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Elementos de la Relación Jurídica

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 1007 | Votar |
3 votos | Promedio: 9
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Elementos Relación Jurídica
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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)

    Unidad 3: Elementos de la Relación Jurídica
    Relación Jurídica; En toda relación jurídica hay 3 elementos constitutivos: a) Sujeto: Personas entre las cuales se establece la relación jurídica, el sujeto puede ser activo (es aquel que en la relación jurídica ejerce un derecho o una facultad) o pasivo (el que en relación jurídica se encuentra obligado a pagar). b) Objeto: Es el contenido de derecho que tiene el sujeto activo (el acreedor exige al deudor). c) Causa: Hecho o acto que hace nacer a la relación jurídica o que por el contrario la modifica o la extingue (contrato).

    Persona, (Concepto): Art. 30 CC dice "Son personas todos los entes susceptibles, capases de adquirir derechos o contraer obligaciones".
    Clases de Persona: Personas de existencia visible o físicas (el hombre), según el art. 51 del CC "todos los entes que presenten signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades a accidentes, son personas de existencia visible". Personas de existencia ideal, entes formados por agrupaciones de hombres, tales como las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc., a los cuales la ley les reconoce la personalidad, según el art. 32 CC, "todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas".

    Atributos de la Persona: La ley le otorga a las personas ciertas facultades o derechos, que son inseparables de ella y que constituyen la base y esencia de su personalidad, estos atributos son: el nombre, la capacidad, el domicilio, el patrimonio y el estado.

    Comienzo de la existencia de las Personas: Nuestro código considera que el comienzo de la persona humana tiene lugar desde el momento de su concepción en el seno materno, es decir es persona estando concebida, aun no habiendo nacido, según el art. 70 CC, "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido".

    Personas por Nacer: Son personas por nacer los que no habiendo nacido, están concebidos en el seno materno (art. 63 CC), su condición jurídica es la siguiente: pueden adquirir derechos pero dicha personalidad esta sujeta a una condición, es que nazcan con vida, si mueren antes de estar separados completamente del seno materno, se considera como si no hubiesen existido (art. 74 CC), si naciese con vida aunque sea por unos instantes adquiere irrevocablemente los derechos, conforme al art. 70 CC.
    Derechos que pueden Adquirir: Las personas por nacer pueden adquirir ciertos derechos, pero a través de un representante legal. A través de sus representantes, pueden adquirir bienes por donación o herencia (art. 64 CC), la doctrina considera que también pueden adquirir bienes por medio de legados, alimentos, cargos impuestos a terceros, indemnizaciones a raíz de daños contra ellos o sus parientes y seguros.

    Concepción y Embarazo: La concepción es el hecho de la formación de un nuevo ser en el seno materno, la época o momento en el cual se produce la concepción es de suma importancia, pues de el depende el estado de la familia del concebido y la suerte de determinados derechos. A raíz el Código Civil había fijado una época dentro de la cual se considera que se produjo la concepción. Art. 76: "la época de concepción de los que naciesen vivos queda fijada en todo espacio de tiempo comprendido entre el máximo y el mínimo de la duración del embarazo". Art. 77: "el máximo es de 300 días y el mínimo es de 180 días, excluyendo el día del nacimiento". Esta presunción admite pruebas en contra.
    Entre el máximo y el mínimo nos queda un periodo de 120 días, en el cual se presume que ha ocurrido la concepción. Se presume entonces que la concepción ha ocurrido en los primeros 120 días de los 300 anteriores al parto. El periodo de concepción es importante para determinar el estado de familia del nacido, pues permite saber si es hijo extramatrimonial, si un hijo pertenece al primer o segundo matrimonio; en el caso de que la viuda contraiga nueva nupcias antes de los 300 días de la muerte del primer marido.
    Acreditación del embarazo: Dice el art.65: "se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas". Son partes interesadas para este fin: 1) los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubiesen de pertenecer sino sucediere el parto, 2) los acreedores de la herencia, 3) el Ministerio de Menores (la doctrina entiende de esta enunciación es taxativa).
    Posibles fraudes: a) ocultación o supresión del parto (ocultar o dar muerte al recién nacido); b) suposición del parto: consiste en simular un parto que en realidad no ha tenido lugar; c) sustitución del parto: sustituir el propio hijo muerto por otro recién nacido.
    Medidas de seguridad: Art. 78: "no tendrá jamás lugar el reconocimiento del embarazo, ni deposito, ni guarda de la mujer".
    Nacimiento: El acto de nacer consiste en que el niño sea separado completamente de la madre. Nacimiento con vida: Consiste en que al ser separado de su madre, el niño comience a vivir por si mismo. Al respecto del Código Civil establece las siguientes reglas: a) necesario que el hijo este completamente separado de la madre, aunque sea por unos instantes viva después de su separación; b) no hay diferencias entre el nacimiento que se produce con intervención quirúrgica y él espontáneo; c) prueba de nacimiento, se admite todo tipo, incluso testigos que hayan observado signos de vida (art.73); d) en caso de duda, se presume que nació vivo. Incumbiendo la prueba que alegase lo contrario. Importante: el Código Civil no exige viabilidad (art. 72.) Nacimiento plural: el código contempla el caso de que nazcan varios hijos (mellizos o gemelos) en un mismo parto (art. 88.) Si nace más de un hijo en un solo parto, los nacidos son considerados de igualdad o casi igualdad de derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.


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