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El procedimiento administrativo comun (en Uruguay)

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El procedimiento administrativo común es la secuencia procesal de principio para dictar los actos administrativos. En Uruguay no existe ley que regle esta garantía fundamental del Estado de Derecho Democrático Constitucionalista. Ampara a la Administración en el desarrollo de sus funciones jurídicas y sus cometidos, así como los Derechos Humanos de las personas. Se estructura de acuerdo a la iniciación, prueba, vista, alegatos, decisión y ejecución. Su naturaleza lo hace aplicable, en lo pertinente en los procesos licitatorios, disciplinarios, expropiatorios, de calificación de los funcionarios públicos, de aplicación de multas tributarias, etc.

Agregado: 02 de AGOSTO de 2011 (Por Ruben Flores Dapkevicius) | Palabras: 5791 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: Ruben Flores Dapkevicius (rflores@montevideo.com.uy)

    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN

    RESUMEN: El procedimiento administrativo común es la secuencia procesal de principio para dictar los actos administrativos. En Uruguay no existe ley que regle esta garantía fundamental del Estado de Derecho Democrático Constitucionalista. Ampara a la Administración en el desarrollo de sus funciones jurídicas y sus cometidos, así como los Derechos Humanos de las personas. Se estructura de acuerdo a la iniciación, prueba, vista, alegatos, decisión y ejecución. Su naturaleza lo hace aplicable, en lo pertinente en los procesos licitatorios, disciplinarios, expropiatorios, de calificación de los funcionarios públicos, de aplicación de multas tributarias, etc.

    SUMARIO

    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN

    1. CONCEPTO
    2. SECUENCIA
    A) INICIACIóN
    B) FORMA DE DOCUMENTACION
    C) SUSTANCIACION
    D) PLAZOS
    E) NOTIFICACIONES
    F) PRUEBA
    G) VISTA
    H) RESOLUCIóN
    I) EVENTAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS
    J) EVENTUAL ACCION DE NULIDAD O REPARATORIA PATRIMONIAL
    3. PRINCIPIOS
    A. IMPARCIALIDAD
    B. LEGALIDAD OBJETIVA
    C. IMPULSION DE OFICIO
    D. VERDAD MATERIAL
    E. ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA
    F. INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO
    G. FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS
    H. DELEGACION MATERIAL
    I. DEBIDO PROCEDIMIENTO
    J. CONTRADICCION
    K. BUENA FE Y PRESUNCION DE VERDAD
    L. MOTIVACION DE LA DECISION
    LL. GRATUIDAD
    M. LIBRE FLUJO DE INFORMACION
    N) PUBLICIDAD
    Ñ) TRANSPARENCIA
    O) PROBIDAD
    P) EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y EL CONTROL
    Q) OBLIGACIóN DE DECIDIR
    II) ESQUEMA DE LA SECUENCIA ADMINISTRATIVA
    BIBLIOGRAFIA














    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN
    1) CONCEPTO
    El Procedimiento Administrativo ha sido definido diciendo: " Que es el conjunto de trámites que debe observar la Administración al desarrollar su actividad..." Por lo expuesto, no parece sustancial si el procedimiento se documenta de manera tradicional o si se registra electrónicamente, salvo las particularidades que emanan del soporte utililzado. En ese sentido el instrumento informático trata la información de una forma especial a la que debe adaptarse los permisos y autorizaciones de ingreso, por los funcionarios, incluido el jerarca, y las comunicaciones a terceros. Toda violación podrá generar responsabilidad siendo de aplicación el Hábeas Data y la garantía de los Derechos Humanos de principio
    También se lo entiende como : " la sucesión de actos y tareas materiales y técnicas, cumplidos por una entidad estatal o ante ella, instrumentalmente destinados al dictado o la ejecución de un acto final de naturaleza administrativa".
    Para Dromi el Procedimiento administrativo protege tanto el ejercicio de las prerrogativas públicas, como el de las garantías individuales.
    Por lo expuesto, el Procedimiento Administrativo común es la secuencia de actos, lato sensu, que garantizan las prerrogativas públicas y los derechos individuales, desarrollados bajo la dirección de la Administración (concepto entendido como todo órgano del Estado actuando en ejercicio de función administrativa) , a los efectos de decidir el tema propuesto, o ejecutar el mismo, y para el cual no existe un procedimiento especial expreso.-
    De las presentes definiciones podemos extraer algunos elementos que resulta interesante destacar:
    A) El Procedimiento Administrativo es un instrumento, un medio para el cumplimiento de las tareas que el Derecho Objetivo le asigna a las Personas Públicas Estatales.-
    B) Los cometidos o tareas se realizan a través de actos administrativos y operaciones materiales.-
    C) Si bien los actos administrativos pueden dictarse sin necesidad de una etapa preparatoria, generalmente, se hace necesario una serie de actos y tareas que los preparen.-
    D) El procedimiento administrativo común es la secuencia de principio a los efectos de decidir los temas competencia de la Administración. Por ello toda excepción a sus reglas y principios debe surgir de texto expreso y es de interpretación estricta. Esa característica obliga, al intérprete del procedimiento administrativo especial, a la aplicación de sus normas y principios en el supuesto de inexistencia u oscuridad en la regulación del mismo. Por ejemplo, en el supuesto de recusación en el procedimiento disciplinario en la Administración Central, habrá de recurrirse al art. 3 del Decreto 500/91
    E) Por lo expuesto, se distingue nítidamente los actos y tareas materiales y técnicas instrumentales, de los actos administrativos principales y finales. Aquellos son los que forman el Procedimiento Administrativo. En cambio los últimos deciden el tema planteado y lo culminan, aunque requieran, eventualmente, actos de ejecución. Las dos clases pueden documentarse en papel o electrónicamente y, con ello, no varía la naturaleza del procedimiento porque, lo definitivo, es el fin perseguido con la decisión y su eventual especialidad derivada del tema a resolver, por ejemplo, aplicar una sanción en el Procedimiento Disciplinario.-
    F) El procedimiento administrativo surge del ejercicio de la función administrativa más allá de su proximidad con el proceso judicial, en algunos aspectos.-
    G) La secuencia es de la esencia del Derecho Público. Esto es, la debida tensión entre las prerrogativas públicas, que existen para proteger el bien común, y los derechos públicos subjetivos, y sus garantías que, en el supuesto de duda, deben prevalecer por la concepción personalista de nuestro Estado de Derecho liberal.

    2) SECUENCIA
    A) INICIACIóN
    El procedimiento administrativo común puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, art. 15 y 19 del Decreto 500/91. La secuencia procedimental varía, en elementos prácticamente de detalle, en un caso u otro. En el último caso debe considerarse el contenido de la petición que surge del art. 119 del mismo cuerpo normativo. En el supuesto de los funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de oficio, el domicilio será el denunciado y que conste en su legajo personal. Esta circunstancia se subraya porque la Administración notifica bien si lo hace en ese domicilio, siendo carga del funcionario denunciar su nuevo domicilio, de existir. De la misma forma existe alguna particularidad, en el supuesto de la vista, de acuerdo a la iniciación del procedimiento.-
    Existe la posibilidad de ser representado de acuerdo al multicitado decreto, art. 24 y 82.-
    Si la petición puede afectar a un tercero interesado corresponde dar vista de las actuaciones para ingreso al proceso , art. 17 del Decreto

    B) FORMA DE DOCUMENTACIóN
    El proceso puede documentarse mediante expediente o formulario, art. 30 del Decreto 500/91 sin perjuicio que, actualmente, debería ser electrónico de acuerdo a lo dispuesto en la ley 17243, art. 24 y siguientes.
    Los expedientes se reglan de acuerdo a los arts. 34 a 38, especialmente, del Decreto 500/91.-
    El formulario se usa en los trámites reiterativos, art 30 de ese cuerpo normativo
    Se destaca que la naturaleza del Procedimiento Administrativo común seguirá siendo esa porque lo que importa es lo que decide y no su forma de documentación, en virtud de lo dispuesto en la ley 17243, en los Decretos 65/98 y 382/03 y en el art. 27 inc. 2 del D. 500/97. Es decir que, si el procedimiento se documenta electrónicamente o por escrito, seguirá siendo un procedimiento administrativo común, aunque se le pueda agregar los términos "electrónico" o "escrito", según las circunstancias y sólo para que el interesado conozca como se documenta. Lo expuesto no desconoce las particularidades que pueden surgir de cada instrumento documental.-

    C) SUSTANCIACION
    La impulsión del trámite se realiza de oficio, teniendo presente que la falta de impulsión por los interesados no produce la perenciòn de la instancia debiendo la Administración decir de acuerdo a lo que se dirá infra.
    El plazo de la instrucción es de 30 días, ley 15869, art. 11
    La iniciación puede dar lugar a medidas provisionales, art. 16 del Decreto 500/91
    Los Dictámenes, su forma de solicitarlos y de producirlos se encuentran regulados en los arts. 59, 65 y 66 del Decreto 500/91
    En la sustanciación ocurren otras circunstancias que preferimos analizar separadamente para su mejor desarrollo.-

    D) PLAZOS
    El principio general respecto del cómputo de los plazos, reglamentarios, surge del art. 113 del Decreto 550/91: los plazos reglamentarios (establecidos en un reglamento, no en la ley o en la Carta) que se señalen por días, se entienden hábiles.-
    Por su parte los arts. 112 y 114 establecen la iniciación y vencimiento de los mismos. Los plazos se inician a partir del día siguiente a la notificación y, vencen, en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo. Si ese día es feriado se extiende hasta el día hábil inmediato siguiente.-
    El respeto y la fiscalización de los plazos es una obligación funcional de acuerdo al art. 110 y 116 del Decreto

    E) NOTIFICACIONES
    El principio general surge del art. 91 y 93 del Decreto 500/91 . El art. 91 establece:
    "Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo 97.
    La notificación personal en la oficina se practicará mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos.
    Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.
    Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se practicará la notificación personal en el domicilio correspondiente por medio de un funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado o persona hábil que acreditará su identidad mediante el documento respectivo. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará el cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando acta de la diligencia.
    También podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de retorno, telex, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha practicado".
    El principio general, entonces, es la notificación personal en la oficina. Si el interesado no comparece se inicia el procedimiento que establece la disposición en los supuestos mencionados en el inciso primero, llegándose a la notificación en el domicilio.
    El Art. 93 dispone . "Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero, del artículo 91, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia para todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo. Si la notificación se retardara tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente.
    Si el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquél lo solicitara".
    La disposición reitera el principio general de la notificación en la oficina, consagrando la notificación ficta. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio del procedimiento establecido en el art. 91 en los supuestos mencionados en el inciso primero de esa disposición, que nunca finalizan en una notificación ficta
    Los arts. 95 y 96 reglan las situaciones de notificaciones por telegrama colacionado o por el Diario Oficial diciendo:
    Art. 95 : "Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberá constar, necesariamente, fecha y hora de recepción.
    Cuando hayan sido hechas por publicaciones en el "Diario Oficial", se estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por radiodifusión, se dejará también constancia de ello, certificándose al medio utilizado, fechas de propagación y contenido del texto utilizado."
    Art. 96 establece: "En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial o radiodifusión, se reproducirá la parte dispositiva del acto íntegra o parcialmente. En este último caso se hará en forma suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del acto de que se trata". La publicación de que se trata debe incluir la mención expresa de la persona con la que se practica la diligencia y de los antecedentes del acto
    En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata".
    A los efectos de las notificaciones importa el domicilio constituido.
    Para los particulares, si se desconoce el domicilio, se harán las publicaciones correspondientes. En el supuesto de los funcionarios públicos, en los procedimientos seguidos de oficio, será el denunciado y que conste en su legajo personal

    F) PRUEBA
    Sin perjuicio de que en la etapa de vista se puede solicitar medidas probatorias, aquí corresponde estudiar cuáles pueden diligenciarse. Los medios probatorios son todos los no prohibidos por la ley, art. 70 del Decreto 500/91
    El Derecho Administrativo se rige por sus propios principios pero, en el supuesto de vacíos o menciones expresas, se ocurre a la reglación del Derecho Procesal Civil o Penal, en su caso. Así la valoración de la prueba se realiza de acuerdo a lo reglamentado en el Código General del Proceso Civil. En sede del procedimiento disciplinario deberá ocurrirse, también, al Código del Proceso Penal. -
    La Administración puede disponer la apertura a prueba del procedimiento, si lo estima procedente o si existe pedido de parte, por un plazo no superior a los diez días.
    Si de prueba testimonial se trata debe disponerse la audiencia de prueba donde, tratándose de un proceso público, debe notificarse a la parte que podrá ocurrir con su letrado. La audiencia será dirigida por el instructor y finalizado el pliego de interrogatorio proporcionado por el interesado éste podrá preguntar libremente. El patrocinante podrá hacer lo propio
    Los gastos que ocasione la prueba son de acuerdo a quien los cause. Sin embargo podrá conferirse el beneficio de pobreza en los supuestos debidamente justificados

    G) VISTA
    Surge del art. 75 del Decreto 500/91. El art. 76 refiere a la vista en los procedimientos iniciados de oficio La vista consiste en la exhibición del expediente permitiéndose la copia de los antecedentes y la entrega del mismo para su estudio fuera de la oficina. La vista se corre por diez días hábiles. En ese período el interesado podrá, especialmente, manifestar sus consideraciones sobre el asunto y ofrecer prueba. Esta sólo podrá rechazarse si es manifiestamente inadmisible, impertinente, inconducente o innecesaria. El rechazo es la excepción y, así debe considerarse al momento de aconsejarlo y tomar resolución.
    La vista es necesaria a los efectos de que en los procedimientos no se produzca indefensión. Por ese motivo, en el supuesto de duda, siempre debe darse la oportunidad de acceder al expediente.-

    H) RESOLUCIóN
    Existe la obligación de decidir en el supuesto de las peticiones calificadas, esto es, las presentadas por personas con, por lo menos, una legitimación activa de interés legítimo. Ello surge el art. 318 de la Constitución y art. 85 del Decreto 500/91. En el supuesto de interés simple alguna doctrina entiende que también existe esa obligación, art. 30 de la Constitución Nacional.-
    El plazo para decir es de 120 días y surge del mencionado art. 318 de la Carta.
    Si la petición no es resuelta en el plazo de ciento cincuenta días de su presentación ( surge de los 30 para instruir y de los 120 para adoptar decisión) se produce la denegatoria ficta y, en ese supuesto comienza a transcurrir el plazo para interponer los recursos administrativos que correspondan

    I) EVENTAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS
    La etapa recursiva no es integrante del procedimiento administrativo común pero es la que continúa los procedimientos que darán lugar al agotamiento de la vía administrativa, art. 317 de la Constitución , presupuesto indispensable para ocurrir a la vía jurisdiccional. Se desarrollará en el capítulo correspondiente teniendo en cuenta, especialmente, las particularidades del proceso recursivo.-

    J) EVENTUAL ACCION DE NULIDAD O REPARATORIA PATRIMONIAL
    Como en la etapa anterior, obviamente, la etapa jurisdiccional no forma parte del procedimiento administrativo, propiamente dicho. Sin embargo moviliza el expediente original, internamente, y obliga la presentación de la Administración a los efectos de efectuar su defensa, art. 309 y 312 de la Carta, esencialmente. Será estudiada oportunamente


    3) PRINCIPIOS
    En este momento analizaremos los principios fundamentales que surgen de los procedimientos administrativos, excluidos los especialmente disciplinarios, en lo pertinente.-
    Los principios del procedimiento administrativo común son del ser mismo de ese instrumento y se derivan de los principios generales de la ley natural.-
    Por lo expuesto, sin perjuicio de su enumeración efectuada en el art. 2 del D. 500/91, tienen un valor que deriva de esa fuente superior La enumeración no taxativa de los mismos, realizada en el cuerpo reglamentario, nos servirá siempre de base para la interpretación de sus normas.
    Los principios son verdades primeras y básicas, que sirven de punto de apoyo para todo raciocinio siendo evidentes por sí mismos.
    Los mismos tienen una función fundamental en derecho porque, en primer lugar, son los que ilustran en el supuesto de inexistencia o oscuridad de las normas y, en segundo lugar, toda excepción a un principio general debe efectuarse por texto expreso y es de aplicación estricta.-
    Como el lector puede imaginar nos resulta imposible realizar un estudio exhaustivo de los principios del procedimiento administrativo común, en este momento. Por ello sólo nos detendremos a definirlos brevemente.-

    A) IMPARCIALIDAD DEL ORGANO QUE CONOCE Y RESUELVE EL ASUNTO.-
    El procedimiento administrativo se rige por ciertos principios que pertenecen al ordenamiento jurídico EN SU CONJUNTO y, por tal motivo, se aplican también en sede administrativa. Otros le pertenecen exclusivamente porque se derivan del ejercicio de la función administrativa.-
    El Art. 58 de la Constitución de la Nación dice: "Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política".
    El principio de imparcialidad surge del primer grupo y se deriva del de igualdad (arts. 8 y 72 de la Carta). Significa que la Administración debe ser imparcial aunque en el procedimiento esté en juego el interés general. El Estado de Derecho impone esa solución. De la misma manera debe actuar en el conflicto entre los particulares.-
    Por lo expuesto, los funcionarios que inspiren fundadas razones de parcialidad deben excusarse y pueden ser recusados, art. 3 del D. 500/91.-

    B) LEGALIDAD OBJETIVA
    Se define en el acápite del art. 2 del D. 500/91: "la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho". El Artículo 103 de la Constitución Española Nral. 1 dice "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".Esto significa reafirmar contundentemente la vigencia plena del Estado de Derecho que regla la actuación de la Administración.-
    De este principio emana, entonces, la necesidad de permitir al administrado su más amplia defensa

    C) IMPULSION DE OFICIO
    La Administración está obligada a dirigir el procedimiento para determinar la verdad material y por ello el carácter INSTRUCTORIO del procedimiento administrativo surge claramente de los arts. 65, 71, 83, 110 y 163 del D. 500/91 -
    De este principio se deriva la imposibilidad de caducidad de la instancia para la Administración que siempre debe decidir el tema planteado (art. 85 del D. 500/91), sin perjuicio de lo excepcionalmente legislado en sede disciplinaria (art. 223), que determina el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    D) VERDAD MATERIAL
    El art. 4 del D. 500/91 dispone que "La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes".
    LA VERDAD MATERIAL SE OPONE A LA FORMAL. Así, mientras en el proceso civil el juez debe ajustarse a decidir de acuerdo a la pruebas aportadas (verdad formal), en el procedimiento administrativo la Administración debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y aun probados porque la prueba puede surgir de otro expediente parecido.-
    "Si la decisión administrativa no se ajustara a los hechos materiales verdaderos, su acto estaría viciado".-

    E) ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA
    De acuerdo al art. 8 del D. 500/91 "En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites o formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2º".-
    Creemos que no es necesario extenderse sobre el tema dada la claridad de concepto de la disposición transcripta.-

    F) INFORMALISMO EN FAVOR DEL ADMINISTRADO: ART. 9 del D. 500/91
    El principio legitima el incumplimiento de formalidades por el INTERESADO, que no sean esenciales, y que puedan ser cumplidas posteriormente subsanando el vicio. Debe considerarse esencial la formalidad que sea imprescindible para la validez del acto de que se trate.
    En ese sentido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (T.C.A.) ha dicho "El principio del informalismo en favor del Administrado no puede llevarse hasta límites extremos...". El mismo juez entiende que "cabe interpretar que el principio del informalismo no puede limitarse al favorecimiento del administrado, sino que también debe constituir una óptica desde la cual examinar el contenido real y verdadero de los actos de la Administración" .-
    La Sent 870/97 del TCA dijo que :" A criterio de la sede, corresponde aplicar en el caso el principio del informalismo en favor del administrado, consagrado en el art. 23 del decreto no. 640/73, en la medida en que en el escrito de marras se manifiesta inéquivoca la voluntad de impugnar la resolución en proceso por lo que puede ser admitido como contentivo del recurso de revocación correspondiente, por otra parte, cabe puntualizar que no se invocó erróneamente al órgano ni se interpuso mal el recurso, lo que priva de sustento a la tesis propugnada al respecto por la Administración".
    Por su parte la Sent 987/99 del TCA entendió que: "Para una presentación válida de los recursos administrativos, no sólo debe resultar clara la voluntad de interponer cada uno de los recursos que correspondan, sino que "debe expresarse cuáles son los recursos que se interponen o cuáles los órganos que se pretende revisen el acto, porque la Administración no puede obviar la omisión del recurrente resolviendo recursos no interpuestos"
    El principio del informalismo a favor del administrado no puede llevarse hasta límites extremos que soslayen los presupuestos constitucionales y legales para el accionamiento ".
    El principio, entonces, es una garantía que evita la pérdida del derecho del administrado por aplicación de formalismos intrascendentes pero que no puede ser invocado al pasar, sin un análisis concreto para cada caso en particular.-

    G) FLEXIBILIDAD, MATERIALIDAD Y AUSENCIA DE RITUALISMOS
    Con el principio se pretende "desterrar un estado de ánimo especial o actitud frecuente en el personal burocrático, que se traduce en el apego a ritos consuetudinarios en los que se exalta la forma por la forma misma, con prescindencia del contenido y fin perseguidos"-
    La flexibilidad subraya el carácter instrumental del procedimiento y pone el acento en la búsqueda del fin perseguido.-
    Así, en sede de Derecho Administrativo Contractual, se permite concertar soluciones entre las partes, pero sin caer en extremos, que puedan llevar a violentar las normas sobre contratación estatal. La flexibilidad autoriza cierta discrecionalidad a los ordenadores, en cuanto a la exigencia de requisitos y cuestiones de detalle, que no sean fundamentales y que permitan solucionar problemas prácticos, y obtener, de esta manera, la mejor oferta-
    La ausencia de ritualismo se traduce en la necesidad de "evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitarios que compliquen o dificulten (el) desenvolvimiento " del procedimiento administrativo, art. 8 in fine.-
    Respecto de la materialidad VER: art. 131 del TOCAF que establece el principio de materialidad o trascendencia en el sentido contable propio de la auditoría

    H) DELEGACION MATERIAL
    Es un principio que, a través de las distintas modalidades de la centralización, busca agilizar el funcionamiento de la Administración. El Decreto 500/91 lo recoge en varias disposiciones, especialmente, arts. 180, 181, 185 y 186, etc..-

    I) DEBIDO PROCEDIMIENTO
    Es un principio que pertenece al ordenamiento jurídico todo y, sin perjuicio del análisis que desarrollaremos infra, se traduce en: a) Derecho a ser oído, b) Derecho de Defensa, c) Derecho a ser asistido por un abogado, d) Derecho a ofrecer y producir pruebas y e) Derecho a una decisión fundada.-

    J) CONTRADICCION
    Existen ciertos procedimientos que son de esencia contradictorios como por ejemplo las licitaciones o concursos. En ellos la Administración debe tratar a los interesados con imparcialidad ofreciéndoles participación igualitaria. El Art. 8 de la Constitución Nacional dice "Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes"

    K) BUENA FE, LEALTAD Y PRESUNCION DE VERDAD
    El art. 6 del D. 500/91 reza: " Las partes, sus representantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe".-
    Creemos que la disposición transcripta es sumamente clara y hace innecesario comentario alguno, salvo subrayar los deberes impuestos a los funcionarios y que la presunción de verdad, salvo prueba en contrario, significa eliminar la actitud de sospecha de la Administración que motiva ritos y controles innecesarios. Ver Sent. 357/001 del TCA.-

    L) MOTIVACIóN DE LA DECISION
    Todo acto administrativo debe expresar el motivo del mismo, arts. 123 y 124 del Decreto 500/91 . Su ausencia o vicio dará lugar a la nulidad del acto.-
    Corresponde tener presente lo dispuesto por el Decreto 30/03, art. 21

    LL) GRATUIDAD
    El procedimiento es gratuito y no da lugar a condenas procesales de especie alguna. El art . 74 del Decreto 500/91 dispone que " Los gastos que ocasione el diligeciamiento de la prueba será de cargo de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente justificados mediante una información sumaria".

    M) LIBRE FLUJO DE INFORMACION: art. 14 del D. 500/91
    La disposición establece que es de INTERES PUBLICO, para el mejor cumplimiento de los cometidos -ese es el fin-, el INTERCAMBIO de información entre todas las reparticiones de la Administración. A esos efectos se propenderá a la INTERCONEXION de los equipos electrónicos de información U OTROS SIMILARES. Destacamos que el principio encuentra su LIMITE en el DERECHO A LA INTIMIDAD y se vincula con la garantía y prohibiciones que surgen del HABEAS DATA.
    Asimismo, los arts. 694 y ss. de la ley 16736 PERMITIERON que el EXPEDIENTE que documente el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, así como los ACTOS que lo formen y finalicen, puedan efectuarse por medios informáticos, encomendando la reglamentación del tema al Poder Ejecutivo. Este dictó el D. 65/98 que estableció la OPCION de que aquellos se registren por medios informáticos, regulando la firma electrónica, digital y penalidades. Por lo expuesto consagró, en definitiva y en aquel momento, un eventual expediente electrónico con alguna particularidad procedimental derivada del MEDIO empleado, arts. 2 y 4 del D. 65/98 y 27 inc. 2 del D. 500/91.-
    Actualmente no existe opción en virtud de lo dispuesto por la ley 17243, y Decreto 382/03 La ley 17243 dijo : Art. 24.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General. El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
    Art. 25.- Autorízase en todo caso la firma electrónica y la firma digital, las que tendrán idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que estén debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos seguros, de acuerdo a la tecnología informática. La prestación de servicios de certificación no estará sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia, sin que ello implique sustituir o modificar las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas para dar fe pública o intervenir en documentos públicos.
    Art. 26.- Los Gobiernos Departamentales podrán aplicar lo dispuesto en los dos artículos anteriores dando cuenta a sus respectivas Juntas Departamentales".
    De acuerdo a nuestro objeto de estudio destacamos que el art. 14 del D. 500/91 establece el principio "SIN MAS LIMITACION QUE LO DISPUESTO EN EL ART. 80" que refiere a la calificación de SECRETO que puede efectuarse respecto de determinados documentos. La EXCEPCION DEBE RELACIONARSE con el art. 174 que establece EXPRESAMENTE que "Todos los procedimientos a que refiere el (Libro II Del Procedimiento Disciplinario) serán de carácter secreto ..."

    N) PUBLICIDAD, art. 80 del Decreto 500/91
    El principio de publicidad se encuentra establecido, para el procedimiento administrativo común en el art. 80 del Decreto 500/91
    En sede de Derecho Contractual posibilita, a todo el interesado en contratar con la Administración, conocer en tiempo y forma la voluntad de ésta en el mismo sentido. La publicidad en sede licitatoria es un principio consagrado en lo que refiere a todo el procedimiento, especialmente, respecto a los pliegos y al llamado a presentar propuestas. Todo ello sin perjuicio de la discrecionalidad que la Administración posee en la elección de los medios razonables para llevarla a la práctica .-

    Ñ) TRANSPARENCIA, art. 22 ley 17296
    El referido principio impone una forma de actuar de la Administración y sus
    funcionarios. Por lo expuesto debe considerarse, en lo que refiere a este trabajo en especial, en sede de deberes funcionales
    O) PROBIDAD, art. 21 ley 17060
    El tema será analizado cuando estudiemos los deberes funcionales que surgen de la ley anticorrupción
    P) EQUILIBRIO DE LA EFICACIA Y EL CONTROL
    Este principio, como los anteriores, importan deberes para los funcionarios encargados de la administración del dinero público. Surge de múltiples disposiciones . Por ejemplo el art. 60 de la Constitución Nacional que establece que "La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta establezca para asegurar una administración eficiente".
    Q) OBLIGACIóN DE DECIDIR
    La Administración tiene la obligación de decidir, especialmente, si se trata de peticiones calificadas, procedimientos recursivos, procedimientos disciplinarios, etc.
    Así el Art. 318 de la Constitución Nacional dispone que Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado






    ESQUEMA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN

    PRINCIPIOS arts. 2,5 6,7,9, 60, 80,etc . Se destaca que la mención de un artículo, sin más refiere al Decreto 500/91 que regla el procedimiento administrativo común y disciplinario
    1) INICIACIóN DEL TRAMITE,art. 15: DE OFICIO O INSTANCIA DE PARTE
    EXPEDIENTE O FORMULARIO,art. 27, 34 y 39
    TERCEROS INTERESADOS, art. 17
    REPRESENTACIóN, APODERADOS, LETRADOS,arts. 20, 24, 72,77,79 y 82
    2) SUSTANCIACIóN DEL TRAMITE
    INSTRUCCIóN ART. 58
    NOTIFICACIONES ARTS. 91 A 105: PRINCIPIO EN LA OFICINA
    DOMICILIO DESCONOCIDO: publicación en Diario Oficial ,Radio, T.V, art. 94
    CONTENIDO DE LA NOTIFICACIóN PRINCIPIO: texto íntegro del acto
    EXCEPCION: parcial, pero que asegure conocimiento del acto,art.96
    DECRETOS: publicación en el Diario Oficial art. 103 y 104
    ACTOS NO DOCUMENTADOS,art.105
    DICTAMENES ,arts. 59,65,66,69
    PRUEBA, ART. 71
    Es OBLIGATORIO abrir prueba a pedido de parte, salvo prueba inconducente o inadmisible. Rechazo sólo por resolución fundada que admite recursos.
    MEDIOS DE PRUEBA todos los admitidos por ley, art. 70 inc.1º y 72
    CONTRALOR: La Administración debe notificar día, hora y lugar de la prueba
    VALORACION -: Art. 70 inc. 2º. Reglas de la sana crítica
    PRUEBA COMPLEMENTARIA, arts. 75 y 76
    3) VISTA, art. 75 y 76
    4) RESOLUCIóN ARTS. 56, 85 , 86, 89, 106 y 318 de la Carta.
    5) EVENTUAL RECURSOS ADMINISTRATIVOS, arts, 142 y siguientes
    6) EVENTUAL VIA JURISDICCIONAL





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