Retroactividad Normativa - ALIPSO.COM: Monografías, resúmenes, biografias y tesis gratis.
Aprende sobre marketing online, desarrollo de sitios web gratis en Youtube
Suscribite para recibir notificaciones de nuevos videos:
Jueves 25 de Abril de 2024 |
 

Retroactividad Normativa

Imprimir Recomendar a un amigo Recordarme el recurso

Análisis constitucional y Jurisprudencial sobre la Retroacción Normativa enb el ámbito mexicano.

Agregado: 12 de ABRIL de 2007 (Por Lic. Jose Gerardo Arrache Murguia) | Palabras: 3990 | Votar |
6 votos | Promedio: 10
| Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Retroactividad Normativa
  • Retroactividad Normativa: Análisis constitucional y Jurisprudencial sobre la Retroacción Normativa enb el ámbito mexicano.

  • Enlaces externos relacionados con Retroactividad Normativa


    Autor: Lic. Jose Gerardo Arrache Murguia (abogadoarrache@yahoo.com)


    Análisis constitucional y Jurisprudencial sobre la Retroacción Normativa enb el ámbito mexicano.

    Por: Lic. José Gerardo Arrache Murguía
    Miembro Titular de la Mesa Iberoamericana
    De Derecho Comparado.


    Introito.

    Unos de los temas más apasionantes que existen en el estadio del derecho concierne definitivamente al estudio de los efectos de la aplicación de las normas a los gobernados. Si bien es cierto, la aplicación de la ley incumbe a quienes la procuran, cierto resulta el hecho de que también la creación de un ordenamiento tiende a materializar consecuencias de derecho, durante el tiempo.

    Estas consecuencias de derecho permiten, declaran o restringen derechos y obligaciones. Una cuestión que ha sido toral en toda rama jurídica es la relativa a los efectos que la norma precisa dentro de su necesidad de creación. Los dispositivos jurídicos permiten por consecuencia establecer relaciones de derecho entre individuos así como de éstos frente a relaciones de derecho público frente al estado conforme al devenir del tiempo y las circunstancias en que fueron emitidos.

    El Thelos normativo constituye la premisa a seguir, y su carácter ontológico.El Thelos normativo lo constituye la intención del legislador ordinario de regular condiciones sociales y crear vínculos verdaderos frente a circunstancias abstractas, generales e impersonales, siendo el producto la norma per se. Por su parte la ontología de la norma se remonta a la significación de la finalidad de la misma.

    Debemos tener presente, que el solo hecho del inicio de una ley por sí sola no siempre irroga un perjuicio jurídico o un resentimiento de los derechos del gobernado. Así el sustento de la acción normativa presupone la existencia de un derecho. La teoría de los derechos adquiridos según Adrien de Bonnecase representa un postulado medular sobre el asunto de la retroacción, otros tratadistas como Blondeau o Roubier han sido coincidentes y sus trabajos han permitido integrar ciertos aspectos definitorios sobre el tema como se verá con posterioridad.

    El efecto de la ley al inicio de su vigencia, para poder entender su retroactividad en perjuicio, debe tener un contenido jurídico de afectación, lo cual debe tutelarse al ser sujeto del análisis constitucional, en razón de que al inicio de su vigencia su situación jurídica puede ser materia de estudio.

    Existen diversos tópicos de estudio al respecto, e interrogantes, puede darse que por la cualificación del sujeto no afecte su interés jurídico, ya que no es dable resentir un perjuicio sobre una abstracción jurídica indeterminada o una mera expectativa de derecho.

    Durante muchos años, ha existido el conflicto de los alcances que debe tener el inicio o entrada en vigor por sus efectos la normas modifican transfieren o extinguen derechos y obligaciones motivo por el cual incluso dicho aspecto a estudio da origen a estudiar a partir de cuando la afectación jurídica es resentida por el gobernado.


    Marco contextual constitucional en México.

    Nuestro ámbito constitucional ha sufrido modificaciones significativas en el alcance del conflicto de las normas a través del tiempo. Cabe señalar que la constitución política de 1857 vigente en aquellos tiempos previos a la de 1917, literalmente establecía que no se podía expedir ninguna ley retroactiva, lo cual viene a significar que la Constitución anterior, prohibía al legislador dictar disposiciones que rigieran actos ya sometidos al imperio de leyes anteriores y la Constitución de 1917, en cambio, no desconoce la facultad del legislador para dictar leyes que en sí mismas lleven efectos retroactivos, cuando así lo exija el bien social, y tiende únicamente a impedir que las autoridades apliquen las leyes con efecto retroactivo, lo cual se puso de manifiesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis consultable a Página: 1015 Tomo: XXVII, correspondiente a la Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, dentro del rubro de Retroactividad.



    La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 14 lo siguiente:

    "Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


    Como ha quedado establecido en el párrafo transcrito con antelación dentro de su primer párrafo, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, por lo que tal disposición revela una importante condición substancial: que se traduzca en un perjuicio del patrimonio jurídico del individuo.

    La Patrimonialidad Jurídica debe entenderse al conjunto de condiciones adquiridas dentro del haber jurídico que se traduce en derechos y prerrogativas que forman parte y determinan la calidad jurídica del individuo.


    Comprender el sentido del juicio de amparo o la acción constitucional de garantías, denota entonces taxas identificatorias de los individuos por razón de su calidad jurídica, como ejemplo el caso de la equidad en materia tributaria.

    El ser como fin y objeto de la ley, establece que las personas jurídicas físicas o morales, son por naturaleza dirigidas a armonizar los intereses jurídicos entre los individuos.

    La evolución jurídica del Estado y su relación con los gobernados ha precisado delimitar diversos ámbitos que han delineado el quehacer social, respetar los derechos bàsicos de las personas, traducidas en su mayoría por las garantías individuales constitucionalmente protegidas. Un pequeño estudio del suscrito contenido en "Análisis y perspectivas del Estado de Derecho" me ha permitido identificar una razón histórica política vinculada íntimamente a la realidad jurídica e histórica: Dar certidumbre en beneficio del justiciable constitucional, la permanencia del derecho que evite el indebido ejercicio del poder de la autoridad.

    Muchos años han transcurrido en el devenir histórico nacional, leyes que iban y venían creadas súbitamente en perjuicio de los particulares que se traducían no sólo a daños patrimoniales, sino a daños jurídicos, muchas de las veces éstos, lamentablemente irreparables.

    El Ministro Benito Juárez García durante su función judicial fue un visionario adelantado a su tiempo. Su convicción modernizadora dentro del ámbito republicano permitió conceptualizar las razones de un espíritu institucional acorde con los principios del respeto al garantismo social que armonizado a otros pensadores de su tiempo como lo fueron Ignacio L. Vallarta y Mariano Otero, pudieron consolidar principios rectores precursores garantistas del estado liberal mexicano.

    Interesante resulta el criterio que circunscribía la obligatoriedad del artículo 14 constitucional a las autoridades que llevaran a cabo la aplicación de la ley, excluyendo expresamente al órgano legislativo, fue modificado por la propia Suprema Corte de Justicia para establecer que la garantía de irretroactividad de la ley protegía a los gobernados tanto en contra de las autoridades legislativas como de aquellas que debían aplicar la ley, sustentando el siguiente criterio correspondiente a la Quinta Época, emitido por la entonces Tercera Sala de nuestro máximo tribunal, visible a Página: 543, Tomo: XXVI, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan: "RETROACTIVIDAD. La jurisprudencia adoptada por la Corte, poco después de promulgada la Constitución, sobre que el artículo 14 de ésta, no reza con el legislador, sino que se dirige a los Jueces y a las autoridades encargadas de aplicar las leyes o de su ejecución, ha sido sustituida por la de que la verdadera interpretación de ese artículo, es la de que procede el amparo no sólo contra los actos de las autoridades que violen las garantías individuales, sino también contra las leyes, cuando son violatorias de las mismas garantías, tienen el carácter de aplicación inmediata y lesionan derechos adquiridos; pues las palabras del Constituyente no pueden dar lugar a distingos que no están en el texto del artículo 14 citado, que previene de una manera absoluta, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma, produce dicho efecto, desde el momento de su promulgación, pues resultaría ilógico admitir que el amparo procede contra las leyes y negarlo cuando se demuestra que los preceptos de ésta, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.

    Retomando el tema, por lo general las normas jurídicas de carácter general que pueden aplicarse a un sinnúmero de situaciones particulares constituyen un marco de referencia que permite a los gobernados conocer cuáles son los efectos que trascienden en su conducta, por lo que sería contrario al espíritu del orden jurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas, sean desconocidos por disposiciones posteriores como ya se dijo, por razón de certeza y congruencia jurídica (TEMPUS REGIT ACTUM).

    En efecto, el presente trabajo para efectos del análisis constitucional que se haga, debe estudiarse en tres aspectos que considero nodales:

    • Uno: La Ley como premisa,
    • Dos: La Situación Jurídica del Gobernado y;
    • Tres: El perjuicio real reflejado en un acto concreto de aplicación o bien en la condición jurídica del individuo.

    Sobre el primero el análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo o modificando en perjuicio las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas, el tratadista Blondeau cimentó aspectos de interés sobre los cuales muchos tratadistas nacionales e internacionales respecto de la distinción entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho.

    La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado, y para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma los cuales a continuación se abordan.

    Los Derechos adquiridos

    Como se ha advertido en el principio, son aquellos que junto a las prerrogativas, forman parte del haber jurídico y determinan la calidad del individuo frente a la ley. Tal concepto se entrelaza a la patrimonialidad substancial como atributo específico del individuo. Esto es, cada individuo tiene un status quo frente a la Constitución y las normas que de ella emanan.


    La protección constitucional que se impetre esta sujeta a condiciones y supuestos jurídicos claros, esto es, la intención del constituyente es defender dichos derechos ya asimilados, y no sobre situaciones fácticas o jurídicas no concretas, o en su caso, una mera expectativa de derecho, el cual ha sido definido por los tribunales constitucionales como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad jurídica, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico aún no se ha materializado, ni tiene efectos materiales o jurídicos trascendentes puesto que en el primer caso, la situación concreta se encuentra amparada por una condición de validez de la norma que hace trascender su vigencia .

    Por consiguiente, es de sostenerse que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).

    Sustenta lo anterior, lo anterior la tesis 2a. LXXXVIII/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 306, Tomo XIII, junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


    "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTíA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIóN SóLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


    En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, y establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley en cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado al no trascender como perjuicio dentro de su patrimonio jurídico.



    Análisis de La retroactividad de conformidad de conformidad con los componentes de la norma Jurídica.

    El Pleno de nuestro Máximo Tribunal Federal Constitucional , en sesión celebrada el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un acto de dechado jurídico pronunció a mi juicio uno de los criterios más ilustrativos y técnicamente definidos que profusa un estudio detallado y armonioso respecto al análisis de la retroactividad de conformidad con los componentes de la norma jurídica, criterio que se encuentra contenido en la Jurisprudencia P./J. 87/97 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 7, Tomo: VI, noviembre de 1997, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro tilda: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIóN CONFORME A LA TEORíA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."

    En dicho criterio aborda que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales.


    Es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica.

    Al respecto cabe señalar que, generalmente pueden darse las siguientes hipótesis:

    1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

    2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

    3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

    Así de lo anterior puede por ejemplo percibirse que habría perjuicio por retroacción, si una ley vigente tuviera alguna disposición que desconociera la existencia y naturaleza jurídica de algunos derechos y haberes jurídicos del gobernado constituidas conforme a la ley abrogada, o que algunos de sus preceptos se refirieran a consecuencias producidas con anterioridad a su vigencia, alterando derechos u obligaciones regidos por la ley abrogada y que ya se hubieran agotado.




    Límites y/o excepciones de la Retroacción Normativa a través de la óptica de los derechos adquiridos.

    Existen materias como la tributaria en los cuales, como todo análisis jurídico se encuentra sujeto a límites formales, esto es, no puede ningún análisis de la norma que se considere objetivo, estar sujeto a una tabla rasa o una apreciación indiscriminada y universal, ilustrando lo anterior el contenido de la ejecutoria contenida al resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivaron las tesis P./J. 96/2001, P./J. 120/2001, P./J. 122/2001 y P./J. 123/2001, de rubros: "CONSOLIDACIóN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIóN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTíCULO 31, FRACCIóN IV, DE LA CONSTITUCIóN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES.", "CONSOLIDACIóN FISCAL. NATURALEZA Y CARACTERíSTICAS DE ESE RÉGIMEN DE TRIBUTACIóN.", "CONSOLIDACIóN FISCAL. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIóN PARA TRIBUTAR BAJO ESE RÉGIMEN." y "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIóN CONFORME A LA TEORíA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, la primera de ellas, y Tomo XIV, octubre de 2001, páginas 6, 11, 12 y 16, respectivamente, las tres últimas, siendo ponente el C. Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la cual se estableció:

    "... en materia tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la teoría del derecho adquirido no es posible aplicarla en el sentido de que los individuos puedan seguir tributando de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en virtud de que llegar a ese extremo implicaría desconocer, por una parte, que el sistema tributario constituye un instrumento privilegiado para alcanzar metas de política fiscal y económica (igualdad, redistribución de la renta, solidaridad, entre otros) y, por otra, no considerar que al hablar de política económica y fiscal, indudablemente se hace alusión a una realidad en permanente transformación, circunstancia que no se actualiza con la misma intensidad en las normas relativas al derecho privado, motivo que determina la extraordinaria variabilidad de las normas fiscales, misma que responde a las necesidades de una constante adecuación de los recursos económicos a las finalidades estatales que se pretenden conseguir, sin que ello implique que las normas de derecho fiscal puedan quedar excluidas de la observancia del derecho fundamental que consagra el artículo 14 constitucional, consistente en la irretroactividad de las leyes, el cual constituye una garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados y un límite para el legislador de respetar y cumplir todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias, cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca, válidamente, la afectación particular en la esfera jurídica del gobernado, que esté destinado a realizar."





    Retroacción normativa en Materia adjetiva o procesal.

    Se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos, las formas y requisitos de las actuaciones procesales y los medios de defensa con que cuentan las partes, para que con la actuación del Juez competente obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, los cuales nacen del propio procedimiento, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa procesal, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, modifica su tramitación, amplía o restringe términos, para contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, o modificar lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.

    La retroactividad aplicada a las leyes procesales se presenta cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho previamente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo; así lo establece la jurisprudencia 249, visible en la página 426, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO.- La retroactividad de las leyes de procedimiento cabe cuando se trata de la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho precedentemente adquirido, pero no cuando ese derecho ha nacido del procedimiento mismo, derecho del que no puede privarse a nadie por una ley nueva y que hizo nacer excepciones que pueden ser opuestas por el colitigante; mas la tramitación del juicio debe, desde ese punto, sujetarse a la nueva ley.".

    Igualmente es ilustrativo el criterio contenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito el cual estableció la Tesis: VI.2o. J/140, correspondiente a la Novena Época, publicado dentro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a Página: 308, VIII, Julio de 1998, Materia: Penal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas."



    Votar

    Ingresar una calificación para del 1 al 10, siendo 10 el máximo puntaje.

    Para que la votación no tenga fraude, solo se podrá votar una vez este recurso.

    Comentarios de los usuarios


    Agregar un comentario:


    Nombre y apellido:

    E-Mail:

    Asunto:

    Opinión:



    Aún no hay comentarios para este recurso.
     
    Sobre ALIPSO.COM

    Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.

    Contacto »
    Contacto

    Teléfono: +54 (011) 3535-7242
    Email:

    Formulario de Contacto Online »