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INTERES JURIDICO E INTERESLEGITIMO COMO PROCEDENCIA DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

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CONSIDERACIONES SOBRE EL INTERES JURIDICO E INTERES LEGITIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Agregado: 10 de MAYO de 2007 (Por LIC. JOSE GERARDO ARRACHE MURGUIA) | Palabras: 6558 | Votar |
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    Autor: LIC. JOSE GERARDO ARRACHE MURGUIA (ABOGADOARRACHE@YAHOO.COM.MX)

    PROCEDENCIA DE LA ACCION BASADA EN EL INTERES JURIDICO E INTERES LEGITIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA


    Por: Lic. y C.I. José Gerardo Arrache Murguía.
    CEO Despacho Arrache & Associates


    I.- Introducción, II.- Nodo Jurisprudencial, III.- Hipótesis Normativa, IV.- Posicionamiento Doctrinal, V.- Precedentes Jurisprudenciales VI.- Conclusiones.



    I.- Introducción:

    No podemos dejar aun lado el hecho de que el acceso a la justicia administrativa se ha vuelto cada vez mas complicado, si a fin de cuentas lo que importa al Estado, es que los órganos de justicia administrativa hagan prevalecer la legalidad de las resoluciones y actos emitidos por las autoridades, lo cual supone un reto en constante evolución. Existen criterios en materia administrativa que considero han sido nodales y punto de partida en muchas causales de procedencia de los procesos en materia administrativa puestos a resolución judicial. Diversas discusiones se han suscitado por Tribunales Administrativos así como de los precedentes que han integrado Salas y Tribunales respecto al interés jurídico y el interés legítimo.

    Uno de los principales objetivos fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico); es decir, ampliar el número de gobernados que pudieran acceder al procedimiento en defensa de sus intereses. Estadísticamente existe una enfermiza concepción de desechar acciones administrativas basadas en una mala interpretación de "eficiencia estadística" jurisdiccional, lo cual contraviene el artículo 17 Constitucional y que se traduce en una pérdida de tiempo y recursos a los gobernados. De lesivo al orden jurídico debe considerarse la improcedencia de acciones decretadas que hacen nugatorio el acceso a la Justicia Administrativa

    El interés legítimo como tal, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.

    La Solución a conflictos sociales ha hecho que el interés jurídico persiga fines de acepción y procedencia en evolución para los justiciables administrativos y constitucionales. No podemos negar que la complejidad de situaciones tornan casuístico y verdaderamente se tornan en un reto que enfrenta la complejidad económica y cultural de nuestro país.

    Dimensionar trascendentemente es el reto y por ende, me di a la tarea de hurgar dentro de algunos precedentes constitucionales que considero son de una calidad invaluable de nuestro máximo Tribunal Constitucional.

    A juicio del suscrito como jurista, reviste una importancia muy aguada si partimos de la ruptura del esquema clásico del interés jurídico torna asequible el acceso a la Justicia y se ha traducido en una disyuntiva sobre permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos independientemente que los impetrantes no acrediten un derecho subjetivo del cual sean titulares lo cual demarca el problema a tratar.


    Nuestro más Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad: Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos correlativos:

    a) una facultad de exigir; y,
    b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.

    De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.

    Es así que con meridiana claridad se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés -jurídico y legítimo-, pues la doctrina, la jurisprudencia y el legislador ordinario así lo han estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

    En efecto, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

    El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.


    II.- Nodo Jurisprudencial

    La Jurisprudencia materia de estudio es la Tesis de jurisprudencia 141/2002, correspondiente a la Novena época, Aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue resuelta, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil dos, al resolver la Contradicción de tesis 69/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2002. Votada por Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.

    Dicha tesis contiene los siguientes distintivos para su consulta :

    Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Tesis: 2a./J. 141/2002, Página: 241, cuyo rubro y texto señalan: "INTERÉS LEGíTIMO E INTERÉS JURíDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIóN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico."


    III.- Hipótesis Normativa:

    El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la letra establece:
    'Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo.'.

    IV.- Posicionamiento Doctrinal:

    Dentro de la Ejecutoria donde fue resuelta al contradicción de tesis que constituye el nodo jurisprudencial contiene diversos enfoques interesantes los cuales se reproducen a continuación para ilustrar el interesante planteamiento de lo que constituye el interés jurídico e interés jurídico.


    Como introito para el Doctrinista Georg Ihering, la concepción de "interés" debe tomarse en su sentido más amplio ya que puede ser aplicado no sólo al carácter económico, sino también en diversa índole, por ejemplo, la personalidad, el honor, la familia, la salvaguardia de los diferentes bienes, etcétera.

    Esta idea vincula intrínsecamente el concepto valor en su relación peculiar con el individuo y sus aspiraciones. Lo anterior, permite entender que el interés en sí es variable con el tiempo, sitio y sociedades, y da lugar a que se produzcan diferentes derechos, siempre como protección al interés; es, por tanto, posible que un interés en algunos casos carezca de un carácter jurídico, pues para que lo tenga, es necesario la protección del derecho, es decir, la sanción legal declarativa o potestativa de un derecho.

    De lo anterior podemos advertir que el interés es un concepto subjetivo, el cual ha sido clasificado como privado y colectivo. Al respecto, algunos autores sostienen que éstos no se dividen tajantemente, al contrario, no es posible determinar dónde empieza uno y dónde termina el otro, puesto que toda norma pretende la realización de ambos, en cuanto que lo importante de la protección individual alcanza a ser relevante, también el interés colectivo.

    Entrando en el concepto de interés, precisamente en el ámbito del derecho administrativo, el jurista Manuel María Diez , realiza la siguiente consideración sobre el tema en comento: "Señala la doctrina que en el conjunto de normas que constituyen el derecho administrativo puede afirmar la existencia de dos clases distintas: Unas, que han sido dictadas para garantizar, frente a la actividad administrativa, situaciones jurídicas individuales. Otras, que no han sido dictadas con esta finalidad, sino fundamentalmente para garantizar una utilidad pública. Se clasifican estas normas en dos tipos: norma de relación y norma de acción. Las normas de acción se refieren a la organización, al contenido y al procedimiento que han de presidir la acción administrativa. Las normas de acción no tienen por objeto una función de garantía, pero son siempre obligatorias, por lo que los intereses individuales reciben de ella una tutela indirecta y quedan clasificados como intereses legítimos. Suponen una conducta obligatoria de la administración, pero esa obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares. Cualquier particular, sin embargo, podrá alegar su interés en que cada norma de acción sea respetada en la actuación administrativa. Este interés sería vago e impreciso y como que no está protegido por el ordenamiento jurídico, se conoce con el nombre de interés simple o mero interés. Pero pueden existir particulares para quienes la observancia o inobservancia de la norma de acción, por parte de la administración, resulte una ventaja o desventaja de modo particular, respecto de los demás. Esto puede ocurrir entre otros en dos supuestos distintos. En primer lugar puede ser el resultado de una especial situación de hecho, en que se encuentra una o más personas, que las hace más sensibles que otras, frente a determinados actos administrativos. Así, por ejemplo, si violando las normas sobre zonificación, la administración permite la instalación de una industria insalubre, peligrosa para la salud o que produce malos olores que perjudican al vecindario. En esos supuestos, la decisión administrativa afecta más directamente a los vecinos, a esa industria, que a los demás particulares situados lejos de ella. En segundo lugar puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Así en el caso de una licitación pública, o de la organización de un concurso de oposición para el nombramiento de un profesor universitario, el resultado definitivo tiene que favorecer a alguno de los representantes. Los demás que no hayan resultado vencedores pueden resultar con interés cualificado con respecto a la legalidad de determinados actos administrativos. En ambos supuestos puede decir que los particulares tienen un interés legítimo que está protegido por el ordenamiento jurídico.".


    Además, se debe señalar que el concepto de interés legítimo, en el ámbito del derecho administrativo, hoy en día constituye un título de legitimación muy amplio para la intervención en los procedimientos administrativos y en el proceso contencioso administrativo.

    Al respecto, y para mayor luz al respecto, prudente resulta analizar el contenido de la Enciclopedia Jurídica Básica, de Editorial Civitas, en la cual en su página 3661, se define de la siguiente manera: '1. Concepto. En términos generales, interés legítimo es todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés.'.

    Así tenemos que el interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo, se desprende de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, pero dicha obligación no corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, por otra parte, si se tratara de un interés simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por conducto de la acción popular. El interés legítimo, como tal, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio, a través del interés legítimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos.

    Lorenzo Bujosa Vadell dice que: "la idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio." Por su parte, María del Pilar Hernández Martínez, conceptúa al interés como: "la inclinación volitiva que se establece en virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad, respecto de la obtención de un bien o de la realización de una acción protectora de dicho bien que se consideran idóneos para tales efectos.".

    Como destacada debe considerarse la opinión de Pablo Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes, el interés legítimo es: "la situación jurídica material favorable cualificada por una facultad impugnatoria otorgada a quien sufre en su esfera jurídico-protegida una afección o injerencia producida por una actuación antijurídica. En España ha destacado insistentemente la jurisprudencia que es un concepto más amplio que el de interés directo. Y puede decirse que ello es así ya que no sólo el particular lesionado de manera directa, inmediata y actual en su esfera jurídica privativa, exclusiva, está legitimado para acudir a los tribunales y obtener la tutela jurisdiccional con respecto a una determinada situación o estado jurídico.". Agrega que: "el interés legítimo, como situación jurídico-sustancial protegida que legitima para el ejercicio de la acción tiene también unos límites que es preciso dilucidar para diferenciar esta posición de la del interés simple o el interés en la mera legalidad. En cuanto a ello ha de destacarse que el interés legítimo existe cuando una actuación incide en la esfera jurídico-protegida propia quien ejerce la pretensión. Por ello, aun siendo un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referido a un interés cualificado o específico, aunque sea compartido, distinto del que tiene cualquier ciudadano"


    La referencia antes señalada distingue el interés simple del interés de hecho, de la siguiente forma: "se utiliza en ocasiones como sinónimos los conceptos de interés simple y de hecho. Pero el interés de hecho ha de contraponerse al jurídico, es decir, es un interés humano que no penetra en el orbe de lo jurídico. El simple sí que tiene esa nota de juridicidad, como jurídicamente relevante, pero salvo casos extraordinarios, no adquiere el rango de jurídicamente protegido; es lo que ocurre con el interés por la legalidad, que excepto en los supuestos a que ahora nos referimos, no constituye una situación legitimante para el ejercicio de la acción.".

    A mayor abundamiento, los intereses legítimos, en opinión de Bujosa Vadell: "no son, por definición, derechos subjetivos, pero intrínsecamente no son entidades distintas: puede decirse, en principio, que son situaciones jurídico-subjetivas relacionadas con normas que regulan, en el interés general, el desarrollo de la actividad de la administración pública. Pero esta posición jurídico-subjetiva que denominamos 'interés legítimo' ha sido objeto de una larga elaboración en la que se han demostrado sus dificultades. ... se trata de un concepto muy discutido, pero referido, en términos generales, a un interés individual que se tutela a través del interés público". Agrega que: "puede afirmarse, si queremos hallar el núcleo de este confuso concepto, que 'legitimidad' equivale a 'juridicidad'. El 'interés legítimo' se sitúa como una de las diversas formas de concretarse las situaciones jurídicas subjetivas surgidas de la relación entre la norma jurídica y el individuo; entendiéndose 'legítimo', simplemente, como protegido por el ordenamiento jurídico o como conforme a derecho. Así 'los intereses legítimos' no serían más que aquellos que son aceptados por el ordenamiento jurídico como dignos de tutela, aun de forma indirecta o refleja."

    Miguel Sánchez Morón, en la Enciclopedia Jurídica Básica, tomo III -citado por uno de los Tribunales Colegiados- sostiene que el interés legítimo es, en términos generales: "todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés."

    Destacadamente la Jurista María del Pilar Hernández Martínez, citando al jurista alemán Windscheid, señala que: "son diferentes el derecho subjetivo de una relación entre las partes y la acción judicial como la relación entre el titular del derecho subjetivo y el Juez. Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la cuestión de la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión."

    Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en su libro Hacia una Nueva Ley de Amparo, señala que: "por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho subjetivo pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra de la afectación de intereses difusos. En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos y colectivos."
    "a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.

    "b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.

    "c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

    "d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.

    "e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial e hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.

    "f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado."

    En cuanto al concepto de interés jurídico, Bujosa Vadell sostiene que: "El interés jurídico, o interés jurídicamente protegido, surge de la relación de la norma jurídica con el individuo que realiza la valoración acerca de la utilidad de un determinado bien, entendido en sentido amplio, para satisfacer la necesidad de este individuo -beneficio que puede producir o perjuicio que puede evitar-. Puede entenderse, por consiguiente, que el interés jurídico viene a ser la satisfacción particular de esa necesidad reconocida con carácter general por la norma.".

    El mismo autor apunta que para Hugo Rocco "tanto el derecho subjetivo como el interés jurídico presuponen intereses jurídicamente protegidos, la diferencia estaría únicamente en el modo según el cual la norma jurídica predispone su protección a favor de tal interés: el derecho subjetivo se refiere al poder o facultad de querer o de obrar para la satisfacción del interés y de imponer su voluntad y su acción al sujeto o sujetos que aparecen como obligados, mientras que en el interés jurídico la protección es menos plena, consiste simplemente en imponer a otros sujetos la obligación jurídica de no obrar si lesionan o amenazan aquel interés." .

    El Diccionario Jurídico Mexicano define al interés jurídico:

    "En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en el litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. El procesalista italiano, Hugo Rocco, considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario. El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable."


    En esa tesitura, tenemos que destacar algunos aspectos que derivan del concepto en estudio:
    1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.
    2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro.
    3) Un elemento que permite identificarlo plenamente, es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económica, profesional o de cualquier otro, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, lo cual no requiere afectación alguna de la esfera jurídica.
    4) El titular tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio.
    5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante.
    6) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.



    V.- Precedentes Jurisprudenciales:

    Dentro del contenido de la Ejecutoria contenida de la Tesis de jurisprudencia 141/2002 , emitida por la Segunda Sala de Nuestro Máximo Tribunal, existen referentes jurisprudenciales sobre el concepto de interés jurídico, principalmente en materia del juicio de amparo, así como algunos criterios aislados sobre el tema del interés en general, como los que se citan a continuación:

    "INTERÉS JURíDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un 'poder de exigencia imperativa'; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan 'el poder de exigencia' correspondiente."

    "AUTOTRANSPORTES DE PASAJEROS, AUMENTO EN LAS TARIFAS. Debe confirmarse la sentencia del inferior que sobreseyó en el juicio promovido contra el aumento a las tarifas de pasaje de autobuses y coches de ruleteo, porque como justamente lo estima el Juez de Distrito en el fallo recurrido, por interés jurídico se entiende el derecho subjetivo que debe ser garantizado y protegido por la acción constitucional; es decir, ese derecho subjetivo no es otra cosa que aquella facultad, poder o autorización jurídica, otorgada por una norma legal, para ejecutar un acto válido, bien sea respecto a la propia persona, (desarrollar libremente la actividad física, moral o intelectual), con relación a la persona de otra, (deudor o Estado), o sobre una cosa propiedad y demás derechos reales; o en otros términos, el derecho subjetivo lo constituye el poder jurídico de actuar, conferido por la norma de derecho que lo autorice. De suerte que, de acuerdo con estas ideas y si es que de autos no consta, como necesariamente debía constar, que la unión quejosa y el público en general, protegidos por una norma legal o por cualquiera otra relación jurídica, adquirieron la facultad o autorización de cubrir únicamente, como precio o importe del pasaje en los vehículos correspondientes, la cantidad de diez centavos, que ni siquiera aparece determinada, fijada, o prevenida por el contrato concesión otorgado a la sociedad o empresa tercera perjudicada, facultad o autorización que indiscutiblemente constituirían el derecho subjetivo que, la unión quejosa como titular del mismo derecho, opusiera o hiciera valer frente a las determinaciones reclamadas, lesivas del propio derecho aludido, resulta incuestionable la falta de comprobación de la existencia del requisito o elemento del interés jurídico, y objeto de la protección constitucional que, como indispensable, exige la ley para la procedencia del juicio de garantías, en el que, por otra parte, por razón de su mecanismo, no es dable resolver cuestiones puramente de hecho, como lo es la que motivó la interposición de este amparo."

    "INTERÉS JURíDICO, NATURALEZA DEL. Aunque manifieste el quejoso que el acto reclamado afecta a su interés económico, éste es diverso del interés jurídico y si bien es cierto que toda situación favorable a la satisfacción de una necesidad resulta un interés, éste no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que tenga este carácter es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de alguna de sus normas y si no lo hace así, el puro interés material no puede ser protegido por el juicio de garantías."

    "INTERÉS JURíDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de una persona jurídica o moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio."

    "INTERÉS JURíDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma."


    "INTERÉS JURíDICO ESPECíFICO, BASE DEL JUICIO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO. No debe confundirse el que el acto impugnado sea o no legal y que, por lo mismo, deba declararse su validez o nulidad, con la falta de interés jurídico, toda vez que de quedar demostrado que se afectan los intereses del que ocurre al juicio de nulidad, no debe sobreseerse, sino analizar la cuestión de fondo debatida."



    "INTERÉS JURíDICO Y LEGITIMACIóN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promuevan la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas."

    "AGRARIO. INTERÉS JURíDICO Y LEGITIMACIóN PROCESAL. DIFERENCIA ENTRE AMBOS CONCEPTOS. Interés jurídico y legitimación procesal no son una misma cosa, sino conceptos distintos, y por ende, puede existir el primero y faltar el segundo. En efecto, por interés jurídico debe entenderse, en forma abstracta y general, la facultad para el ejercicio de la acción constitucional derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados por los actos de autoridad contra los cuales se pide amparo. En tanto, legitimación procesal es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción constitucional, que consiste en que en el proceso debe actuar, precisamente, quien conforme a la ley le competa hacerlo; o sea, la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. De lo que se sigue que, aun cuando se tenga interés jurídico, si no se cuenta con certificado de inafectabilidad o no se tiene en posesión el predio afectado, en los términos y condiciones que establece la Ley Federal de Reforma Agraria, se carece de legitimación procesal para reclamar la resolución presidencial dotatoria o ampliatoria de ejidos correspondiente."

    "INTERÉS JURíDICO Y LEGITIMACIóN PROCESAL. SON CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas."

    VI.- Conclusiones:

    1. En general, la doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.

    Las características que permiten identificarlo son:

    a) Si prospera la acción, ello se traduce en un beneficio jurídico en favor exclusivo del accionante.

    b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a engendrar un derecho subjetivo.

    c) Debe existir una afectación que lesione la esfera jurídica del particular.

    d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho.

    e) Es un interés cualificado, particular, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo cual se le estima como un interés jurídicamente relevante.

    f) La anulación del acto de autoridad produce efectos exclusivamente en la esfera jurídica del gobernado.


    2) Por interés Jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. También debe considerarse como una facultad para el ejercicio de la acción constitucional derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados por los actos de autoridad


    3) De mucho puede servir en la reciente transformación de la Justicia Administrativa que diversos sistemas legales de las entidades federativas puedan asimilar esta noble institución que facilite y haga mas accesible la justicia administrativa a los gobernados y recojan las aspiraciones tuteladas para la procedencia de los juicios administrativos en términos de los artículos 34 y 72, fracción V, de la vigente Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, pues bastaría con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente para este propósito, que sea o no titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción.



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    Fecha: 29/09/2012 -- Hora: 02:29:23
    Autor: adelina niebla - lic_niebla@hotmail.com
    Asunto: Comentario
    Mensaje: muy buena información pero deberían ponerle la bibliografía utilizada, así nos ayudarán mas gracias



     
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