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ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD.

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ES UN TRABAJO DESCRIPTIVO DE INVESTIGACIÓN REFERIDO AL ERROR.

Agregado: 31 de ENERO de 2005 (Por NÉLIDA VALDERRAMA CALDERÓN) | Palabras: 5256 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Publicado por NÉLIDA VALDERRAMA CALDERóN neval16@latinmail.com

    I. INTRODUCCIóN

    01.- ANTECEDENTES

    El Derecho es una creación del hombre, es una "realidad artificial", distinta a la que vivimos cotidianamente; ideada con el propósito de satisfacer dos necesidades fundamentales del hombre y de la sociedad: seguridad y justicia. Estos dos conceptos -difíciles de definir y más difíciles de alcanzar-constituyen los ejes sobre los que gira la realidad jurídica. Como toda realidad, el mundo jurídico tiene sus reglas y axiomas internos y cuando alguna escapa a ellas es sancionada inevitablemente.

    Precisamente el Derecho Objetivo faculta a las personas a regular sus relaciones jurídicas mediante las manifestaciones de voluntad generadoras de actos jurídicos, siendo necesario que la ley las proteja contra sus propios errores, razón por la cual nuestra codificación Civil no sólo requiere que todo acto jurídico sea celebrado voluntariamente, por sujetos capaces, sino que también exige que lo hagan con la intención que resulte del conocimiento y de la libertad, a falta de lo cual el acto existe, pero queda viciado.

    Así nuestro ordenamiento Civil, trata el error bajo la rúbrica de vicio de la voluntad, el mismo que considera que afecta la formación del acto jurídico en el caso del error-vicio o error en la declaración, temas que como bien ha puesto de relieve la doctrina contemporánea Italiana y Portuguesa hay que diferenciarlas netamente.

    De allí, que se explica la necesidad de enmarcar el ámbito de aplicación de los distintos tipos de error y su relevancia jurídica, en tanto que, la sola voluntad deformada no es suficiente para provocar la anulación del acto, pues no todo error tiene el mismo tratamiento jurídico ni constituye vicio de la voluntad. Es menester que la deformación, es decir, el error, sea esencial y cognoscible; conceptos que se encuentran regulados en los artículos 201, 202 y 203 del Código Civil. Norma que fue tomada del Proyecto de la Comisión Reformadora y registra como antecedente el artículo 1079 del Código Civil de 1936, innovándolo mediante la introducción de un elemento objetivante del error y que lo bilateraliza, como es la conocibilidad, tomado del artículo 1428 del Código Civil Italiano. Pero he aquí que hay que destacar que ese error además de ser esencial y cognoscible, haya sido razón determinante del acto o de la voluntad. Razón determinante debe entenderse en un sentido restringido, en donde haya existido un motivo conducente y definitivo, a falta del cual no se hubiera adoptado esta voluntad. Si bien, nuestra legislación civil prevé sobre el error y cuando éste tiene relevancia para el derecho, pudiendo así, el errante solicitar la anulación del acto jurídico, también es cierto que el Código Civil no precisa cuándo y cómo un error sobre las cualidades personales de la otra parte constituyen un error esencial y determinante de la voluntad del declarante, en otras palabras el inciso no precisa cuándo y cómo se estima que las cualidades personales de la otra parte hayan sido determinantes para el agente y que debido a un error sobre la misma puede considerarse esencial y, por tanto, anulable el negocio si el error es reconocible; constituyendo de este modo una tarea difícil la prueba de dicho error, la misma que estará sujeta a la esfera subjetiva del agente. Vacío que si bien, la doctrina y la jurisprudencia han cubierto, no estaría nada mal para nuestro ordenamiento jurídico contar con elementos o criterios objetivos como los previstos por el inciso 1 del artículo 202, esto es la apreciación general o las circunstancias concurrentes, en tanto que coadyuvarían para saber si la cualidad es esencial o no, facilitando de este modo la tarea del Juez al permitirle contar con un dato más fácilmente apreciable.

    2.- JUSTIFICACIóN DEL PROBLEMA

    Como bien lo señalan los diferentes doctrinarios, la voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico, pues la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal; que la voluntad sola no es suficiente, pues su manifestación necesita que entre ambas exista una imprescindible correlación, toda vez que la manifestación debe dar contenido a la verdadera y real voluntad interna del sujeto; y, que entre lo que el sujeto manifiesta y lo que quiere exista también una necesaria e imprescindible correlación. Sin embargo se presentan factores perturbadores que impiden que esta voluntad interna se forme de manera sana, impidiéndole la necesaria correlación entre lo que quiere y lo que manifiesta, presentándose así los llamados vicios de la voluntad distinguidos, tradicionalmente, como error, dolo, violencia e intimidación.

    En vista de ello, nuestro ordenamiento Civil no podía ser indiferente ante tal circunstancia, es así que legisla sobre los vicios de la voluntad en el Libro del Acto Jurídico.

    El error para constituirse como vicio de la voluntad y por ende poder impugnar la validez del acto jurídico, debe reunir ciertos requisitos, como el de ser esencial, conocible, determinante y causar un perjuicio al errante; en tanto que, el error en cuanto a su existencia misma es un hecho subjetivo, desde que respecta a un hecho de la voluntad del sujeto, y de modo que sólo éste puede establecer, de acuerdo con su criterio propio, cuándo cayó en error; puesto que, cualquier error no constituye vicio de la voluntad; de allí que surge la necesidad de precisar en el caso del artículo 202, inciso 2 del Código Civil, cuándo y cómo un error sobre las cualidades personales de la otra parte constituyen un error esencial y determinante de la voluntad del declarante, ya que, si se suscitase un conflicto de tal naturaleza, el cual es sometido a proceso judicial necesariamente se deberá establecer la esencia y la cualidad de la persona y su respectiva influencia en la voluntad; constituyendo de este modo una tarea difícil la prueba de dicho error. A mi entender, es preferible que la falsa representación o ignorancia de las cualidades personales de la otra parte, deben juzgarse con detenimiento y acudiendo a dos criterios de análisis que el precepto no señala, como la apreciación general o las circunstancias concurrentes, que den luz sobre las cualidades personales, intrínsecas o extrínsecas, de hecho y de derecho que pudieran influir en los agentes, así como averiguar cuál de tales cualidades, han sido falsamente representadas o ignoradas en el proceso intelectual formativo de la voluntad del errante y precisar si este error sobre las cualidades debe considerarse determinante según el modo común de entender y valorar la realidad. En ese sentido convendría contar con elementos o criterios objetivos como los previstos por el inciso 1 del artículo 202, esto es la apreciación general o las circunstancias concurrentes, en tanto que coadyuvarían para saber si la cualidad es esencial o no, facilitando de este modo la tarea del Juez al permitirle contar con un dato más fácilmente apreciable.

    3.- FORMULACIóN DEL PROBLEMA

    Como ya se ha indicado, es preferible que la falsa representación o ignorancia de las cualidades personales de la otra parte, deben juzgarse acudiendo a dos criterios de análisis que el precepto no señala, como la apreciación general o las circunstancias concurrentes, que den luz sobre las cualidades personales, intrínsecas o extrínsecas, de hecho y de derecho que pudieran influir en los agentes, así como averiguar cuál de tales cualidades, han sido falsamente representadas o ignoradas en el proceso intelectual formativo de la voluntad del errante y precisar si este error sobre las cualidades debe considerarse determinante según el modo común de entender y valorar la realidad. En ese sentido, se pueden identificar las siguientes variables:

    Variable Independiente: Determinar si las cualidades personales de la otra parte son esenciales y que hayan sido condición sine qua non del consentimiento errado.

    Variable dependiente: La inclusión de elementos o criterios objetivos como la apreciación general o las circunstancias concurrentes.

    a) Enunciado del problema.

    ¿En qué medida la inclusión de elementos o criterios objetivos de análisis como: "la apreciación general" o "las circunstancias concurrentes" en el artículo 202 inciso 2) de nuestro Código Civil, coadyuvarían a determinar si las cualidades personales de la otra parte son esenciales y que hayan sido condición sine qua non del consentimiento errado?.

    4.- MARCO TEORICO

    4.1.-EL ERROR

    4.1.1. DELIMITACIóN CONCEPTUAL

    El error es la falsa representación de la realidad determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias [1].

    Para Fernando Vidal Ramírez[2], el error es un factor perturbador inconsciente que afecta el proceso formativo de la voluntad jurídica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o ya en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración, que el Código Civil legisla claramente diferenciados en el articulado pero bajo el título común de Vicios de la Voluntad.

    El denominado error-vicio, así llamado porque es propiamente el error como vicio de la voluntad, tema por cierto del cual abordaremos y trataremos sobre sus caracteres, clases y efectos en el acto jurídico, afecta la función cognoscitiva del sujeto pues su voluntad interna se forma en base a la ausencia de conocimiento o a un conocimiento equivocado. Este error produce una divergencia inconsciente entre la voluntad interna del sujeto, así formada, y los efectos que busca con su manifestación. Consiste, fundamentalmente, como señala de Cossio [3], en una representación subjetiva contraria a la verdadera realidad objetiva, y cuando esa falsa representación ha tenido tal importancia en la génesis del negocio que haya sido capaz de determinar la voluntad, constituye un vicio de la misma.

    El error vicio, como está referido a la función cognoscitiva del sujeto comprende dentro de su ámbito conceptual la ausencia de conocimiento que es la ignorancia, y el conocimiento equivocado, que es propiamente el error. De ahí que jurídicamente la ignorancia se equipare al error y, como sostienen Ospina y Ospina[4], que el error provenga de la ignorancia pues el concepto falso encuentra su origen en el desconocimiento de la realidad.

    La doctrina es unánime en la equiparación de la ignorancia con el error jurídicamente y en considerarlos como fenómenos cognoscitivos que resultan de una falsa o inexacta representación de la realidad.

    Es conveniente precisar, que el error como vicio sólo afecta a la voluntad y no a su manifestación, que sólo sirve de vehículo. El error como vicio, como explica Messineo, citado por Fernando Vidal Ramírez[5], interviene como agente eficiente en la determinación de la voluntad, pues el motivo de la voluntad.

    En cuanto se refiere al error en la declaración o en la manifestación, en él la voluntad se ha formado sanamente pero el factor perturbador que ocasiona la divergencia se presenta al exteriorizarse la voluntad y queda contenido en la manifestación. Como ha señalado Coviello[6], el error en la declaración puede consistir en una simple distracción, lapsus linguae o lapsus calami, pues en vez de decir o escribir vender, digo o escribo arrendar; o bien por error o reproducción infiel de la declaración por parte de quien debía por escrito o transmitirla, pues he dictado vender y mi secretaria escribe o transmite arrendar; o bien la entrega de la manifestación a persona distinta del destinatario, aunque del mismo nombre y apellido; o bien se usan palabras a las que se les atribuye un significado distinto al que verdaderamente les corresponde.

    Por otro lado es imprescindible precisar que para que se configure el error, sea error vicio o error en la manifestación, es necesaria su espontaneidad. Como señala Puig Peña[7], la doctrina del error se construye en base a la espontaneidad, pues si el error es espontáneo tendremos el error stricti sensu; en cambio, si el error es provocado por maquinaciones de la otra parte se entra en los dominios del dolo. La espontaneidad del error es excluyente de la mala fe, pues para que se configure el error la buena fe debe caracterizar la conducta del errante de su contraparte a la que se le imputa la conocibilidad del error.

    4.2. CARACTERES DEL ERROR-VICIO

    El error como vicio de la voluntad queda revestido de los siguientes caracteres: a) Se produce espontáneamente como consecuencia de la falta de conocimiento o de ausencia de conocimiento del errante; b) Genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la manifestación; y c) La manifestación de voluntad no es correlativa a los efectos queridos y a los que van a resultar de la celebración del acto jurídico.

    4.3. CLASIFICACIóN DEL ERROR-VICIO

    4.3.1. El error esencial

    El error es esencial cuando es determinante en la formación de la voluntad interna e induce al sujeto a la celebración del acto jurídico mediante una manifestación de voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o en otras palabras, el error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el acto jurídico. Esencial es, por consiguiente, como precisa Pietrobon, citado por Fernando Vidal Ramírez[8], todo error que impide el exacto conocimiento del negocio nacido al mundo jurídico.

    El error esencial puede ser de hecho y de derecho y, puede ser causa de anulación del acto jurídico.

    4.3.2. El error indiferente

    El error es indiferente por contraposición al error esencial, pues lo es en tanto no ha incidido en la formación de la voluntad interna de manera tal como para constituirse en razón o causa determinante; este error puede ser también de hecho y de derecho.

    La doctrina explica el error indiferente, como aquél que recae sobre cualidades no sustanciales y consideradas secundarias de la cosa o de la persona, y que, por tanto, no pudieron ser determinantes de la voluntad; o bien, en la cantidad, cuando no haya sido tampoco determinante de la voluntad, pues en esta clase de error se subsumen los errores en el motivo que no llegan a ser esenciales y, por consiguiente, no atribuye el poder de pedir la anulación del negocio, dando lugar tan sólo a efectos rectificatorios.

    4.3.3. El error de hecho

    El error de hecho o error facti consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objetos o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico.

    El error de hecho puede ser esencial o indiferente, según pueda o no servir de causa de anulación del acto jurídico.

    La doctrina distingue diversas clases de error de hecho, que para el presente trabajo se hará mención aquellas distinciones acogidas por el Código Civil.

    4.3.3.a. El error en la esencia o en las cualidades esenciales del objeto

    Viene a ser el denominado error in substantia, considerado en nuestro Código Civil en su inc. 1 del artículo 202 como un error esencial pero siempre que "de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad", lo que permite interpretar que si no puede considerarse determinante de la voluntad sólo es un error indiferente, además de introducirse un elemento objetivo para la apreciación de la esencia propia del objeto o de sus cualidades esenciales.

    Ahora, el verdadero significado del error in substantia, como lo enfatiza Josserand[9], lo dieron, pues, la jurisprudencia y la doctrina, al considerar que debía entenderse como sustancia de la cosa sus cualidades esenciales, es decir, aquellas de sus cualidades que han sido determinantes de la voluntad.

    Al respecto el maestro León Barandiarán[10], escribió en lo que atañe al error esencial que cabe distinguir entre aquél que recae en la esencia misma del objeto del que recae en una cualidad esencial. El primero incide en la naturaleza misma de la composición entitativa del objeto, como si se comprara un objeto de cobre creyéndose que es de oro. El segundo afecta solamente a una cualidad como atributo o peculiaridad de importancia en la cosa, pero que no recae en la naturaleza de ésta, como si se comprar un penco en lugar de un caballo de raza.

    4.3.3.b. El error en las cualidades esenciales de la persona

    Este error tiene raigambre en el Derecho Romano que lo denominó error in personam, siendo considerado por nuestro Código Civil vigente como un error en las cualidades personales de la otra parte, entendiéndose que deben ser esenciales, pero siempre que haya sido determinante de la voluntad, lo que permite interpretar que si no puede considerarse como determinante de la voluntad es sólo un error indiferente.

    Este tipo de error se encuentra previsto en el artículo 202, inciso 2 del Código Civil, si bien mejora sensiblemente la regla contenida en el artículo 1081 del Código Civil de 1936, que se refiere no a las cualidades de la persona, sino a la consideración del errante hacia ella, entendiéndose que consideración es un término vago e impreciso, también es cierto que este inciso no precisa cuáles cualidades personales, en consecuencia válido admitir que cualidades es sinónimo de modo de ser, de actuar o comportarse, el aspecto de la persona y sus atributos en general sean físicos, intelectuales, morales y hasta jurídicos. Conviene ahora precisar cuándo y cómo se estima que la cualidad ha sido determinante para el agente, de allí que la doctrina objetivista señala que para apreciar tales cualidades debemos hacerlo recurriendo a los criterios de análisis como. La apreciación general o las circunstancia concurrentes. Estos dos criterios tienen una doble finalidad, uno es poner de relieve cuál es la esencia o las cualidades que distinguen a la persona del acto y su respectiva influencia en la voluntad; y el segundo como bien lo dice Pietrobón, citado por Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena[11], "Las referencias a las circunstancias sirve para obligar a reconstruir y examinar la situación real del contratante, los intereses que lo han impulsado a contratar; la común valoración nos suministra, en cambio, el criterio de juicio, sirve para indicarnos que la importancia del error no se mide por referencia al poder determinante en concreto que aquél haya ejercido sobre la parte, sino objetivamente, estableciendo si un error de esta especie se revela determinante según el modo común de entender y valorar la realidad".

    El error in personam, se configura, con una equivocación en cuanto a las cualidades de la persona con la que se celebra el acto jurídico y debe referirse a caracteres objetivos permanentes de ella y que son resultado de una atribución que realiza el errans cuando, por ejemplo, contrata los servicios médicos de quien tiene una especialidad distinta. Por ello, esta referencia a las cualidades personales de "la otra parte" no aleja del concepto de error in personam la idea del intuitu personae.

    4.3.3.c. El error de cálculo

    Es aquél que resulta de una operación aritmética mal hecha, equivocada.

    El error de cálculo es un típico error indiferente, puesto que como precisa el acotado artículo, en su parte pertinente, "... no da lugar a la anulación del acto sino solamente a rectificación ...".

    4.3.3.d. El error en la cantidad

    El error en la cantidad, error in quantitati, previsto en el artículo 204 como un error esencial siempre que "haya sido determinante de la voluntad", lo que significa que si no lo ha sido queda como un indiferente error de cálculo.

    El error in quantitati debe entenderse, pues, como un error en el motivo, y no solamente referido a cosas mensurables, ya que siempre una operación aritmética puede establecer la exactitud de la medida, del pesaje o de la cuenta.

    4.3.3.e. El error en el motivo

    El error en el motivo es el característico error vicio, pues puede afirmarse que todas las modalidades de error se resumen en este, pues es la motivación del sujeto lo que determina a la celebración del acto jurídico. Sin embargo el Código Civil ha querido diferenciarlo de los demás al precisar que puede ser esencial o indiferente, según se manifieste o no como razón determinante de la celebración del acto jurídico.

    El Código Civil legisla el error en el motivo en el artículo 205 como un error esencial si "expresamente se manifiesta como su razón determinante y es aceptado por la otra parte", lo que permite concluir que el motivo exteriorizado y puesto en conocimiento de la otra parte, y aceptado por ésta, es lo que configura el error en el motivo como error esencial. Pero si no se manifiesta ni es aceptado por la otra parte, será indiferente.

    4.3.4. El error de derecho

    El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello, tiene un ámbito de aplicación específico que lo diferencia sustancialmente del error de hecho, según criterio que viene desde el Derecho Romano.

    Marcial Rubio[12], señala que el error de derecho se producirá cuando el agente tenga un conocimiento parcial o deformado de las normas aplicables al hecho o caso, o cuando, debidamente informado de ellas, ha cometido un error de interpretación o de aplicación.

    El Código legisla el error iuris como error esencial siempre que haya sido "la razón única o determinante del acto", por lo que, contrario sensu, puede ser error indiferente si no lo ha sido. En este sentido debe entenderse que la norma del Código Civil significa que el sujeto puede invocar su error de derecho como un remedio contra un factor perturbador que afecta la formación de su voluntad interna, pero no para burlar la norma; siendo así, el acto jurídico se vicia por la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado de una norma jurídica y porque la voluntad no se habría manifestado de no haber mediado el error, pues éste es "la razón única o determinante del acto". Ejemplo: Quien compra un objeto arqueológico para revenderlo, ignorando que la ley prohíbe su tráfico, no podrá invocar su ignorancia de la ley para incorporarlo a su patrimonio pero sí podrá invocar esa misma ignorancia para anular el acto de la adquisición.

    4.3. EL ERROR ESENCIAL COMO CAUSA DE ANULACIóN DEL ACTO JURíDICO

    El error esencial puede ser causa de anulación del acto jurídico. Según el artículo 201, "El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte"; siendo así no basta que el error deba considerarse determinante de la voluntad o ser su razón única, sino que es necesario que concurra la conocibilidad del error "por la otra parte". Asimismo debe tenerse en cuanta lo prescrito por el artículo 206 el mismo que debe ser concordado con el artículo 201, del que resulta que el errante para pedir la anulación deberá, además, haber sufrido un perjuicio.

    En resumen, para impugnar la validez del acto jurídico por causa de error, son necesarios tres requisitos: a) la esencialidad del error; b) la conocibilidad del error*; y, c) el perjuicio del errante.

    4.3.1. La conocibilidad del error

    Es otro de los requisitos concurrentes para que el error esencial pueda ser causa de anulación del acto jurídico.

    La conocibilidad excluye la mala fe, pues la imputación de conocibilidad no es atribuir dolo a la otra parte, ya que la conocibilidad no supone mala fe, lo que implica una diferencia nítida con el dolo. La conocibilidad es una imputación a la otra parte del acto jurídico en cuanto a que estaba en la posibilidad de percatarse del error y por eso lo comparte, así como sus consecuencias.

    4.3.2. El perjuicio del errante

    El artículo 206 establece, el requisito del perjuicio del errante, el que es necesario siempre que se trate de error esencial y conocible, este artículo está informado por el principio de la conservación o del mantenimiento del acto, pues también se evita que el errans se aproveche de su propio error para dejar sin efecto la relación jurídica que ha creado en virtud de su propia voluntad.

    5.- HIPóTESIS

    La inclusión de elementos o criterios objetivos como los previstos por el inciso 1 del artículo 202, esto es la apreciación general o las circunstancias concurrentes, en el artículo 202 inciso 2) de nuestro Código Civil, coadyuvarían para saber si la cualidad es esencial o no, y que hayan sido condición sine qua non del consentimiento errado, facilitando de este modo la tarea del Juez al permitirle contar con un dato más fácilmente apreciable.

    6.- OBJETIVOS

    Objetivos Generales

    - Identificar cuando un error tiene relevancia jurídica para el Derecho.

    - Conocer las distintas clases de error vicio, legislado por nuestro Código Civil.

    - Conocer en que medida el error vicio puede ser causa de anulación de un acto jurídico.

    Objetivos Específicos.

    - Analizar cuando estamos frente a un error esencial sobre las cualidades personales de la otra persona.

    - Determinar en base a qué criterio se puede establecer si las cualidades personales de la otra parte son esenciales y determinantes en la voluntad del errante.

    - Proponer alternativa de solución al problema de apreciación y probanza del error esencial sobre las cualidades personales de la otra parte, como es la inclusión de elementos o criterios objetivos, esto es, la apreciación general o las circunstancias concurrentes.

    II.- MATERIAL Y MÉTODOS

    1. Material

    Población

    - La población del Perú.

    1. Métodos Teóricos.

    Se emplearan los siguientes métodos teóricos:

    a) Método Descriptivo- Explicativo, orientado a obtener información sobre el trabajo de investigación.

    b) Método Inductivo - deductivo, en razón de que conduce de lo particular a lo general de los hechos, a los beneficios de inclusión de elementos objetivos en el artículo 202, inciso 2 del Código Civil.

    c) Método hermenéutico, que nos lleva a interpretar y analizar la legislación civil vigente sobre el error esencial sobre las cualidades de la otra persona, como vicio de la voluntad.

    1. Técnicas

    En cuanto a las técnicas a emplear, se ha considerado la técnicas teórica:

    - Recolección de datos, a través del Fichaje de resumen, bibliográfico.

    III.- RESULTADOS

    De la presente investigación, se puede determinar los siguientes resultados:

    1. Resultado 01:

    "Requisitos del error esencial sobre las cualidades personales de la otra parte".

    ESENCIAL

    CUALIDADES PERSONALES

    DETERMINANTE DE LA VOLUNTAD

    ERROR


    2. Resultado 02:

    "Nuestra Legislación Civil no precisa cuándo y cómo se estima que la cualidad ha sido determinante para el agente y que ese error sobre la misma puede considerarse esencial y por tanto anulable el acto jurídico si el error es reconocible".

    3. Resultado 03:

    "Elementos o criterios objetivos que permiten apreciar cuando un error sobre las cualidades personales de la otra parte es esencial y determinante".

    Da a conocer todas las características y cualidades de la persona y su influencia en la voluntad.


    APRECIACIóN GENERAL


    Reconstruye y examina la real situación del contratante.

    Establece si un error se revela determinante según el modo común de entender y valorar la realidad.

    CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES


    IV.- DISCUSIóN

    1. Del resultado 01

    Con respecto a este punto, concordamos con la teoría adoptada por nuestro ordenamiento jurídico, respecto a los elementos establecidos para la configuración del error esencial sobre las cualidades personales de la otra parte, como vicio de la voluntad, en tanto que todo acto jurídico debe gozar de la protección jurídica necesaria para su validez, no debiendo ser flexible pretender su anulación, por causas subjetivas y que no tengan relevancia jurídica.

    2. Del resultado 02

    El resultado 02, nos muestra una de las deficiencias que contiene la sistematización adoptado por nuestro Código Civil, en tanto que si bien establece cuándo debe considerarse un error esencial sobre las cualidades personales de la otra parte, sin embargo no precisa cuándo ni cómo deben considerarse que esas cualidades sean determinantes y esenciales para el sujeto errante, situación que no facilita en cuestión de probanza ni facilita la tarea del juzgador.

    3 . Del resultado 03.

    Respecto a este punto se puede decir, como bien lo señala los Dres. De la Puente y Zusman en su Anteproyecto y Exposición de Motivos, que hay que apelar a la apreciación general para saber si la cualidad es esencial o no, para facilitar la tarea del Juez al permitirle contar con un dato más fácilmente apreciable. No negamos la conveniencia de facilitar a los magistrados criterios para la solución de conflictos sometidos a su decisión, pero no nos parece que esa sea la única razón ni la más valedera. Así es, la falta de precisión en el artículo 202 inciso 2 del Código Civil, respecto a cuándo el error sobre la esencia o una cierta cualidad de la persona debe considerarse esencial y determinante sobre la voluntad, genera un problema en cuanto a los criterios que se deben tener en cuenta para valorar tales cualidades, en tanto que dichos elementos objetivos tienen una doble finalidad, como dar a conocer todas las características y cualidades de la persona y su influencia en la voluntad. y el segundo como bien lo dice Pietrobón, citado por Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena[13], "Las referencias a las circunstancias sirve para obligar a reconstruir y examinar la situación real del contratante, los intereses que lo han impulsado a contratar; la común valoración nos suministra, en cambio, el criterio de juicio, sirve para indicarnos que la importancia del error no se mide por referencia al poder determinante en concreto que aquél haya ejercido sobre la parte, sino objetivamente, estableciendo si un error de esta especie se revela determinante según el modo común de entender y valorar la realidad". De allí que sea necesario que nuestra legislación civil incluya en el artículo 202 inciso 2, tales elementos objetivos.

    V.- CONCLUSIONES

    1. Que, tal como lo legisla nuestro ordenamiento jurídico no todo error constituye vicio de la voluntad, en tanto que éste para ser causa de anulación de un acto jurídico, debe tener relevancia jurídica; esto es que de acuerdo al tipo o clase de error debe reunir ciertos requisitos tipificantes de éste.

    2. Que, la validez y eficacia de los actos jurídicos celebrados por las personas merecen de la protección necesaria, es por ello que nuestro Código Civil en lo referente al error debe incluir elementos o criterios objetivos como los previstos por el inciso 1 del artículo 202, esto es la apreciación general o las circunstancias concurrentes, en tanto que coadyuvarían para saber si la cualidad es esencial o no, facilitando de este modo la tarea del Juez al permitirle contar con un dato más fácilmente apreciable.

    VI.- RECOMENDACIONES

    - Que, de lo investigado en el presente trabajo de investigación se advierte que es necesario que el Código Civil, incluya en su artículo 202 inciso 2, elementos o criterios objetivos como los previstos por el inciso 1 del artículo 202, esto es la apreciación general o las circunstancias concurrentes, en tanto que coadyuvarían para saber si la cualidad es esencial o no, facilitando de este modo la tarea del Juez al permitirle contar con un dato más fácilmente apreciable.

    BIBLIOGRAFIA


    COVIELLO, NICOLÁS. Doctrina General del Derecho Civil y Comercial. T. II, UTEHA, México. 1949.

    DE COSSIO, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil. Parte General. Alianza Editorial, Madrid, 1977.

    JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Ed. EJEA, Buenos Aires, 1950.

    LEóN BARANDIARÁN, JOSÉ. Acto Jurídico, Gaceta Jurídica, Lima. 1997.

    LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Segunda Edición. Ediciones Librería Studium. Lima- 1987.

    OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO Y OSPINA ACOSTA, EDUARDO. Teoría General de los Actos Jurídicos o Negocios Jurídicos, Ed. Temis, Bogotá, 1980.

    RUBIO CORREA, Marcial. El Saber Jurídico sobre la Ignorancia Humana., Página 21. Volumen X de la Biblioteca Para leer el Código Civil. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1991.

    VIDAL RAMíREZ, FERNANDO. El Acto Jurídico, Quinta edición, Editora Gaceta Jurídica S.A., Lima-Perú, 2000.



    [1] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico. Página 337.

    [2] El Acto Jurídico . Página 399.

    [3] Instituciones de Derecho Civil. I, Página 157.

    [4] Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Página 187.

    [5] Ob. Cit. Página 400.

    [6] Doctrina General del Derecho Civil. Página 422.

    [7] Tratado de Derecho Civil Español. T.I. Vol. II, Página 485.

    [8] Ob. Cit. Página 402.

    [9] Derecho Civil. T.II. Vol. 1. Página 188.

    [10] Acto Jurídico, Página 114.

    [11] Ob. Cit. Página 346.

    [12] El Saber Jurídico sobre la Ignorancia Humana., Página 21.

    * *Messineo explica que se refiere a la posibilidad abstracta de advertir el error ajeno.

    [13] Ob. Cit. Página 346.

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