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Nulidad de los actos jurídicos

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Aca estan todos los temas que se toman en los dos parciales de la materia civil 1 en la universidad de la matanza UNLAM

Agregado: 11 de FEBRERO de 2009 (Por fede) | Palabras: 1525 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: fede (ffedefe@gmail.com)

    Unidad 14: Nulidad de los actos jurídicos
    Concepto: es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. La nulidad es una sanción civil que se aplica exclusivamente los actos jurídicos.
    Caracteres: los caracteres esenciales de la nulidad son:
    1.- es una sanción civil (es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal)
    2.- Priva el acto jurídico de sus efectos propios o normales (no les permite lograr las consecuencias jurídicas que las partes quería lograr).
    3.- Se produce a raíz de una causa (vicio o defecto) existen en el acto al momento de su celebración (causa originaria de la nulidad).
    Un acto nulo: es aquel que tiene un vicio en el momento coetáneo de su celebración (desde su nacimiento) (vicio manifiesto).
    Un acto anulable: cuando el vicio no esta de manera manifiesta, entonces es necesario una investigación.
    Las nulidades implícitas:
    A fin de dar seguridad a las relaciones jurídicas el articulo 1037 dice: "los jueces no pueden celebrar otras nulidades... que las que en este código se establecen"
    La doctrina planteo un interrogante ¿ la nulidad debe ser expresamente declarada por el código civil, o puede estar establecida por el implícitamente".
    Hay dos opiniones al respecto:
    1.- una considera que las nulidades deben estar expresamente establecidas en el código: por lo tanto, no admite las nulidades implícitas.
    2.- La opinión de la mayoría admite que la nulidad puede estar expresa o implícitamente establecida en el código: expresamente (cuando una norma dice tal acto será nulo, implícitamente: cuando a un acto le falta un requisito exigido por la ley.
    Distinción: actos nulos, actos inoponibles, actos inexistentes.
    La nulidad: priva el acto de sus efectos normales, ya sea con respecto a las partes o terceros.
    La inoponobilidad: deja subsistente al acto y el mismo produce efectos entre las partes, pero no puede oponerse a terceros, de modo que frente a terceros no produce efectos, les es inoponible.
    La inexistencia: cuando en el falta algún elemento esencial para su existencia (EJ. Sujeto, objeto)
    Clasificación de las nulidades:
    Manifiesta y no Manifiesta (Art. 1038): es manifiesta cuando el vicio del acto es patente, manifiesto, fácilmente apreciable (acto de un menor, o de un declarado demente); es No Manifiesta: cuando el vicio no es patente y por lo tanto, para comprobarlo, el juez deba realizar una investigación (existencia de dolo, error).
    Actos nulos y Actos anulables (Art. 041 a 1046): EL CC no define a los actos nulos ni a los actos anulables: solo los enumera, en los artículos 1041 a 1044 y 1045 respectivamente. El criterio de distinción entre los actos nulos y anulables es obra de la doctrina:
    1.- Para algunos los actos nulos y los actos anulables coinciden respectivamente, con la nulidad manifiesta y no manifiesta. Es nulo, si el vicio esta manifiesto en el acto, de modo tal que el juez se limite a verificarlo. Es anulable, si el vicio no esta manifiesto, si no oculto, por lo cual, para comprobarlo se hace necesario una investigación del hecho.
    2.- Otros dejan de lado la circunstancia de que el vicio sea manifiesto o no, y sostienen que el acto es nulo cuando el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido, y no es susceptible de existir en mayor o menor medida en el acto. En cambio, el acto es anulable si el vicio es susceptible de darse en mayor o en menor medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial para establecer si el vicio tiene magnitud suficiente como para anular el acto.
    Actos nulos: enumeración legal (conforme los articulos1041 a 1044)
    1.- Actos celebrados por incapaces de hecho, absolutos o relativos (1041, 1042)
    2.- Actos que requieran autorización legal cuando no la tengan (1042)
    3.- Actos que requieran autorización del representante legal cuando no la tuvieran (1042 in fine)
    4.- Actos celebrados por personas incapaces de derecho (1043)
    5.- Actos en los que hubiese simulación o fraude presumida por la ley (1044)
    6.- Actos con objetos prohibidos por la ley (1043)
    7.- Actos que no tuviesen la forma exigida por la ley (1044)
    8.-* Actos cuya valides dependiese de la forma instrumental y fuese nulo el instrumento que los contiene (1044 in fine)
    Actos anulables: enumeración legal: (conforme al articulo 1045)
    1.- Cuando el sujeto obrare accidentalmente privado de discernimiento.
    2.- Cuando la incapacidad de derecho del sujeto no fuese conocida al tiempote firmar el acto.
    3.- Cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho.
    4.- Cuando el acto tuviese vicios de, error, dolo, violencia, fraude o simulación.
    5.- Cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuese anulable el respectivo instrumento (nulidad refleja).
    Efectos de los actos nulos y actos anulables:
    Los actos nulos "son nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada" (Art. 1038). Esto significa que los actos nulos, desde su origen, desde su celebración carecen de todo efecto entre las partes, o respecto de terceros.
    Los actos anulables en cambio "se reputan validos mientras no sean anulados: y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase" (Art. 1046). Esto significa que los actos anulables inicialmente son validos y producen efectos.
    Cuando un acto esta viciado de nulidad (sea nulo o anulable) las cosas deben volver al mismo o igual estadio en que se hallaban antes del acto (Art. 1050). Esto es una aplicación de la máxima "lo que es nulo no produce ningún efecto".
    Efectos entre las partes:
    Es necesario distinguir si el acto viciado aún no se ejecuto o si ya se hubiese ejecutado.
    1.- si el acto aun no ha sido ejecutado, no se podrá exigir su cumplimiento y si se lo hiciese la parte demandada puede negarse a cumplirlo oponiendo por vía de excepción (como defensa) la nulidad del acto (Art. 1058 bis).
    2.- SI el acto ya fue ejecutado, la parte que --fundándose en la nulidad— quiera dejarlo sin efecto deberá atacarlo mediante la acción de nulidad. (Art. 1058 bis).

    Declarada la nulidad, las cosas deben volver al mismo estado en que se hallaban antes de ejecutarse el acto, las partes deben restituirse lo que han percibido en razón del acto inválido (Art. 1052).
    El Art. 1065 establece una excepción a favor de los incapaces: si una persona capaz contrata con un incapaz, la persona capaz no tendrá derecho a exigir la restitución de lo que hubiere dado o pagado; solo podrá pedir la restitución de los bienes que continúen en el patrimonio del incapaz o de aquellos que ocupan el lugar de estos.
    Efectos para terceros:
    Todos los derechos transmitidos a terceros por el acto anulado quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente a su poseedor actual, salvo que el tercero sea de buena fe y a titulo oneroso (Art. 1051). O sea: el tercero debe devolver lo que ha recibido, pero si es de buena fe y a titulo oneroso, no restituye.
    Nulidad absoluta y Nulidad relativa:
    La absoluta: se impone a un acto para proteger el interés público
    La relativa protege el interés privado, es decir, el interés de una de las partes.
    La nulidad relativa como absoluta se puede dar tanto en un acto nulo como en uno anulable. En consecuencia puede haber:
    1.- Acto nulo, de nulidad absoluta (Ej. Simulación o fraude presumido por la ley)
    2.- Acto nulo, de nulidad relativa (Ej. Acto de un incapaz de hecho)
    3.- Acto anulable, de nulidad absoluta (Ej. Acto con objeto ilícito oculto)
    4.- Acto anulable, de nulidad relativa (Ej. Acto con error dolo o violencia).
    Consecuencias de la nulidad absoluta (Art. 1047)
    1.- La nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez cuando aparece manifiesta en el acto.
    2.- Pueden alegarla todos los que tengan interés en hacerlo, salvo el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
    3.- Puede ser pedida por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley.
    4.- Los actos con nulidad absoluta, no pueden ser confirmados.
    5.- La acción por nulidad absoluta es imprescriptible.
    Consecuencias de la nulidad relativa:
    1.- No puede ser declarada de oficio por el juez, solo puede ser declarada a petición de parte (Art. 1048).
    2.- Solo puede ser pedida por aquellos en cuyo beneficio la han establecidotas leyes (art. 1048).
    No pueden pedirla:
    a) el ministerio publico, en el solo interés de la ley (Art. 1048).
    b) La persona capaz que contrato con un incapaz, fundándose en la incapacidad de este ultimo (Art. 1049).
    c) La persona que causo el vicio de violencia, intimidación, dolo o error. (Art.1049).
    d) La acción por nulidad relativa es prescriptible, (los plazos de prescripción varían según las causas, pero por lo general son de 2 años).
    Nulidad total y Nulidad Parcial:
    La nulidad es completa o total cuando afecta la totalidad del contenido del acto, de amanera tal que todo el acto es invalido.
    La nulidad es parcial, cuando solo afecta a una o algunas de las partes del acto, quedando valido el resto.





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