita dictar medidas de este tipo dadas las circunstancias de necesidad y urgencia que las inspiraron y que dieran lugar a las leyes de "emergencia económica" 23.696 y 23.697, las que ponen en evidencia que el legislador ha reconocido la gravísima situación por la que el país atraviesa. Por lo demás, en el "sub lite" se han configurado todos los presupuestos que la propia doctrina de la Procuración del Tesoro ha sentado sobre el particular para consagrar la validez de esta clase de reglamentaciones.


    c) El fallo del tribunal no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y arbitrariedad del decreto que se cuestiona, el cual, en lo fundamental, está basado en las graves condiciones de la crisis, exteriorizada incluso en el cometido de actos vandálicos que pusieron en peligro la paz social. Al respecto, señala que escapa a la competencia del Poder Judicial el cuestionamiento sobre la idoneidad de medidas de esta naturaleza, que puedan adoptar otros poderes de gobierno del Estado para obtener los fines formalmente propuestos con su dictado. Indica que en varios precedentes la Corte Suprema ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general.


    IV. Creo de importancia advertir, por lo pronto, que en las argumentaciones del escrito de interposición de la presente demanda, se ha partido, a fin de presentar el problema en debate, de enfatizar un principio francamente ya insostenible en la doctrina jurídica, cual es que la limitación, por actos de gobierno de la naturaleza del que se presenta en el "sub lite", del derecho de propiedad de las partes, irroga de por sí una violación de las garantías constitucionales y configura una ilegítima confiscación.


    Como bien lo apunta en su recurso extraordinario el Procurador del Tesoro y, por mi parte, tuve oportunidad de recordarlo en dictámenes recientes, la Corte, en el marco específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad (Cf. dictámenes de esta Procuración General, en las causas "Laugle, Daniel", "Amui Azize, Jorge C.", del 20 y 27/6/90, entre otros).


    Por tanto, estimo que, ante todo, procede señalar que los accionantes, como ocurriera en esos precedentes a los que aludo, han incurrido en una manifiesta falta de debida fundamentación, en el contenido sustancial de su demanda, al no hacerse cargo, en ningún momento, de tales reiterados y sólidos argumentos de V.E., tarea que era menester para motivar de la actividad jurisdiccional un nuevo análisis del tema en cuestión y en la que no cabe a los jueces suplir a las partes; carencia que de su lado se agudiza como defecto ritual cuando lo que se procura es, como en el caso, obtener la declaración de inconstitucionalidad de normas generales, extremo que, según el tribunal tiene muy dicho, constituye la "ultima ratio" del orden jurídico.


    V. Señalado lo anterior, de por sí fulminante, a mi juicio, para el progreso de la acción que se intenta, valga poner de resalto que, en virtud de esos principios jurisprudenciales elaborados durante décadas por V.E. --los que a fin de evitar reiteraciones estériles doy por reproducidos--, a través de los que se legitima la limitación del derecho de propiedad cuando median aquellas mencionadas circunstancias de emergencia social, el exclusivo camino indefectible para cuestionar con algún éxito preceptos de tal índole sería el que llevase, o bien a controvertir en sí misma la concepción del estado de emergencia, negándolo, o al menos restándole la entidad que se pregona, o bien a discutir la razonabilidad del grado de vinculación entre dicho estado de crisis y las medidas que en concreto se tomaron para paliarlo, afectando a quien acciona.


    Empero, reiterando el mismo caso de falencia, tampoco es dable percibir en la demanda incoada intento alguno de mínima crítica al respecto. Lo cual vuelve a redoblar la falta de debida fundamentación, insalvable, como quedó dicho, por los jueces, en su presentación.


    VI. Los defectos apuntados, según lo estimo, se tornan aun más patentes al tratarse de una acción de amparo que, como es tan sabido, --y así lo apunta el voto en disidencia-- constituye sólo una vía excepcional, especialísima, que cabe exclusivamente utilizar cuando las acciones comunes previstas en la estructura procesal no son realmente eficaces para la salvaguarda de los derechos cuya conculcación se invoca. Este carácter de excepción conlleva la necesidad ineludible de acreditar fehacientemente aquella referida ineficacia de los procesos ordinarios, obligación que implica, justamente, desarrollar suficientes argumentos que sean aptos para convencer al juzgador acerca de la necesidad de que se justifique abrir ese camino rigurosamente excepcional, en desmedro de la natural apertura de los derroteros procesales comunes, que son sólo los que el legislador, por principio, habilita para la defensa de los derechos.


    Pues bien, el cumplimiento de esta otra básica obligación procesal, también en este principal aspecto, vuelve a brillar por su ausencia.


    VII. No obstante todas esas defecciones, el a quo, por voto mayoritario, hizo lugar a esta demanda, revocando la sentencia del juez de primer grado que se expidió sobre la improcedencia del amparo, en consonancia con el mentado voto en disidencia.


    En primer lugar, no comparto el razonamiento del juzgador por el que sostiene la invalidez de la norma del Poder Ejecutivo nacional, que en autos se cuestiona, dado que al tiempo de dictar la sentencia no estaba ratificada por el Congreso Nacional.


    Al respecto, estimo que razones fundamentales de prudencia, así como el respeto ineludible del principio de la seguridad jurídica, obligan a ponderar como válido un criterio de interpretación opuesto. Si el Poder Ejecutivo nacional está habilitado a dictar los llamados "reglamentos de necesidad y urgencia" --circunstancia aceptada por la doctrina mayoritaria y que no se discute en el "sub judice"-- con la sola sujeción de enviarlo para su ratificación al Congreso, cumplido este trámite y remitido para su consideración a dicho Poder Legislativo, aquellas necesidades esenciales de prudencia y seguridad jurídica a que me refiero imponen entender que dicha norma mantiene su primigenia y aceptada validez hasta que el Congreso no la derogue de manera expresa y no que, como a mi juicio equivocadamente lo consagra el sentenciador, cuadre inferir su invalidez y así decretarla, por parte del Poder Judicial, en el lapso en que el órgano legislativo mantiene a consideración el asunto. En rigor, es a este último a quien le compete el poder constitucional de legislar y mientras de modo expreso no les quite legitimidad a las reglamentaciones que en supuestos de urgencia pudo válidamente decretar el Ejecutivo, debe razonablemente interpretarse que está extendiendo y convalidando su vigencia, tal como, salvando las obvias y notorias diferencias, pero rescatando para lo que nos atañe sus, aunque remotas, sutiles semejanzas, V.E. interpretó la persistencia de la validez de los decretos leyes de los poderes de facto, en los precedentes "Gamberale de Mansur", sentencia del 6/4/89 y en el allí citado "Budano".


    VIII. Teniendo en cuenta la consideración anterior, esto es, que el reglamento de necesidad y urgencia mantiene, desde el punto de vista de su legitimidad, plena validez, importa atraer al enfoque correcto del problema que nos ocupa una consecuencia de importancia decisiva: al tratarse de una normativa general, en principio legítima, no es dable su cuestionamiento constitucional por la vía del amparo.


    En efecto, si bien es cierto que, como lo sostiene el a quo, la inteligencia del art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 no puede llevar al extremo de desconocer la viabilidad del amparo cuando se está frente a un supuesto de inconstitucionalidad manifiesta, palmaria, precisamente de lo que se trata en autos es que no se advierte esa palmaria o evidente ofensa constitucional por parte del decreto de referencia. Por el contrario, demostrar la verdad de tal reproche, obligaría tanto a una mayor amplitud de debate cuanto a una compleja realización de medidas probatorias que, de su lado, también obstarían a la procedencia de este remedio excepcional, como bien lo postula el apelante y lo sostuvo con acierto, en su voto disidente, el tercer miembro del tribunal a quo.


    Porque en este sentido, al quedar desestimada, por las razones que expuse, la supuesta inconstitucionalidad evidente derivada por el juzgador de la falta de ratificación por parte del Congreso Nacional, resta por analizar sólo si el referido vicio manifiesto pudiera consistir en la violación de la garantía de la igualdad frente a las cargas públicas, como asimismo lo entendió el a quo.


    Sin embargo, estimo que también aquí el juzgador se ha equivocado al efectuar dicha conclusión, ya que no aparece, en rigor, lesionada dicha garantía, desde que, partiendo de los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo nacional, la razón de ser de convertir en sujetos de las limitaciones a sus derechos de propiedad a los ahorristas a plazo fijo como es el caso de los actores, tiene su fundamental motivo en razones de naturaleza económico financiera características y específicas de dicho sector, no extensibles, a los fines perseguidos, a otro tipo de ciudadanos. Pues no se trata, como pareciera comprenderlo el tribunal recurrido, de la obtención discriminatoria de fondos para hacer frente a algún aspecto de la crisis general, en cuyo caso podría tener asidero la objeción del a quo, al no justificarse que tales fondos emergieran de estos ahorristas y no también de otros de parecidas o mayores capacidades de ahorro. Lo que en realidad acontece, es que lo buscado con la medida en cuestión es impedir los propios efectos negativos que este particular circuito financiero, según los conceptos técnicos, por principio ahora irrevisables tenidos en consideración por el Poder Ejecutivo, infringen en el agravamiento de la crisis o emergencia que con estas y otras medidas se procura desbaratar.


    En consecuencia, se podrá o no cuestionar la razonabilidad de la medida, mas no pretender invalidarla sobre la base de la igualdad.


    IX. Por tanto, no siendo palmaria la supuesta inconstitucionalidad que se denuncia, el precepto del art. 2°, inc. d) de la ley 16.986, mantiene su plena consecuencia, eso es, veda la posibilidad de que el amparo pueda ser admitido como camino idóneo para cuestionar la constitucionalidad de una normativa general como la que en autos se discute.


    De allí que considero que V.E. debe hacer lugar a este recurso extraordinario y revocar la decisión del a quo, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la excepcional razón de ser de la acción de amparo, violentando los propios y claros preceptos de la ley que la reglamenta.


    Máxime cuando, por último, el sentenciador tuvo por cumplimentado otro de los requisitos que se exigen para su viabilidad sin que haya constancias en el "sub judice" que permitan efectivamente tenerlo por cumplido.


    No advierto, en efecto, que le asista razón al juzgador cuando sostiene que nos hallamos en la causa ante un daño irreparable por otras vías. En tal sentido, en sí misma, no veo que la lesión patrimonial causada a los actores sea diferente en su reparabilidad a la de todos los accionantes que por las vías ordinarias procuran, bajo la protección de las normas rituales comunes a todos los justiciables, el resguardo de sus derechos afectados o el recupero de sus bienes en disputa. En ninguna instancia del juicio se invocó, por parte de los interesados, alguna situación particular que, en todo caso, acreditara la posibilidad de un eventual perjuicio irreparable si la justicia no se expidiera en breve término, sobre todo si se tiene en cuenta que, al ser el Estado nacional el oponente, su solvencia, por principio, asegura la indemnización cierta de los hipotéticos perjuicios.


    X. A fin de acompañar los principios y razonamientos que expuse precedentemente mediante la jurisprudencia de V.E., debo recordar que V.E. ha dicho:


    1) Que la aplicación del aforismo "iuria curia novit", destinado a reconocer a los jueces la potestad de suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada. Decidir así una causa importa violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 270:22 --La Ley, 131-1068, fallo 17.494-S--) Expresó, de igual modo, al respecto, que no cabe aplicar el principio "iura curia novit" excediendo al ámbito que le es propio y lesionando garantías constitucionales, pues la calificación de las relaciones jurídicas que compete a los jueces, no se extiende a la admisión de defensas no esgrimidas ni autoriza a apartarse de lo que tácitamente resulte de los términos de la litis (Fallos: 300:1015).


    2) Que una escueta y genérica impugnación de inconstitucionalidad no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 301:904), ni puede analizar la alegada inconstitucionalidad si no se realizó el esfuerzo de demostración que exige la inteligencia de la Ley Fundamental (Fallos: 302:355).


    3) Que la procedencia de la demanda de amparo se halla supeditada a la inexistencia de vías legales aptas para la tutela del derecho que se dice vulnerado (Fallos 270:176 --La Ley, 131-528--; 300:1231). Por ser de trámite sumarísimo, no procede en el supuesto de cuestiones opinables, que requieren debate y prueba (Fallos 271: 165; 273:84; 281:394, 229, 185 --La Ley, 134-1106, fallo 20.497-S; 134-382; 146-45--).


    Ni es, en principio, la vía apta para obtener la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas (Fallos 274:79 --La Ley, 135-858--).


    Reviste carácter excepcional y sólo procede en situaciones de imprescindible necesidad de ejercerla (Fallos 280:394; 301:1061).


    4) Que no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias (Fallos 270:168). Porque la misión más delicada de la justicia nacional es la de poder mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231 --La Ley, 135-900--).


    5) Que la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma legal no fija distinciones irrazonables o inspiradas con fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas. Tal principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes (Fallos: 273:228 -- La Ley, 134-339--), aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 301:1185; 302:192, 457).


    XI. En síntesis, toda vez que la demanda incoada carece de debida fundamentación, que tal carencia es más grave al pretenderse plantear la inconstitucionalidad de una norma general; que no se demostró, asimismo, que el amparo sea la única vía idónea para la defensa de los derechos que se dice conculcados; que, por el contrario, los requisitos básicos para la viabilidad de esta acción excepcional no se encuentran cumplidos, ya que no se está ante una inconstitucionalidad palmaria, sino que, decidir sobre ésta, implicaría agotar un mayor debate y prueba y, de otro lado, no se invocó un daño grave e irreparable, sino el perjuicio común a la generalidad de los procesos ordinarios; que el "decreto de necesidad y urgencia" no ha sido a la fecha descalificado de modo expreso, como es menester, por el Congreso Nacional; y que no se advierte que haya sido vulnerada la garantía de la igualdad como por error se apuntase, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido en estos autos, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo deducida por los accionantes, sin que ello implique, es obvio, que estos se vean impedidos de replantear la cuestión por las vías rituales pertinentes y a través de razones y argumentos que pudieren resultar eficaces para dicho cometido. -- Setiembre 13 de 1990. -- Oscar E. Roger.


    Buenos Aires, diciembre 27 de 1990.


    Considerando: 1) Que los actores dedujeron demanda de amparo contra el Estado nacional y el Banco Central de la República Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 36/90 y de las disposiciones que lo reglamentan, así como el pago del capital y los intereses convenidos con una entidad bancaria. El tribunal a quo declaró la referida inconstitucionalidad e hizo lugar, en parte, al reclamo patrimonial formulado. La condena alcanzó sólo al Estado nacional; contra ella se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 140 y 146 y la Cámara concedió el que había sido promovido por el único condenado.


    2) Que el recurso es formalmente admisible, en tanto encuadra de manera indudable en las previsiones del art. 14 de la ley 48.


    3) La extensión y variedad de las cuestiones cuyo tratamiento impone este caso, hace conveniente que el tribunal anticipe las principales conclusiones, a los efectos del ordenamiento de las razones que son su fundamento.


    De este modo, 1) que no es dable soslayar genéricamente el control de constitucionalidad en la acción de amparo; 2) que el análisis de la división de poderes, y las circunstancias que rodean a este caso, conducen a admitir la validez del dictado del decreto por el Presidente de la República; 3) que reiterada jurisprudencia de esta Corte, y doctrina aprovechable del derecho comparado, permiten admitir las normas de emergencia; 4) que en el caso deben primar por una parte, el aseguramiento de la unión nacional, y por la otra las normas que garantizan el derecho de propiedad en los términos de los arts. 14, 17 y especialmente 29 de la Constitución Nacional; y finalmente 5) que la norma es razonable en tanto guarda proporción con sus fines, adecuada a las peculiaridades de la materia económica y el derecho que la rige, y no afecta el principio de igualdad ante la ley.


    4) Que la recurrente niega la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los procesos de amparo. En apoyo de su tesitura invoca, el art. 2°, inc. d), de la ley 16.986 que establece su inadmisibilidad cuando "la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba 'o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas'".


    5) Que la limitación contenida en la mencionada disposición se funda en la necesidad de impedir que este noble remedio excepcional pueda engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o peor aun, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad (Fallos: 267:215 --La Ley, 126-293--). Pero el carácter no absoluto de ese principio llevó al tribunal a señalar en el precedente citado que cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos fundamentales, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía constitucional vulnerada, porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa --por más inconstitucional que ésta fuese-- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una oportuna restitución del ejercicio del derecho esencial conculcado. Por ese motivo y porque precisamente la ley 16.986 se ha propuesto normar este procedimiento excepcional para asegurar eficazmente el ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas, su art. 2°, inc. d) debe ser interpretado como un medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone; pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamente en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes (consids. 6° y 7° del pronunciamiento antes citado).


    6) Que, ello es así, pues es de toda evidencia que el amparo, instituido pretorianamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando ésta requiere que se alcance la cima de la función judicial, como es el control de la constitucionalidad de normas infraconstitucionales.


    7) Que ese principio, que se corresponde con los fines propios de este tribunal, no admite una conclusión que haga prevalecer meras disposiciones de naturaleza procesal --y por tanto de carácter únicamente instrumental-- por sobre nada menos que la Constitución Nacional. En tal sentido, cabe recordar las enseñanzas de Orgaz cuando al tratar precisamente el "recurso" de amparo afirmaba --en términos cuya aplicación excede por cierto a tal instituto-- que la supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias... Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas, tienen solamente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la ley suprema. Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte sólo 'en principio'. Todo en la Corte es 'en principio', salvo la Constitución misma, que ella sí, y sólo ella, vale absolutamente" (Alfredo Orgaz, "El recurso de amparo", ps. 37/38, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1961).


    Es que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla.


    8) Que, en definitiva, cabe reiterar una vez más aquello que la Corte ya señaló en Fallos : 33: 162 y reiterados procedentes posteriores, en el sentido de que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles...de los poderes públicos".


    9) Que, por lo demás, a fin de aventar equívocos que se sustentarían en una superada concepción del alcance de la jurisdicción federal, resulta propicio recordar la evidente relación que existió en la génesis de la norma hoy contenida en el art. 2°, inc. c), de la ley 16.986 entre la limitación que prevé, los términos en que fue concebida por esta Corte con anterioridad a la vigencia de la ley citada --indudable antecedente del artículo aludido-- y la cuestión de la posibilidad de la procedencia de admitir las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad, tema en la actualidad claramente diferente del que aquí se trata, pero de algún modo entremezclado en su consideración en otras épocas.


    Según resulta de la atenta lectura del precedente de Fallos: 249:221 (La Ley, 103-315), al que remiten las decisiones posteriores que se pronuncian sobre aquella limitación (Fallos: 249:449, 569 --La Ley, 106-415; 105-796--; 252:167; 256:386 --La Ley, 112-560--, entre otros), un fundamento sustancial para desestimar los amparos cuando ello requería un pronunciamiento de inconstitucionalidad de una norma de carácter general consistía en la inexistencia en el orden nacional de acciones declarativas de inconstitucionalidad, conclusión que por esa época era sostenida por el tribunal (Fallos 245:553; 256:104 --La Ley, 103-296; 112-558-- entre otros).


    Pero ese óbice --reunidos, desde luego, los requisitos que esta Corte exige-- ha sido superado a partir del precedente de Fallos: 307:1379 (La Ley, 1986-C, 117), cuya doctrina fue posteriormente reiterada en otras causas (Fallos 308: 1489 --La Ley, 1987-A, 496--; N. 120.XX. "Newland, Leonardo c. Provincia de Santiago del Estero del 29/3/88; C.612.XXII. "Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A. c. Provincia del Chubut, del 22/6/89 --La Ley, 1989-E, 48-- entre otros). Es más, en fecha relativamente cercana se admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo se pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad (confr. I. 173.XX "Incidente promovido por la querella s/inconstitucionalidad del decreto 2125 del Poder Ejecutivo nacional", del 19/11/87 --La Ley, 1988-B, 402--).


    Ello evidentemente resta solidez a la postura limitativa antes señalada, al colocarla en su adecuada dimensión, dejando de lado aseveraciones absolutas, e impide que los pronunciamientos que se basaban principal o concurrentemente en tal fundamento puedan servir de antecedente para resolver esta cuestión.


    10) Que, por otra parte, la lectura de los distintos pronunciamientos de este tribunal en los que se descartó la procedencia de los planteos de inconstitucionalidad en los juicios de amparo, permite advertir que, no obstante señalarse tal principio, el estudio del punto no fue objeto ajeno a su consideración.


    Así, si bien en Fallos: 249:221 (La Ley, 103-315) se rechazó la procedencia del amparo por aplicación de tal criterio, se formularon consideraciones en orden a la constitucionalidad de la norma atacada (consids. 7° y 8°). Idéntico temperamento se observa en los precedentes de Fallos: 252: 167 (consids. 3° y 4°); 257:57 (consids. 3° y 4° --La Ley, 112-686--); 259: 191 (consids. 6° y 7° --La Ley, 115-717--); 263:222 (consid. 4°), entre otros. En Fallos: 304: 1020 (La Ley, 1983-A, 217) directamente se declaró la inconstitucionalidad de un decreto mientras que en el de Fallos: 306:400 (La Ley, 1984-C, 183), finalmente, se arribó a idéntica solución respecto de una resolución ministerial.


    11) Que a esta altura del desarrollo argumental expuesto, se llega a un punto de capital importancia que reclama una clara respuesta; se trata, ni más ni menos, que de indagar acerca de la validez o invalidez constitucional de la limitación contenida en el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986. Para ello, debe tenerse especialmente en cuenta que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta manera negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (Fallos: 308:647, consid. 8°, y sus citas --La Ley, 1987-A, 160--), esto es, cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (Fallos: 253:344 --La Ley, 111-268--; 261:36, entre muchos otros).


    12) Que no obsta a ello la solo aparente rigidez de los términos de la ley. El mentado art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 no puede ser entendido en forma absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona reconocidos por la Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215; 306:400 --La Ley, 126-293; 1984-C, 183--). Este principio, que ya había sido sostenido, por el tribunal con anterioridad a la sanción de la ley citada (Fallos: 249:449 y 569 --La Ley, 106-415; 105-796--; 252: 167; 253: 15 --La Ley, 108-434--, entre otros) fue aplicado por otra parte a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que no cabe formular distinciones a este fin (Fallos: 252: 167).


    13) Que, sentado ello, cabe afirmar que el art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 halla su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiese establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no "clara, palmaria o manifiestamente" violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos: 267:215; 306;400; y, más recientemente Comp. 236.XXII "Castro, Ramón A. c. Provincia de Salta s/ acción de amparo", del 25/10/88; y C. 1062.XXII "Cardozo Galeano, Victor A. c. Estado nacional --Ministerio del Interior--", del 13/2/90. Impedir este análisis en el amparo es contraria las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, explícitos o implícitos, así como la función esencial de esta Corte de preservar la supremacía constitucional (arts. 31 y 100, Ley Fundamental). La interpretación armónica de estas normas no permite dar al art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 otra inteligencia que la antes señalada.


    14) Que ésta es la doctrina que rige el caso y no la que el recurrente reclama. Tal conclusión, por otra parte, no es más que la explicitación teórica de la práctica que viene observando en su seno el propio tribunal cuando actúa en calidad de juez ordinario de instancia única en los pleitos que suscitan su competencia originaria. Así luego se señalarse --para lo cual debió rectificarse también una prolongada jurisprudencia-- que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria del tribunal porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes contemplados por las leyes que establecieron aquélla (confr. causa: S.29 1.XX "Provincia de Santiago del Estero c. Estado nacional y/o Y.P.F. s/ acción de amparo", sentencia del 20/8/85, publicada en Fallos: 307:1379 --La Ley, 1986-C, 117--), en diversas ocasiones resolvió que juicios que habían sido iniciados como amparo se sustanciaran por una vía procesal que permitiese una mayor discusión del asunto (confr. a título meramente ejemplificativo L. 125.XXI "Lavalle, Cayetano A. y Gutiérrez de Lavalle, Juana s/ recurso de amparo", del 20/4/87; comp. núm. 28.XXII "Cugliari, Francisco E. c. Provincia de Salta s/ amparo" del 19/5/88; comp. núm. 36.XXII "Castro, Ramón A. c. Provincia de Salta s/ acción de amparo" del 25/10/88; comp. núm. 27.XXIII "Comodoro Rivadavia T.V. S.C.C. s/ acción de amparo", del 20/2/90). Empero la Corte dejó sentado que "bien podría suceder... que ese mayor debate fuese innecesario en atención a las circunstancias del caso, situación en la que el tribunal conocería derechamente... en el juicio de amparo (confr. W. 1.XXII "Wilensky, Pedro c. Provincia de Salta s/ acción de amparo", sentencia del 12/4/88 --La Ley, 1988-E, 61--. Y es bien sabido que este tribunal a partir del precedente de Fallos: 1:485 admite como supuesto por excelencia de su competencia origianaria al pleito en el que alguna provincia es parte y se articula en él una inconstitucionalidad.


    15) Que trasladando la doctrina desarrollada al caso de autos, parece evidente que le punto relativo a la competencia del Poder Ejecutivo para dictar los denominados decretos de necesidad y urgencia, puede resolverse sin mayor sustanciación que la producida en esta causa y, por tratarse de una cuestión de derecho, no requiere de la producción de prueba alguna. Tampoco la necesitan las demás cuestiones suscitadas en la presente causa.


    En efecto, no requieren mayor sustanciación ni prueba cuestiones vinculadas con hechos notorios y reguladas por el derecho constitucional cuyo intérprete final --por imperativo de los convencionales de Santa Fe-- es esta Corte Suprema. Ignorar esto y dilatar la decisión de los temas sustanciales so color de inexistentes --o sino inválidas-- restricciones procesales, es hacer bien poco por el bien de la República que reclama por un rápido esclarecimiento de la justicia de sus instituciones fundamentales.


    16) Que, justificada la procedencia del examen de constitucionalidad en esta causa, el dec. 36/90 pertenece a la categoría de normas que ha recibido por parte de la doctrina la denominación de reglamentos de necesidad y urgencia, como ya lo señala la sentencia apelada (consid. 2°) y se desprende de su contenido y de lo que dice la fundamentación que la precede (punto 9°).


    Con ese alcance también se pronuncia el propio Poder Ejecutivo al dirigirse al Congreso Nacional (dec. 158/90).


    17) Que el estudio de facultades como las aquí ejercidas por parte del Poder Ejecutivo, guarda estrecha relación con el principio de la llamada "división de poderes, que se vincula con el proceso de constitucionalismo de los Estados y el desarrollo de la forma representativa de gobierno. Es una categoría histórica; fue un instrumento de lucha política contra el absolutismo y de consolidación de un tipo histórico de forma política.


    Se presenta como un sistema de restricciones a la actividad del poder para garantía de la libertad individual. Por él se reparten las atribuciones de la autoridad y se regula su acción en función de la preservación de la libertad, atribuyendo a los distintos órganos facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las funciones que les asigna, y se asegura una relación de equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía, que al margen de su separación externa, no dejan de estar vinculadas por su natural interrelación funcional. Es un procedimiento de ordenación del poder de la autoridad; que busca el equilibrio y armonía de las fuerzas mediante una serie de frenos y contrapesos, sin que por ello deje de existir entre ellas una necesaria coordinación.


    En rigor, se trata de una teoría sobre la actividad del poder en el Estado, que atribuye a los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales el nombre de poderes y formula una división funcional del poder político con miras a garantir la libertad individual.


    18) Que nuestra Constitución establece un reparto de competencias y establece medios de control y fiscalización, por los que se busca afianzar el sistema republicano de gobierno y no concentrar en cada uno un ámbito cerrado de potestades, librado a su plena discreción. Así el Poder Ejecutivo no puede alterar el espíritu de las leyes dictadas por el Congreso, pero sí ejerce facultades reglamentarias sobre ellas, participa junto a los miembros de aquél de la facultad de presentar proyectos de ley y puede vetar los que el Congreso apruebe. Los jueces deben aplicar las leyes que el legislador establece, pero es función esencial suya el control de su constitucionalidad en orden al respeto de los derechos contenidos en la Constitución Nacional y la jerarquía y extensión de los diversos campos normativos que ella establece (así la supremacía contemplada en el art. 31, la unidad del derecho común del art. 67, inc. 11, etc.). A una y otra de las Cámaras del Congreso están confiadas, por otra parte, las diferentes etapas del juicio político, por el cual controla a los titulares de los otros poderes y a los ministros del Poder Ejecutivo. Las facultades administrativas del Poder Ejecutivo no escapan al control legislativo de la cuenta de inversión.


    Estos ejemplos, extraídos de disposiciones expresas fácilmente identificables de la Constitución Nacional, permiten afirmar, aparte de debates doctrinarios y del análisis de circunstancias históricas, que tal "división" no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la unidad nacional, a la que interesa no sólo la integración de las provincias y la Nación, sino también el armonioso desenvolvimiento de los poderes nacionales. Los que han sido medios para asegurar la vigencia del sistema republicano, no puede convertirse, por una interpretación que extreme sus consecuencias, en un instrumento que haga por una parte, inviable a aquel sistema, al conducir a la fragmentación aludida del Estado, y por otra conduzca a una concentración, que no por centrarse en tres polos y no uno, dejaría de tener los caracteres que el constituyente argentino quiso evitar, asimilando para ello doctrinas ya elaboradas y probadas por otros pueblos.


    19) Que la inteligencia que en consecuencia corresponde asignar al citado principio, permite concluir en que --sujeto a las condiciones que más adelante se expondrán-- no necesariamente el dictado por parte del Poder Ejecutivo de normas como el dec. 36/90 determina su invalidez constitucional por la sola razón de su origen.


    20) Que esta Corte Suprema ha dicho que "el valor mayor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, "impregnada de realidad argentina", a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9 --La Ley, 9-989--).


    También ha establecido que "la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera distinta "o no se enfrentaba a peligros de efectos catastróficos". La propia Constitución Argentina, que por algo se ha conceptuado como un instrumento político provisto de extrema flexibilidad para adaptarse a todos los tiempos y a todas las circunstancias futuras, no escapa a esta regla de ineludible hermenéutica constitucional, regla que no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida.


    Con sabia prudencia, ha sostenido el tribunal --en el recordado y bien atinente caso "Kot" (La Ley, 92-632) "que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: 'las leyes disponen para lo futuro', dice el art. 3° del Cód. Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución" (Fallos: 241:291 --La Ley, 92-632--).


    Por último, con relación al tema, en el caso "Nación Argentina c. Provincia de Buenos Aires", fallado el 30/9/63, la Corte Suprema decidió que no corresponde una inteligencia de la Constitución que comporte "una exégesis estática, referida a las circunstancias de la oportunidad de la sanción de la ley. Y esa exégesis no es adecuada, particularmente en el ámbito de la interpretación constitucional y de las leyes de su inmediata reglamentación. Pues nadie ignora, después de Marshall, que se trata de normas destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable interpretación de la intención de sus creadores. Las consecuencias contrarias genéricas más evidentes de este tipo de interpretación jurídica importarían la paralización de la acción gubernativa y del progreso de la República, comprometiendo la satisfacción de las necesidades más ineludibles, incluso la defensa de la Nación..." (Fallos: 256:588 --La Ley, 116- 183--).


    21) Que, de resultas de todo lo expuesto, puede concluirse que la Constitución por la previsión de sus autores, fue elaborada para ser guía del progreso nacional. La Constitución debe ser interpretada de manera de no hacer impotente e inoperante y sí preservar y hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación. Bien entendido que, cuando los principios rectores en que aquélla se expresó sean desconocidos, los jueces sabrán hallar, más que obstáculos, muros infranqueables a la desmesura de los poderes que pretendan ejercerse.


    22) Que, en tal contexto, no puede dejar de ponderarse la multiplicidad de funciones y ámbitos en que el Estado actualmente desarrolla su actividad, impensable en la época de los constituyentes. Por otra parte ha sido interés de ella asegurar la viabilidad de la subsistencia del Estado, bajo la forma republicana de gobierno que establece, al organizarla, en cumplimiento de "pactos preexistentes".


    La Constitución Nacional provee reglas concretas para organizar el Estado y asegurar los derechos individuales y sociales en situaciones imaginables para sus autores, pero sólo podemos recurrir a sus principios rectores más profundos, frente a aquellas que no pudieron imaginar.


    Así, debemos atender a que ella concede al Presidente de la República de modo directo, diversos poderes en determinadas circunstancias, que regula y normalmente requieren de la intervención del Poder Legislativo, como conceder grados superiores del Ejército y la Armada en el campo de batalla art. 86, inc. 16; en otras sólo requiere la conformidad de una de las Cámaras del Congreso, como ocurre para declarar el estado de sitio en casos de ataque exterior (art. 86, inc. 19).


    En materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc.2°), consustanciada con la forma republicana de "gobierno", pero normas como la del inc. 10 del art. 67 no pudieron ser interpretadas por esta Corte sin una adecuación al cambio operado en los tiempos, por lo que, interpretando de modo integral y armónico las distintas cláusulas constitucionales, así como reconociendo su diversa jerarquía, frente a fenómenos como la depreciación monetaria, debió admitir que su admisión no dependía del Congreso, rectificando su anterior doctrina en la materia.


    23) Que, esta Corte ha admitido en fecha reciente de forma implícita la validez constitucional de esta categoría de disposiciones. Así, al resolver la causa P.467.XX "Porcelli, Luis A. c. Banco de la Nación Argentina s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 20/4/89, declaró carente de interés actual el cuestionamiento constitucional del dec. 1096/85, en atención a su origen, por haber mediado expresa ratificación legislativa (art. 55, ley 23.410). Tal solución resultaría incompatible con la afirmación de una deficiencia insalvable en razón de aquel origen. En esa causa, se citó en sustento de tal solución la doctrina de los precedentes de Fallos: 11:405 y 23:257.


    24) Que, en tales condiciones, puede reconocerse la validez constitucional de una norma como la contenida en el dec. 36/90, dictada por el Poder Ejecutivo. Esto, bien entendido, condicionado por dos razones fundamentales: 1) que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios, no adopte decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados; y 2) porque --y esto es de público y notorio-- ha mediado una situación de grave riesgo social, frente a la cual existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en aquel decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.


    25) Que el Congreso no ha tomado decisiones que manifiesten su rechazo a lo establecido en el dec. 36/90, cuyo art. 9° da "cuenta" de su sanción al legislador; antes bien en el texto de la ley 23.871, su art. 16 se refiere a "la conversión obligatoria de activos financieros dispuesta por el Poder Ejecutivo", y significativamente considera la fecha del 28/12/89, la misma que se tiene relevantemente en cuenta en los arts. 1°, 2° y 3° del dec. 36/90. también esa ley, en su art. 18 "ratificó en todas sus partes el dec. 173/90", que había derogado la ley 23.667.


    Esto implica que el Congreso Nacional ha tenido un conocimiento de modo y por un lapso suficientes de la situación planteada en autos, sin que haya mediado por su parte rechazo de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo, ni repudio de conductas análogas por parte de aquél, que por el contrario ratifica.


    La consolidación de la deuda pública interna, por otra parte, era finalidad que el Congreso había expresado como lo demuestra el art. 38 de la ley 23.697.


    26) Que respecto de la eficacia a la que se hizo mención en la segunda salvedad arriba apuntada, es necesario formular ciertas especificaciones derivadas de las circunstancias en que se desenvuelven los fenómenos económicos en la República.


    Las violentas fluctuaciones económicas asentadas, antes que las reales afecciones de la riqueza del país, en cuestiones de índole financiera y monetaria no fueron desconocidas en el siglo XIX ni anteriormente, pero sí los remedios de política económica que la ciencia que estudia este sector de la realidad social fue elaborando, recogiendo penosas experiencias nacionales y extranjeras. Tal, por ejemplo, la valoración de decisiones no preanunciadas, para gobernar problemas de devaluación y todos aquellos en que la pública deliberación previa de los pormenores técnicos malograría toda efectividad de las medidas políticas.


    La transparencia de las decisiones públicas, insita en la forma republicana de "gobierno" puede así confrontarse con la necesidad de preservación de la vida misma de la Nación y el Estado. Esto no implica subordinar el fin a los medios, preferencia axiológica que es conocida fuente de los peores males que puede padecer la sociedad, pero sí adaptar los tiempos de esa transparencia, pues de otro modo todo remedio en la materia podría resultar ineficaz.


    Este cambio de circunstancias había motivado ya con anterioridad disposiciones en materias semejantes, como es el caso del dec. 1096/85. Parece evidente que tanto en este último caso como en el que aquí nos ocupa, la eficacia de la medida adoptada --cuya conveniencia y acierto es, como se verá, extraña a la valoración judicial--, depende en forma fundamental de la celeridad con que se adopte y ponga vigencia y, en este aspecto, la prudencia y el recto juicio del poder administrador no deben ser subestimados en el juzgamiento en esos motivos o razones, que se relacionan con hechos que, como los económicos, afectan gravemente la existencia misma del Estado y se vinculan con el bien común (Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho administrativo", t. I, p. 290 y sigts., Buenos Aires, 1949).


    27) Que a más de que las propias decisiones públicas en materia económica se conviertan en nuevos factores que inciden decisivamente en esa actividad, tal incidencia hace además enormes los efectos de cualquier trascendido o suposición sobre cuál será la actitud futura del gobierno. La actividad económica siempre ha dado gran importancia para su guía a la información; de ésta, así como de las previsiones que puedan inferirse a través de los datos obtenidos, depende la posibilidad de hacer operaciones rentablemente positivas. Especialmente en épocas de crisis --y de ello tenemos lamentablemente amplia experiencia propia que agregar a la universalmente reconocida-- se otorga a toda información, sea ésta real o un mero rumor, una trascendencia desmedida, tan patológica como lo es la situación misma en que se produce.


    Tal situación enfermiza tiene un efecto también enfermizo en lo que regularmente no debe ser sino un elemento en que funden sus previsiones los particulares, como es la información, en este caso anticipada, de los actos públicos. Se produce así un cuadro donde la necesidad de un remedio es tan fuerte, como inoperante se haría él si fueran sus pormenores conocidos por los particulares, que usarían de inmediato tales noticias para perseguir su propio provecho individual, coartando toda posibilidad de solución en el campo de los intereses de la sociedad toda.


    28) Que, en tal sentido, esta Corte había reconocido ya hace tiempo la existencia de problemas que --como el que es materia de la disposición cuestionada-- demandan una particular celeridad a fin de no frustrar su solución frente a procesos comúnmente rápidos y difícilmente controlables, cuyo remedio requiere el conocimiento de datos o factores acerca de los cuales es natural que la autoridad administrativa posea una más completa información, obtenida merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica y social del país (Fallos: 246:345 --La Ley, 102-714--).


    29) Que inmersos en la realidad no sólo argentina, sino universal, debe reconocerse que por la índole de los problemas y el tipo de solución que cabe para ellos, difícilmente pueden ser tratados y resueltos con eficacia y rapidez por cuerpos pluripersonales.


    La confrontación de intereses que dilatan --y normalmente con razón dentro del sistema-- la toma de decisiones, las presiones sectoriales que gravitan sobre ellas, lo que es también normal, en tanto en su seno están representados los estados provinciales y el pueblo --que no es una entidad homogénea sino que los individuos y grupos en él integrados están animados por intereses muchas veces divergentes-- coadyuvan a que el Presidente, cuyas funciones le impone el concreto aseguramiento de la paz y el orden social, seriamente amenazados en el caso, deba adoptar la decisión de elegir las medidas que indispensablemente aquella realidad reclama con urgencia impostergable.


    Esto no extrae, sin embargo, como ya se dijo, la decisión de fondo de manos del Congreso Nacional, que podrá alterar o coincidir con lo resuelto; pero en tanto no lo haga, o conocida la decisión no manifiesta en sus actos más que tal conocimiento y no su repudio --confr. consids. 30 y 31 -- no cabe en la situación actual del asunto coartar la actuación del Presidente en cumplimiento de su deber inmediato.


    De alguna manera ha sido el propio Congreso Nacional quien ha convalidado actuaciones semejantes del Poder Ejecutivo. No sólo disposiciones como el dec. 1096/86 pueden citarse en tal sentido, sino que en oportunidad de debatirse en la Cámara de Senadores de la Nación la ley 23.697, el miembro informante de la mayoría, Senador Romero, en relación al que sería art. 38 de aquella norma y que se refiere a la deuda pública interna decía que "El Poder Ejecutivo había establecido originalmente un mecanismo de reprogramación de la deuda pública interna, pero debido a los tiempos legislativos, y a la necesidad que tenía el Poder Ejecutivo de que no se produzcan los vencimientos, para contar con un texto legal, dictó el decreto 377 al que nosotros proponemos conferirle fuerza de ley" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1989, p. 1483).


    30) Que, por otra parte, a través de la legislación que regula el funcionamiento del Banco Central de la República Argentina, el Congreso de la Nación ha concluido por delegar en este ente, subordinado al Poder Ejecutivo (confr. arts. 3°, inc. b y 4°, ley 20.539) buena parte de las funciones que la Constitución Nacional le confió en el art. 67, inc. 10. De este modo, esta "entidad autárquica de la Nación" (art. 1°) está facultada con carácter exclusivo para la "emisión de billetes y monedas" (art. 17, inc. a, y 20), los que "tendrán curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe expresado en ellos" (art. 21). Esta facultad es de ejercicio especialmente libre si se tiene en cuenta que toda vinculación de la moneda fiduciaria nacional con una reserva de oro o divisas, como la que prevé el art. 24, se mantiene "transitoriamente en suspenso" (art. 53), transitoriedad que los hechos han revelado como notoriamente prolongada, más allá de los límites de lo provisorio, de donde cabe entender que el legislador, por su forma de actuar, ha concluido por conferirle estabilidad. Tal decisión, en definitiva, se compadece con lo que es tendencia generalizada de la política monetaria en la mayoría de los Estados desde el abandono, de hecho y de derecho, del denominado "patrón oro", en sus diversas variantes.


    Coherentemente se ha abandonado la obligación - ficta en la casi totalidad de la historia de la moneda argentina - que establecían legislaciones anteriores en la materia de convertir billetes por oro o divisas, aunque previendo ellas mismas la suspensión de su vigencia (confr. arts. 41 y 58, ley 12.155, 29 y 58, dec.-ley 8503/46, 23 y 53, ley 13.571, 24 y 47 del dec.-ley 13.126/57).


    31) Que tal actitud del Poder Legislativo configura una muestra de su decisión de confiar a un organismo dependiente del Poder Ejecutivo el establecimiento de políticas en una materia de alta complejidad técnica y que requiere, según lo muestra la experiencia nacional y extranjera, de decisiones rápidas, cambiantes y variadas, ajustadas a circunstancias originadas en la realidad económica, dentro y fuera de las fronteras del país, y muchas veces ajenos a los designios de los gobiernos, que no pueden someterlas en modo alguno a su completa voluntad.


    Ello no puede dejar de evaluarse en el momento de juzgar la adopción por parte del Poder Ejecutivo de medidas en temas que, en lo esencial son de naturaleza monetaria, aunque afecten de algún modo --como no deja de hacerlo toda política monetaria-- el cumplimiento de obligaciones. El Poder Ejecutivo, al actuar como lo ha hecho en el caso, sólo ha continuado, en última instancia, cumpliendo con la misión de proveer al país de una regulación monetaria que el Congreso le ha confiado de larga data, delegación que no parece desprovista de racionalidad, si se atiende a las peculiaridades señaladas de la materia, las que se han agudizado desde aproximadamente el primer cuarto de nuestro siglo.


    32) Que, superados los reproches constitucionales vinculados con el origen de la norma, cabe ahora continuar --siempre en el marco del examen de su constitucionalidad-- confrontándola con aquellos de los superiores principios de nuestra Ley Fundamental que interesan a su contenido.


    Esta tarea impondrá atender a la necesidad de asegurar la unión nacional y el bienestar general. También se deberá desentrañar, en lo que al caso concierne, el sentido de los arts. 14, 16, 17 y 29 de la Constitución Nacional, y de los poderes de emergencia que en ella se integran.


    33) Que es de importancia capital la preservación de la "unión nacional", entendida en el caso en el marco de la promoción del "bienestar general" en los niveles de lo posible, de modo que ni aquella unión ni este bienestar se tornen en ilusorios por exigencias inadecuadas, ni sean abandonados pasivamente por los poderes llamados a preservarlos. Es de recordar, también, en relación al caso que es función del Presidente la "administración general del país", término este, "administrar" que por su raíz etimológica y su contenido semántico muestra la vinculación entre deberes y poderes que es de la esencia de la función de ese magistrado; no sólo dispone de los últimos, sino que no puede en ocasiones omitir su uso, soslayando el cumplimiento de los primeros. Es la suya, en el cumplimiento del plan del constituyente, quizás la responsabilidad de proveer de la manera más inmediata, a la continuidad de la vida del Estado.


    Por otra parte, es de esencial importancia en el caso evitar que "las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". Esto se impondrá no sólo al Congreso y las Legislaturas, sino que es máxima que guía a todo Poder del Estado. Su completo acatamiento se impone no sólo frente a "gobiernos", sino también frente a "persona alguna", vocablos que indican a la multitud de actores de la vida nacional, en lo especial para este caso, de la económica, y que hará insoslayable la consideración de la génesis perversa de la deuda interna, que el decreto en cuestión enfrenta.


    34) Que en relación a la unión nacional, es de señalar que los representantes del pueblo de la Nación, cuando se reunieron en Congreso General Constituyente, no lo hicieron de un modo espontáneo y ni se propusieron la fundación "ex nihilo" de un cuerpo político. Actuaron por voluntad y elección de las provincias que la componían y lo hicieron en cumplimiento de pactos preexistentes.


    Los pactos que suscribieron alientan el deseo de concretar la unidad nacional, que sólo se logró tras el proceso de organización constitucional, consolidado entre 1853 y 1860.


    35) Que la constitución de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos, retrotrayendo al país a estadios superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho.


    La tarea permanente de "constituir la unión nacional" tiene por problema central hoy asegurar la supervivencia de la sociedad argentina. La sanción del decreto en cuestión debe verse como un capítulo actual de esa tarea, diferente a la propuesta en el pasado, como diferentes son sus protagonistas. Pero en todas las épocas, la finalidad de esa tarea es en sustancia igual.


    Son las exigencias de la vida política de un país, la razón de ser de las constituciones. La vida real del país, su situación económica, política y social son la fuente eficaz del texto; la existencia o no de antinomias entre el texto y la vida real, daría lugar a que el país --en definitiva-- desenvuelva su existencia dentro o fuera de la Constitución. Las constituciones son fuentes de derecho. Las realidades políticas son hechos. Cuando las primeras no interpretan a las segundas, éstas fracasan, cuando las reflejan, triunfan. Las más bellas creaciones, las más justas aspiraciones, las más perfectas instituciones no suplen la naturaleza de las cosas.


    36) Que sentados cuáles son los principios guías, se debe tratar ahora cuál es la extensión de las facultades de los poderes públicos, frente a situaciones de emergencia. Empero, cabe aclarar que los aspectos de esta causa vinculados con el Gobierno, administración de la hacienda y patrimonio públicos, y las políticas respectivos, son materia propia de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Desde luego compete al tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia. Tan correcto es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, la competencia del Poder Judicial debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y particularmente de la confianza que el pueblo depositó en este Poder, como que una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos de Gobierno.


    37) Que, sentado ello, la cuestión gira alrededor de las facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo ante situaciones de emergencia.


    Como principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado. Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede "sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos". No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad.


    En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, "de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal", puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional (Fallos: 172:31).


    38) Que corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales. Para que éstas tengan concreta realidad, es esencial la subsistencia del Estado, de su estructura jurídica y su ordenamiento económico y político. Su existencia hace posible el disfrute de los derechos de la libertad y del patrimonio que asegura la Constitución. "Cuando por razones de necesidad, sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio".


    39) Que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161).


    40) Que Horacio R. Larreta, en su dictamen del 6/9/34, en el recurso extraordinario deducido por Oscar A. Avico contra Saúl C. de la Pesa sobre consignación de intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada, y que ya habían sido mencionados por el Chief Justice Hughes, en el caso "Home Building v. Blaisdell": "Es necesario para ello: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. El juez Hughes, presidente del tribunal, apoyó su voto en estos fundamentos: "Si el Estado tiene poder para suspender temporalmente la aplicación de los contratos en presencia de desastres debidos a causas físicas, como terremotos, etc., no puede darse por inexistente ese poder cuando una urgente necesidad pública que requiere el alivio es producida por causas de otra índole, como las económicas. No sólo se invocan en los contratos las leyes existentes a fin de fijar las obligaciones entre las partes, sino que se introducen en ellos también las reservas de atributos esenciales del poder soberano, como postulados del orden legal. El criterio de proteger a los contratos contra su invalidación presupone el mantenimiento de un gobierno en virtud del cual son valederas las obligaciones contractuales. Dicho gobierno debe retener la autoridad adecuada para asegurar la paz y el buen orden de la sociedad. Este principio de armonizar las prohibiciones constitucionales con la necesaria conservación del poder por parte del Estado ha sido reconocido progresivamente en las decisiones de esta Corte. Aunque se evite una sanción que pudiera permitir al Estado adoptar como política el repudio de las deudas o la destrucción de los contratos, o la negación de los medios para llevarlos a la práctica, no se deduce de ello que no hayan de producirse situaciones en las que la restricción temporal de esos medios no cuadre con el espíritu y el propósito del artículo constitucional. Recordando la advertencia de Marshall, agregaba el juez Hughes, que no hay que olvidar que la Constitución fue sancionada con el propósito de que rigiera en épocas venideras por lo que su interpretación debe adaptarse a las crisis que sufren las relaciones humanas".


    41) Que el juez Hughes en el fallo al que nos referimos, resumiendo las decisiones de la Corte Suprema americana dijo: "es manifiesto, de la revista que hacemos de nuestras decisiones que ha habido una creciente valorización de las necesidades públicas y de la necesidad de encontrar fundamento a una avenencia razonable entre los derechos individuales y el bienestar público. La limitación del dominio público, la presión del constante aumento de la población, la interdependencia de las actividades de nuestro pueblo, y la complejidad de nuestros intereses económicos, han conducido inevitablemente hacia una creciente utilización de la organización social, con el objeto de proteger las bases mismas de la actividad individual. Donde, en tiempos pasados, se pensaba que sólo los negocios (o asuntos) de los individuos o de las clases sociales estaban comprometidos y que los del Estado apenas estaban remotamente rozados, posteriormente se ha encontrado que estaban directamente afectados los intereses fundamentales del Estado; y que la cuestión ya no es más solamente la de un contratante contra otro, sino del uso de los medios razonables para salvaguardar la estructura económica sobre la cual reposa el bienestar de todos. No es admisible la réplica de que esta necesidad pública no fue comprendida (o sospechada) un siglo ha, ni insistir en que aquello que significó el precepto constitucional según el criterio de entonces, deba significar hoy según el criterio actual ('vision of our time'). Si se declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó en el momento de su adopción, ello importaría decir que las grandes cláusulas de la Constitución deben confinarse a la interpretación que sus autores les habían dado, en las circunstancias y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación. Para prevenirse contra tal concepto estrecho, fue que el presidente de la Corte, Mr. Marshall expresó la memorable lección: 'No debemos olvidar jamás que es una constitución lo que estamos interpretando (Mc. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316, 407) una Constitución destinada a resistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos'. Cuando consideramos las palabras de la Constitución, dijo la Corte, en 'Misouri v. Holland', 252 U. S. 416, 433, debemos darnos cuenta (o hacernos cargo: 'realize') que ellas dieron vida a un ser cuyo desarrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados ... El caso que examinamos debe ser considerado a la luz de nuestra experiencia...".


    "El principio de esta evolución es, como lo hemos visto, que la reserva de un uso razonable del poder del Estado está contenida en todos los contratos, y no hay una mayor razón para rechazar la aplicación de este principio tanto a las hipotecas de Minnesota cuanto a los arrendamientos de Nueva York".


    "Aplicando el criterio establecido por nuestras decisiones, concluimos que: 1) existía en Minnesota una emergencia que dio una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin de proteger los intereses vitales de la comunidad; 2) la ley fue dirigida a un fin legitimo, es decir, no fue para mera ventaja particular de los individuos sino para la protección de un interés fundamental de la sociedad; 3) en vista de la naturaleza de los contratos en cuestión --hipotecas de incuestionable validez-- el alivio, proporcionado y justificado por la emergencia, a fin de no contravenir la cláusula constitucional, sólo podía ser apropiado a esa emergencia bajo condiciones razonable; 4) las condiciones sobre las cuales es prorrogado el plazo de redención no parece ser irrazonable...".


    42) Que tanto en nuestro derecho como en el de los Estados Unidos de América, las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se consideraron a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se limitaron a no suspender indefinidamente la ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente largos. Es que no está en juego el dominio eminente del Estado, sino los límites del poder de policía con vistas a todas las grandes necesidades públicas. Y ese límite, del cual nunca podrá pasar, es el de la propiedad privada no susceptible de ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamente indemnizada. De ahí que la validez constitucional de estas leyes se sustenta en que no afectan el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes constitutivas de la obligación. "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su substancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter fisico, económico o de otra índole'". Sólo se ha exigido que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres.


    43) Que así como el derecho adquirido se caracteriza por su incorporación en grado de identidad con la propiedad, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales; el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución. Pero esa sola circunstancia no es bastante para que las normas repugnen al texto constitucional, pues todos los derechos están limitados por las leyes reglamentarias que, sin desnaturalizarlo, dictare el legislador. "Su restricción debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales" (Fallos: 243:467).


    44) Que esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la substancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter fisico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76 --La Ley, 87-113--). En estos casos, el Gobierno "está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la Constitución". "No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado" (Fallos: 171:79) toda vez que "acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios" (Fallos: 238:76 --La Ley, 87-113--). La distinción entre la substancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia, "manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaren". Que "en tiempos de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de política eficiente frente a la crisis. En un estado de emergencia, cuya prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica" (Fallos: 243:479, 481, consids. 14 y 19).


    45) Que el ejercicio del poder público sobre personas y bienes tiende en nuestro país, a la protección no sólo de la seguridad, la moralidad y la salubridad, sino que se extiende al ámbito económico y social en procura del bienestar general. En esta orientación es incuestionable la influencia de la doctrina y jurisprudencia norteamericanas. Pero su punto de partida es inconmovible. Ningún derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. La limitación de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Se trata en realidad de la regulación legislativa de los derechos establecidos en la Constitución, su uso y disposición en armonía con los intereses de la sociedad (Villegas Basavilbaso, Benjamín, "Derecho administrativo", t. V, págs. 73 y sigts., Buenos Aires, 1954; Fallos: 172:21).


    46) Que el tribunal ha sostenido --tras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos-- que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450). Surge del mismo fallo el carácter transitorio de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales. Esta "emergencia", término que indica una ocurrencia que nace, sale y tiene principio en otra cosa (conf. Real Academia Española, Diccionario, vocablos "emergencia" y "emergente") se asocia así a "urgencia", al tiempo que se opone a "sosiego" y "normalidad".


    Por otra parte, se exigió ya en Fallos: 173:65 que la situación de emergencia debía ser definida por el Congreso, circunstancia que en la especie aparece cumplida mediante las leyes 23.696 y 23.697.


    A partir de estos requisitos, concluyó por consolidarse en la doctrina un condicionamiento de la posibilidad de la legislación de emergencia donde tales requisitos ocupaban un lugar central, unidos a otros, como la transitoriedad y la indiscutible exigencia de razonabilidad y la presencia de un interés público (conf. voto concurrente en Fallos: 243:467, consid. 7°).


    Pareció a veces que la emergencia sólo cabía ante lo imprevisto, lo urgente, y que se ligaba a lo transitorio. Esa vinculación entre estas palabras no es sin embargo plenamente adecuada.


    Ya el voto del presidente del tribunal, doctor Alfredo Orgaz, en Fallos: 243:449 (La Ley, 96-18), observaba que la "temporariedad" que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.


    Estas consideraciones, elaboradas a los efectos de evaluar la duración de medidas tomadas ante emergencias, pueden trasladarse a la consideración de los antecedentes de la situación misma. Así, el prolongado lapso de gestación de la deuda interna argentina no obsta a que su solución sólo pueda pasar por medidas calificables como de emergencia.


    47) Que el derecho de "emergencia" no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. Arribar a la unión nacional no fue tarea fácil, como no lo fue establecer la Constitución (Fallos: 191:388 --La Ley, 24-870--). Junto a derechos cuyo goce la Constitución establece para todos los habitantes, ella agrega que tal goce se hará conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14) sin desnaturalizar a aquéllas (art. 28), y se refiere a la unión nacional, a la forma de gobierno y a la organización de los poderes, y se proyecta para nuestra posteridad, es decir, que erige una organización nacional cuya vitalidad es tan esencial como aquellos derechos particulares, como que en ella descansa la efectiva seguridad de éstos. Es por esto que el bienestar que tiene en miras es el bienestar general, entendido como marco y no como negación del particular.


    Hay pues en la Constitución Nacional contenidos derechos y proyectos de alcance diferente. La cuestión es, para los jueces, determinar la legitimidad de la extensión que se les haya concedido en cada caso. El problema, pues, no se circunscribe al análisis del ejercicio del poder de policía, sino que reside en un juicio axiológico en el que están involucrados principios constitucionales diversos y que debe resolverse atendiendo a las circunstancias de la causa.


    48) Que en lo que al caso interesa, se cumple con el requisito relacionado con el carácter "de emergencia" de la legislación en cuestión. Se tratan las impugnadas de normas destinadas a poner fin a la grave situación de orden económico que afectó al sistema financiero argentino. En tal sentido no puede dejar de señalarse el perverso mecanismo que, formado por múltiples impulsos, generó la desmesurada y creciente deuda interna argentina, que el decreto en cuestión buscó remediar.


    Este mecanismo, es de público y notorio, a través de un proceso que se alimentaba a sí mismo, mantenía a la sociedad entera en el estancamiento o el empeoramiento económico, de un modo para el que no se avizoraba una salida espontánea. Era evidente la necesidad de alguna acción de gobierno al respecto; es más, la obligación de la autoridad pública de buscar la provisión de algún remedio. No es función de un tribunal de justicia pronunciarse por cuál debió ser tal remedio; sólo constatar su necesidad y razonabilidad. La primera está suficientemente fundada, la segunda surge de la circunstancia de que los medios arbitrados no parecen desmedidos en relación a la finalidad que persiguen. Tampoco son, en su sustancia, novedosos.


    49) Que no es novedosa la necesidad en que se ha visto el Poder Ejecutivo de adoptar medidas que por su contenido incursionan en materias análogas a las tratadas en el dec. 36/90. El decreto del 29 de mayo de 1876, Registro Nacional 10.553, autorizó al Directorio del Banco Nacional a suspender la conversión de billetes en razón "al estado tumultuoso en que se verifica la conversión" "debiendo darse cuenta inmediata al Honorable Congreso de esta resolución, que se adopta, sólo por la gravedad de las circunstancias...".


    El del 6 de junio de 1876, Registro Nacional 10.559, declaró de curso legal monedas metálicas extranjeras teniendo en cuenta "la situación anormal que se ha producido en el orden económico del país a consecuencia de las operaciones de cambios", con la consecuencia de "producir una funesta perturbación para los intereses públicos".


    50) Que los objetivos perseguidos por el dec. 36/90 fueron --como se señala en el recurso interpuesto por el Banco Central-- "a) cortar abruptamente el proceso inflacionario que desgarra a la sociedad; b) inducir la baja primero y luego la estabilización del precio del dólar y de todos los bienes de la economía; c) recuperar el valor adquisitivo de la moneda nacional, y d) que las entidades financieras honren sus obligaciones en australes a plazo fijo mediante la entrega de Bonex 1989".


    51) Que, en suma, el dec. 36/90 y las comunicaciones del Banco Central con él vinculadas fueron dictados en el contexto de una crítica situación generada por acontecimientos extraordinarios que en su momento dieron lugar a las leyes 23.696 y 23.697. Sustancialmente, aquel decreto ordenó que las imposiciones que excediesen de determinada cantidad fuesen abonadas con los títulos de la deuda pública denominados "bonos externos, serie 1989".


    52) Que, al acudir a ese medio de pago se produjo una fuerte reprogramación de vencimientos, mas no necesariamente una "quita" como podría suponerse en un primer como no menos superficial análisis de la cuestión. Ello es así, pues aun admitiendo que la paridad de mercado del medio de pago elegido fuese inferior a la nominal, de tal circunstancia no se sigue necesariamente que, en valores reales y frente al proceso verdaderamente descontrolado de inflación que se había desatado, aquella "quita" haya efectivamente ocurrido.


    53) Que, en tal sentido, esta Corte ya tuvo oportunidad de señalar, a propósito del "desagio" establecido por el dec. 1096/85 --otro aparente supuesto de quita--, que el progreso de reclamos como el de que se trata requiere la demostración el gravamen concretamente sufrido. Esto es, que el valor adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que se efectuó el pago resultaba inferior al que correspondería a la suma a la que tenía originariamente derecho la actora de haberse mantenido el proceso inflacionario en valores similares a los imperantes en la época del nacimiento del crédito (confr. doct. de las causas: L.376/XX "Provincia de La Pampa c. Albono S. A., Esteban s/ consignación", del 28/6/88, y M.549.XXII "Milano, Miguel A. c. Banco Central s/cobro de australes", del 24/8/89, entre varios otros).


    54) Que esto no significa que, en relación a los que aducen haber sido afectados por el decreto en cuestión, no se deberá tener en cuenta sus derechos personales, pero que debe aceptarse que su determinación se haya efectuado por los poderes públicos atendiendo al rol que cumplían en el mecanismo existente en la economía argentina, y que aparecía de público y notorio como negativo y perjudicial para la sociedad toda, en la que se incluyen los propios actores. Esta Corte exige como requisito común del recurso judicial el "gravamen"; es obvio que en el caso éste no puede encararse sino en dos dimensiones temporales diversas: la inmediata, donde cobraron los actores tipos y cantidades de valores diferentes a las previstas, lo que en esa duración pudo afectar sus intereses; y en una dimensión mayor, donde pesan el potencial beneficio de la sociedad y de todos y cada uno de sus miembros, que en el caso individual de cada actor debería sopesarse. No deja de surgir, en términos realistas y simples la pregunta: ¿Qué beneficio hubieran obtenido a la postre los actores, llevándose sus australes hacia la vorágine del proceso inflacionario? ¿En qué situación estarían hoy? ¿En qué situación concluirían por estar cuando efectivicen sus créditos?. Estas preguntas pueden mover a diversas respuestas, pero es claro que no surge una que indique claramente la dimensión de la afección de los intereses de las partes y cuál sería su situación de haber mantenido el Poder Ejecutivo la conducta pasiva de permitir "hic et nunc" los pagos como en definitiva se pretende.


    55) Que, por otra parte, si se quisiera ver una mengua en los créditos presuntamente afectados, ésta no sería sino uno de los típicos efectos derivados de cualquier devaluación o medida similar. Ellas no son novedosas en la legislación argentina y comparada, ni tampoco tribunal alguno ha encontrado genéricamente en ellos fuente de responsabilidad estatal. Y si bien las devaluaciones o actos equivalentes no provocan regularmente menoscabo en las sumas nominales, de lo que se trata es de no perder de vista la esencia de las cosas. Desde esta perspectiva, no puede negarse que da lo mismo que la moneda pierda poder adquisitivo o de compra si se reduce su cantidad nominal, que si ésta se mantiene pero con motivo de la intervención gubernamental aumenta el precio de los restantes bienes y cosas del mercado, sin los cuales el dinero carece de sentido. La real afectación del valor, en estos supuestos, de la moneda es lo que interesa y no puede perderse de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas.


    56) Que, en definitiva, de las medidas adoptadas por el gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución Nacional. Porque, como se expuso al examinar genéricamente los distintos problemas que plantea la "emergencia", no hay violación del art. 17 citado cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis que, paradojalmente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero.


    57) Que, podría, empero, objetarse la medida con sustento en la violación de la garantía de la igualdad contemplada en el art. 16 de la Constitución Nacional. Se aduciría que en la devaluación toda la sociedad resulta afectada, mientras que con medidas como la del dec. 36/90 sólo resulta perjudicado un sector de ella. Este planteo hace necesario recordar que, como en todo tiempo fue interpretada por el tribunal, la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97 --La Ley, 35-407; 131-110; 151-353--; 300:1084; 306:1560; entre otros), por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53 --La Ley, 13-753; 86-400; 90-120; 108-724; 107, 356--; 263:545; 264:185; 282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245, 356 --La Ley, 123-317; 149, 544, fallo 29.741-S; 152-207; 155-169; 1975-A, 772, fallo 32.085-S; 1975-A, 337--; 292:160; 294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560; y otros), en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 181:203 --La Ley, 11-436-- 182:355; 199:268; 238:60; 246:70, 350 --La Ley, 35-407, 90-120--; 103:318; 247:414; 249:596; 254:204; 263:545; 264:185; 286:166, 187; 288:224, 275: 325; 289: 197 --La Ley, 123-317-152-207; 156, 351; 155-169; 156, 851, fallo 31.879-S; 1975-A, 772, fallo 32.085-S--; 294:119, 343, 295:138, 455, 563, 585 --La Ley, 1977-A, 229; 1976-D, 262--; 298:256; 299:146, 181; 300:1049, 1087 --La Ley, 1978-C, 168; 1979-B, 275--; 301:1185; 302:192, 457 --La Ley, 1980-C, 506--; 306:1560).


    58) Que, en el caso, no se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley, tema decisivo para resolver la cuestión. Ello es así, en tanto es claro que la situación de autos es análoga como pudo comprobarse en sus efectos a una devaluación. Tal medida de gobierno, en las ocasiones en que fue dispuesta, según concorde parecer de la ciencia económica, ha afectado siempre y en cada caso, no sólo los bienes de la generalidad de los individuos que componen el cuerpo social, sino que también ha trasladado sus consecuencias de modo positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad; así, por lo común, los intereses de importadores y exportadores, productores primarios e industriales, rentistas y asalariados, etc., se ven favorecidos los unos en medida similar a la que se ven perjudicados otros.


    Estos perjuicios que afectan a ciertos sectores, son correlato casi inevitable de muchas medidas de gobierno. El sector en principio perjudicado en este caso --en principio, pues, es como se señaló, incierta la realidad y entidad final del perjuicio aducido-- no aparece como irrazonablemente elegido por dos órdenes de razones: el uno de índole técnica, pues era por el manejo de determinado tipo de depósitos bancarios por donde debía pasar ineludiblemente el remedio arbitrado. La otra, de índole patrimonial, pues la imposición de tales depósitos y a partir de la cantidad propuesta, es señal en la generalidad de los casos de una correlativa capacidad económica, que aventa la medida de una inequitativa elección de aquéllos sobre quienes la medida percutiría. En definitiva, no se advierte una distinción formulada con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de ilegítima persecución.


    59) Que de lo expuesto surge la validez de los poderes puestos en juego por el legislador y la razonabilidad del modo como los ha ejercido. El mérito, oportunidad o conveniencia de su decisión no es tema que incumba decidir al Poder Judicial. No escapa empero a esta Corte la lamentable situación en que puedan hallarse muchos de los afectados. Sin embargo, si alguna solución tiene el problema, parecería que debe buscarse en el porvenir y no pretender extraerla del pasado a través de la exigencia a todo evento de derechos otrora reconocidos. Esto hace que se suponga formular algunas reflexiones sobre la materia.


    Es obvio que afectan a la sociedad argentina características que bien se han calificado como patológicas, como es el deterioro, continuado por décadas, de la economía argentina --hecho de público y notorio-- unido a un desconocimiento empecinado por la sociedad en admitirlo, pretendiendo conservar sistema otrora factibles, aun al extremo de romper con los lazos mínimos de solidaridad para mantener la indispensable cohesión de la comunidad. Es evidente que nadie puede pagar con recursos de los que no dispone; es también evidente que del deterioro antes señalado no cabe detraerse, aduciendo derechos individuales, nobles principios en sí mismos, pero no menos nobles que los que interesan a la subsistencia de las instituciones sociales que son precisamente las únicas que puedan asegurar eficazmente la vigencia de aquéllos. Es una actitud de enfermiza contradicción social la que pretende que dichas instituciones sociales cumplan con la prestación de beneficios con los que no puedan cumplir, o previstos en épocas distintas, al costo de verse confrontadas con la imposibilidad de su subsistencia.


    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, atento a que el actor pudo considerarse con derecho a litigar. -- Ricardo Levene (h.). -- Mariano A. Cavagna Martínez. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio (en disidencia de fundamentos). -- Rodolfo C. Barra. -- Julio S. Nazareno. -- Julio Oyhanarte (en disidencia de fundamentos y según su voto). -- Eduardo Moliné O'Connor.


    Voto del doctor Oyhanarte:


    1) Que los actores dedujeron demanda de amparo contra el Estado nacional y el Banco Central de la República Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del dec. 36/90 y de las disposiciones que lo reglamentan, así como el pago del capital y los intereses convenidos con una entidad bancaria. El tribunal a quo declaró la referida inconstitucionalidad e hizo lugar, en parte, al reclamo patrimonial formulado. La condena alcanzó sólo al Estado nacional; contra ella se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 140 y 146 y la Cámara concedió el que había sido promovido por el único condenado.


    2) Que la procedencia formal del recurso es indudable, toda vez que el juicio versa sobre la alegada violación de garantías constitucionales y sobre la inteligencia y validez de normas federales.


    3) Que uno de los aspectos sustanciales de la causa es que la demanda reclama la tutela de derechos estrictamente personales, desprovistos de toda vinculación con la estructura y el funcionamiento de las instituciones públicas.


    4) Que, entre otros agravios, la recurrente aduce que la declaración de inconstitucionalidad de que aquí se trata no ha podido buscarse ni obtenerse por la vía ultrasumaria del amparo, argumento éste que debe ser examinado en primer término, ya que, si se lo acogiera, correspondería desechar "in limine" la demanda sin entrar a considerar ninguna de las alegaciones que contiene (art. 3°, ley 16.986).


    5) Que el dec. 36/90 pertenece a la categoría de los llamados reglamentos de necesidad, como lo señala la sentencia apelada (consid. II, letra "b") y se desprende de lo que aquél dice en su consid. 9° y de su remisión al Congreso (dec. 158/90). Trátase, pues, de un acto equiparable a ley. El reglamento de necesidad --escribe Villegas Basavilbaso-- "es sustancialmente un acto legislativo y formalmente un acto administrativo" ("Derecho administrativo", t. I, p. 285, ed. 1949). A mérito de ello, para facilitar el estudio del problema, en lo que sigue se dará por cierto que ese decreto es, en rigor, una ley. En asuntos como el que aquí se juzga la sustancia ha de prevalecer sobre la forma.


    6) Que, según lo dicho, el punto inicial y decisivo sobre el que corresponde pronunciarse es el que atañe a la debida inteligencia del art. 2°, inc. d) de la mencionada ley y a la posibilidad jurídica de reclamar en juicio de amparo declaraciones de inconstitucionalidad como la que aquí se pretende. El a quo da respuesta afirmativa a esta cuestión, con apoyo en la jurisprudencia del caso "Outón" (Fallos: 267:215 --La Ley, 126-293--), donde se resolvió que la disposición prohibitiva del art. 2°, inc. d) no es absoluta, de forma que la acción de amparo puede ser utilizada contra leyes, decretos y ordenanzas siempre que la inconstitucionalidad del acto impugnado sea "clara" y "palmaria" (véase consid. II, letra "e", del fallo recurrido).


    7) Que, con motivo de ello, es importante hacer, ante todo, un rápido análisis de la jurisprudencia relativa al tema, cuya evolución muestra diversas alternativas acerca de las cuales no existe suficiente claridad, lo que crea el riesgo de que se caiga en conclusiones erróneas.


    En un primer momento, comprendido entre diciembre de 1957 y la vigencia de la ley 16.986, de octubre de 1966, el régimen del amparo quedó sometido exclusivamente a los pronunciamientos de la Corte Suprema, que, en lo que aquí interesa, establecieron que, "en principio", no es vía apta para el juzgamiento de la constitucionalidad de leyes (Fallos: 249:449, 569; 252:167; 253:15, entre muchos otros) o actos normativos de alcance general (Fallos: 263:222); y ello en razón de que su naturaleza ultrasumaria, "no permite debate suficiente de los derechos cuestionados" (Fallos: 249:221 y 449; 259:191 y otros). Interesa destacar que en el transcurso de este dilatado período de nueve años, el tribunal nunca hizo valer la reserva ("en principio") que de su lenguaje resultaba.


    Durante la etapa siguiente, iniciada en marzo de 1966, se dictó, con el alcance antes visto, la sentencia del caso "Outón" y más tarde, coincidentemente, las de Fallos: 269:393 (con enérgica disidencia del doctor Chute --La Ley, 130-557--) y Fallos: 270-268 y 289 (La Ley, 130-458; 130-452). Hubo cuatro decisiones, entonces, en el sentido preindicado, de las cuales dos recayeron sobre decretos reglamentarios y dos sobre decretos de alcance particular; y luego sobrevino un hecho especialmente significativo que ha sido subrayado en Fallos: 289:177, consid. 12 (La Ley, 156-499): cuando apenas tenía poco más de un año de vigencia, aquella doctrina fue abandonada por los mismos jueces que la habían creado.


    Tal abandono, como se sabe, se prolongó durante toda la tercera etapa, comenzada el 8/6/73. A través de sentencias como las de Fallos: 289:177; 291:560 y 591; 292:12 (La Ley, 156-499; 1975-C, 137; 1975-D, 400, fallo 32.855-S; 1975-C, 157), los integrantes del tribunal hicieron del aludido precepto una interpretación ceñida a su texto y negaron que el amparo pudiera emplearse para el control de constitucionalidad de las leyes. No es admisible, dijeron, "desvirtuar la prohibición en base a una interpretación que la deja de lado" (Fallos: 289:177, consid. 12).


    De allí en adelante el tribunal aceptó y reprodujo la definición de que el amparo no autoriza, "en principio", el aludido control de constitucionalidad (Fallos: 300:200 y 1263; 306:1253 La Ley, 1979-B, 515; 1985-B, 210--; 307:141, 155 y 2271 y E.D., 129-349); y sólo en una oportunidad declaró la invalidez constitucional de un decreto, que revestía naturaleza de acto administrativo de alcance particular (Fallos: 304:1020 --La Ley, 1983-A, 217--). Por su parte, la sentencia de Fallos: 306:400 (La Ley, 1984-C, 183) recayó sobre una resolución ministerial y la de Fallos: 308:115 sobre un amparo sujeto a normas provinciales. En este espacio de tiempo, desde julio de 1976, nada hay que pueda sustentar la apertura del control judicial dispuesta por la Cámara, máxime si se toma en consideración la real naturaleza del dec. 36/90 explicada en el consid. 5°.


    8) Que este sucinto resumen de antecedentes lleva a una conclusión inequívoca. La doctrina que el a quo hace suya no se aplicó nunca a una ley; fue abandonada por sus autores y severamente restringida por uno de ellos en Fallos: 269:393; y si en etapas posteriores se la mencionó fue sólo como definición genérica, como noción conceptual y no como fundamento de una decisión judicial concreta referente a leyes. Antes de esto, la jurisprudencia desarrollada hasta la sanción de la ley 16.986 usó la expresión "en principio" --es cierto-- pero lo hizo, como en muchísimos otros supuestos, por razones de cautela y de elemental prudencia, para precaverse, indeterminadamente, ante la eventualidad de circunstancias futuras imprevisibles. De la larga evolución descripta se infiere, en consecuencia, que la doctrina del caso "Outón" muestra una marcada debilidad que la disminuye y aun la desdibuja, y que, por tanto, le quita la nitidez y el vigor que deben poseer los precedentes de esta Corte por tener genuina autoridad institucional (Fallos: 183:409 y los que en esta sentencia se inspiran). Si de alguna jurisprudencia puede hablarse en esta materia ella es, cabe repetirlo, la que surge del hecho revelador de que en los 33 años transcurridos desde la generación del amparo nunca éste haya sido aceptado como remedio procesal legítimo para la negación de la constitucionalidad de leyes.


    9) Que, dado que la ley 16.986 traduce en normas, casi al pie de la letra, los puntos esenciales de la jurisprudencia que la antecedió, no es concebible que el legislador haya ignorado que los precedentes que tuvo en vista usaban la expresión "en principio" con relación al problema en análisis, de forma que si no la incorporó al texto del art. 2°, inc. "d" fue, con toda evidencia, porque quiso eliminarla. Hubo, por consiguiente, una "exclusión" deliberada que los jueces no pueden desconocer ni mucho menos convertir en su opuesto, es decir, en una "inclusión" librada a su propio discrecionalismo.


    10) Que la creencia de que la doctrina del caso "Outón" sólo autoriza con carácter excepcional el apartamiento del art. 2°, inc. "d" es inexacta. La ley 16.986 impone como requisito general, para todos los juicios de amparo, el de que la violación sea "manifiesta", es decir, "palmaria". En virtud de ello, exigir que esta última condición se cumpla no es introducir una excepción sino mantener la regla. El criterio de Fallos: 267:215, por ello, significa decidir que el reclamo de la declaración de inconstitucionalidad de leyes procede "siempre" que el amparo sea viable de acuerdo con el art. 1°. Lo que equivale a prescindir de la ley en toda hipótesis, o sea a derogarla en los hechos.


    11) Que, por lo demás, si las cosas se miran desde otro ángulo, es elemental la reflexión de que el art. 2°, inc. "d" "in fine" no es el resultado del mero afán restrictivo del legislador. Entre otros objetivos, él responde a la previsión que figura en la primera frase del mismo inciso. En el amparo, como en toda contienda judicial imaginable, ha de asegurarse suficiente "amplitud de debate y prueba"; ante todo, para que los jueces cuenten con el debido esclarecimiento que es inherente a una buena administración de justicia; y además, para garantizar a los litigantes la mayor plenitud razonable de su derecho de defensa. La Constitución reconoce derechos a las personas, claro, y también, naturalmente, al Estado y sus órganos, con la obvia salvedad de que los de estos últimos tienen la misma jerarquía que los de los primeros. Así sucede, vgr., con el derecho de defensa. No cabe pensar que quienes instituyeron el régimen del amparo se hayan propuesto que funcione con desconocimiento ni aun con debilitamiento de la garantía del art. 18 de que goza, también, la autoridad demandada. Así lo declaró el tribunal en sentencias como las de Fallos: 264:59 (La Ley, 122-224) y 265:265; y es en razón de ello que la primera frase del art. 2°, inc. "d" dispone que si la controversia, por sus particularidades, exige debate y prueba mayores que los que la ley 16.986 contempla, el amparo queda de lado y se hace preciso acudir a otra vía procesal apta, preservadora de lo que a veces se llama "debido proceso" (Fallos: 295:281 --La Ley, 1977-A, 479--). Esta exigencia acompaña la acción de amparo desde su nacimiento.


    12) Quizás el carácter absoluto que en el texto legal tiene la prohibición del amparo como medio para el control judicial de la constitucionalidad de las leyes provenga de que el legislador tuvo la convicción de que el ámbito procesal que ofrece --"sumarísimo", como condición de eficacia-- es inadecuado e insuficiente con relación a un debate de semejante magnitud. Esa hipotética apreciación podría haber nacido en la circunstancia de que en el juicio de amparo no hay traslado de la demanda ni contestación de ella y la "autoridad" sólo esté facultada para presentar un "informe" sobre "antecedentes y fundamentos" de la "medida", dentro del plazo que el juez discrecionalmente fije (que en el "sub lite" fue de cinco días); y únicamente puede ofrecer una prueba que no exceda de la que sea posible producir en una sola audiencia; a lo que se suma el hecho de que --como sucedió en la causa-- no se le corra traslado de la expresión de agravios del actor, si éste apela. Tal vez este conjunto de restricciones, y otras parecidas, hayan conducido a la prohibición del art. 2°, inc. "d" "in fine", que, en la letra del precepto, tiene un carácter cerrado, riguroso, del que los jueces no pueden desligarse, sin que les sea permitido valorar su acierto o error.


    13) Que para comprender la hondura del problema y sus proyecciones es útil recordar que una jurisprudencia antiquísima tiene establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de "suma gravedad" en que debe verse "la 'última ratio' del orden jurídico" (Fallos: 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 --La Ley, 1979-B, 275; 1980-B, 529; 1980-C, 506-- y otros) y va de suyo que esta insuperable relevancia del asunto hace que el debate que a él corresponde deba tener dimensiones que superen ampliamente a las que son propias de lo ultrasumario. Así lo dijo enérgicamente el tribunal en el caso "Schmidt, Eugenio" (Fallos: 25:347, consid. 3°): el juzgamiento de la constitucionalidad de una ley es, siempre "una cuestión de lato conocimiento" que "por su trascendencia no puede discutirse y resolverse... bajo trámites sumarios y premiosos". Esta frase fue escrita el 19 de junio de 1883.


    14) Que una valiosa línea jurisprudencial de esta corte es la que admite el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a organismos administrativos, bajo la condición de que sus resoluciones queden sujetas a posterior "control judicial suficiente" (Fallos: 297:456; 298:714; 301:1103 --La Ley, 1977-C, 278; 1978-A, 252; 1978-B, 79--, entre otros muchos). Esta expresión, sin duda, tiene amplio significado y en mérito a ello, en cierto sentido, es correcto sostener que para que el juicio de amparo sea viable y lícito es preciso que, con seguridad, posibilite el "control judicial suficiente" del asunto debatido. A este respecto, conviene no olvidar, entonces, que en Fallos: 244:548 (La Ley, 96-98) se dijo que la intensidad del "control judicial" para que éste sea de veras "suficiente" depende de factores como "la complejidad técnica de la materia litigiosa", "la índole y la magnitud de los intereses públicos comprometidos" y "el régimen de la organización administrativa" de que se trate. Esta directiva es esclarecedora, por cierto. Seguramente, el supuesto en que el control judicial --para no caer en insuficiencia-- demanda condigna amplitud, es el atinente a esta "última ratio" del ordenamiento institucional en que se juega la validez o invalidez de una ley.


    15) Que lo dicho se ve acentuado, todavía, cuando las disposiciones tachadas de inconstitucionales ponen en movimiento el poder de policía de emergencia. La presencia de éste acrecienta la gravedad y la complejidad de las cosas. Sobre el punto, conserva gran valor la disidencia del doctor Chute en el caso de Fallos: 269:393; allí este magistrado sostuvo que la solución del caso "Outón" se justificó sólo por "las singulares características de la materia juzgada" y afirmó también: que el amparo no puede funcionar "como un medio idóneo para el control judicial de medidas atinentes al ejercicio del poder de policía y, menos aun, cuando las normas de carácter general que se discuten en su consecuencia respondan al claro propósito de conjurar una grave situación de emergencia, económica en el caso" (consid. 5°); y ello por cuanto no es aceptable que el control judicial pueda ejercerse "sin el debido debate y la oportunidad de una adecuada defensa que el juicio de amparo no permite" (con-sid. 6°). Es la misma idea que antes se expuso en este fallo. Tiene que ser rechazada, sin más, la pretensión de que el amparo pueda lícitamente apoyarse en la negación o el menoscabo del derecho a defender sus actos que la autoridad pública posee.


    16) Que la patente insuficiencia del juicio de amparo para el control judicial que se reclama en la presente causa puede ser fácilmente comprobada si se emplea el método comparativo con otras situaciones que esta Corte ha juzgado. En el caso "Fernández Moores" (Fallos: 269:181) los mismos jueces del caso "Outón" resolvieron que si un médico municipal fue declarado cesante y luego reincorporado, "el pago de los sueldos correspondientes al período de inactividad" es "materia ajena a la vía excepcional del amparo, por requerir mayor debate". Correlativamente, los mismos jueces, en Fallos: 274:471 (La Ley, 138-932, fallo 23.596-S), entendieron que el juicio de amparo no es apto para discutir acerca de "un permiso para la venta ambulante de café en el Parque Tres de Febrero, pues las cuestiones suscitadas requieren un debate más amplio que el que posibilita la vía elegida". Los precedentes susceptibles de comparación --con parecido alcance-- son muchos, claro está. Sin perjuicio de ello, lo que importa, como conclusión, es que no parece razonable que el debate que se consideró "insuficiente" para discutir en juicio las cuestiones antedichas (salarios caídos de un médico municipal y venta ambulante de café en un parque público) sea tenido por "suficiente" para el juzgamiento de la validez o invalidez constitucional del acto --equivalente a ley-- que el Poder Ejecutivo ha puesto en vigor como instrumento esencial de la política económica del Gobierno y de la policía de emergencia que el Congreso dice haber emplazado contra la crisis.


    Por ello, y habiendo dictaminado el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, desestimándose la demanda deducida. Con costas por su orden, en atención a que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, los actores pudieron creerse con razón suficiente para litigar. -- Julio Oyhanarte.


    Disidencia del doctor Belluscio:


    1) Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital de fs. 128/133 que --al revocar la sentencia del juez de primera instancia de fs. 113/114-- hizo lugar a la acción de amparo deducida por Luis A. Peralta y Sara T. Forcelledo con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del dec. 36/90 y de sus normas reglamentarias y ordenó al Estado nacional la devolución del dinero depositado por los actores en el Banco Comercial Finanzas S. A. "más los intereses pactados en el certificado originario y los que a la misma tasa se devenguen hasta la restitución del capital", el Banco Central de la República Argentina y el Estado nacional dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 138/165 y 166/179, respectivamente. El tribunal a quo concedió a fs. 191 solamente este último al considerar que la condena dictada en el "sub examine" no alcanzaba a la entidad bancaria oficial.


    2) Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficientes para su tratamiento por la vía intentada, pues se halla en tela de juicio la validez de normas de naturaleza federal --el dec. 36/90 y sus disposiciones reglamentarias-- y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas.


    3) Que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, resulta indispensable para la admisión del remedio excepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita la protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13, consid. 3° --La Ley, 137-385--; 283:335; 300:1231, entre otros).


    4) Que, en este sentido, la Corte precisó --al admitir el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459 (La Ley, 89-532)-- ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, consid. 6°; 270: 176; 274:13; 293:580; 294:452 --La Ley, 131-528; 137-385; 1976-D, 650, fallo 33-836-S; 1976-C, 292--; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros).


    5) Que las circunstancias apuntadas en el considerando anterior no aparecen probadas en el "sub examine" toda vez que los actores han omitido demostrar que su pretensión --de carácter estrictamente patrimonial-- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentren impedidos de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarles las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238 --La Ley, 145-90--).


    6) Que, en esas condiciones, y frente al carácter excepcional de la vía de amparo --que obliga a admitirla únicamente en aquellas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 280:238 --La Ley, 145-90--; 303:422 y 306:1253 --La Ley, 1985-B, 210--) en tanto ella no altera las instituciones vigentes (Fallos: 295:35; 303:419 y 422) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes y expeditivos (Fallos: 300:688)-- el pronunciamiento apelado debe ser revocado, sin que ello implique emitir juicio alguno respecto a la legitimidad o ilegitimidad de las normas impugnadas en el "sub examine".


    Por ello, oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo intentada. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, los actores pudieron creerse con razón suficiente para litigar. -- Augusto C. Belluscio.


     


     


    Subraye las ideas principales: Describa los hechos .y la norma cuestionada.


    Relacione los fundamentos acerca de la viabilidad de amparo para la declaración de inconstitucionalidad de la norma y el art. 43C.N


    Relacione los fundamentos y el art. 99.inc. 3 dela C:N:


    Formule una apreciación crítica acerca del fallo. Cuales fueron las razones de la disidencia.


     


     


    SALA C


    Expte. 19.922/2000 "HALABI, ERNESTO C/CITIBANK N.A. S/AMPARO


     


    En Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "HALABI, ERNESTO C/CITIBANK N.A. S/AMPARO" en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.


     


    El Señor Juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no interviene en este Acuerdo per hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).


     


    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.


     


    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 206/211?


     


    El Señor Juez de Cámara Doctor José luís Monti dice:


     


    I) Viene apelada la sentencia de fs. 206/211 en cuanto desestimó la acción de amparo deducida por Ernesto Halabi contra Citibank NA.


     


    Sobre la base de las normas constitucionales relativas al habeas data, el actor demandó la baja de cierta información sobre su situación patrimonial que consta en las bases de datos del Banco Central de Fa República Argentina y Organización Veraz. Dicha información habría sido proporcionada por el banco demandado sin base cierta, según explicó el actor, por cuanto ciertos conceptos incluidos en el resumen de su tarjeta de crédito, que tenía vencimiento en marzo de 1998, eran injustificados. Puesto que el aludido resumen había sido cuestionado, el actor no incluyó en su pago los conceptos desconocidos (una suma supuestamente adeudada a una empresa de alquiler de vehículos - U$S191,12- y otra debida a un negocio -U$S100-, ambos de EEUU), los cuales continuaron apareciendo en los sucesivos resúmenes de cuenta, generando los sucesivos resúmenes de cuenta, generalizando los consiguientes intereses. En su libelo inicial el actor manifestó que el dato transmitido a las referidas entidades era "falso de falsedad absoluta (v. demanda, s.31/34)


     


    El Citibank se opuso a que fuera admitida la demanda. Sostuvo que la acción de amparo promovida por Halabi no era admisible porque aquélla sólo era procedente cuando no hubiera otras vías aptas para garantizar los derechos. Señaló que no constituía una entidad destinada a proveer informes a terceros y que se había hallado legalmente obligada a informar al B.C.R.A. los adeudos de sus clientes, en tanto era dicha entidad pública la encargada de calificar la situación patrimonial del cliente del banco, la que en el caso de Halabi había sido "situación 3". Opuso defensa de falta de legitimación pasiva, destacando que había pasado a administrar la cuenta del actor de acuerdo a lo previsto en el proceso liquidatorio del ex-Banco Mayo, el cual, a su vez, había sido la entidad continuadora del Banco Patricios, inicial co-contratante de Halabi. La defensa se basó en que el demandado no era "cesionario" de los derechos y obligaciones del Banco Mayo; por esa razón, según el demandado, la cuestión suscitada habría debido dirimirse entre el actor y los bancos que anteriormente se habían vinculado con él (v. contestación de demanda, fs. 98/108).


     


    II) El Juez de primera instancia consideró que no se hallaban cumplidos los recaudos para la acción de amparo, ya que no se había demostrado que la información difundida por el B.C.R.A. y Veraz fuera mendaz o injuriosa. Destacó que surgía de las manifestaciones de las partes que existía un saldo deudor en los resúmenes emitidos y que si el banco demandado había comunicado esa situación al B.C.R.A. haa obrado en la forma que correspondía. Agregó que desde 1998 hasta el inicio de estas actuaciones el actor no había iniciado ninguna acción para dilucidar si el reclamo de pago de los conceptos cuestionados era fundado o no y que en estos autos no había invocado que la inclusión de los conceptos desconocidos hubiese obedecido a algún ilícito. Añadió el Juez que no había quedado nítidamente determinada la legitimación pasiva del banco demandado.


     


    III) Apeló el actor. Subraya que la acción de amparo es viable y que el banco demandado reconoció los hechos expuestos en diversos reclamos epistolares, por lo que los extremos alegados se habían demostrado. Para el apelante, Citibank había incumplido su deber de contestar la impugnación a los resúmenes de cuenta y aportar los comprobantes de la situación, conforme lo dispuesto por el art. 27 de la ley 25.065. Añade que el Juez de primera instancia omitió aplicar la ley 25.326 en cuanto dispone la supresión de datos falsos. Destaca que su incorporación al listado de morosos es de grado 5, muy grave para sólo adeudar menos de 300 dólares, y que Citibank no lo había constituído en mora (memorial de fs. 213/221, contestado a fs. 229/234) .


     


    IV) A fs. 285/28S, dictaminó en la causa el Fiscal ante esta Cámara, quien opinó que la sentencia debiera ser confirmada. En sustancia, fundó su dictamen en que el actor no habría probado que el débito reclamado hubiera sido injustificado, lo cual no podía dilucidarse en marco cognoscitivo de este proceso.


     


    V) Tras alcanzar los autos la instancia de sentencia, esta Sala convocó a las partes personalmente ya sus letrados a una audiencia, la que se llevó acabo según surge del acta de fs. 307. En ella, la parte actora solicitó al Tribunal la incorporación de una pieza postal que le había sido remitida por Citibank el 14.7.2001, pedido que fue aceptado por la parte demandada. La carta obra agregada a fs. 306. El Tribunal invitó a las partes a mantener conversaciones tendientes a lograr una solución conciliatoria y luego de un intercambio de ideas aquellas solicitaron la fijación de una nueva audiencia. A pedido de las partes, dos nuevas audiencias se llevaron a cabo, conforme se desprende de las actas de fs. 308 y 309, sin alcanzarse una solución conciliatoria. A fs. 314 por escrito conjunto, ambos litigantes comunicaron a la Sala que resultaba imposible llegar a un acuerdo satisfactorio y solicitaron la suspensión de una tercera audiencia que había sido convocada. Luego de esa presentación, quedó la causa nuevamente en estado de dictar sentencia.


     


    VI) Antes de considerar los aspectos sustanciales de la pretensión deducida por el Sr. Halabi, estimo pertinente formular algunas reflexiones relativas a su procedencia formal.


     


     


    Si bien al tiempo de iniciarse estas actuaciones aún no regia la Ley 25.326 de habeas data, el actor subsumió su pretensión en las normas constitucionales inherentes a la tutela de los datos personales (art. 43, 3er. párrafo de la Constitución Nacional) e instrumentó su reclamo por la vía del amparo, tesitura que no puede merecer reparos, toda vez que se hubo admitido la posibilidad de tramitación por esa vía, hoy expresamente consagrada en el 1er. párrafo del citado art. 43 de la Constitución en términos que no dejan duda sobre su aptitud e idoneidad en el caso, máxime cuando de un modo explícito se la indicaba para el objeto que aquí se trata, al decir el tercer párrafo que "toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su Finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos".


     


    Como se advierte, el objeto de la acción deducida encontró un cauce instrumental adecuado en la vía del amparo, acorde con la más genuina inteligencia que cabe hacer de ella, expuesta por la Corte Suprema de la Nación inigualable pluma de Alfredo Orgaz, al pronunciarse en la causa "Siri" (Fallos:239:459), con cita de Joaquín V. González. Se dijo allí: "No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantías", simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hambre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina".


     


    En cuanto al argumento del banco demandado en el sentido que no constituye una entidad destinada a proveer informes a terceros, lo que excluiría la aplicabilidad del art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, es del caso hacer notar que la garantía del habas data alcanza aún aquellos supuestos en los que no interviene una entidad destinada estrictamente a proveer informes (arg. arts. 2 y 33, inc. 1-b, ley 25.326). Y en todo caso, resta siempre la protección genérica del amparo, basada en el ler. párrafo del art. 43, toda vez que sé halla en juego la garantía contemplada en el art. 42 de la misma Constitución inherente al derecho cíe los consumidores a una "información adecuada y veraz". De manera que, sea por la vía del habeas data, específicamente dirigida a la protección de los datos de las personas, o bien por la vía genérica del amparo, esta argumentación del banco resulta estéril.


     


    Por análogas razones, no comparto lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, toda vez que nada obsta a que los hechos que suscitaron esta controversia puedan ser canalizados mediante el sub lite pues más allá del estrecho marco cognoscitivo que es propio del amparo, en la medida en que se hallan comprometidos derechos de raigambre constitucional, el criterio de apreciación ha de ser amplio y flexible a fin de dar oportuno y eficaz resguardo a tales derechos, sin ceder a reparos formalistas, que podrían conducir a una virtual frustración del acceso a la justicia. En suma, no encuentro en autos objeciones válidas desde el punto de vista formal que obsten a la acción promovida. Corresponde ahora tratar la defensa de "falta de legitimación opuesta por el banco demandado, para considerar luego los aspectos sustanciales de la pretensión del actor.


    VII) La referida excepción no es admisible. El argumento que ensayó el demandado -basado en su carácter de sucesor de la cartera de clientes de otros bancos- queda desvirtuado desde el momento en que admitió que pasó a administrar la cuenta del actor y que había recibido del Banco Mayo "algunos créditos y doblas" (fs. 105), entre los cuales es claro que se encuentra el derivado del pasivo del actor. El razonamiento del banco resulta contradictorio, toda vez que, por un lado, pretende no ser responsable de la afectación de los derechos del usuario de la tarjeta, mientras que por el otro, intenta mantener su derecho a cobrar el capital y los intereses derivados del aducido pasivo preexistente. Además de ilógica, esa argumentación contraviene las exigencias de buena fe y equilibrio en las contraprestaciones que deben prevalecer en las relaciones contractuales (art. 1198, Cód. Civil) En razón de ello, corresponde desestimar la excepción, sin perjuicio de las acciones que el banco demandado pueda considerarse con derecho a ejercer respecto de las entidades bancarias que anteriormente se habían vinculado con el actor.


     


    VIII) En cuanto a la cuestión de fondo, cabe tener por admitidos los hechos invocados por el actor a tenor de lo expuesto en las cartas que le había enviado al banco demandado (v. fs. 22, 25 y 27 en el sobre con documentos reservados), las que corresponde tener por reconocidas ante la ausencia de un desconocimiento categórico (conf. art. 356, Cód. Proc.).


     


     A partir de los reclamos que el demandante formuló mediante esas cartas, debió el banco demandado acusar recibo de las impugnaciones y aportar los comprobantes de los gastos (conf. art. 27, ley 25.065). Sin embargo, no hay constancias de tal proceder y tampoco durante la secuela de la causa se exteriorizó documentación alguna susceptible de respaldar los gastos desconocidos por el actor. En tales condiciones, no resultan justificados los débitos imputados a la cuenta Visa del demandante, de manera que la información suministrada al Banco Central y a Organización Veraz fue ajena al verdadero y real estado de las cosas. Si era claro que sólo dos importes pequeños en relación con el resto fueron cuestionados fundadamente por el titular de la tarjeta, mientras que todos los otros gastos incluidos en el resumen de cuenta fueron puntualmente abonados por él, el banco no debió transmitir aquella lesiva información. En el contexto de autos, pues, se ha configurado una hipótesis de discriminación y, hasta cierto punto, también de falsedad de los datos concernientes al actor, en los términos del art. 43. 3er.párr., de la Constitución Nacional.


     


    Esta conclusión aparece comprobada se tiene en cuenta el significativo texto de la carta que obra a fs. 306, por la cual el banco demandado le comunicó al actor que "lamentaba sinceramente" los motivos que habían originado la baja de la tarjeta Visa, decisión que también se le hacía saber en esa misiva; Pero hay más aún. Adquiere particular relevancia el hecho que, según dicha carta, el personal de Citibank quedaba a entera disposición del actor si en algún momento deseaba "restablecer el servicio que ha solicitado discontinuar" (sic). De dichos términos, cabe razonablemente inferir que, para el propio banco, el actor no se hallaba en una situación de riesgo crediticio, ni mucho menos susceptible de impedirle acceder a una cuenta de tarjeta de crédito.


     


    Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.326, considero que deberá precederse a la supresión de las constancias atinentes a esos dos débitos desconocidos por Halabi de los archivos del banco demandado. Este deberá, además, hacerse cargo de comunicar al B.C.R.A. y a Organización Veraz la mencionada supresión. Con ese alcance, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y admitir la acción de amparo, quedando a cargo del juez de grado la verificación de que se cursen las comunicaciones referidas.


     


    IX) En virtud del modo como considero que debe resolverse el pleito habrá que modificar el pronunciamiento sobre las costas (art. 279, Cód. Proc.), las cuales deberán imponerse al banco demandado por resultar vencido (conf. art. 68, ler.  párr., Cód. Proc.). Dicho temperamento habrá de aplicarse también a las costar de segunda instancia.


     


    X) Por los motivos expuestos, si mí criterio fuera compartido, corresponderá revocar la sentencia apelada y admitir la acción de amparo, debiendo la parte demandada cumplir lo indicado en el considerando VIII. Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada. Así lo voto.


     


    Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.


     


    Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Monti y Caviglione Fraga. Ante mí: Paula María Hualde.


     


    Es copia del original que corre a fs. 278/87 del libro de Acuerdos de la Sala "C" de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.


     


    Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.


    Y VISTOS:


    Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada se hace lugar al amparo, ordenando a la parte demandada cumplir con lo ordenado en el considerando VIII del acuerdo que antecede. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido.


     


    El Señor Juez de Cámara Dr. Héctor M. Di Tella no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).


     


    Firman Dres. José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga. Jueces de Cámara y Dra. Paula María Hualde. Secretaria


     


    El fallo Cabrera de la Nueva Corte en los amparos contra Corralitos de 2da generación.  Pesificados y que pretenden la diferencia.


    C. 124. XL. Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. ‑ ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561.


     


                            Buenos Aires, 13 de julio de 2004.


     


                Vistos los autos: "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. ‑ ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".


                Considerando:


                            1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo, mediante la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/02 del Ministerio de Economía, en procura de que se les abone —con relación a una inversión en dólares estadounidenses efectuada en el Citibank— la diferencia entre la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada por el art. 2° del decreto 214/02 ($ 1,40 por  dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre.


                            2°) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa sala, debía considerarse que en el caso de autos el actor había optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de lo expuesto y acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la que el actor sólo reclama la diferencia de cotización.


                            A juicio del a quo, no corresponde reconocer la aludida diferencia de cambio por los dólares que el interesado aceptó convertir a una cotización menor a la de mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del decreto 214/02 para concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esta línea de razonamiento, señaló que, según jurisprudencia de esta Corte, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación con base constitucional.


                            Puso de relieve que el actor había efectuado aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno al régimen, y aceptó voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre sus propios actos.


                            3°) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo  recurso extraordinario (fs. 333/343), que fue concedido mediante el auto de fs. 368.


                            En los agravios aduce, en síntesis, que la ley 25.561 y el decreto 214/02 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista constitucional; que el régimen instituido por tal decreto tiene carácter compulsivo; que no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida por los actores; que no se trató de una decisión libre sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas de salud padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por "el mal menor"; que no es aplicable la teoría de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia es arbitraria.


                            4°) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149: 137, según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, "Constitutional Limitations", 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 —esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal— en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos).


                            5°) Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con  base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros).


                            También afirmó —sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior— que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).


                            6°) Que de las constancias de autos y de los propios términos del escrito de promoción del amparo, surge que del importe depositado en la caja de ahorros en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada la suma de U$S 28.342, que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional —$ 39.678,80— en una caja de ahorro en pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs. 16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses —28.342— en concepto de la cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales son pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos n° 5‑165530‑634". Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorros en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la suma de U$S 4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.). No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas.


                            7°) Que, en tales circunstancias, resulta correcta  la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los anteriores considerandos. En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes a su disponibilidad, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2° del decreto 214/02, con lo cual —al no mediar reserva— corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importaron la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar una diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelara su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales —de los cuales su titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente— si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2° del decreto 214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencias de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que "la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada".                                                              8°) Que, por otra parte, la aserción del tribunal a quo acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes a un invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor. Ello sin perjuicio de que en rigor, la determinación de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo.


                            9°) Que, por las razones expuestas, corresponde concluir en que el recurso extraordinario resulta improcedente, en tanto la sentencia del a quo encuentra debido sustento en conocida jurisprudencia de esta Corte —reseñada en los considerandos 4° y 5° de la presente—, sin que esta decisión implique, por lo tanto, juicio alguno respecto de la validez o invalidez constitucional de las normas que configuran el régimen jurídico que pretendió cuestionar el recurrente.  


                Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase.  AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.


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    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT


                Considerando:


                            1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02, de la ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de aquéllas, así como la restitución del depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.


                            2°) Que para así resolver la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación al depósito pesificado sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones consideró aceptable la doctrina de los actos propios.


                            3°) Que en este orden de consideraciones resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal de la que hizo mérito en la causa S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", sentencia del 5 de marzo de 2003, voto concurrente de los jueces Moliné O'Connor y López, según la cual "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (conf. Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623, 2117; 311:1695, 1880; 316:1802; 317:524, entre otros; así como lo previsto en los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional). Ello obsta al estudio de la cuestión federal en la que pretende sustentarse el recurso extraordinario, por cuanto ésta resulta así insustancial.


                Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.


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    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO


                Considerando:


                            1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo enderezada a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02, de la ley 25.561 y de otras normas dictadas en consecuencia de aquéllos, así como la restitución del depósito en la misma moneda de origen y la diferencia de valor de los fondos pesificados extraídos. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.


                            2°) Que para así resolver la alzada sostuvo que los amparistas se sometieron voluntariamente al régimen jurídico que impugnan con base constitucional, pues aceptaron desafectar de la reprogramación el depósito pesificado sin haber efectuado oportuna reserva. En tales condiciones, consideró aplicable la doctrina llamada de los actos propios.


                            3°) Que se controvierte en autos si aquel comportamiento de los actores fue deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de esta Corte para que resulte aplicable la doctrina de los actos propios (Fallos: 275:235, 459; 294:220; 300:480; 307:1602; 312:1706; 313:367, entre muchos otros).


                            4°) Que los apelantes sostienen que su sometimiento al régimen que impugnan no tuvo los señalados caracteres. En efecto, afirman que las opciones eran compulsivas y, además, que se vieron constreñidos a seguir una de ellas en virtud del estado de necesidad derivado de la avanzada edad de la madre de uno de ellos y de las enfermedades que la aquejan y que, por lo tanto, el pago careció de efectos liberatorios. Consiguientemente, los amparistas niegan la validez y eficacia de sus actos como aceptación del cumplimiento integral  de la obligación original.


                            5°) Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:


    1878; 306:788 y 308:137 entre muchos otros). Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues reproduce —en lo que aquí importa— el citado art. 1° de la ley reglamentaria, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos: 319:2955).


                            6°) Que en la presente causa es menester examinar, en primer término, si el pago recibido por la actora constituyó un acto jurídico válido, que, por ende, tuvo efecto cancelatorio de la obligación de su deudor; caso en el cual la pretensión que motivó este pleito hallaría un obstáculo insalvable en la aludida doctrina del sometimiento voluntario al régimen que se tacha de inconstitucional. Y si se llegase a la conclusión de que el pago mencionado fue inválido por demostrarse la existencia de un vicio en la voluntad, originado en el carácter compulsivo de las normas vinculado a la situación de necesidad que dijo padecer la actora, procedería indagar entonces si dicho régimen es manifiestamente arbitrario o ilegal.


                            7°) Que la primera cuestión, tal como ha sido planteada por la parte actora, requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden el marco procesal del amparo. Ello es así, puesto que no sólo debe ser manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión que se impugna, sino que también debe ser evidente el gravamen que tal acto u omisión le ocasiona al amparista, lo que en el sub lite no ocurre pues para ello debe demostrar, con amplitud probatoria adecuada, que no puede atribuirse al pago recibido ningún efecto liberatorio de la obligación debido a la presencia de la situación de necesidad alegada. Y la prueba de este extremo no es propia de una acción expeditiva y rápida.


                            8°) Que aunque lo expresado bastaría para invalidar el camino procesal elegido por la actora —y confirmar con ese alcance el rechazo de la demanda—, cabe señalar, de todos modos, que no se advierte que el régimen que afectó la devolución del depósito bancario de dicha parte sea palmariamente arbitrario o ilegal. A tal fin es aplicable lo expresado en la sentencia del 5 de marzo de 2003, dictada en la causa S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo", disidencia de los jueces Belluscio, Boggiano y Maqueda.


                Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa (art. 68, segundo  párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO.


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    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ


                Considerando:


                            1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, revocó —por mayoría— la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo mediante la cual los actores plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1570/01, 71/02, 141/02, 214/02 y 320/02 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23 y 46/02 del Ministerio de Economía, en procura de que se les abone —con relación a una inversión en dólares estadounidenses efectuada en el Citibank— la diferencia entre la suma que les fue acreditada en pesos a la relación de cambio fijada por el art. 2° del decreto 214/02 ($ 1,40 por cada dólar), y la que hubiera resultado de realizar tal conversión según el valor de esa moneda extranjera en el mercado libre.


                            2°) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada sostuvo que si bien la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa impugnada coincidía con la doctrina de un precedente de esa sala, debía considerarse que en el caso de autos el actor había optado voluntariamente por desafectar de la reprogramación la totalidad de los fondos pesificados de su cuenta de ahorro en dólares, circunstancia que surgía de lo expuesto y acreditado por la entidad bancaria y que resultaba asimismo de la propia demanda, en la que el actor sólo reclamaba la diferencia de cotización.


                            A juicio del a quo, no correspondía reconocer la aludida diferencia de cambio por los dólares que el interesado aceptó convertir a una cotización menor a la del mercado, en tanto se trató de una opción voluntariamente elegida por aquél entre las ofrecidas a partir del dictado del decreto 214/02 para concluir con el régimen de indisponibilidad de los depósitos. En esa línea de razonamientos, señaló que según la jurisprudencia de esta Corte, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico obsta a su impugnación con base constitucional.


                            Puso de relieve que el actor había efectuado aquella opción sin aclarar simultáneamente que lo hacía por la necesidad de disponer de algo de su dinero, sin que ello significara consentimiento alguno del régimen, y aceptó voluntariamente las condiciones establecidas para hacerse de los fondos. Agregó que aquél no había aportado ningún elemento probatorio con entidad suficiente para desvirtuar el hecho de que la desafectación de la reprogramación del depósito pesificado fue hecha voluntariamente ni demostró que hubiese efectuado oportuna reserva. Afirmó, en consecuencia, que no podía luego volver sobre sus propios actos.


                            3°) Que contra tal sentencia la parte actora dedujo recurso extraordinario (fs. 333/343) que fue concedido mediante el auto de fs. 368.


                            En sus agravios aduce, en síntesis, que la ley 25.561 y el decreto 214/02 son irrazonables e inválidos desde el punto de vista constitucional; que el régimen instituido por tal decreto tiene carácter compulsivo; que no hubo "voluntariedad" en la opción ejercida; que no se trató de una decisión libre sino forzada por un estado de necesidad derivado de los problemas de salud padecidos por la madre de la coactora; que se inclinaron por "el mal menor"; que no era aplicable la teoría de los actos propios; que se vulneraron el derecho a la salud y a la propiedad y se desconocieron derechos adquiridos, y que la sentencia resulta arbitraria.


                            4°) Que cabe dejar establecido, en primer lugar, que la decisión de la cámara se apoya en la antigua y uniforme doctrina de esta Corte, expuesta a partir de Fallos: 149: 137 según la cual, con relación a los derechos patrimoniales, hay hipótesis en que una ley en su aplicación al caso particular debe ser sostenida a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad de ser oída sobre su validez; ya que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección (Cooley, "Constitutional Limitations", 7a. ed. pág. 250, citada asimismo en Fallos: 184:361 y en el dictamen del señor Procurador General en Fallos: 311:1695 —esp. pág. 1703, al que se remitió el Tribunal— en cuanto a la aplicación de esta regla por parte de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana).


                            5°) Que en tal línea de razonamiento, ha sostenido reiteradamente esta Corte que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202: 284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros).


                            También afirmó —sobre la base del criterio enunciado en el considerando anterior— que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:1216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).


                            6°) Que de las constancias de autos, y de los propios términos del escrito de promoción de amparo (deducido recién el 27 de septiembre de 2002, confr. cargo de fs. 10 vta.), surge que del importe depositado en la caja de ahorro en dólares, el 11 de enero de 2002 fue debitada la suma de U$S 28.342; que, posteriormente, convertida en pesos a la relación de cambio de $ 1,40 por dólar, fue acreditada en moneda nacional —$ 39.678,80— en una caja de ahorro en pesos, el 15 de febrero de ese año (confr. fs. 16). Concordemente con ello, a fs. 96 obra un recibo, con esa misma fecha, firmado por Gerónimo R. Cabrera en el que éste expresa que recibió de conformidad la indicada cantidad de dólares estadounidenses —28.342— en concepto de cancelación de un plazo fijo "por reprogramación, los cuales fueron pesificados a cotización oficial 1.4 y depositados en cuenta en pesos n° 5‑165530‑634". Asimismo, de la anteriormente aludida caja de ahorro en dólares, el 15 de febrero de 2002, se debitó la suma de U$S 4.514,03, que también fue convertida a pesos a la paridad de 1,4 y acreditada en una cuenta de ahorro en pesos (confr. fs. 16/16 vta.). No surge de autos que en las indicadas oportunidades el actor haya formulado reserva alguna. Por lo demás, éste manifestó haber dispuesto de las sumas que, del modo indicado, fueron acreditadas en sus cuentas.


                            7°) Que, en tales condiciones, resulta correcta la aplicación que ha hecho el a quo de la doctrina de esta Corte reseñada en los considerandos anteriores.


                            En efecto, el actor ha optado por un mecanismo que le permitió desafectar sus depósitos en moneda extranjera de las conocidas restricciones entonces vigentes, y lo ha hecho percibiendo los importes respectivos a la paridad establecida por el art. 2° del decreto 214/02, con lo cual —al no mediar reserva— corresponde considerar extinguida la obligación que pesaba sobre el banco depositario. De tal manera, al haber el demandante realizado actos que importan la liberación del deudor, no puede luego ponerse en oposición a ellos y reclamar la diferencia motivada por la paridad cambiaria por la cual aceptó que se cancelase su depósito, aduciendo la inconstitucionalidad de las normas que establecieron el régimen jurídico de emergencia. Dicho en otros términos, al tratarse de derechos patrimoniales —de los cuales el titular puede disponer e incluso, como se señaló, renunciarlos expresa o tácitamente— si aceptó el pago de su depósito a la paridad establecida por el art. 2° del decreto 214/02 sin efectuar reserva alguna no puede sustraerse de las consecuencia de dicho acto. Al respecto cabe destacar que el mencionado artículo, tras establecer que todos los depósitos en dólares estadounidenses existentes en el sistema financiero se convierten a pesos en razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, prescribe que "la entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada".


                            8°) Que, por otra parte, la aserción del tribunal a quo acerca de que el actor no aportó elementos probatorios con entidad suficiente para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación del depósito no ha sido eficazmente refutada en el recurso extraordinario. En efecto, los argumentos del apelante se centraron en afirmaciones referentes al invocado estado de necesidad que, sin embargo, no ha sido adecuadamente demostrado con elementos probatorios que permitan afirmar que el acto de la aceptación resulte inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor.


                            9°) Que lo hasta aquí expuesto hace inaplicable al sub lite la línea jurisprudencial trazada en la materia por el Tribunal a partir de los conocidos precedentes "Smith", publicado en Fallos: 325:28 y S.173.XXXVIII "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo" sentencia del 5 de marzo de 2003 —voto del juez Vázquez— pues la solución a la que se arriba en autos obedece exclusivamente a la diversidad de los presupuestos de hecho analizados. Ello sin perjuicio de señalar —sin que esto implique adelanto de opinión— que se encuentran a estudio de esta Corte —desde hace más de dos años— miles de amparos mucho más antiguos que el presente y en los que podría resultar aplicable la doctrina establecida en los fallos recién mencionados.


                            En efecto, mientras que en los precedentes citados los depositantes promovieron acción de amparo —con fundamento en la inconstitucionalidad de la normativa vigente— a fin de que se ordenara judicialmente, por vía de medidas cautelares o sentencias definitivas la restitución de las sumas de su propiedad, en la moneda de origen y sin restricción alguna en cuanto a su disponibilidad, en autos la acción se dedujo casi siete meses después de haber aceptado voluntariamente la conversión, desafectación de la reprogramación y cancelación de su depósito a la paridad fijada en el art. 2° del decreto 214/02, pretendiendo el cobro sólo de la diferencia entre la relación de cambio establecida en la norma citada y la vigente al dolar libre, olvidando que la relación jurídica originalmente pactada había sufrido una novación, producto de su propio accionar y que esta nueva relación jurídica resultó cancelada mediante el pago aceptado con efecto liberatorio.


                            10) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario no puede prosperar, en tanto la sentencia del a quo encuentra debido sustento en la conocida jurisprudencia de esta Corte reseñada en los considerandos 4°, 5° y 9°.


                Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


    ES COPIA


    Recurso extraordinario interpuesto por Cabrera, Gerónimo Rafael y Paola del Valle Farinella, con el patrocinio de la doctora Sandra Nora Farinella


    Traslado contestado por el Estado Nacional, representado por la doctora Gladys Liliana M. Azzola, y el Citibank, representado por los doctores Rodrigo Fermín García y Carolina López Laiño


    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II


    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7


     


     


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