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Instrumentos Públicos y Privados

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Instrumentos públicos y privados. Autenticidad. Forma y Prueba. Caracteres procesales. Redargución de Falsedad. Estudio Editado, analizado y compilado por Marcelo Dalhoff

Agregado: 19 de SEPTIEMBRE de 2006 (Por Marcelo Dalhoff) | Palabras: 4053 | Votar |
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    Autor: Marcelo Dalhoff (dalhoffmarcelo@gmail.com)

    Instrumentos
    Públicos y Privados

    CAPITULO I

    Los instrumentos públicos. Caracterización. Encuadre legal. Pautas diferenciadoras.

    El Código Civil se ha detenido extensamente en la regulación de los mismos. Así, el art. 979 formula una extensa enumeración que, si bien es limitada, no reviste el carácter de taxativa.

    Dentro del enfoque jurídico general de la voz genérica instrumento, importa destacar su clasificación esencial y caracterizar sus especies.

    En tal sentido, los instrumentos se dividen, principalmente, en privados y públicos, siendo los primeros los escritos por particulares sin intervención de notario o escribano ni de ningún otro funcionario que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente algún hecho, disposición o convenio, y los segundos , a la inversa, los que están autorizados por notario o escribano o por alguno de los funcionarios antes citados.

    En el mismo orden de ideas, Llambías sostiene que la forma que con más frecuencia se utiliza para la celebración de actos jurídicos es la escrita o instrumental, a la que se puede recurrir mediante dos clases de instrumentos, los públicos y los privados. Instrumento público es aquel que se otorga con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quién la ley confiere la facultad de autorizarlo. Para que el instrumento público tenga existencia como tal, bastará la intervención de un oficial público, pero para obtener eficacia, deberá reunir determinados requisitos legales, conocidos en doctrina como requisitos de validez, ellos son: capacidad del oficial público, competencia del oficial público y formalidades legales.

    Así, se tendrán por públicos, tomando como punto de referencia la legislación habitual: las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma determinadas por las leyes; los asientos en los libros de los corredores, en los casos y forma establecidos en el Código de Comercio; las actas judiciales hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes, de acuerdo con lo preceptuado en las leyes procesales, así como las copias de esas actas sacadas por orden del juez ante quien pasaron; las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados; los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público y las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros.

    Conviene advertir que la relación consignada es meramente orientadora, la enumeración no es taxativa. En cualquier supuesto, lo que caracteriza al instrumento público es que hace plena fe no solo entre las partes, sino también frente a terceros, a menos que sea tachado de falso civil o criminalmente. Claro es que esa plena fe está referida a la realidad de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiere anunciado como cumplidos por él mismo o pasados en su presencia.

    ARTICULO 979.- Son instrumentos públicos respecto de los actos
    jurídicos:
    1. Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
    2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
    3. Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
    4. Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
    5. Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
    6. Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;
    7. Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
    8. Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
    9. Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
    10. Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

    Nuestro codificador no ha definido en el cuerpo legal al instrumento público, simplemente se ha limitado a enunciar diferentes clases de ellos. Del análisis del artículo, fluye el elemento común a todas las categorías enumeradas; esto es la intervención de un oficial público.

    La trascendencia del instrumento público en el proceso, frente al privado, es notoria a través de su autenticidad , característica distintiva que es natural (en este orden de ideas, Gattari sostiene que: "...toda escritura comporta necesariamente, en sí misma, el valor prueba..." ), ante la existencia de un triple orden de presupuestos:

    a) La persona del documentador (escribano o funcionario público);
    b) Su forma, en tanto deben ser extendidos como las leyes lo determinen
    c) La competencia del sujeto, conforme le es otorgada por el ordenamiento legal para el desempeño de sus funciones.

    La autenticidad surge del mismo instrumento, no así en los privados, que necesariamente requieren la justificación de tal cualidad (al igual que la fecha cierta), por otros medios ajenos al documento mismo.

    Los instrumentos privados carecen en principio de autenticidad, al no existir certeza acerca de la persona del autor. Cuando en juicio no es reconocido o admitido el origen del instrumento, es necesario probarlo.

    Se realizará, en estas circunstancias, un verdadero juicio incidental sobre la autenticidad del documento, para justificar que la persona señalada como autor lo es verdaderamente, pues la mera prueba de la firma confiere validez, reconociendo al cuerpo del instrumento (art. 1.028 Cód. Civil)

    Es decir, que el Código Civil, es, en primer término, el ordenamiento que señala el concepto del mismo y la eficacia del instrumento privado, cuando no aspectos innegablemente procesales, como el contenido en el art. 1.031. Los principios sobresalientes son:

    1) La firma de las partes como condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, no pudiendo ser reemplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos (art. 1.012)
    2) Pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea feriado (art. 1.015)
    3) No se exige forma especial. Las partes pueden redactarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes (art. 1.020)
    4) Los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes hayan con un interés distinto (art. 1.021 y siguientes)
    5) La prueba que resulte del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible (art. 1.029)
    6) La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción del escrito (art. 1.016)
    7) Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (art. 1.031)

    CAPITULO II

    Instrumentos públicos y privados. Autenticidad. Forma y Prueba. Caracteres procesales. Redargución de Falsedad.

    Control sobre la autenticidad del instrumento público o privado. Corresponde a ambas partes por igual, pero la situación varía según la naturaleza del documento.

    1) Si es público y se ha acompañado copia del mismo al proceso, la parte a quien se opone ante la evidencia o sospecha de la falsedad de la misma, podrá peticionar la formación del respectivo incidente de confrontación, cuyo objeto será el de comprobar si el testimonio concuerda o no con la escritura matriz. De existir diferencia se estará, naturalmente, a lo que exprese ésta última (art. 1.009 Cód. Civil).

    2) Si el documento es privado, puede distinguirse que corresponda:

    a) A los mismos otorgantes del instrumento. En virtud de lo establecido por el art. 1.031 del Cód. Civil, todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya. Esta declaración cuando es positiva, se denomina reconocimiento. En cuanto a su naturaleza importa una verdadera y propia confesión judicial. Además, este tipo de confesión posee las características y efectos señalados en el art. 1.028 respecto del instrumento, y su indivisibilidad (art. 1.029)
    b) A los efectos de la comprobación de la autenticidad del instrumento, se prescinde de la persona del autor en tres oportunidades: a) ante el desconocimiento de la firma por el supuesto otorgante; b) por ausencia e imposibilidad de notificar la citación a reconocer el documento, y c) por fallecimiento del mismo, y consiguiente ausencia de sucesores que pudieran reconocerlo.


    Algunas consideraciones sobre la forma de los instrumentos.

    El art. 973 de nuestro Código Civil, en cuanto señala que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar, conceptualiza lo que en doctrina se conoce como forma en sentido legal, esto es: los requisitos solemnes exigidos por la ley con referencia a ciertos actos.

    Para dar un concepto de forma en su sentido más amplio, la llamada forma esencial, debemos remitirnos al art. 913 del Cód. Civil; allí, para el legislador, la forma entendida como una exteriorización de la voluntad del sujeto, es requisito esencial para que un acto tenga el carácter de voluntario, y por ende igual requisito será exigido para la existencia del acto jurídico.

    Todo acto jurídico requiere de manera inexorable, para ser tal, la forma esencial. No ocurre lo mismo con la forma legal. Ella implica el cumplimiento de determinadas solemnidades, específicamente indicadas por la ley para algunos actos, que la misma ley determina, y cuya omisión trae aparejada su invalidez.

    En lo que al instrumento público atañe, tanto el art. 976, como el 977 y concordantes del Código Civil, indican que para determinados actos será necesaria la celebración mediante instrumento público, en caso de no cumplirse con tal requisito el acto será nulo. Incluso, puede ser que la exigencia de la ley con referencia a determinados actos sea más estricta, no siendo suficiente la celebración por medio de cualquier instrumento público sino que se requerirá una especie determinada de instrumento público. Así el art. 1.184 indica que actos jurídicos deberán celebrarse por escritura pública.

    En este orden de ideas, el art. 980 del mismo ordenamiento, por su parte, establece que para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. Se trata aquí sobre uno de los requisitos de validez de los instrumentos públicos: la competencia del oficial público. Este debe ser competente en dos sentidos: en cuanto a la materia (ratione materia), o sea con respecto a la naturaleza del acto que otorga; y en cuanto al territorio (ratione loci) o lugar físico donde debe desempeñar sus funciones

    Así, por ejemplo no será competente en razón de la materia el encargado del Registro Civil para documentar la celebración de actos jurídicos -a excepción del matrimonio- ni será competente el escribano público para celebrar matrimonios.

    Todo oficial público tiene asignado un determinado ámbito territorial donde está facultado para desempeñar sus funciones. Solo los actos que otorgue dentro de los límites territoriales de su jurisdicción serán válidos.

    Por su parte el art. 130, apartado primero de la Ley 9.020/78, regula expresamente la competencia territorial, en tanto que : "...Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al Registro de su actuación..."


    Redargución de Falsedad.

    El art. 993 del Cód. Civil, establece que el instrumento público hace plena fé hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Para analizar este tema, debe distinguirse entre el instrumento considerado en sí mismo y su contenido; como asimismo el diferente valor probatorio de los instrumentos públicos en relación a las partes y a los terceros.

    A su vez al analizar el contenido del instrumento, será necesario distinguir entre los hechos pasados ante el oficial público, las cláusulas dispositivas, y las meramente enunciativas.

    Dejamos de lado el estudio del instrumento público considerado en sí mismo, que goza de la presunción de autenticidad, la cual es dispuesta por la ley con el propósito de otorgar garantía de seguridad a los documentos en que interviene un oficial público, utilizando su firma y sello, y que solo podrá quedar desvirtuada por la prueba de falsedad, para ocuparnos del supuesto a que se refiere el artículo en examen.

    Dice la ley, que aquellos actos en los cuales el oficial ha tenido una intervención directa, como ser el consignar en el instrumento que las firmas son auténticas, que se han cumplido con las formalidades legales, que el acto se celebró en tal lugar o en tal fecha, gozan de plena fe, y podrán solo ser desvirtuados por querella de falsedad, ya sea en sede civil o penal; lo mismo sucede con aquellos actos que han pasado en presencia del oficial interviniente.

    La autenticidad que tienen estos hechos, es con referencia a la verdad material de los mismos, pero no así con respecto a la realidad de esa verdad material, pudiendo probarse la insinceridad de su contenido, acudiendo a cualquier medio de prueba.

    La querella de falsedad, cuando se intenta por la vía penal, tiene como consecuencia directa la sanción al delincuente -el falsificador- y como consecuencia indirecta la invalidez del instrumento. Con referencia a la acción civil, la misma puede intentarse por vía directa o principal, es decir iniciando un proceso con el objeto de obtener una sentencia que declare la falsedad del instrumento; o por vía incidental, es decir en un proceso en trámite, planteando la falsedad del instrumento como defensa.

    Con relación a la norma analizada, al determinar que "hace plena fe", significa que el documento hace prueba, o simplemente que es auténtico al conferirle al ley certeza respecto a la paternidad de su autor. Además por sí solo prueba respecto al lugar y fecha en él consignados.

    Por su parte, y terminado de definir el andamiaje legal sobre este tema, el art. 393 del Código Proc. Civ. y Com. Pcia. Bs. As., señala que la redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.

    Con relación a su procedencia, la redargución es exclusiva para atacar la falsedad de los instrumentos públicos, los que no pueden ser suprimidos o corregidos en cuanto a sus efectos probatorios por otros medios simples de prueba. Requiere tramitación conforme las normas sobre incidentes y promoción dentro del plazo establecido, toda vez que transcurrido éste se pierde la facultad de entablarlo.

    CAPITULO III

    Instrumentos Públicos. Escritura Pública. Contenidos.
    Especies. Documentos Notariales. Técnica y legitimación.

    No es posible referirse a una forma común a todos los instrumentos públicos. Dada la variedad que existe entre los mismos, son diferentes las formas legales prescritas para cada una de las diversas clases de instrumentos públicos.

    El único requisito de forma común a todos los instrumentos públicos, es la intervención del oficial público.

    Sin embargo hay dos requisitos formales que son comunes a varias especies de instrumentos públicos: la firma de las partes y la presencia de testigos.

    La inobservancia de los requisitos de forma en los instrumentos públicos, trae aparejadas las mismas consecuencias que el incumplimiento de cualquiera de los otros requisitos de validez; según los casos será la nulidad o la anulabilidad del instrumento.

    Cuando el instrumento público queda destituido de su carácter de tal, por no haberse cumplido con alguno, algunos, o ninguno de sus requisitos de validez, puede tener eficacia como instrumento privado, siempre y cuando esté firmado por las partes. (ref. art. 987 CC).


    Especies. Clasificación.

    González ("Teoría general del instrumento público", pág. 79), citado por Etchegaray , distingue los documentos principales, que son las escrituras públicas, tanto la matriz como la copia o testimonio, y los secundarios, constituidos por inventarios, actas de notoriedad, referencia de títulos, testamentos cerrados, sorteos, asambleas, protestas, certificaciones de autenticidad de firmas e impresiones digitales, de existencia de personas, de vigencia de documentos y contratos, y las notas de cargos judiciales y administrativos y de transmisión y gravamen en los títulos. Los secundarios podrán ir en el protocolo o fuera de él.

    A la vista del enunciado del art. 979, anteriormente analizado, del Código Civil, Martínez Segovia (citado por Etchegaray), concluye que nuestro código acepta dos clases de documentos notariales: a) las escrituras o documentos extendidos en el protocolo, y b) todos los otros instrumentos que extiendan los escribanos en la forma que las leyes locales hubieran determinado.

    El valor como instrumento público es el mismo para ambos tipos de documentos, y es el que le acuerdan los arts. 993 a 995 del Código Civil.


    Escritura Pública.

    Conforme lo determina nuestro Código Civil, en su art. 997,las escrituras públicas solo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones; por su parte el art. 155 de la Ley 9.028, en su apartado primero señala que las escrituras públicas se sujetarán a las normas del Código Civil, por tanto es aplicable todos los lineamientos generales que venimos analizando hasta aquí, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones específicas que la propia ley notarial citada determina a lo largo de su articulado (art. 155 y concordantes)

    La escritura pública es una especie de instrumento público; el elemento que la especifica con referencia a los demás instrumentos públicos, no está dado por su contenido, sino por el funcionario interviniente , que generalmente es el escribano de registro; o sea que escrituras públicas son aquellas escrituras que otorgan los escribanos de registro o sus sustitutos legales. Estos sustitutos legales intervienen en casos de excepción, a falta de escribano de registro. (tales los supuestos del art. 1223 y art. 3655 CC, entre otros, a falta de escribano interviene el juez del lugar).

    Al igual que todos los demás instrumentos públicos, las escrituras públicas por ser una especie de los mismos, deben cumplir con los requisitos de validez comunes a dicho género de documentos: la capacidad del escribano interviniente; la competencia del mismo; y la observancia de las formalidades legales.


    Contenido.

    La escritura contiene una declaración de voluntad; metafóricamente hablando, es un negocio jurídico que cabalga entre los hechos y el derecho . El notario acomoda la voluntad y actividad de las partes al fondo del negocio. Es compleja, hay presencia de partes, hay actividad, hay entrega de cosas, hay declaración de voluntad, hay consentimiento después de la lectura; el notario tiene el deber legal de redactar de acuerdo a la ley de fondo, a la de forma, a la voluntad de las partes, a las disposiciones registrales, al derecho tributario, al derecho notarial; este documento se viste con el consentimiento u otorgamiento que es la función final de las partes y queda exteriorizado con la firma, que hace vivir simultáneamente documento y contrato. El negocio que contiene la escritura, con el consentimiento dado por las partes a la lectura hecha por el escribano, queda asumido en paternidad por éstas, aunque se trate de un negocio que reconozca antecedentes fuera de la escritura.

    Nuñez Lagos (citado por Gattari) distingue en la escritura dos planos: el del "negotium", que pertenece al derecho sustantivo, y el del "instrumentum", que integra el derecho notarial, como rama del derecho formal. En este segundo, advierte dos dimensiones: el acto documentador, que centra en la audiencia, y la dimensión papel, el resultado, la escritura propiamente dicha.

    Ambos planos no caminan indiferentes. "Negotium" e "instrumentum" se hallan correlacionados, pues el documento sin acto jurídico es inconcebible. También es muy cierta la recíproca: es imposible el acto jurídico sin forma alguna que la exteriorice. La arista con la que, mentalmente, separamos los campos ético y jurídico es precisamente esa exteriorización o no.

    El derecho formal se encuentra efectivamente al servicio del derecho sustantivo, con un sentido netamente técnico. Le sirve de instrumento necesario para que sea posible la ubicación de los hechos humanos en el campo del derecho, permitiendo la existencia de consecuencias jurídicas. Así, pues, señala Gattari, la escritura como medio formal tiene ese primer valor relevante, común con todas las formas: valor instrumental.

    El art. 994 del CC, conforme dispone los instrumentos públicos hacen plena fe, no sólo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos, hace referencia a las cláusulas dispositivas del instrumento, es decir aquellas que se refieren al objeto del acto que se instrumenta; con respecto a ellas dice la ley, que hacen plena fe, lo que se debe interpretar en el sentido de que tienen valor de prueba completa.

    Con relación a lo establecido por el art. 995 del CC., en tanto dispone que los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros, así como las cláusulas dispositivas se refieren al contenido principal del acto, al objeto principal del mismo; las cláusulas enunciativas son aquellas que se refieren a manifestaciones accesorias, que siendo suprimidas no se modifica el objeto del acto.


    Legitimación.

    Conforme señala Gattari, las tres operaciones de ejercicio de fondo que desarrolla el notario en las escrituras, en cuanto éstas constituyen un negocio jurídico, integran la llamada técnica notarial. Ellas son: calificación, legalización y legitimación.

    En la primera, continúa diciendo, el notario establece la determinación del acto o negocio jurídico sobre el caso concreto que se le presenta; en la siguiente, adapta el negocio o acto al derecho que lo rige; por último en la legitimación, demuestra la relación jurídica entre el negocio o acto con una situación previa, que posibilita la justificación básica de los que las partes declaran.

    Legitimación es aquella operación de ejercicio por cuyo medio el notario acepta a una persona como sujeto instrumental, la individualiza, verifica su aparente capacidad y habitualidad, justifica la titularidad de su derecho o situación relativa para el negocio jurídico que pretende y su libertad de disposición; en su carácter de agente de percepción depura la situación impositiva, bastantea las facultades del representante y autoriza el otorgamiento de las partes.

    El otorgamiento corresponde a las partes; por medio de él, realizan un doble acto: aceptan lo que le notario les hace decir en el texto de la escritura como contenido de fondo; simultáneamente conforman el modo en que está redactada la expresión de sus voluntades.

    El otorgamiento consta fundamentalmente de dos pasos: a) la lectura; por ella, las partes se enteran de los que el notario ha redactado interpretando sus voluntades; puede ser corregida o ampliada con cláusulas aditivas; b) la firma, que cierra el ciclo del otorgamiento.

    La autorización del acto documentado compete al oficial público. Desde ese momento se convierte en instrumento notarial, con todos los efectos que lo distinguen de todo otro documento. El notario autoriza por medio de su firma. Así como la firma de las partes implica el otorgamiento, la firma del notario exterioriza la autorización. La autorización es el acto mediante el cual el notario, por suscripción autenticante, asume la paternidad del instrumento para constituir fehacientemente hechos, dichos y al propio instrumento.


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    Fecha: 01/10/2007 -- Hora: 22:12:18
    Autor: Javier - javier10345@yahoo.com.ar
    Asunto: Gracias
    Mensaje: Muchas gracias che me re sirvio



     
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