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Viernes 19 de Abril de 2024 |
 

Transferencia Tecnológica

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TP para la Materia Contratos Comerciales. Abogacía. UBA.

Agregado: 14 de SEPTIEMBRE de 2011 (Por Juan Villanueva) | Palabras: 12319 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Transferencia Tecnológica
  • Oficios: al registro publico de comercio.transferencia de cuotas de srl por sucesion.:
  • Demandas: transferencia de automotor. incumplimiento de contrato.:
  • Sucesion testamentaria: acepta legado. transferencia de fondos.:

  • Enlaces externos relacionados con Transferencia Tecnológica


    Autor: Juan Villanueva (villanueva86@gmail.com)

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    1-Introducción.



    El Diccionario de la Real Academia Española define a la Tecnología como “Conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico”[1], pero lo cierto es que, en la actualidad, el concepto en el ámbito del comercio internacional es más amplio, y llega a comprender al know how.



             Know how: también definido como “Conocimiento Fundamental”, concepto de suma importancia en el tema que nos ocupa, ya que se trata propiamente de una de los componentes de la Transferencia Tecnológica, comprendiendo “conocimientos, invenciones sin patentar, fórmulas, diseños, dibujos, procedimientos y métodos, conjuntamente con la experiencia acumulada.”[2]



         En cuanto a lo que refiere al término “Transferencia”, éste es, en el presente contexto, utilizado en un sentido figurado, ya que no se trata necesariamente del traslado material de una cosa de un lugar a otro, o del desplazamiento de un derecho (cesión por ejemplo) de una persona a otra, sino más bien que “mediante un contrato de esta clase, una parte concede a la otra el uso industrial y comercial de una patente de la que es titular, o le facilita sus conocimientos técnicos y experiencia sobre procesos o fórmulas de producción para que esta última los utilice a su cargo y riesgo en la producción (y también intercambio) de bienes y servicios.”[3]



     



    2- Concepto. Transferencia Tecnológica.



         Según la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD 1990), se entiende por Transferencia de Tecnología (o Transferencia Tecnológica) a la "transferencia de conocimiento sistemático para la elaboración de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio”.



     El art. 1º del Decreto Reglamentario 580/81, el cual regula a la Ley 22.426 de Transferencia Tecnológica, va un poco más allá y define lo que, a los efectos de la Ley se entiende por tecnología:



    a)Las patentes de invención



    b)Los modelos y diseños industriales



    c)Todo conocimiento técnico para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio.



    A esto último entendemos que correspondería agregar “la aplicación de un procedimiento”.



         A esta altura cabe resaltar que la normativa vigente, así como el enfoque que éste trabajo pretende realizar se limita al marco de las Transferencias de Tecnología consideradas registrables, siendo requisito intrínseco para ello que se trate de contratos onerosos. Es lógico entonces aclarar que estas transferencias pueden serlo en carácter gratuito, pero que las mismas no van a ser analizadas en el presente. 



         Los principales actores de ésta relación jurídica pueden ser estados, empresas, cámaras, organizaciones, instituciones, universidades, entre otros. Nada se opone a que éstos contratos sean celebrado por entre partes domiciliadas en la República, pero es lo más común encontrarse con contratos celebrados entre una persona física o jurídica domiciliada en el extranjero y una persona física o jurídica domiciliada en el país. De hecho, si hilvanamos un poco más fino, lo más recurrente es que la parte titular de la tecnología posea su establecimiento en un país altamente industrializado, mientras que la parte usuaria de la misma haga lo propio en un país en vías de desarrollo.



         Podemos entonces definir a la Transferencia Tecnológica como un contrato que tiene como objeto principal la propagación internacional de tecnología, ya sea que se trate de patentes, modelos y diseños industriales o cualquier conocimiento técnico (know how) con miras a la fabricación de un producto, la aplicación de un procedimiento o a la prestación de un servicio. En éste, una de las partes (cedente o exportador) pone a disposición de la otra (cesionario o importador) una determinada tecnología, a los fines anteriormente mencionados, a cambio de un precio determinado (o determinable).



    3- Caracteres.



             La corriente doctrinal mayoritaria, si bien no es uniforme en éste sentido, entiende que existe un tipo genérico  de contrato de transferencia tecnológica, y dentro del género agrupa diferentes especies (aunque muchas veces resulte complicado diferenciar dónde empieza una o termina otra) de contratos, a saber:



    1)Contrato de Licencia



    2)KnowHow



    3)Información Técnica



    4)Asistencia Técnica



    5)Consultoría



              Es común que cualquiera de estos contratos incluya tanto el derecho como la obligación en manos del cesionario de utilizar la marca del cedente y, al mismo tiempo, el cedente en este caso se compromete a brindar toda la información necesaria para la utilización de la tecnología objeto del contrato. Esta obligación se sustenta en dos aspectos: por un lado es claramente del interés del cedente que el prestigio de la marca se mantenga en virtud de la utilización de la tecnología y, por el otro, a mayor volumen de ventas del cesionario, mayores serán las regalías, o Royalties, que recibirá su contraparte.



             Las Regalías, también conocidas como Royalties, la regalía consiste en la retribución que se calcula de acuerdo con la unidad de referencia (unidad de producción, de venta, de explotación, etc.), por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o cesión de derechos y, por ende, "a efectos de determinar si media en el caso una regalía [...], no interesa



    que la contraprestación se fije atendiendo a las unidades físicas producidas o vendidas o que, como en el caso, se tenga en cuenta el resultado positivo de la explotación, ya que en ambos supuestos el derecho a utilizar métodos o procedimientos técnicos novedosos, es cedido con análogo resultado desde el punto de vista del éxito frente a la competencia"[4]



             En el mismo sentido en que la Corte, en fallo “GARIBOTTI ARMANDO” (Fallos 287:191), entendemos que la Regalía consiste en una retribución cuyo monto no debe estar determinado ab initio, sino más bien supeditado a un resultado, esto es, las ventas que pudiese realizar el cesionario en virtud de la tecnología cedida, es decir, la gratificación es aleatoria.    



     



    4) Régimen Legal.



              Actualmente, el principal marco normativo que regula el contrato en cuestión lo conforma la Ley 22.426. Aquí el mismo es tomado en el sentido genérico anteriomente mencionado (patentes, modelos de utilidad, know     how, etc.). El mismo es muy simple: “no hay topes fijos ni cláusulas prohibidas. Sólo se exige que las partes, al contratar, se hayan comportado como entes independientes y no que haya habido imposición de la empresa extranjera, valiéndose de su carácter dominante.”[5]



              La principal crítica que distintos doctrinarios hacen a la presente ley es su exceso de liberalidad, entendiendo a ésta como una política extremadamente recepcionista en lo que a tecnología extranjera implica, teniendo esto como consecuencia inmediata la imposición de parte de las empresas concedentes de múltiples restricciones, como la fijación de precios o la prohibición de importar el producido con la tecnología cedida, limitando el desarrollo potencial de la industria en general de un país en vías de desarrollo como el nuestro. Es común incluso la estipulación de cláusulas que impidan la adaptación de la tecnología al mercado nacional, introduciendo mejoras (las cuales deben ser automáticamente transferidas al cedente) y hasta no es extraño que se obligue al cesionario a contratar técnicos extranjeros, desalentando la investigación en el plano local.



         A la Ley ut supra mencionada debe agregarse el Decreto Reglamentario 580/81, el Decreto Nacional 1853/93 y La Ley de Impuesto a las Ganancias, junto con el Decreto Reglamentario 1344/98 (art. 151), en lo que a desgravaciones fiscales respecta.



    5) Especies Contractuales



         Como anteriormente se desarrolla, una parte importante de la doctrina sub-clasifica el concepto genérico de “Contrato de Transferencia de Tecnología” en, por lo menos, cinco tipos:



    5.1) Contrato de Licencia:



    Es aquel por el cual el titular de una patente de invención autoriza a la otra parte a usar o explotar industrialmente la invención sin transferirle la titularidad.



    En la licencia el licenciante (titular de la patente) sólo concede al licenciado (o licenciatario) su uso. No es esencial que tal uso se conceda con exclusividad.[6]



    Éste tipo de contrato recae, casi exclusivamente, sobre diseños, inventos o modelos patentados, razón por la cual gran parte de la Doctrina se refiere a ellos como Contratos de licencia de patente.



    a)Naturaleza Jurídica:



    Se trata de un contrato atípico, ya que la figura no se encuentra legislada en la Argentina. Pero es en virtud de los usos y las costumbres de comercio internacional que podemos extraer sus principales caracteres: el licenciante (titular de una patente de invención, o diseño o modelo industrial) otorga al licenciatario autorización para que éste utilice la patente o la haga ejecutar en su beneficio y a su riesgo, sin transferirle la titularidad de tal derecho; el licenciatario se obliga a utilizar industrialmente, en la forma convenida, la patente objeto del contrato; y el licenciatario se obliga a pagar al licenciante una retribución por la autorización recibida[7].



    b)Tipos de Licencias:



    En virtud del punto de vista que utilicemos, los contratos de licencia pueden clasificarse en  : desde el punto de vista de su duración, sin plazo o con plazo; 2) en cuanto a los derechos que se otorgan al licenciatario, en totales o parciales según conceda



    la explotación total o parcial de la patente; 3) respecto del área de explotación puede referirse a todo un país, varios países o a una zona determinada; 4) licencias exclusivas y no exclusivas; 5) licencias otorgadas independientemente de otra relación jurídica, o bien como accesorio de otro contrato, y 6) licencias tácitas (o implícitas). Se entiende que implícitamente se confiere el derecho a usar una patente cuando el inventor de una máquina destinada exclusivamente a fabricar objetos, también patentados por él, vende una de esas máquinas a una industria.



    c)    Finalización del Contrato. Efectos:



    El licenciatario tendrá que devolver todos los planos, elementos documentales y herramientas que haya recibido, en el estado en que se encuentren, y no debe conservar reproducciones de ellos. Asimismo, la Doctrina entiende que existiendo sobrantes en la producción fruto de la licencia, el licenciatario está en su derecho de venderlos, salvo mala fe o conducta abusiva.



    d)    Marco Regulatorio Vigente:



    Los contratos de Licencias (ya fuesen de patentes de invención, o de certificados de  modelos de utilidad) se encuentran regulados en nuestra legislación en la Ley 24.481 de Patentes de invención y Modelos.



     



     



     



         5.2) Contrato de Know How:



         Se refiere, como anteriormente mencionáramos, dentro del comercio internacional, a la pericia técnica y la habilidad práctica necesarias para ejecutar fácil y eficientemente una operación complicada, destinada a producir bienes o servicios[8].



    a)  Naturaleza Jurídica:



    Éste contrato no se encuentra regulado en nuestro derecho y, en verdad, existe una amplia divergencia respecto a qué constituye realmente éste concepto en la realidad. Según la Asociación Internacional de Protección Jurídica Industrial, por ejemplo, se lo define como “los conocimientos y experiencias de naturaleza técnica,  comercial, administrativa, financiera o de otra  índole, aplicables en la práctica en la explotación de una empresa o en el ejercicio de una profesión”, Otros Doctrinarios, cómo Cabanellas de las Cuevas, lo limitan a lo que conforma el “secreto industrial”.



    b)  Diferencia con el Contrato de Licencia:



    El primero de los contratos desarrollados, no impone en manos del titular de la patente (diseño o modelo) la obligación de actualizar la información relativa a la tecnología objeto del contrato, así como a las fórmulas y procedimientos obtenidos como secreto industrial. Esto último es justamente el objeto del contrato de Know How,  en el que siquiera se hace mención a las patentes o modelos industriales.



     



        



     



    5.3) Contrato de Información Técnica:



         La información técnica tiene por objeto la entrega de planos, cálculos, diseños, especificaciones y reseñas de experimentos y comprobaciones, generalmente expuestos en planilla, folletos o manuales para su utilización por la otra parte.



    En la información técnica la empresa informante cumple con poner tales elementos a disposición de la otra parte, quien los utilizará según su propia capacidad y experiencia industrial.



         • Diferencia con Contrato de Asistencia: La diferencia entre el contrato de información técnica y el de asistencia técnica reside en que, en ésta, la empresa asistente se obliga a poner a disposición de la otra personal técnico capacitado y a instruir al personal de la asistida en la correcta utilización de esa técnica.



     



    5.4) Contrato de Asistencia Técnica:



         En éste contrato, la empresa asistente brinda a su contraparte (la asistida) por un lado el conocimiento técnico y su experiencia en la materia y, por el otro, una colaboración directa, a través de personal especializado que coopere técnicamente a lo largo de la producción, normas de calidad, consejo al momento de adquirir maquinaria, herramientas o materia prima, asumiendo una obligación de hacer, tendiente a un resultado. Estamos entonces ante un contrato de ejecución continuada.



         Se trata de un contrato atípico, razón por la cual los usos y costumbres, junto con la doctrina, serán los que nos determinen los aspectos más salientes del mismo (derechos y obligaciones de las partes).



     



    5.5) Contrato de Consultoría:



         a)Mediante éste contrato, la parte consultora se obliga a suministrar a su contraparte (la consultante) un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión, fundada en conocimientos científicos o técnicos.



         b) Las partes, como ya mencionamos anteriormente, se denominan consultante y consultora (aunque en rigor deberíamos hablar aquí de “consultada”). Entendiendo a ésta última (en virtud del art. 2 de la Ley 22460) como “toda sociedad permanente, legalmente constituida, civil o comercial, cuyo objeto exclusivo es la prestación de servicios de consultoría".



         c) La consultora entonces, se obliga a efectuar todos los estudios pertinentes, a los fines de realizar un dictamen en un tiempo determinado, enumerando 1) descripción de los elementos a evaluar; 2) factores que han sido considerados; 3) cálculos de probabilidades por medios técnicos, con la mayor aproximación o rigurosidad posible; 4) fundamentos básicos conforme a las circunstancias ponderables y a las características específicas del objeto sometido a estudio, y 5) conclusiones.



         d)El cumplimiento del contrato en cuestión debe subsumirse a los principios básicos: deber de lealtad y buena fe; utilizar los métodos actuales de evaluación; actuar de forma diligente, concreta y eficaz.



         Naturaleza jurídica:



         Entendemos que se trata de un contrato de Locación de Obra, pues el dictamen final constituye el objeto del contrato en sí. Asimismo, las particularidades del mismo (responsabilidad por propiedad intelectual, secreto industrial) lo diferencian accesoriamente.



     



    6) Autoridad de Aplicación:



         Tanto en los supuestos de Transferencia Tecnológica, como en el ámbito de la protección de  la propiedad industrial, el organismo estatal responsable de la aplicación de las Leyes mencionadas (y contenidas en el Anexo) en el presente trabajo, es el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI).



         La legislación argentina entiende que la propiedad industrial queda subsumida como un tipo más de propiedad intelectual, ya que es producto del ingenio humano, tal es el caso de las invenciones y los dibujos y modelos industriales.



         Las invenciones se constituyen como soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales.

    Por otro lado, la propiedad industrial incluye las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, y la protección contra la competencia desleal. Aquí, la característica de creación intelectual -aunque existente-, es menos prominente, tutelándose entonces el objeto de la propiedad industrial, compuesto por signos que transmiten una información a los consumidores, en lo que respecta a los productos y los servicios que se ofrecen en el mercado. La protección entonces va dirigida contra el uso no autorizado de tales signos, lo cual es muy probable que induzca a los consumidores a error, y contra las prácticas engañosas en general[9].

     



    7) Bibliografía.



    - Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, XXII Edición.



    - Manual of Technology Transfer Negotiation,United Nations Industrial Development Organization(A Reference for Policy-makers and Practitioners on Technology Transfer), United Nations Industrial Development Organization, Vienna, Austria (1996)



    - Contratos Comerciales Modernos, Juan M. Farina, Astrea (1999)



    - Diccionario de Derecho Comercial, Saúl A. Argeri, Astrea (1982)



    - Transferencia de Tecnología – Derechos intelectuales, Jorge Otamendi, Tomo II, Astrea (1987)



    - Tratado de Patentes de Invención,Moreno Breuer, Abeledo Perrot (1957) Tomo II.



    -Manual de Derecho Civil y Comercial, Messineo Francesco, Ediciones Jurídicas Europa-América (1954), tomo VI



    - http://www.infoleg.gov.ar



    - http://www.inpi.gov.ar



    - http://www.un.org



     



    8) Cuestionario



    ¿Cuál es el marco normativo que rige en materia de transferencia de tecnología?



    ¿Puede versar el contrato de Transferencia Tecnológica sobre la adquisición de equipos, materiales, etc.?



    ¿Quiénes deben ser las partes contratantes en el Contrato de Transferencia?



    ¿Qué se entiende por “Tecnología”?



    ¿Cuál es la Autoridad de Aplicación de la normativa vigente?



    ¿Cuáles son los distintos tipos de Contrato de Transferencia que reconoce la Doctrina?



    9) CONCLUSIONES FINALES:



    1. Un importante requisito previo para el éxito de la transferencia o adquisición comercial de tecnología en general y de la tecnología informática en particular, es un marco jurídico adecuado dentro del cual las partes en la transacción puedan fijar sus respectivos derechos y obligaciones.



    2. En la sociedad moderna cualquier empresa, por pequeña que sea, decide apoyarse en terceros y comprar conocimientos, pero para la formalización de las relaciones se requiere de la mediatización de documentos con validez legal, que ofrezcan el debido reconocimiento y protección de las leyes. Tal documento no es



    Otro que el "contrato".



    3. La transacción de transferencia de la tecnología informática en los países subdesarrollados no puede considerarse sólo desde el punto de vista de si se logra un justo equilibrio entre los intereses del cedente y del adquiriente, sino también de si sus aspectos técnicos, financieros, comerciales y jurídicos son compatibles con los objetivos que se proponen alcanzar los gobiernos y, finalmente de si se acarreará un ingreso de tecnología que promueva adecuadamente el desarrollo científico, tecnológico y económico del país.



    4. Los contratos informáticos surgieron dada la inminente comercialización de las computadoras; y el auge comercial de la informática como nueva tecnología



    5. El contrato informático ha evolucionado paralelamente con el avance tecnológico, más no así a la par del Derecho como orden jurídico, y ello ha significado serias implicaciones, entre las más comunes se tiene el notorio desequilibrio entre las partes provocado por el mayor y mejor conocimiento de los elementos fundamentales técnicos por parte del proveedor, aparejado esto, a la situación desfavorable de los receptores de la tecnología en cuestión, quienes se ven obligados, en la mayoría de los casos, a aceptar las condiciones contractuales (cláusulas) abusivas en su mayoría, impuestas por el proveedor, en razón de sus necesidades de informatización.



    6. El contrato informático puede definírsele como un complejo de contratos de transferencia de tecnologías, particularmente en lo que concierne a los bienes y/o servicios informáticos, conjuntamente con las obligaciones relativas al suministro de soluciones técnicas para ciertos problemas concretos. Puede suponer un acuerdo previo que implique un mayor grado de desarrollo de la tecnología informática a fin de satisfacer los requisitos específicos del adquiriente de bienes y/o servicios informáticos.



    7. El contrato informático es un contrato atípico, producto de las cambiantes necesidades económicas que evolucionan con mayor rapidez que el contenido de nuestras leyes, y así cuando las nuevas necesidades no pueden ser solventadas por los contratos típicos, aparecen al amparo de la libertad contractual, nuevas formas de regulación.



    8. Los contratos informáticos poseen un carácter leonino o de adhesión, cuya modalidad asumen con frecuencia. En este contrato una de las partes fija todas las cláusulas y la otra puede o no adherirse, sin tener a su vez la posibilidad de formular una contra-oferta y, en ocasiones, de rechazarla.



    9. En cuanto a las Partes, el proveedor (como término genérico) de bienes o servicios informáticos, no solamente se encuentra, por regla general, en una posición económicamente más fuerte que la del usuario (también utilizado en forma genérica), sino que además, sus conocimientos técnicos suelen estar muy distanciados.



    10. Por su naturaleza, se ha observado que este tipo contractual se presenta como un modelo de abusos, por acciones u omisiones, que pueden llegar a viciar el contrato.



    11. Existen diversidad de prestaciones que complican la realción en el momento en que la contratación deja de centrarse en un bien o servicio, para incluir una pluralidad de prestaciones.



    12. Para que el contrato sea válido, es necesario que los contratantes tengan capacidad, sea de una causa lícita y un consentimiento fruto de la voluntad nítida y libre.



    13. El contrato informático es por escrito, principalmente por las razones técnicas, la diversidad de conocimientos, y la rápida evolución de la materia.



     



     



     



     



     



            



     



     



     



     



     



     



    ANEXO I. JURISPRUDENCIA



    Buenos Aires,



    Vistos los autos: "Unilever NV c/ Instituto Nacional c/ la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente".



    Considerando:



    1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en 1o Civil y Comercial Federal, por su Sala III, confirmó la decisión de la primera instancia que hizo lugar a la demanda dejó sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de 1a Propiedad Industrial por las cuales se habían denegado sendas solicitudes de patentes de reválida presentadas por Unilever NV el 13 de junio de 1995 y el 27 de julio de 1995. Contra esa decisión, la parte demandada dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido por el tribunal a quo a fs 569.



    2) Que la actora, empresa holandesa, presentó el 13 de junio de 1995 la solicitud de reválida -acta nº 332.387- de la patente norteamericana nº 5.246.694 del 21 de septiembre de 1993, correspondiente a una "composición de champú”. Asimismo, el 27 de julio de 1995, presentó la solicitud -acta nº 331.958- de reválida de una patente australiana nº 332.958 del 20 de noviembre de 1992, cuyo objeto es una "composición de detergente". Ambas solicitudes fueron denegadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial –INPI-, por las resoluciones 34.572 y 34.573, dictadas el 21 de marzo de 1997, con fundamento en que "la actual legislación en materia de patentes no contempla el instituto de las patentes de reválida (fs. 15/16). La actora estimó que, puesto que al tiempo de la presentación de sus solicitudes se hallaba vigente la ley 111, así como el decreto 621/95, las resoluciones denegatorias dictadas por el órgano administrativo competente “vulneraron derechos irrevocablemente adquiridos por su parte., en el caso, el derecho a obtener una patente de reválida en tanto la patente extranjera estuviese vigente (fs. 21).



    3) Que el juez de la primera instancia admitió el derecho de la parte actora a que sus solicitudes de patente de reválida fuesen tratadas y resueltas según la ley vigente al tiempo de la presentación de las respectivas solicitudes, es decir, de acuerdo con la ley 111 y demás normas reglamentarias y concordantes y no de acuerdo con nueva ley de patentes de invención y modelos de utilidad 24.481 (fs. 501/503).



    4) Que la cámara, al resolver la apelación del INPI, señaló en primer lugar que no correspondía introducir en el debate el agravio atinente a la vigencia de la ley 24.425, por la cual se habían aprobado los acuerdos negociados y elaborados en la Ronda Uruguay del GATT, entre ellos el "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio", que no prevé las patentes de reválida. Estimó al respecto que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no había introducido el argumento al fundar las resoluciones denegatorias ni al contestar la demanda y, en esas condiciones, la discusión sobre el punto vulneraría el derecho de defensa de la actora. Por lo demás, afirmó e1 a quo, dicho acuerdo consagraba niveles mínimos de protección, lo cual no obstaba a que los estados miembros estableciesen mayores garantías en sus legislaciones nacionales.



    En cuanto al derecho aplicable a la resolución de las solicitudes de la actora, la cámara estimó que la ley 24.481 -revisada por 1a ley 24.572, que sustituyó y derogó la ley 111, y que había entrado en vigencia a los ocho días siguientes al de su publicación oficial, es decir, el 7 de octubre de 1995 (fs. 539)-, no contemplaba su aplicación retroactiva. Por ello, concluyó que Unilever NV, al presentar sus pedidos de patentes de reválida en fecha anterior a la derogación de la ley 111, había satisfecho los presupuestos que dicha ley prevé para acceder al régimen de tal tipo de patentes. En suma, el tribunal a quo estimó que la posición del INPI comportaba lesión a derechos incorporados al patrimonio de la actora desde el déposito de sus solicitudes, amparados por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, confirmó la decisión de la primera instancia salvo en cuanto a la imposición de las costas, que distribuyó en el orden causado.



    5) Que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial fundó la apertura del recurso extraordinario federal en los siguientes argumentos: a) la sentencia apelada transgredía las leyes 24.481, 24.572 y el decreto 260/96, normas que adecuaron la regulación interna en materia de patentes a las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina mediante la ratificación del acuerdo aprobado por ley 24.425, punto cuya dilucidación entrañaba la interpretación y aplicación de normas federales; b) la cámara soslayaba - mediante un argumento equivocado- la aplicación de los principios que resultan de normas de jerarquía superior a las leyes internas, como son las contenidas en el Acuerdo TRIP’s de la Ronda Uruguay del GATT, cuya vigencia no es compatible con la idea de la "novedad relativa” que subyace en el instituto de las patentes de reválida; al respecto, adujo la recurrente, la parte no necesitaba "introducir en el debate" la totalidad del ordenamiento jurídico vigente puesto que al juez le correspondía dar el encuadramiento jurídico del tema, conforme al principio iura novit curia ; y c) se ha incurrido en arbitrariedad normativa, por cuanto los jueces de la causa han fallado el litigio con sustento en una norma jurídica derogada al tiempo de la conclusión del trámite de concesión de la patente, soslayando que el órgano administrativo debe otorgarla después de haber dado por satisfechos los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento vigente al tiempo de la concesión.



    6) Que los agravios suscitan cuestión federal típica pues, incluso el reproche invocado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad entraña la interpretación de un tratado internacional y de normas -leyes 24.481, 24.572, decreto 260/96, etc.- de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 10 de la ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (doctrina de Fallos: 307:1457; 308:647; 312:2254; 316:631 y muchos otros).



    7) Que el primer punto a dilucidar concierne al momento relevante a los efectos de fijar el régimen legal aplicable a las solicitudes de patentes de reválida  resentadas por la actora. El demandado ha negado que la presentación de la solicitud comporte consolidar una situación que se incorpora como derecho adquirido al patrimonio del solicitante y sostiene que, por el contrario, el derecho nace a favor del interesado con el acto administrativo de la concesión de la patente, el cual debe necesariamente responder a la legislación vigente al tiempo de su dictado.



    8) Que mediante la solicitud el inventor proclama y divulga su invento, fija la prioridad que según la ley le corresponde y pone en movimiento el mecanismo administrativo que, en el sistema argentino, culmina con el otorgamiento o la denegación de la protección. La presentación de la solicitud fija el tiempo critico para apreciar la novedad según el estado de la técnica y permite la aplicación del principio de atribución del derecho basado en la máxima "primero en solicitar". Las disposiciones del Acuerdo TRIP’s se refieren a la fecha de presentación de la solicitud como el momento crucial para determinar diversos efectos jurídicos dispuestos por aquellas normas (arts. 29, 33 y concordantes del Convenio de París de 1967) . En el mismo sentido, el art. 35 de la ley 24.481 establece: "La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud".



    9) Que las normas dirimentes de los conflictos entre los derechos subjetivos de diversos inventores (art. 40 del Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967, al que remite el art. 20, ap. 1 del Acuerdo TRIP’s y 15 de la ley 24.481) pueden inspirar, por estrechísima analogía, la norma transitoria sobre el conflicto en el tiempo de diversas legislaciones aplicables. Si la fecha de presentación de la solicitud es decisiva para dirimir los conflictos de derechos entre los inventores (art. 15 de la ley 24.487), razonablemente también lo es para definir el momento en el que ha de apreciarse el derecho aplicable al invento. Es coherente que el diferendo entre pretendientes a la patente se decida por el derecho objetivo vigente en la fecha decisiva de la presentación de la solicitud.



    10) Que a efectos de determinar el régimen vigente que interesa en el sub lite, debe recordarse que la solicitud de reválida acta 332.387 fue presentada el 13 de junio de 1995 y la solicitud de reválida acta 331.958 fue presentada el 27 de julio de 1995. Es decir, en ambos casos los depósitos fueron efectuados antes de la entrada en vigor de la ley 24.481.



    11) Que la cámara a quo estimó que la vigencia de la nueva ley de patentes de invención y modelos de utilidad se produjo transcurridos "los ocho días siguientes al de la publicación oficial de la ley nº 24.481, o sea el 7/10/95” (fs. 539). A juicio del a quo, en ese momento quedó sustituida y derogada la antigua ley de patentes 111. La cuestión de la vigencia temporal de la nueva ley no fue motivo de agravio en el recurso extraordinario del



    demandado, que se limitó a señalar: "El 20 de setiembre de 1995, se publica en el B.O. la ley sancionada por el Congreso de la Nación unos meses antes, Nº 24.481. Con ello se produce uno de los cambios más profundos en el sistema de concesión de patentes de invención en un tema eminentemente técnico, que en el caso nos atañe, como lo es la modificación de los requisitos de patentabilidad. Los mismos se estudian cuando se realiza el examen de fondo de las solicitudes" (fs. 555). Aun cuando el recurrente parece coincidir con la conclusión del juez de la primera instancia (fs. 502 vta.) y no con la de la alzada, la ausencia de agravio específico determina que este Tribunal no se pronuncie al respecto en esta causa, cuya solución no depende de la decisión que se tome sobre el punto.



    12) Que ello es así pues al tiempo en que Unilever NV presentó las solicitudes de patente de reválida sub examine, el ordenamiento jurídico argentino se hallaba transformado por la vigencia -a partir del 1º de enero de 1995- de un tratado internacional que sentaba principios -y disposiciones o estándares mínimos- que comportaban un nuevo equilibrio entre los derechos de los titulares de las patentes y los derechos de los usuarios de conocimientos y tecnologías (conf. art. 7, "Objetivos", 8, "Principios", del Acuerdo TRIP's), y que resultan incompatibles con el instituto de las patentes de reválida.



    13) Que no puede ignorarse -y sin duda no lo ignoran los profesionales dedicados a los derechos de propiedad intelectual- que la República Argentina ratificó el 29 de diciembre de 1994 el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos, suscriptos en Marrakech, Reino de Marruecos, el 15 de abril de 1994. Entre esos anexos figura el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio -"Trade related aspects of intellectual property rights", conocido como TRIP’s-, que entró en vigor el 10 de enero de 1995, al mismo tiempo que el Acuerdo sobre la organización Mundial del Comercio.



    14) Que un tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (arts. 31 y 75, inc. 22, de la Constituciòn Nacional; Fallos: 315:1492; 317:1282 y otros) y sus principios integran inmediatamente e l orden jurídico argentino. La interpretación de buena fe de esta importante consecuencia conduce a descartar el amparo del ordenamiento hacia toda solución que comporte una frustración de los objetivos del tratado o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan. La influencia que la inserción del Acuerdo TRIP’s representa para el derecho de patentes argentino no puede depender del criterio de las partes y de sus iniciativas respecto del debate; ello es así pues a los jueces de la causa les corresponde definir el marco jurídico del litigio conforme al principio iura novit curia, máxime cuando se trata de una fuente normativa supralegal.



    15) Que en cuanto a la naturaleza y alcance de las obligaciones contraídas por el acuerdo, dice el art. 1, párrafo 1, in fine: "Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos". El art. 65, correspondiente a las disposiciones transitorias, establece en su apartado 1: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y A infra, los Miembros no estarán obligados a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un periodo genera1 de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC', (el subrayado no está en los textos). La salvedad se refiere a las cláusulas de plazos automáticos de transición en favor de distintas categorías de países, que no requieren reserva internacional alguna puesto que el tratado no admite reservas (conf. art. 72). Ello significa que la voluntad de los estados, expresada en el tratado, ha sido establecer obligaciones internacionales escalonadas, y ello en virtud de que el reconocimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual no son absolutos sino que están sujetos a valores sociales más elevados (conf art. 7 del acuerdo, "Objetivos”).



    En suma, y en lo que interesa en esta causa, lo estados miembros expresaron su voluntad de que el acuerdo no sea obligatorio antes del vencimiento de los plazos de transici6n, con excepción de ciertas obligaciones internacionales que los estados asumieron en forma inmediata, como el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y las pautas del acuerdo, durante el período de transición que se extiende desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha en que la aplicación del tratado se obligatoria para ese Estado en el plano internacional (art. 65.5).



    16) Que, tal como afirma el recurrente, el concepto de novedad relativa que subyace en el instituto de las patentes de reválida y la protección organizada por la ley 111 que distinguía patentes independientes y revalidadas, no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances de principio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo así como -de las normas sustantivas de Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967, especialmente arts. 4 y 4 bis-, que el citado acuerdo sub examine orden claramente cumplir (Parte I, Disposiciones generales y principios básicos, art. 2, ap. 1) - No se trata de admitir 1a coexistencia de una legislación nacional que brinda al inventor una protección simplemente más amplia que los estándares previstos en los tratados internacionales; la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global de la prioridad en el sistema, que infringe sus principios.



    A diferencia del criterio seguido en otras materias -como la patentabilidad de productos farmacéuticos, que han recibido una regulación específica en el acuerdo, a fin de mitigar el impacto que los nuevos estándares pudiesen tener en las legislaciones nacionales-, no existen normas concretas atinentes a las patentes de reválida ni disposiciones relativas a la apreciación del requisito de la novedad que requieran reglamentación. Puesto que la incompatibilidad se produce en el orden de los principios que inspiran el sistema general del acuerdo, sus efectos sobre el orden jurídico son inmediatos.



    17) Que en tales condiciones, la conclusión del tribunal a quo, exclusivamente sustentada en la ley 111, no responde al ordenamiento jurídico argentino, que no era compatible con el instituto de la revalidación de patentes al tiempo decisivo para la resolución de la causa (conf. considerando 90). Ello conduce a denegar las respectivas solicitudes, tal como resolvió el demandado, si bien por distintos fundamentos.



    Por ello, y en forma coincidente con la solución propuesta por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, se revoca la sentencia de fs. 536/543 vta. En uso de las facultades otorgadas por el art. 16, segunda parte de la ley 48, se desestima la demanda. Costas en el orden causado, en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art, 68, segundo o Párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



    ANEXO II. MODELO DE CONTRATO.



     



     MODELO DE CONVENIO DE CESION DE USO TEMPORAL SIN EXCLUSIVIDAD DEL SELLO “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” - "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".



    Entre la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con domicilio en Avenida Paseo Colón Nº 982 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA, donde asimismo constituye domicilio legal a todos sus efectos, representada por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, .... (Nombre y Apellido), en adelante denominada “CEDENTE”, y la Persona física o jurídica, .... (Nombre y Apellido o Razón Social, y demás datos personales o sociales), con domicilio en .... Nº ...., Ciudad ...., Provincia ...., representada en este acto por .... (Nombre y Apellido, Número de Documento, Nacionalidad y Carácter de la representación), donde asimismo constituye domicilio legal a todos sus efectos, en adelante denominada “CESIONARIO”, acuerdan en celebrar el presente convenio, el que se regirá conforme las cláusulas que a continuación se detallan: ------------------------------------------------------------------------ANTECEDENTES:



    La “CEDENTE” es titular de la marca “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", conforme al registro de las Actas N° 2.118.813 al 2.118.823 de fecha 1 de julio de 2004, del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.), y correspondientes logotipos, en adelante denominados “SELLO”, teniendo por objeto, distinguir a productos alimenticios puestos en el comercio. -----------------------------------------------



    El “CESIONARIO” dispone de plantas de producción que le habilitan para elaborar y comercializar los productos a distinguirse por el “SELLO”, y reúne las condiciones y requisitos exigidos por la resolución que aprueba el Sello de Calidad, así como del protocolo correspondiente, los que declara conocer y aceptar; y se obliga a observar durante toda la vigencia del presente convenio.- La “CEDENTE” acepta expresamente que el “CESIONARIO” podrá usar el “SELLO” en los envases y/o rótulos y/o publicidad de los productos objeto de diferenciación acompañando a la marca comercial o nombre de fantasía con que el producto se comercializa, que cumplan con los requisitos señalados en la resolución que crea el Sello de Calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”, y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE" y sus anexos. -------------------------------------------------



    CLAUSULAS:



    PRIMERA: La “CEDENTE” otorga al “CESIONARIO” el uso parcial de explotación comercial sobre el “SELLO” para identificar exclusivamente el siguiente producto: Producto ...., Marca ...., RNE o equivalente N° ...., RNPA o equivalente N° .... .-----------------------------



    SEGUNDA: El uso parcial concedido del “SELLO”, no podrá ser cedido -ni total ni parcialmente-por el “CESIONARIO” en ningún caso; ni objeto de negocio jurídico alguno. ------------------------------



    TERCERA: El “CESIONARIO” sólo podrá fabricar el producto en el área comprendida dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. ---------------------------------



    CUARTA: El “CESIONARIO” es único y excluyente responsable por las obligaciones fiscales y tributarias vigentes o a crearse que graven la elaboración y comercialización del producto alimenticio amparado por el “SELLO”. ------------------------------------------------



    QUINTA: El “CESIONARIO” se obliga a cumplir con las normas establecidas en el Reglamento anexo a la resolución que crea el Sello de Calidad, y en el respectivo protocolo. -----------------------------------



    SEXTA: Sistema de gestión de calidad. Auditorias. Comunicación. El “CESIONARIO” mantendrá durante la vigencia de este contrato el sistema de gestión de calidad de alimentos denunciado en la solicitud de inscripción. Permitirá los controles, inspecciones y tomas de muestras que consideren oportunos los servicios técnicos de la Auditora prestando la colaboración que ésta requiera. El auditor, denunciado por el “CESIONARIO”, se encuentra expresamente autorizado a efectuar el control del cumplimiento del protocolo de elaboración o fabricación del producto referido en la cláusula anterior, acogiéndose a un régimen de auditoria de DOS (2) por año, con un plazo de CUATRO (4) meses como mínimo entre una y otra. El “CESIONARIO” pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Alimentos los resultados de cada auditoria dentro de los QUINCE (15) días de practicada, así como la modificación de datos denunciados en la solicitud. --



    SEPTIMA: Uso del sello. Rótulos. El “CESIONARIO” se obliga a usar el “SELLO” en forma conjunta con la o las marcas propias o nombre comercial o de fantasía con que el producto se comercializa. Asimismo se obliga a utilizar el “SELLO” según la representación gráfica de acuerdo a su inscripción ante el Registro Nacional de Propiedad Industrial o diseño similar aprobado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, no pudiendo alterar caracteres, gráficos y/u otra particularidad del “SELLO”. El “CESIONARIO” presentará, conjuntamente con la solicitud de inscripción, un proyecto de rótulo del producto a designar, que incluya el “SELLO”, cuya aprobación integrará la resolución que acuerda el derecho de uso. ------------------------------



    OCTAVA: Responsabilidad del cesionario: El “CESIONARIO” no podrá desarrollar acciones ni adoptar medidas que pudieran implicar una disminución de la notoriedad de el “SELLO” y/o desacreditar el producto, asumiendo toda responsabilidad civil que se derive del uso inadecuado de la misma, frente a terceros y con relación a la “CEDENTE”. --------------------------------



    NOVENA: Cláusula de Indemnidad Ley N° 24.240: El “CESIONARIO” se obliga a mantener indemne al “CEDENTE” frente a cualquier reclamo de terceros con base en el Artículo 40 de la Ley N° 24.240. Expresamente toma a su cargo la responsabilidad por daños que establece dicha norma, y exime integralmente a la “CEDENTE”. ------------



    DECIMA: Promoción. El “CESIONARIO” asume la obligación de promocionar el “SELLO”, y a tal fin realizará o participará en DOS (2) eventos anuales promocionando el producto objeto de la distinción. Asimismo, se compromete a auspiciar los eventos organizados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS. --------------------------------------------



    UNDECIMA: Término. Renovaciones. El presente convenio se concluye por un término de DOS (2) años, a contar desde la notificación de la concesión al solicitante. Podrá renovarse por períodos sucesivos de DOS (2) años, debiendo el “CESIONARIO” requerir por escrito la renovación con una antelación no inferior a los SESENTA (60) días antes del vencimiento. ------------



    DECIMO SEGUNDA: Si durante la vigencia del presente convenio se produjera infracción actual o inminente a los derechos de propiedad industrial que el presente tiene por objeto, por un tercero, el “CEDENTE”, previa notificación del “CESIONARIO” o a iniciativa propia, adoptará las medidas legales pertinentes. ---------------



    DECIMO TERCERA: Todos los gastos que se produzcan en virtud de la resolución que cede el derecho de uso parcial del Sello de Calidad serán asumidos por el CESIONARIO. ---------------------------------------------



    DECIMO CUARTA: Extinción. El derecho al uso del “SELLO” se extingue por:



    a) Rescisión del convenio dispuesta por el “CEDENTE” en virtud de incumplimiento a las cláusulas precedentes. ---------------------------------------------------------b) Renuncia del “CESIONARIO”. ---------------------------



    c) La declaración de quiebra del “CESIONARIO”. -----



    d) El vencimiento del plazo de vigencia estipulado.     e) La declaración judicial de nulidad o caducidad de      “La Marca”. ----------------------------------------



    f) El vencimiento de “La Marca” sin que se opere su     renovación.-----------------------------------------



    La “CEDENTE” podrá disponer la rescisión ante sanción administrativa firme de la autoridad sanitaria en relación al producto distinguido por el “SELLO”. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer la publicación de la parte resolutiva de la sanción por UN (1) día en el Boletín Oficial, y en algún otro medio de difusión masiva. --------------------



    DECIMO QUINTA: Rescisión por la “CEDENTE”. El presente contrato podrá ser rescindido, por decisión de la “CEDENTE”, la que no requiere expresión de causa ni obligación de indemnizar, notificando fehacientemente al “CESIONARIO” por escrito con una antelación no inferior a los QUINCE (15) días. -----------------------------------



    En caso de rescisión o expiración del presente convenio, el “CESIONARIO” tendrá derecho a utilizar o vender el producto disponible a la fecha de la misma por el término de SEIS (6) meses y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, debiendo notificar de modo fehaciente la existencia de stock de rótulos al “CEDENTE”. ----------------------------------------------



    La rescisión del convenio no afectará las posibles acciones u otras medidas legales que el “CEDENTE” pueda ejercer contra el “CESIONARIO” para resarcirse de los daños y perjuicios que haya sufrido y sean imputables a este último. --------------------------------------------



    DECIMO SEXTA: Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, interpretación o reclamación derivadas de la ejecución o interpretación del presente convenio, se resolverá por ante los Tribunales Federales de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. ------------------



    En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a los .... días del mes de .......................... de ...., se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. ---------------------------------------------



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



     



    ANEXO III. MARCO REGULATORIO. CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.



     



     



    Ley de Transferencia de Tecnología (Ley N 22.426 -B.O. 23/03/81- modificada por Decreto



    1853/93 -B.O. 8/9/93- arts. 7 y 8)



    ARTICULO 1 - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República



    Argentina.



    ARTICULO 2 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1 que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.



    ARTICULO 3 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo l y no comprendidos en el artículo 2 de la presente ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título informativo.



    ARTICULO 4 - Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.



    ARTICULO 5 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y, siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas. La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.



    ARTICULO 6 - La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 20, presentados dentro de los TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.



    ARTICULO 7 - A los efectos de lo establecido en el artículo 5, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho término significará la aprobación del acto jurídico respectivo.



    La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada el solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.



    ARTICULO 8 - Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artículo 9.



    ARTICULO 9 - La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el articulo 2 o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.



    ARTICULO 10 - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurídico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable. Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentes.



    ARTICULO 11 - La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente ley podrán constituir aportes de capital cuando lo permita la ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de Aplicación.



    ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:



    a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos.



    b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.



    ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.



    ARTICULO 14 - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicara el fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente ley, será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la ley N 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.



    ARTICULO 15 - Disuélvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnología y derógase la Ley N 21.617 y su modificatoria N 21.879.



    ARTICULO 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.



     



    Decreto Reglamentario y Ordenatorio de la Ley de Inversiones Extranjeras 21.382 (Decreto



    1853/93 -BO 8/9/93-)



    ARTICULO 7 - Conforme lo dispuesto por el art. 15 de la ley 23.697 de emergencia económica ha quedado sin efecto todo lo establecido en el art. 2 de la ley 22.426 de transferencia de tecnología.



    ARTICULO 8 - A los efectos de lo establecido en el art. 3 de la ley 22.426 de transferencia de tecnología, deben registrarse ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a título informativo, tanto aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos actos celebrados entre empresas independientes como también aquellos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última.



     



    Ley de Inversiones Extranjeras (Ley 21.382 - T.O. 1980-, Modificada por las Leyes 23.697 y



    23.760, T.O. 1993- Según Decreto 1853/93 - B.O. 8/9/93-)



    ARTICULO 9 - Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle u otra filial de esta última serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.



     



    Decreto Reglamentario de la Ley 22.426 (Decreto 580 - B.O. 30/3/81-)



    ARTICULO 1 - A los efectos de lo establecido en el artículo l de la Ley se entiende por tecnología:



    a) las patentes de invención,



    b) los modelos y diseños industriales,



    c) todo conocimiento técnico para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio.



    ARTICULO 2 - Cualquiera de las partes contratantes podrá efectuar las presentaciones que establecen los Artículos 2 y 3 de la Ley a cuyos efectos se deberá acompañar junto con la información que determina el Artículo 8 de la Ley, tres copias simples del documento que instrumente el acto jurídico respectivo. Si dicho instrumento hubiera sido redactado en idioma extranjero, se acompañarán también tres copias simples de su traducción al idioma español realizada por traductor público matriculado.



    ARTICULO 3 - A los efectos de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley se presume que la contraprestación pactada guarda relación con la tecnología transferida cuando no supera el CINCO POR CIENTO (5%) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios



    prestados mediante la tecnología transferida.



    ARTICULO 4 - Se entenderá por valor neto de las ventas el valor de la facturación en puerta de fábrica deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos y el valor agregado o aquellos que los sustituyen, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles.



    ARTICULO 5 - En ninguna presentación a efectuarse ente la Autoridad de Aplicación se requerirá la certificación de autenticidad de documentos o de firmas del presentante o de las partes contratantes, bastando la declaración jurada de aquél.



    ARTICULO 6 - La Autoridad de Aplicación deberá notificar al presentante dentro de un brazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la presentación si existen deficiencias formales o impedimentos de fondo que obsten a la aprobación del acto - .



    El presentante tendrá un plazo de SESENTA (60) días a partir de la notificación para efectuar las modificaciones pertinentes o para contestar la vista, durante el cual se suspenderá el plazo establecido en el artículo 7 de la ley. El plazo para resolver se reanudará cuando se conteste la vista, se efectúen modificaciones, o venza el plazo para hacerlo.



    ARTICULO 7 - Deducida la apelación que prevé el artículo 7 de la ley, el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendrá un plazo de TREINTA (30) días para resolver.



    ARTICULO 8 - Todas las actuaciones relativas al trámite de aprobación serán mantenidas por la Autoridad de Aplicación en estricta reserva.



    ARTICULO 9 - La resolución definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicación o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial, se enviará dentro de los QUINCE (15) días de dictada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, sin perjuicio de la notificación al presentante.



    ARTICULO 10 - Las partes interesadas podrán presentar proyectos de contratos en consulta requiriendo el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación sobre el particular, la que emitirá su dictamen dentro de los SESENTA (60) días de la presentación.



    ARTICULO 11 - Aprobado el acto jurídico la Autoridad de Aplicación entregará a cada una de los partes:



    l) un ejemplar del documento que instrumente el acto jurídico con la debida constancia de aprobación,



    2) una copia de la resolución respectiva,



    3) un certificado de aprobación para su presentación ente el Banco Central de la República Argentina que contendrá: nombre y domicilio real del receptor y del proveedor, lugar de pago, número de aprobación, período contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos, aclaración sobre el modo y la oportunidad para la fijación del tipo de cambio, si se establece en el acto y moneda en que se devenga la deuda.



    ARTICULO 12 - Cuando se trate de la presentación establecida en el artículo 3 de la Ley se devolverán dos copias simples del documento con la correspondiente constancia.



    ARTICULO 13 - Los documentos que instrumenten los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3 de la Ley que se encuentren en trámite de aprobación, serán devueltos a los presentantes con las constancias de su presentación y de la fecha de su desglose del expediente, a los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento y el formulario de inscripción quedarán en el expediente a título informativo.



    ARTICULO 14 - En todos los plazos que establece este decreto se contarán los días corridos.



    ARTICULO 15 - Derógase el Decreto N1885 de fecha 15 de agosto de 1978.



    ARTICULO 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

     



    SERVICIOS DE CONSULTORIA



     



    LEY N° 22.460



    TITULO I



    OBJETO, DEFINICIONES Y ALCANCES



    ARTICULO 1° –La presente Ley rige la promoción y contratación de servicios de consultoría que bajo la forma de locación de obra intelectual o de servicios requiera la Administración Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descentralizadas, las empresas y bancos del Estado, las sociedades del Estado regidas por la Ley N° 20.705 y las sociedades de cualquier naturaleza, con participación estatal mayoritaria, a las empresas consultoras privadas.



    Las tareas de consultoría entre los organismos oficiales mencionados precedentemente, continuarán prestándose de acuerdo con las modalidades imperantes hasta el presente.



    ARTÍCULO 2° –A los fines de la presente Ley, se entiende por:



    1. Servicios de consultoría: toda prestación de servicios profesionales, científicos y técnicos de nivel universitario, cumplidos bajo la forma de locación de obra intelectual o de servicios y realizada por firmas consultoras o consultores.



    2. Firma consultora: toda sociedad permanente, legalmente constituida, civil o comercial, cuyo objeto exclusivo es la prestación de servicios de consultoría.



    3. Consultor: todo profesional universitario altamente calificado que a título individual presta servicios de consultoría.



    4. Consorcio: toda asociación accidental o en participación de firmas consultoras, o de firmas consultoras con consultores o de dos (2) o más consultores entre sí, para llevar a cabo tareas de consultoría.



    5. Firma consultora o consultor local: toda firma consultora o consultor que reúna los requisitos que establece el régimen de la Ley N° 18.875 y los que se fijen en la reglamentación de la presente Ley.



    ARTICULO 3° –Las entidades del Estado mencionadas en el Artículo 1 contribuirán a impulsar y fortalecer la actividad consultora privada. Los servicios de consultoría al exterior que presten las empresas consultoras privadas locales y las empresas y sociedades incluidas en el Artículo 1 de la Ley N° 22.016 serán considerados como exportaciones promocionadas.



    A tal efecto facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a conceder hasta el diez por ciento (10%) en concepto de reembolso. Por vía reglamentaria se fijarán las pautas que lo regirán.



    ARTICULO 4° –Las firmas consultoras y los consultores en todos sus trabajos en el ámbito local, deberán tener en cuenta los intereses nacionales, y encuadrar sus conclusiones y recomendaciones en los planes y programas nacionales, provinciales y municipales vigentes.



    TITULO II



    CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LAS FIRMAS CONSULTORAS Y LOS CONSULTORES Y SUS RESPONSABILIDADES



    ARTICULO 5° –Por vía reglamentaria se determinará la organización y funciones del Registro Nacional de Firmas Consultoras además de las condiciones de idoneidad y continuidad que deberán reunir los consultores y las firmas consultoras que se inscriban.



    En la Dirección del Registro, deberá asegurarse una adecuada representación de las distintas disciplinas de la actividad consultora.



    En caso de incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que se reglamenten o las de carácter contractual denunciadas por las entidades contratantes, la autoridad del Registro aplicará las sanciones de cancelación o suspensión de inscripción hasta un (1) año.



    En todos los casos deberá asegurarse el ejercicio del derecho de defensa del imputado.



    Las sanciones podrán ser recurridas dentro del plazo de quince (15) días de notificadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.



    ARTICULO 6° –Las dos terceras partes de los socios que integren las firmas consultoras, que representen la misma proporción de capital y de los votos sociales, serán profesionales universitarios.



    Los títulos de los profesionales deberán guardar relación con el objeto social.



    Los órganos de administración de las firmas consultoras estarán compuestos en su mayoría por profesionales universitarios.



    En los consorcios que se constituyan para realizar un determinado trabajo, cada uno de sus integrantes sean firmas consultoras o consultores, deberá reunir las condiciones fijadas en este artículo.



    ARTICULO 7° –Las firmas consultoras y los consultores deberán formular sus conclusiones y recomendaciones en forma clara y precisa, asumiendo plena responsabilidad por las soluciones que aconsejen.



    Los documentos que hagan al objeto de la tarea encomendada deberán ser firmados por el consultor.



    La responsabilidad de los consultores o firmas consultoras no se extinguirá con la entrega y aprobación del estudio, proyecto o trabajo encomendado, sino que subsistirá de acuerdo con la índole de los mismos durante los plazos razonables que se fijen en los pliegos de los concursos o en los contratos que se celebren, sin perjuicio de la responsabilidad por ruina parcial o total de la obra o de vicio oculto del proyecto que torne imposible su ejecución.



    ARTICULO 8° –Las firmas consultoras o consultores que realicen servicios consistentes en la elaboración de los pliegos de condiciones para concursos de selección de consultores o firmas consultoras, no podrán ser adjudicatarios del servicio objeto de dichos concursos.



    Los consultores, las firmas consultoras, sus socios y los profesionales intervinientes en contratos de servicios de consultoría, no deberán tener relación de dependencia con ninguna de las entidades mencionadas en el Artículo 1, ni tampoco estar vinculadas directa o indirectamente con las empresas que financien, ejecuten, provean o sean destinatarias del objeto del servicio.



    ARTICULO 9° –Las firmas consultoras y los consultores podrán constituirse en consorcio con el objeto de prestar uno o más servicios determinados de consultoría.



    Las firmas y los consultores consorciados serán solidariamente responsables por la calidad y exactitud de la totalidad de las tareas ejecutadas y también por todos los aspectos contractuales.



    El consorcio no tendrá modificación en su constitución hasta la finalización de los trabajos contratados, salvo autorización expresa del contratante.



    TITULO III



    CONDICIONES DE CONTRATACION



    ARTICULO 10. –Se podrá contratar con firmas o consultores extranjeros únicamente en los casos y en las condiciones previstas por el régimen de la Ley N° 18.875.



    Cuando concurrieren dos o más firmas extranjeras con iguales méritos, deberá darse preferencia a la que ofrezca una mayor y más calificada participación de firmas locales para la ejecución del servicio.



    ARTICULO 11. –La contratación de obras que incluyan la preparación de su proyecto, sólo podrá llevarse a cabo en casos excepcionales, mediante resolución del Ministerio competente, que deberá dictarla para cada caso y previo dictamen técnico justificatorio. La resolución y el dictamen deberán publicarse en el Boletín Oficial.



    Queda exceptuada de este régimen la contratación de la construcción de buques y aeronaves, que incluyan la preparación de sus correspondientes proyectos.



    En los casos de contratación de obra y proyecto, si la firma o el consultor a quien se encomiende el proyecto fueran extranjeros, se exigirá la máxima participación posible de consultores o firmas consultoras locales.



    ARTICULO 12. –(Artículo derogado por art. 38 del Decreto N° 1023/01 B.O. 16/8/2001.)



    ARTICULO 13. –Los servicios de consultoría cuyo valor supere determinados montos, se contratarán preferentemente con firmas o consorcios que acrediten suficiente experiencia en dicha clase de servicios. Los montos antedichos se fijarán por vía reglamentaria.



    ARTICULO 14. –Los derechos y obligaciones emergentes del contrato no podrán ser cedidos ni transferidos en todo o en parte, sin autorización expresa del contratante.



    Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 18.875, los consultores o las firmas consultoras no podrán subcontratar más del veinticinco por ciento (25%) del valor de las tareas que forman el objeto principal de su contrato.



    ARTICULO 15. –Los derechos de propiedad intelectual, de los trabajos objeto del contrato quedarán transferidos a la contratante con la entrega pactada.



    ARTICULO 16. –El contratante tendrá facultad de controlar la ejecución de los trabajos, dar directivas y formular las observaciones que considere pertinentes.



    En los pliegos de condiciones del contrato, se fijarán las sanciones –incluso pecuniarias– que se aplicarán a la contratada en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la rescisión del contrato. Los hechos producidos serán informados por la contratante al Registro Nacional de Firmas Consultoras.



    La contratante podrá incorporar en los pliegos, cláusulas de garantía que cubran las consecuencias de los errores u omisiones en los trabajos.



    ARTICULO 17. –La contratación de servicios de consultoría se efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación del consultor o firma consultora, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempo similares por trabajos de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por consultores o firmas consultoras independientes, altamente calificados.



    La forma de pago del monto del contrato será en forma proporcional al trabajo realizado, pudiendo preverse en las modalidades de contratación la entrega de anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de los consultores o firmas consultoras contratados, los que deberán ser reintegrados en la forma y proporciones que se establezcan en los pliegos.



    Los contratos de consultoría incluirán cláusulas que contemplen la actualización del monto pactado de acuerdo al régimen de la Ley N° 12.910, la fecha de referencia y el plazo de aprobación de los trabajos.



    Los pagos se efectuarán dentro del plazo que establezca cada contrato, el cual no deberá exceder de sesenta (60) días a contar desde la fecha de aprobación de los trabajos sean estos parciales o totales.



    Excedido dicho plazo se aplicarán las disposiciones de la Ley N° 21.392.



    ARTICULO 18. –La contratada estará obligada a aceptar alteraciones o modificaciones del encargo que importaren variaciones, en más o menos, hasta un veinte por ciento (20%) del monto contractual, manteniendo los valores unitarios del contrato.



    En caso de producirse estas alteraciones se abonará: por las alteraciones en más, el importe del aumento; en las reducciones, modificaciones o supresiones en menos no habrá lugar a reclamo alguno por lucro cesante. Si el contratado justificase haber realizado gastos por los trabajos reducidos o suprimidos, dichos perjuicios debidamente evaluados le serán resarcidos.



    El precio de las variaciones será convenido entre las partes toda vez que sea superado dicho porcentaje o cuando la alteración o modificación implique la ejecución de trabajos distintos de los previstos en el contrato y no le fueren aplicables los valores unitarios pactados.



    Si no mediare este acuerdo de partes, el contratante podrá desistir de llevar a cabo las alteraciones o modificaciones, o bien disponer la ejecución de esos trabajos por otras firmas consultoras o consultores o directamente por administración.



    TITULO IV



    RESCISION DEL CONTRATO



    ARTICULO 19. –El contratante tendrá la facultad de disponer en cualquier momento, la rescisión unilateral del contrato por causa imputable a la contratada sin que ésta corresponda indemnización alguna, en los siguientes casos:



    a) Quiebra o concurso civil, fraudulento o culpable de la contratada.



    b) Cuando la contratada incurra en dolo, fraude o grave negligencia o contravenga gravemente las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.



    c) Cuando las tareas llevadas a cabo no puedan, a juicio del contratante, terminarse en el tiempo estipulado y no hayan sido regularizadas en el plazo fijado en la intimación cursada a ese efecto.



    d) Cuando la documentación presentada sea objeto de observaciones de tal magnitud que demuestren que se ha desvirtuado la esencia del encargo y las deficiencias no fueran subsanadas en el plazo razonable que le fije el contratante.



    e) Cuando se modificara la constitución del consorcio antes de la finalización de los trabajos contratados, sin autorización expresa del contratante.



    ARTICULO 20. –En los casos del artículo anterior, la contratada deberá devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias, las sumas percibidas en concepto de anticipos, con deducción de las que correspondan a entregas parciales aceptadas y demás trabajos ejecutados que sean aprobados, todo ello sin perjuicio de la indemnización que aquella deberá abonar como consecuencia de la rescisión. Las devoluciones e indemnizaciones establecidas serán acumulables a las multas por mora en que hubiera incurrido la contratada.



    ARTICULO 21. –El contrato podrá ser rescindido por la contratada con imputación de culpa al contratante, en los siguientes casos:



    a) Cuando la mora en los pagos supere los tres (3) meses corridos o cinco (5) meses discontinuos en un (1) año, contados los meses, en ambos casos, a partir del vencimiento de los plazos fijados contractualmente para efectuar dichos pagos.



    b) Cuando del incumplimiento de las obligaciones del contratante resulta la imposibilidad de la normal ejecución del contrato por parte de la contratada, siempre que ésta no hubiera caído en mora.



    c) Si el contratante demora la entrega de elementos indispensables para la tarea encomendada o la orden de iniciación del trabajo más de sesenta (60) días corridos de la fecha fijada contractualmente.



    d) Cuando las modificaciones del contrato que resuelva el contratante, alteren sustancialmente las condiciones del mismo o desvirtúen la esencia del encargo.



    En todos los casos la contratada deberá intimar al contratante para que en el término de treinta (30) días corridos cumpla con la obligación de que se trate. Una vez vencido dicho plazo y persistiendo el incumplimiento la contratada podrá tener por rescindido el contrato.



    ARTICULO 22. –En los supuestos previstos en el artículo anterior, la contratada percibirá la remuneración que corresponda a las etapas del encargo ya cumplidas, sin perjuicio de la indemnización que por los daños experimentados pudiera corresponder, previa compensación con el saldo de los anticipos actualizados de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias. En ningún caso podrá reclamar lucro cesante.



    ARTICULO 23. –El contrato se rescindirá por causa no imputable a las partes, en los siguientes casos:



    a) Por muerte o incapacidad en el caso del consultor individual.



    b) Por concurso civil, concurso preventivo o quiebra casual de la contratada.



    c) Por disolución de la firma consultora o consorcio contratado que haga imposible la prosecución de los trabajos, siempre que las causas de la disolución no les sean imputables.



    ARTICULO 24. –En los casos del artículo anterior, la contratada deberá devolver actualizadas de acuerdo con lo establecido en el régimen de la Ley N° 11.683 y sus modificatorias, las sumas percibidas en concepto de anticipos, con deducción de las que correspondan a entregas parciales aceptadas. No corresponderá la aplicación de sanciones.



    ARTICULO 25. –También podrá rescindirse o renegociarse el contrato de común acuerdo, siempre que hubiere serios motivos técnicos económicos para ello, o mediaren incumplimientos recíprocos de similar importancia.



    ARTICULO 26. –Si se planteara una situación configurativa de excesiva e imprevisible onerosidad, en los términos del Artículo 1198 del Código Civil, caso fortuito o fuerza mayor, que modifique sustancialmente o imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, las partes estarán facultadas para renegociar el contrato o convenir su extinción. La extinción del contrato deberá estar expresamente fundada en circunstancias objetivamente demostradas de imposibilidad de cumplimiento. La liquidación de créditos y débitos deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de firmado el convenio de rescisión.



    TITULO V



    ARBITRAJE



    ARTICULO 27. –El Tribunal Arbitral creado por la reglamentación de la Ley N° 12.910, o el que lo sustituya, entenderá en única instancia en las controversias derivadas de los contratos de consultoría regulados por la presente Ley. A tal fin el Poder Ejecutivo Nacional reorganizará el citado Tribunal, teniendo en cuenta las distintas disciplinas de la actividad consultora y dictará las medidas reglamentarias pertinentes.



    La jurisdicción del Tribunal Arbitral será voluntaria para los consultores y las firmas consultoras, quienes deberán optar, en el momento de plantear un reclamo, por la vía judicial o la administrativa. La vía elegida se mantendrá para las controversias posteriores derivadas del contrato.



    TITULO VI



    DISPOSICIONES TRANSITORIAS



    ARTICULO 28. –El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de las Provincias para que adopten las medidas legales apropiadas con el fin de establecer, en las respectivas jurisdicciones, regímenes similares al presente.



    ARTICULO 29. –El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.



    ARTICULO 30. –Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Martínez de Hoz – Rodríguez Varela.



     









    [1]Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, XXII Edición.





    [2]Manual of Technology Transfer Negotiation,United Nations Industrial Development Organization(A Reference for Policy-makers and Practitioners on Technology Transfer), United Nations Industrial Development Organization, Vienna, Austria (1996)





    [3]Contratos Comerciales Modernos, Juan M. Farina, Astrea (1999), pág 660.





    [4]Diccionario de Derecho Comercial, Saúl A. Argeri, Astrea (1982), pág. 351





    [5]Transferencia de Tecnología – Derechos intelectuales, Jorge Otamendi, Tomo II, Astrea (1987) pág 124.





    [6]Tratado de Patentes de Invención,Moreno Breuer, Abeledo Perrot (1957) Tomo II, pág 467.





    [7]Manual de Derecho Civil y Comercial, Messineo Francesco, Ediciones Jurídicas Europa-América (1954), tomo VI, pág 84, nº10.





    [8] Contratos Comerciales Modernos, Juan M. Farina, Astrea (1999), pág 672.





    [9]¿Qué es el INPI?,http://www.inpi.gov.ar/templates/elinpi.asp




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