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Lunes 20 de Marzo de 2023 |
 

Codigo de comercio

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Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889 (Estados Unidos Mexicanos)

Agregado: 14 de DICIEMBRE de 2021 (Por Edna Paola Orozco Arroyo) | Palabras: 86941 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    Autor: Edna Paola Orozco Arroyo (paola132orozco@gmail.com)

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    Cdigo de Comercio <

    CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN

    Secretara General Secretara de Servicios Parlamentarios

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    CDIGO DE COMERCIO

    Nuevo Cdigo publicado en el Diario Oficial de la Federacin del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889

    TEXTO VIGENTE

    ltima reforma publicada DOF 28-03-2018

    Cantidades actualizadas por Acuerdo DOF 24-12-2020

    El Presidente de la Repblica se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

    "PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sus habitantes, sabed:

    Que en virtud de la autorizacin concedida al Ejecutivo de la Unin por decreto de 4 de Junio de 1887, he tenido bien expedir el siguiente

    CODIGO DE COMERCIO LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR


    Artculo 1o.- Los actos comerciales slo se regirn por lo dispuesto en este Cdigo y las dems leyes mercantiles aplicables.

    Artculo reformado DOF 24-05-1996

    Artculo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las dems leyes mercantiles, sern aplicables a los actos de comercio las del derecho comn contenidas en el Cdigo Civil aplicable en materia federal.

    Artculo reformado DOF 24-05-1996

    TITULO PRIMERO

    De los Comerciantes

    Artculo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes:

    I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de l su ocupacin ordinaria;

    II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

    III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de stas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

    Artculo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operacin de comercio, aunque no son en derecho


    comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacn o tienda en alguna poblacin para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteracin al expenderlos, sern considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.

    Artculo 5o.- Toda persona que, segn las leyes comunes, es hbil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohben expresamente la profesin del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.

    Artculo 6o.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-01-1970

    Artculo 6 bis. Los comerciantes debern realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrn de realizar actos de competencia desleal que:

    I.- Creen confusin, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

    II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad


    industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

    III.- Induzcan al pblico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricacin, las caractersticas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

    IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.

    Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, slo podrn iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la va administrativa, si sta es aplicable.

    Artculo adicionado DOF 26-01-2005

    Artculo 7o.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-01-1970

    Artculo 8o.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 06-01-1954

    Artculo 9o.- Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes races para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cnyuge, cuando el matrimonio se rija por el rgimen de separacin de bienes.

    En el rgimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrn hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos


    frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cnyuge.

    Artculo reformado DOF 06-01-1954

    Artculo 10.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 06-01-1954

    Artculo 11.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 06-01-1954

    Artculo 12.- No pueden ejercer el comercio:

    I.- Los corredores;

    II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;

    III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en stos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusin.

    La limitacin a que se refiere la fraccin anterior, comenzar a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durar hasta que se cumpla con la condena.

    Prrafo adicionado DOF 26-01-2006

    Artculo 13.- Los extranjeros sern libres para ejercer el comercio, segn lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.


    Artculo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarn a este Cdigo y dems leyes del pas.

    Artculo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la Repblica, o tengan en ella alguna agencia sucursal, podrn ejercer el comercio, sujetndose a las prescripciones especiales de este Cdigo en todo cuanto concierna a la creacin de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdiccin de los tribunales de la Nacin.

    En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarn a las disposiciones del artculo correspondiente del ttulo de Sociedades extranjeras.

    TITULO SEGUNDO

    De las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio

    Artculo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, estn obligados.

    Prrafo reformado DOF 23-01-1981

    I. (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 13-06-2014


    II.- A la inscripcin en el Registro pblico de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

    III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al Artculo 33.

    Fraccin reformada DOF 23-01-1981

    IV.- A la conservacin de la correspondencia que tenga relacin con el giro del comerciante.

    CAPITULO I

    Del Anuncio de la Calidad Mercantil

    Artculo 17. (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 23-01-1981. Derogado DOF 13-

    06-2014

    CAPITULO II

    Del registro de comercio

    Artculo 18.- En el Registro Pblico de Comercio se inscriben los actos mercantiles, as como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislacin lo requieran.

    La operacin del Registro Pblico de Comercio est a cargo de la Secretara de Economa, en adelante la Secretara, y de las autoridades responsables del registro pblico de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en trminos de este Cdigo y de los convenios de coordinacin que se suscriban conforme


    a lo dispuesto por el artculo 116 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirn las oficinas del Registro Pblico de Comercio en cada entidad federativa que demande el trfico mercantil.

    Prrafo reformado DOF 09-04-2012

    La Secretara emitir los lineamientos necesarios para la adecuada operacin del Registro Pblico de Comercio, que debern publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 19. La inscripcin o matrcula en el registro mercantil ser potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitucin, transformacin, fusin, escisin, disolucin y liquidacin y para los buques. Los primeros quedarn matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.

    Disposicin derogatoria al artculo DOF 04-01-1994.

    Reformado DOF 02-06-2009

    Artculo 20. El Registro Pblico de Comercio operar con un programa informtico mediante el cual se realizar la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproduccin, verificacin, administracin y transmisin de la informacin registral.


    El programa informtico ser establecido por la Secretara. Dicho programa y las bases de datos del Registro Pblico de Comercio, sern propiedad del Gobierno Federal.

    La Secretara establecer los formatos, que sern de libre reproduccin, as como los datos, requisitos y dems informacin necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente Captulo, previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014

    Artculo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Pblico de Comercio tendrn las atribuciones siguientes:

    I.- Aplicar las disposiciones del presente Captulo en el mbito de la entidad federativa correspondiente;

    II.- Ser depositario de la fe pblica registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliar de los registradores de la oficina a su cargo;

    III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este Cdigo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretara;


    IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, as como expedir las certificaciones que le soliciten;

    V.- Operar el programa informtico del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Captulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretara;

    VI.- Proporcionar facilidades a la Secretara para vigilar la adecuada operacin del Registro Pblico de Comercio, y

    VII.- Las dems que se sealen en el presente Captulo y su reglamento.

    Artculo adicionado DOF 29-05-2000

    Artculo 21. Existir un folio electrnico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarn:

    Prrafo reformado DOF 31-12-1974, 23-01-1981, 29-05-

    2000

    I.- Su nombre, razn social o ttulo.

    II.- La clase de comercio u operaciones que se dedique;

    III.- La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;


    IV.- El domicilio con especificacin de las sucursales que hubiere establecido;

    Fraccin reformada DOF 27-08-2009

    V. Los instrumentos pblicos en los que se haga constar la constitucin de las sociedades mercantiles, as como los que contengan su transformacin, fusin, escisin, disolucin y liquidacin;

    Fraccin reformada DOF 02-07-1992, 02-06-2009

    VI.- El acta de la primera junta general y documentos anexos ella, en las sociedades annimas que se constituyan por suscripcin pblica;

    VII. Para efectos del comercio y consulta electrnicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, as como sus renuncias o revocaciones;

    Fraccin reformada DOF 02-06-2009

    VIII.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 27-01-1970

    IX.- La licencia que un cnyuge haya dado al otro en los trminos del segundo prrafo del artculo 9o.;

    Fraccin reformada DOF 31-12-1974


    X.- Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificacin a las mismas;

    Fraccin reformada DOF 31-12-1974

    XI.- Los documentos justificativos de los haberes patrimonio que tenga el hijo el pupilo que estn bajo la patria potestad, bajo la tutela del padre tutor comerciantes;

    XII. El cambio de denominacin o razn social, domicilio, objeto social, duracin y el aumento o disminucin del capital mnimo fijo;

    Fraccin reformada DOF 02-06-2009

    XIII.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    XIV.- Las emisiones de acciones, cdulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras pblicas, compaas de crdito otras, expresando la serie y nmero de los ttulos de cada emisin, su inters y amortizacin, la cantidad total de la emisin, y los bienes, obras, derechos hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten su pago. Tambin se inscribirn con arreglo estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;

    XV.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 23-01-1981


    XVI.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    XVII.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    XVIII.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    XIX.- Las autorizaciones de los corredores pblicos para registrar informacin;

    Fraccin reformada DOF 27-08-2009

    XX.         Las garantas mobiliarias que hubiere otorgado, as como cualesquiera otros actos jurdicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retencin sobre bienes muebles a favor de terceros, en los trminos de lo dispuesto por los artculos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Captulo, informacin que deber residir en la base de datos nacional a que se refiere la Seccin nica del presente Captulo, de conformidad con las reglas de matriculacin establecidas en el Reglamento del Registro Pblico de Comercio.

    Fraccin adicionada DOF 27-08-2009. Reformada DOF

    13-06-2014

    Artculo 21 bis.- El procedimiento para la inscripcin de actos mercantiles en el Registro Pblico de Comercio se sujetar a las bases siguientes:


    I.- Serᠠ automatizado y estarᠠ sujeto a plazos mximos de respuesta;

    II.- Constar de las fases de:

    a)    Recepcin, fsica o electrnica de una forma precodificada, acompaada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generacin de una boleta de ingreso y del nmero de control progresivo e invariable para cada acto;

    b)   Anlisis de la forma precodificada y la verificacin de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripcin de dicha informacin a la base de datos ubicada en la entidad federativa;

    c)    Calificacin, en la que se autorizar en definitiva la inscripcin en la base de datos mediante la firma electrnica del servidor pblico competente, con lo cual se generar o adicionar el folio mercantil electrnico correspondiente, y

    d)   Emisin de una boleta de inscripcin que ser entregada fsica o electrnicamente.

    III. La inscripcin de actos que sean enviados por medios electrnicos de acuerdo al artculo 30 bis 1 de este Cdigo, con el pago de derechos en


    lnea, ser inmediata, definitiva y no ser susceptible de calificacin por parte del responsable de oficina o registrador.

    Fraccin adicionada DOF 27-08-2009

    El reglamento del presente Captulo desarrollar el procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.

    Artculo adicionado DOF 29-05-2000

    Artculo 21 bis 1.- La prelacin entre derechos sobre dos o ms actos que se refieran a un mismo folio mercantil electrnico, se determinar por el nmero de control o en su caso por el sello digital de tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitucin o celebracin.

    Artculo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-

    08-2009

    Artculo 22. Cuando, conforme a la ley, algn acto o contrato deba inscribirse en el Registro Pblico de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripcin en dichos registros ser bastante.

    Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales debern coordinarse con la Secretara de Economa para que las garantas mobiliarias y gravmenes sobre bienes muebles que hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan tambin ser consultados a travs del Registro nico de Garantas Mobiliarias, en los trminos que


    establezca el Reglamento del Registro Pblico de Comercio.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000, 27-08-2009, 13-06-

    2014

    Artculo 23.- Las inscripciones debern hacerse en la oficina del Registro Pblico de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes races o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripcin se har, adems, en la oficina correspondiente a la ubicacin de los bienes, salvo disposicin legal que establezca otro procedimiento.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 24.- Las sociedades extranjeras debern acreditar, para su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su pas de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretara, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 25.- Los actos que conforme a este Cdigo u otras leyes deban inscribirse en el Registro Pblico de Comercio debern constar en:

    I.- Instrumentos pblicos otorgados ante notario o corredor pblico;

    II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;


    III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor pblico, o autoridad judicial competente, segn corresponda, o

    IV.- Los dems documentos que de conformidad con otras leyes as lo prevean.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrn constar previamente en instrumento pblico otorgado ante notario o corredor pblico, para su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio.

    Las sentencias dictadas en el extranjero slo se registrarn cuando medie orden de autoridad judicial mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 27. Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se registren slo producirn efectos jurdicos entre los que lo celebren.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014

    Artculo 28.- Si el comerciante omitiere hacer la anotacin o inscripcin de los documentos que expresa la fraccin X del artculo 21, podr pedirla el otro cnyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aqul.


    Artculo reformado DOF 31-12-1974

    Artculo 29. Los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producirn efectos jurdicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripcin, sin que puedan afectar su prelacin otros actos que tambin deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados.

    Artculo reformado DOF 13-06-2014

    Artculo 30.- Los particulares podrn consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes.

    Las certificaciones se expedirn previa solicitud por escrito que deber contener los datos que sean necesarios para la localizacin de los asientos sobre los que deba versar la certificacin y, en su caso, la mencin del folio mercantil electrnico correspondiente.

    Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos an no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro Pblico de Comercio, las certificaciones se referirn a los asientos de presentacin y trmite.

    La Secretara podr establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trmite y la expedicin de certificaciones por medios electrnicos.

    Prrafo adicionado DOF 27-08-2009 Artculo reformado DOF 29-05-2000


    Artculo 30 bis.- La Secretara podr autorizar el acceso a la base de datos del Registro Pblico de Comercio a personas que as lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los trminos de este Captulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretara, sin que dicha autorizacin implique en ningn caso inscribir o modificar los asientos registrales.

    La Secretara expedir los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar electrnicamente la informacin relacionada con el Registro Pblico de Comercio y dems usuarios; asimismo, podr reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretara.

    Prrafo reformado DOF 27-08-2009 Artculo adicionado DOF 29-05-2000

    Artculo 30 bis 1.- Cuando la autorizacin a que se refiere el artculo anterior se otorgue a notarios o corredores pblicos, dicha autorizacin permitir, adems, el envo de informacin por medios digitales al Registro y la remisin que ste efecte al fedatario pblico correspondiente del acuse que contenga el nmero de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artculo 21 bis 1 de este Cdigo.


    Los notarios y corredores pblicos que soliciten dicha autorizacin debern otorgar una fianza o garanta a favor de la Tesorera de la Federacin y registrarla ante la Secretara, para garantizar los daos que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretara con motivo de la operacin del programa informtico y el uso de la informacin del registro, incluida la que corresponde a la Seccin nica del presente Captulo, por un monto mnimo equivalente a 10 000 veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal.

    En caso de que los notarios o corredores pblicos estn obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, slo otorgarn la fianza o garanta a que se refiere el prrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre sta y la otorgada. Esta garanta podr otorgarse de manera solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores pblicos.

    Artculo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-

    08-2009

    Artculo 31.- Los registradores no podrn denegar o suspender la inscripcin de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los dems casos, tampoco podrn denegar o suspender la inscripcin de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:

    Prrafo reformado DOF 27-08-2009


    I.    El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse;

    II.  Est en manifiesta contradiccin con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o

    III.              El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripcin.

    Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripcin surtir sus efectos desde que por primera vez se present.

    El registrador suspender la inscripcin de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerir al interesado para que en el plazo que determine el reglamento de este Captulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le denegar la inscripcin.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 32.- La rectificacin de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, slo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripcin.


    Se entender que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresin de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripcin ni el de alguno de sus conceptos.

    Se entender que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripcin alguno de los contenidos del instrumento, se altere o vare su sentido porque el responsable de la inscripcin se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errnea calificacin del contrato o acto en l consignado o por cualquiera otra circunstancia similar.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del Registro Pblico de Comercio slo podrn rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.

    A falta del consentimiento unnime de los interesados, la rectificacin slo podr efectuarse por resolucin judicial.

    El concepto rectificado surtir efectos desde la fecha de su rectificacin.


    El procedimiento para efectuar la rectificacin en la base de datos lo determinar la Secretara en los lineamientos que al efecto emitan.

    Artculo adicionado DOF 29-05-2000

    SECCIN NICA

    Del Registro nico de Garantas Mobiliarias

    Seccin adicionada DOF 27-08-2009

    Artculo 32 bis 1. Las garantas mobiliarias que se constituyan con apego a ste u otros ordenamientos jurdicos del orden mercantil, su modificacin, transmisin o cancelacin, as como cualquier acto jurdico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectacin sobre bienes muebles que sirva como garanta de manera directa o indirecta, debern inscribirse en los trminos de esta Seccin para que surtan efectos jurdicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algn registro especial.

    A.   En las garantas mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aqullos que por su naturaleza mantengan ese carcter, los siguientes:

    I.       La prenda sin transmisin de posesin;

    II.     La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesin sobre los bienes;


    III.  La prenda en los crditos refaccionarios o de habilitacin o avo;

    IV. La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

    B.   Los siguientes actos debern inscribirse en esta Seccin:

    I.       Los actos jurdicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retencin sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesin sobre los bienes muebles;

    II.     El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;

    III.                 El factoraje financiero;

    IV. Las clusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesin de los bienes muebles;

    V.   El fideicomiso de garanta en cuyo patrimonio existan bienes muebles;

    VI. Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes


    muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y

    VII.             Cualesquiera otros actos, gravmenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza anloga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantas, en los que el acreedor no mantenga la posesin sobre los mismos.

    Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripcin en los trminos de esta Seccin, todas las garantas mobiliarias y dems actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de un comerciante o que sirvan para garantizar una obligacin de naturaleza mercantil.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-

    06-2014

    Artculo 32 bis 2. Se constituye el Registro nico de Garantas Mobiliarias, en adelante el Registro, como una seccin del Registro Pblico de Comercio, en donde se inscribirn las garantas a que se refiere el artculo anterior. Esta Seccin se sujetar a las bases especiales de operacin a que se refieren los artculos siguientes.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-

    06-2014

    Artculo 32 bis 3.- El Registro estar exclusivamente a cargo de la Secretara; su operacin


    se llevar por medios digitales, mediante el programa informtico establecido por la Secretara y en una base de datos nacional.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009

    Artculo 32 bis 4.- La inscripcin de las garantas mobiliarias, su modificacin, transmisin o cancelacin, as como la de cualquier acto vinculado con ellas, se realizar de manera inmediata a su recepcin, previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su otorgante.

    Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantas mobiliarias autorizan la inscripcin de las mismas en el Registro, as como su modificacin, rectificacin, transmisin, renovacin, cancelacin o algn aviso preventivo o anotacin en relacin con ellas o con sus bienes muebles.

    Prrafo reformado DOF 13-06-2014

    Ser responsabilidad de quien inscribe realizar los asientos en el folio electrnico del Registro, correspondiente al otorgante de la garanta mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro Pblico de Comercio.

    Prrafo adicionado DOF 13-06-2014

    El procedimiento para la inscripcin de garantas mobiliarias en el Registro se llevar de acuerdo a las bases siguientes:

    I.- Ser automatizado;


    II.- Las inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas deber realizarse a travs de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada establecida al efecto;

    III.- El Registro generar la boleta que corresponda, misma que se entregar de manera digital a su solicitante, y

    IV. (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 13-06-2014

    Se encuentran facultados para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro los fedatarios pblicos, los jueces y las oficinas habilitadas de la Secretara en las entidades federativas, as como las entidades financieras, los servidores pblicos y otras personas que para tales fines autorice la Secretara.

    Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas que realicen inscripciones o anotaciones sobre garantas mobiliarias, sern responsables para todos los efectos legales de la existencia y veracidad de la informacin y documentacin relativa a las inscripciones y anotaciones que lleven a cabo. Si una institucin financiera o persona moral autorizada realiza la inscripcin o anotacin y es parte del contrato como acreedor prendario, fideicomisario o fiduciario, ser responsable, independientemente del empleado o funcionario que realiza la inscripcin.


    Ser responsabilidad de quien realice una inscripcin o anotacin, llevar a cabo la rectificacin de los errores que las mismas contengan.

    Prrafo reformado DOF 13-06-2014

    Asimismo, ser responsabilidad de quien realiza una inscripcin, realizar la cancelacin o modificacin de los mismos, si se hubiere extinguido la garanta mobiliaria o si la garanta hubiere sido modificada.

    Prrafo adicionado DOF 13-06-2014

    Si quien aparece como acreedor de una inscripcin no realiza la cancelacin o modificacin referida en el prrafo anterior, el deudor podr solicitar a un juez la cancelacin o modificacin correspondiente, para lo cual el juez deber emitir resolucin en un plazo de

    10 das hbiles a partir del cierre de instruccin ordenando la cancelacin, modificacin o la no procedencia de la peticin, segn corresponda, pudiendo el acreedor oponer la nica excepcin de falta de pago.

    Prrafo adicionado DOF 13-06-2014

    Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro, responden por los daos y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo. El afectado podr optar por reclamar los daos y perjuicios que se le ocasionen mediante su clculo y acreditacin o por sancin legal. La sancin legal se calcular y exigir en un monto equivalente a 1,000


    veces el salario mnimo diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.

    Salvo que la vigencia de la inscripcin o anotacin se establezca en la forma precodificada, sta tendr una vigencia de un ao, misma que ser susceptible de ser renovada.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009

    Artculo 32 bis 5.- En los trminos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma sern susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o administrativas, as como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele una garanta mobiliaria.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009

    Artculo 32 Bis 6. Las garantas mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Seccin, surtirn efectos contra terceros y tendrn prelacin sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-

    06-2014

    Artculo 32 bis 7.- Cualquier interesado estar facultado para solicitar a la Secretara la expedicin de certificaciones respecto de los actos inscritos en el


    Registro, previa presentacin de la solicitud correspondiente y pago de los derechos respectivos.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009

    Artculo 32 bis 8.- Las normas reglamentarias del Registro desarrollarn, entre otros:

    I.       Los procedimientos y requisitos tcnicos y operativos con motivo de inscripciones, anotaciones, certificaciones y consultas que se lleven a cabo;

    II.     Las caractersticas de las formas precodificadas para la inscripcin y anotacin en el Registro;

    III.  Los criterios de clasificacin de las distintas garantas, as como de los bienes afectos a las mismas;

    IV. El procedimiento para la renovacin de las inscripciones;

    V.   Los procedimientos y requisitos para la rectificacin, modificacin o cancelacin de la informacin del Registro, y

    VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condicin necesarios para la adecuada operacin del Registro.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009


    Artculo 32 bis 9.- No ser aplicable a esta Seccin, lo dispuesto por los artculos 18, segundo prrafo, con excepcin de las facultades previstas para la Secretara; 20; 20 bis; 21, salvo por lo sealado en su fraccin XX; 21 bis; 23; 25; 26; 31; 32 y 32 bis.

    Artculo adicionado DOF 27-08-2009

    CAPITULO III

    De la Contabilidad Mercantil

    Artculo 33.- El comerciante est obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podr llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las caractersticas particulares del negocio, pero en todo caso deber satisfacer los siguientes requisitos mnimos:

    A)               Permitir identificar las operaciones individuales y sus caractersticas, as como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas.

    B)               Permitir seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;

    C)               Permitir la preparacin de los estados que se incluyan en la informacin financiera del negocio;


    D)               Permitir conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;

    E)               Incluir los sistemas de control y verificacin internos necesarios para impedir la omisin del registro de operaciones, para asegurar la correccin del registro contable y para asegurar la correccin de las cifras resultantes.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes debern llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relacin con las obligaciones fiscales del comerciante.

    Los comerciantes podrn optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, o en medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, siempre y cuando, en estos ltimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara.

    Tratndose de medios impresos, los libros debern estar encuadernados, empastados y foliados. La encuadernacin de estos libros podr hacerse a


    posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016

    Artculo 35.- En el libro mayor se debern anotar, como mnimo y por lo menos una vez al mes, los nombres o designaciones de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del perodo de registro inmediato anterior, el total de movimientos de cargo o crdito a cada cuenta en el perodo y su saldo final. Podrn llevarse mayores particulares por oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra clasificacin, pero en todos los casos deber existir un mayor general en que se concentren todas las operaciones de la entidad.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 36.- En el libro o los libros de actas se harn constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administracin.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 37.- Todos los registros a que se refiere este captulo debern llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrir en una multa no menos de 25,000.00 pesos, que no exceder del cinco por ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrn ordenar que se haga la traduccin al castellano por medio de perito


    traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha traduccin.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 38.- El comerciante deber conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, siempre y cuando, en estos ltimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deber conservarlos por un plazo mnimo de diez aos.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016

    Artculo 39.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 23-01-1981

    Artculo 40.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 23-01-1981

    Artculo 41.- En el libro de actas que llevar cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se expresar: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los nmeros de acciones que cada uno represente, el nmero de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarn a la letra; y cuando las votaciones no sean econmicas,


    los votos emitidos, cuidando adems de consignar todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a junta del consejo de administracin, solo se expresar: la fecha, nombre de los asistentes y relacin de los acuerdos aprobados. Estas actas sern autorizadas con las firmas de las personas a quienes los estatutos confieran esta facultad.

    Artculo 42.- No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere este captulo.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 43.- Tampoco podr decretarse, a instancia de parte, la comunicacin, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesin universal, liquidacin de compaa direccin o gestin comercial por cuenta de otro o de quiebra.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 44.- Fuera de los casos prefijados en el artculo anterior, slo podr decretarse la exhibicin de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga inters o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibicin.


    El reconocimiento se har en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven los libros registros o documentos, o en el que de comn acuerdo fijen las partes, en presencia del comerciante o de la persona que comisione y se contraer exclusivamente a los puntos que tengan relacin directa con la accin deducida comprendiendo en ellos an los que sean extraos a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 45.- Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibicin, se verificar sta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacin al del juicio.

    Artculo 46.- Todo comerciante est obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mnimo de diez aos. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligacin.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 46 bis.- Los comerciantes podrn realizar la conservacin o digitalizacin de toda o parte de la documentacin relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, siempre y cuando, en estos ltimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara.


    Artculo adicionado DOF 07-04-2016

    CAPITULO IV

    De la Correspondencia

    Artculo 47.- Los comerciantes estn obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relacin con sus negocios o giro, as como copias de las que expidan.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 48.- Tratndose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, as como de los que reciban que no estn incluidos en el artculo siguiente, el archivo podr integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecnico, fotogrfico o electrnico, que permita su reproduccin posterior ntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 49.- Los comerciantes estn obligados a conservar por un plazo mnimo de diez aos los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.

    Para efectos de la conservacin o presentacin de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerir que la informacin se haya mantenido


    ntegra e inalterada a partir del momento en que se gener por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretara de Economa emitir la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que debern observarse para la conservacin de mensajes de datos.

    Prrafo reformado DOF 09-04-2012 Artculo reformado DOF 23-01-1981, 29-05-2000

    Artculo 50.- Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legtima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relacin con el asunto del litigio, as como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijndose de antemano, con precisin, por la parte que las solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.

    Artculo reformado DOF 23-01-1981

    Artculo 50 Bis. Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se realizarn a travs del sistema electrnico que para tal propsito establezca la Secretara de Economa, y surtirn efectos a partir del da siguiente de su publicacin.

    Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras disposiciones o leyes especiales.

    Artculo adicionado DOF 13-06-2014

    TITULO TERCERO


    De los Corredores

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 29-12-1992

    Artculo 51.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 52.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970, 23-12-1974.

    Derogado DOF 29-12-1992

    Artculo 53.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 54.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 06-01-1954, 27-01-1970.

    Derogado DOF 29-12-1992

    Artculo 55.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 56.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970, 23-12-1974.

    Derogado DOF 29-12-1992

    Artculo 57.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992


    Artculo 59.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 60.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 61.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 62.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 63.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 64.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 04-02-1963, 27-01-1970.

    Derogado DOF 29-12-1992

    Artculo 65.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992


    Artculo 67.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 68.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 69.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 70.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 71.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 72.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992

    Artculo 73.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-

    12-1992


    LIBRO SEGUNDO

    DEL COMERCIO EN GENERAL

    Denominacin del Libro reformada DOF 29-05-2000

    TITULO PRIMERO

    De los Actos de Comercio y de los Contratos Mercantiles en General

    CAPITULO I

    De los Actos de Comercio

    Artculo 75.- La ley reputa actos de comercio:

    Prrafo reformado DOF 31-08-1934, 06-06-2006

    I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propsito de especulacin comercial, de mantenimientos, artculos, muebles o mercaderas, sea en estado natural, sea despus de trabajados o labrados;

    II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propsito de especulacin comercial;

    III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


    Estado otros ttulos de crdito corrientes en el comercio;

    V.- Las empresas de abastecimientos y suministros;

    VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos pblicos y privados;

    VII.- Las empresas de fbricas y manufacturas;

    VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.

    Fraccin reformada DOF 31-08-1934

    IX.- Las libreras, y las empresas editoriales y tipogrficas;

    X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeo y establecimientos de ventas en pblica almoneda;

    Fraccin reformada DOF 06-06-2006

    XI.- Las empresas de espectculos pblicos;

    XII.- Las operaciones de comisin mercantil;

    XIII.- Las operaciones de mediacin de negocios mercantiles;


    XIV.- Las operaciones de bancos;

    XV.- Todos los contratos relativos al comercio martimo y a la navegacin interior y exterior;

    XVI.- Los contratos de seguros de toda especie;

    XVII.- Los depsitos por causa de comercio;

    XVIII.- Los depsitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depsito y bonos de prenda librados por los mismos;

    XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

    XX.- Los vales otros ttulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraa al comercio;

    XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

    XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


    XXIII.- La enajenacin que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

    XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito;

    Fraccin adicionada DOF 23-05-2000

    XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza anloga a los expresados en este cdigo.

    Fraccin reformada y recorrida DOF 23-05-2000

    En caso de duda, la naturaleza comercial del acto ser fijada por arbitrio judicial.

    Artculo 76.- No son actos de comercio la compra de artculos o mercaderas que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la prctica de su oficio.

    CAPITULO II

    De los Contratos Mercantiles en General

    Artculo 77.- Las convenciones ilcitas no producen obligacin ni accin, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

    Artculo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y trminos que aparezca


    que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

    Artculo 79.- Se exceptuarn de lo dispuesto en el artculo que precede:

    I.- Los contratos que con arreglo a este Cdigo otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

    II.- Los contratos celebrados en pas extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

    En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirn obligacin ni accin en juicio.

    Artculo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telgrafo, o mediante el uso de medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa, quedarn perfeccionados desde que se reciba la aceptacin de la propuesta o las condiciones con que sta fuere modificada.

    Artculo reformado DOF 29-05-2000

    Artculo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Cdigo, sern aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las


    excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

    Artculo 82.- Los contratos en que intervengan corredores quedarn perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el ttulo respectivo.

    Artculo 83.- Las obligaciones que no tuvieren trmino prefijado por las partes por las disposiciones de este Cdigo, sern exigibles a los diez das despus de contradas, si slo produjeren accin ordinaria, y al da inmediato si llevaren aparejada ejecucin.

    Artculo 84.- En los contratos mercantiles no se reconocern trminos de gracia cortesa, y en todos los cmputos de das, meses y aos, se entendern: el da de veinticuatro horas; los meses, segn estn designados en el calendario gregoriano; y el ao, de trescientos sesenta y cinco das.

    Artculo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarn:

    I.- En los contratos que tuvieren da sealado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al da siguiente de su vencimiento;


    II.- Y en los que lo tengan, desde el da en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.

    Artculo 86.- Las obligaciones mercantiles habrn de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, segn la naturaleza del negocio o la intencin de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial.

    Artculo 87.- Si en el contrato no se determinaren con toda precisin la especie y calidad de las mercancas que han de entregarse, no podr exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancas de especie y calidad medias.

    Artculo 88.- En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizacin contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podr exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedar extinguida la otra.


    TITULO SEGUNDO


    DEL COMERCIO ELECTRONICO

    Ttulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reestructurado con denominacin reformada DOF 29-05-

    2000

    CAPTULO I

    DE LOS MENSAJES DE DATOS

    Captulo adicionado DOF 29-08-2003

    Artculo 89.- Las disposiciones de este Ttulo regirn en toda la Repblica Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que Mxico sea parte.

    Las actividades reguladas por este Ttulo se sometern en su interpretacin y aplicacin a los principios de neutralidad tecnolgica, autonoma de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relacin con la informacin documentada en medios no electrnicos y de la Firma Electrnica en relacin con la firma autgrafa.

    En los actos de comercio y en la formacin de los mismos podrn emplearse los medios electrnicos, pticos o cualquier otra tecnologa. Para efecto del presente Cdigo, se debern tomar en cuenta las siguientes definiciones:

    Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vnculo entre un Firmante y los datos de creacin de Firma Electrnica.


    Datos de Creacin de Firma Electrnica: Son los datos nicos, como cdigos o claves criptogrficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrnica, a fin de lograr el vnculo entre dicha Firma Electrnica y el Firmante.

    Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no est actuando a ttulo de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.

    Digitalizacin: Migracin de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara.

    Definicin adicionada DOF 07-04-2016

    Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si ste es el caso, pero que no haya actuado a ttulo de Intermediario.

    Firma Electrnica: Los datos en forma electrnica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lgicamente asociados al mismo por cualquier tecnologa, que son utilizados para identificar al Firmante en relacin con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la informacin contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los


    mismos efectos jurdicos que la firma autgrafa, siendo admisible como prueba en juicio.

    Firma Electrnica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrnica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artculo 97.

    En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerar a sta como una especie de la Firma Electrnica.

    Firmante: La persona que posee los datos de la creacin de la firma y que acta en nombre propio o de la persona a la que representa.

    Intermediario: En relacin con un determinado Mensaje de Datos, se entender toda persona que, actuando por cuenta de otra, enve, reciba o archive dicho Mensaje o preste algn otro servicio con respecto a l.

    Mensaje de Datos: La informacin generada, enviada, recibida o archivada por medios electrnicos, pticos o cualquier otra tecnologa.

    Parte que Confa: La persona que, siendo o no el Destinatario, acta sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrnica.

    Prestador de Servicios de Certificacin: La persona o institucin pblica que preste servicios relacionados con firmas electrnicas, expide los


    certificados o presta servicios relacionados como la conservacin de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalizacin de documentos impresos, en los trminos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara.

    Definicin reformada DOF 07-04-2016

    Secretara: Se entender la Secretara de Economa.

    Sello Digital de Tiempo: El registro que prueba que un dato exista antes de la fecha y hora de emisin del citado Sello, en los trminos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara.

    Definicin adicionada DOF 07-04-2016

    Sistema de Informacin: Se entender todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.

    Titular del Certificado: Se entender a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    05-2000. Reformado DOF 29-08-2003

    Artculo 89 bis.- No se negarn efectos jurdicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de informacin por la sola razn de que est contenida


    en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrn ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirn los mismos efectos jurdicos que la documentacin impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Cdigo y a los lineamientos normativos correspondientes.

    Artculo adicionado DOF 29-08-2003. Reformado DOF 07-

    04-2016

    Artculo 90.- Se presumir que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado:

    I.       Por el propio Emisor;

    II.     Usando medios de identificacin, tales como claves o contraseas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o

    III.  Por un Sistema de Informacin programado por el Emisor o en su nombre para que opere automticamente.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    05-2000. Reformado DOF 29-08-2003

    Artculo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confa, en su caso, podr actuar en consecuencia, cuando:


    I.       Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provena efectivamente de ste, o

    II.     El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confa, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algn mtodo utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje de Datos como propio.

    Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar:

    I.       A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confa, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provena de ste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o

    II.     A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confa, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algn mtodo convenido, que el Mensaje de Datos no provena del Emisor.

    Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro mtodo de verificacin de la identidad del Emisor, se presumir que se actu con la debida diligencia si el mtodo que us el Destinatario o la Parte que Confa cumple con los requisitos establecidos en este Cdigo para la verificacin de la fiabilidad de las Firmas Electrnicas. Cuando se


    acuerde el uso de comunicaciones electrnicas certificadas, stas debern realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artculo 49 del Cdigo de Comercio.

    Prrafo reformado DOF 02-05-2017 Artculo adicionado DOF 29-08-2003

    Artculo 91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepcin de un Mensaje de Datos se determinar como sigue:

    I.       Si el Destinatario ha designado un Sistema de Informacin para la recepcin de Mensajes de Datos, sta tendr lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Informacin;

    II.     De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Informacin del Destinatario que no sea el Sistema de Informacin designado, o de no haber un Sistema de Informacin designado, en el momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o

    III.  Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Informacin, la recepcin tendr lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Informacin del Destinatario.

    Lo dispuesto en este artculo ser aplicable aun cuando el Sistema de Informacin est ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artculo 94.


    Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrnicas certificadas, stas debern realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artculo 49 del Cdigo de Comercio.

    Prrafo adicionado DOF 02-05-2017 Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    05-2000. Reformado DOF 29-08-2003

    Artculo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendr por expedido cuando ingrese en un Sistema de Informacin que no est bajo el control del Emisor o del Intermediario.

    Artculo adicionado DOF 29-08-2003

    Artculo 92.- En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estar a lo siguiente:

    I.       Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre stos una forma o mtodo determinado para efectuarlo, se podr acusar recibo mediante:

    a)    Toda comunicacin del Destinatario, automatizada o no, o


    b)   Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos.

    II.     Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarn condicionados a la recepcin de un acuse de recibo, se considerar que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envo del Mensaje de Datos;

    III.  Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de la forma o mtodo determinado para efectuarlo, salvo que:

    a)    El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estn condicionados a la recepcin del acuse de recibo, y

    b)   No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.

    El Emisor podr dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o


    acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepcin, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumir que ste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;

    IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos tcnicos convenidos o establecidos en ley, se presumir que ello es as.

    V.   Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrnicas certificadas, stas debern realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artculo 49 del Cdigo de Comercio.

    Fraccin adicionada DOF 02-05-2017 Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    05-2000. Reformado DOF 29-08-2003

    Artculo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendr por cumplido tratndose de Mensaje de Datos, siempre que la informacin en l contenida se mantenga ntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

    Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendr por cumplido tratndose de Mensaje de Datos, siempre que ste sea atribuible a dichas partes.


    En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurdico deba otorgarse en instrumento ante fedatario pblico, ste y las partes obligadas podrn, a travs de Mensajes de Datos, expresar los trminos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario pblico deber hacer constar en el propio instrumento los elementos a travs de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versin ntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislacin aplicable que lo rige.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003

    Artculo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 49 de este Cdigo, cuando la ley requiera que la informacin sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedar satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:

    I.       Si existe garanta confiable de que se ha conservado la integridad de la informacin, a partir del momento en que se gener por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y

    II.     De requerirse que la informacin sea presentada, si dicha informacin puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.


    Para efectos de este artculo, se considerar que el contenido de un Mensaje de Datos es ntegro, si ste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicacin, archivo o presentacin. El grado de confiabilidad requerido ser determinado conforme a los fines para los que se gener la informacin y de todas las circunstancias relevantes del caso.

    Artculo adicionado DOF 29-08-2003

    Artculo 94.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendr por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artculo:

    I.       Si el Emisor o el Destinatario tienen ms de un establecimiento, su establecimiento ser el que guarde una relacin ms estrecha con la operacin subyacente o, de no haber una operacin subyacente, su establecimiento principal, y

    II.     Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendr en cuenta su lugar de residencia habitual.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003


    Artculo 95.- Conforme al artculo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario tendr derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quera enviar el iniciador, y podr proceder en consecuencia. El Destinatario no gozar de este derecho si saba o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algn mtodo previamente acordado, que la transmisin haba dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.

    Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algn mtodo previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    CAPTULO I BIS

    De la Digitalizacin

    Captulo adicionado DOF 07-04-2016

    Artculo 95 bis 1.- Para el caso de los servicios de digitalizacin se estar a lo siguiente:

    a. En todo caso, los documentos podrn ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.


    b. Una vez concluida la digitalizacin del documento, deber acompaarse al mismo, as como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrnica avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificacin que ejecut las actividades de digitalizacin, en caso de que as haya sido.

    c. Cuando un prestador de servicios de certificacin realice la digitalizacin de un documento, habr presuncin legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario.

    d. La informacin que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de certificacin, se regir por lo dispuesto en la Ley Federal de Proteccin de Datos Personales en Posesin de los Particulares.

    e. En todo caso, el prestador de servicios de certificacin que ejecut las actividades de digitalizacin deber mantener la confidencialidad de la informacin, salvo por mandato judicial.

    Artculo adicionado DOF 07-04-2016

    Artculo 95 bis 2.- En materia de conservacin de mensajes de datos, ser responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y


    resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento.

    Artculo adicionado DOF 07-04-2016

    Artculo 95 bis 3.- En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificacin, se necesitar que stos cuenten con acreditacin para realizar sus actividades a que hace referencia el artculo 102 de este Cdigo.

    Artculo adicionado DOF 07-04-2016

    Artculo 95 bis 4.- En caso que los servicios de digitalizacin sean contratados a un prestador de servicios de certificacin, ste presumir la buena fe del contratante, as como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitndose a reflejarlos fiel e ntegramente en los medios electrnicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificacin de documentos.

    Contra la entrega de la informacin digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deber firmar una clusula de satisfaccin del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrnica avanzada a la informacin.

    Si el contratante no adjunta su firma electrnica avanzada a la informacin digitalizada, sta no podr surtir efecto legal alguno, y ser de carcter meramente informativo.


    Asimismo, el prestador de servicios deber implementar el mecanismo tecnolgico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrnico a satisfaccin del cliente, ste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los trminos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara.

    Artculo adicionado DOF 07-04-2016

    Artculo 95 bis 5.- Se presumir que aquellos prestadores de servicios de certificacin que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnolgicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la informacin bajo su control podr ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado.

    Artculo adicionado DOF 07-04-2016

    Artculo 95 bis 6.- Para los efectos de este Ttulo, la Secretara tendr las siguientes facultades:

    I.       Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificacin a que se refieren los artculos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Cdigo, y


    II.     Podr verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de servicios de certificacin.

    Artculo adicionado DOF 07-04-2016

    CAPTULO II DE LAS FIRMAS

    Captulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado con denominacin reformada DOF 29-08-2003

    Artculo 96.- Las disposiciones del presente Cdigo sern aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurdico cualquier mtodo para crear una Firma Electrnica.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relacin con un Mensaje de Datos, se entender satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrnica que resulte apropiada para los fines para los cuales se gener o comunic ese Mensaje de Datos.

    La Firma Electrnica se considerar Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

    I.       Los Datos de Creacin de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante;


    II.     Los Datos de Creacin de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante;

    III.  Es posible detectar cualquier alteracin de la Firma Electrnica hecha despus del momento de la firma, y

    IV. Respecto a la integridad de la informacin de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteracin de sta hecha despus del momento de la firma.

    Lo dispuesto en el presente artculo se entender sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrnica; o presente pruebas de que una Firma Electrnica no es fiable.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificacin determinarn y harn del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrnicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artculo 97.

    La determinacin que se haga, con arreglo al prrafo anterior, deber ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.


    Lo dispuesto en el presente artculo se entender sin perjuicio de la aplicacin de las normas del derecho internacional privado.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 99.- El Firmante deber:

    I.       Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrnica;

    II.     Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilizacin no autorizada de los Datos de Creacin de la Firma;

    III.  Cuando se emplee un Certificado en relacin con una Firma Electrnica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relacin con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.

    El Firmante ser responsable de las consecuencias jurdicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente artculo, y

    IV. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilizacin, salvo que el Destinatario conociere de


    la inseguridad de la Firma Electrnica o no hubiere actuado con la debida diligencia.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    CAPTULO III

    DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIN

    Captulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado con denominacin reformada DOF 29-08-2003

    Artculo 100.- Podrn ser Prestadores de Servicios de Certificacin, previa acreditacin ante la Secretara:

    I.       Los notarios pblicos y corredores pblicos;

    II.     Las personas morales de carcter privado, y

    III.  Las instituciones pblicas, conforme a las leyes que les son aplicables.

    Las facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservacin de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalizacin de documentos impresos, as como fungir en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana, no conllevan fe pblica por s misma, as, los notarios y corredores pblicos podrn llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pblica, en documentos en papel o mensajes de datos.


    Prrafo reformado DOF 07-04-2016

    Quien aspire a obtener la acreditacin como prestador de servicios de certificacin, podr solicitarla respecto de uno o ms servicios, a su conveniencia.

    Prrafo adicionado DOF 07-04-2016 Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 101.- Los prestadores de servicios de certificacin a los que se refiere la fraccin II del artculo anterior, contendrn en su objeto social las actividades siguientes, segn corresponda y de acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer:

    Prrafo reformado DOF 07-04-2016

    I.       Verificar la identidad de los usuarios y su vinculacin con los medios de identificacin electrnica;

    II.     Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma Electrnica de quien realiza la verificacin;

    III.  Llevar a cabo registros de los elementos de identificacin de los Firmantes y de aquella informacin con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrnicas Avanzadas y emitir el Certificado;

    Fraccin reformada DOF 07-04-2016


    IV. Expedir sellos digitales de tiempo para asuntos del orden comercial;

    Fraccin adicionada DOF 07-04-2016

    V.   Emitir constancias de conservacin de mensajes de datos;

    Fraccin adicionada DOF 07-04-2016

    VI. Prestar servicios de digitalizacin de documentos, y

    Fraccin adicionada DOF 07-04-2016

    VII.          Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.

    Fraccin recorrida DOF 07-04-2016 Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificacin que hayan obtenido la acreditacin de la Secretara debern notificar a sta la iniciacin de la prestacin de los servicios a que hayan sido autorizados, dentro de los 45 das naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.

    Prrafo reformado DOF 07-04-2016

    A)               Para que las personas indicadas en el artculo

    100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificacin, se requiere acreditacin de la Secretara, la cual podr otorgarse para autorizar la prestacin de uno o varios servicios, a eleccin del solicitante, y no podr ser negada si ste


    cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretara podr requerir a los Prestadores de Servicios de Certificacin que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:

    Prrafo reformado DOF 07-04-2016

    I.    Solicitar a la Secretara la acreditacin como Prestador de Servicios de Certificacin y, en su caso, de los servicios relacionados, como la conservacin de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, y la digitalizacin de documentos;

    Fraccin reformada DOF 07-04-2016

    II.  Contar con los elementos humanos, materiales, econmicos y tecnolgicos requeridos para prestar los servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la informacin y su confidencialidad;

    Fraccin reformada DOF 07-04-2016

    III.     Contar con procedimientos definidos y especficos para la prestacin de los servicios, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservacin y consulta de los registros, si es el caso;

    Fraccin reformada DOF 07-04-2016

    IV.    Quienes operen o tengan acceso a los sistemas de certificacin de los Prestadores de Servicios de Certificacin no podrn haber sido


    condenados por delito contra el patrimonio de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesin, para desempear un puesto en el servicio pblico, en el sistema financiero o para ejercer el comercio;

    V. Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma general en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretara;

    VI.    Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditora por parte de la Secretara, y

    VII.                Registrar su Certificado ante la Secretara.

    B)               Si la Secretara no ha resuelto respecto a la peticin del solicitante, para ser acreditado conforme al artculo 100 anterior, dentro de los 45 das siguientes a la presentacin de la solicitud, se tendr por concedida la acreditacin.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificacin debern estipularse en el contrato con los firmantes.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003


    Artculo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificacin deben cumplir las siguientes obligaciones:

    I.       Comprobar por s o por medio de una persona fsica o moral que acte en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisin de los Certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante;

    II.     Poner a disposicin del Firmante los dispositivos de generacin de los Datos de Creacin y de verificacin de la Firma Electrnica;

    III.  Informar, antes de la emisin de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas para la utilizacin del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad;

    IV. Mantener un registro de Certificados, en el que quedar constancia de los emitidos y figurarn las circunstancias que afecten a la suspensin, prdida o terminacin de vigencia de sus efectos. A dicho registro podr accederse por medios electrnicos, pticos o de cualquier otra tecnologa y su contenido pblico estar a disposicin de las personas que lo soliciten, el


    contenido privado estar a disposicin del Destinatario y de las personas que lo soliciten cuando as lo autorice el Firmante, as como en los casos a que se refieran las reglas generales que al efecto establezca la Secretara;

    V.   Guardar confidencialidad respecto a la informacin que haya recibido para la prestacin del servicio de certificacin;

    VI. En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificacin debern comunicarlo a la Secretara a fin de determinar, conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el destino que se dar a sus registros y archivos;

    VII.          Asegurar las medidas para evitar la alteracin de los Certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de generacin de los Datos de Creacin de la Firma Electrnica;

    VIII.        Establecer declaraciones sobre sus normas y prcticas, las cuales harn del conocimiento del usuario y el Destinatario, y

    IX. Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confa en el Certificado determinar:

    a)    La identidad del Prestador de Servicios de Certificacin;


    b)   Que el Firmante nombrado en el Certificado tena bajo su control el dispositivo y los Datos de Creacin de la Firma en el momento en que se expidi el Certificado;

    c)    Que los Datos de Creacin de la Firma eran vlidos en la fecha en que se expidi el Certificado;

    d)   El mtodo utilizado para identificar al Firmante;

    e)    Cualquier limitacin en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los Datos de Creacin de la Firma o el Certificado;

    f)      Cualquier limitacin en cuanto al mbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de Certificacin;

    g)   Si existe un medio para que el Firmante d aviso al Prestador de Servicios de Certificacin de que los Datos de Creacin de la Firma han sido de alguna manera controvertidos, y

    h)   Si se ofrece un servicio de terminacin de vigencia del Certificado.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 105.- La Secretara coordinar y actuar como autoridad Certificadora, y registradora, respecto


    de los Prestadores de Servicios de Certificacin, previstos en este Captulo.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 106.- Para la prestacin de servicios de certificacin, las instituciones financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, se sujetarn a las leyes que las regulan, as como a las disposiciones y autorizaciones que emitan las autoridades financieras.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 107.- Sern responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confa, en su caso, las consecuencias jurdicas que entrae el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para:

    I.       Verificar la fiabilidad de la Firma Electrnica, o

    II.     Cuando la Firma Electrnica est sustentada por un Certificado:

    a)    Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensin o revocacin del Certificado, y

    b)   Tener en cuenta cualquier limitacin de uso contenida en el Certificado.


    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 108.- Los Certificados, para ser considerados vlidos, debern contener:

    I.       La indicacin de que se expiden como tales;

    II.     El cdigo de identificacin nico del Certificado;

    III.  La identificacin del Prestador de Servicios de Certificacin que expide el Certificado, razn social, su nombre de dominio de Internet, direccin de correo electrnico, en su caso, y los datos de acreditacin ante la Secretara;

    Fraccin reformada DOF 07-04-2016

    IV.             Nombre del titular del Certificado;

    V.   Periodo de vigencia del Certificado;

    VI. La fecha y hora de la emisin, suspensin, y renovacin del Certificado;

    VII.          El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de Certificacin, y

    VIII.        La referencia de la tecnologa empleada para la creacin de la Firma Electrnica.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003


    Artculo 109.- Un Certificado dejar de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos:

    I.       Expiracin del periodo de vigencia del Certificado, el cual no podr ser superior a dos aos, contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del Certificado podr el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificacin;

    II.     Revocacin por el Prestador de Servicios de Certificacin, a solicitud del Firmante, o por la persona fsica o moral representada por ste o por un tercero autorizado;

    III.  Prdida o inutilizacin por daos del dispositivo en el que se contenga dicho Certificado;

    IV. Por haberse comprobado que al momento de su expedicin, el Certificado no cumpli con los requisitos establecidos en la ley, situacin que no afectar los derechos de terceros de buena fe, y

    V.   Resolucin judicial o de autoridad competente que lo ordene.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 110.- El Prestador de Servicios de Certificacin que incumpla con las obligaciones que


    se le imponen en este Cdigo, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalizacin y conservacin de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretara, previa garanta de audiencia, y mediante resolucin debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situacin y reincidencia, podr ser sancionado por la Secretara con suspensin temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendr lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003. Reformado DOF 07-04-2016

    Artculo 111.- Las sanciones que se sealan en este Captulo se aplicarn sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 112.- Las autoridades competentes harn uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pblica, para lograr la ejecucin de las sanciones y medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podr solicitar a los rganos competentes la adopcin de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin que definitivamente se dicte.


    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificacin sea suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarn, para su administracin, a otro Prestador de Servicios de Certificacin, que para tal efecto seale la Secretara mediante reglas generales.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    CAPTULO IV RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS

    ELECTRNICAS EXTRANJEROS

    Captulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado con denominacin reformada DOF 29-08-2003

    Artculo 114.- Para determinar si un Certificado o una Firma Electrnica extranjeros producen efectos jurdicos, o en qu medida los producen, no se tomar en consideracin cualquiera de los siguientes supuestos:

    I.       El lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma Electrnica, y

    II.     El lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificacin o del Firmante.


    Todo Certificado expedido fuera de la Repblica Mexicana producir los mismos efectos jurdicos en la misma que un Certificado expedido en la Repblica Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este Ttulo.

    Toda Firma Electrnica creada o utilizada fuera de la Repblica Mexicana producir los mismos efectos jurdicos en la misma que una Firma Electrnica creada o utilizada en la Repblica Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente.

    A efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrnica presentan un grado de fiabilidad equivalente para los fines de los dos prrafos anteriores, se tomarn en consideracin las normas internacionales reconocidas por Mxico y cualquier otro medio de conviccin pertinente.

    Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los prrafos anteriores, las partes acuerden entre s la utilizacin de determinados tipos de Firmas Electrnicas y Certificados, se reconocer que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea vlido o eficaz conforme al derecho aplicable.

    Artculo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-

    08-2003

    Artculo 115.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 116.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 117.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 118.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 119.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 120.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 121.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 122.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 123.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 124.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 125.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 126.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 127.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 128.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 129.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 130.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 131.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 132.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 133.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 134.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 135.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 136.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 137.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 138.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 139.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 140.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 141.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 142.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 143.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 144.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 145.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 146.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 147.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 148.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 149.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 150.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 151.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 152.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 153.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 154.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 155.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 156.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 157.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 158.- (Se deroga).


    Artculo 159.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 160.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 161.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 162.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    CAPITULO V

    De la Sociedad Annima

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 163.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 164.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 165.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 166.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 167.- (Se deroga).


    Artculo 168.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 169.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 170.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 171.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 172.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 173.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 174.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 175.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 176.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 177.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 178.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 179.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 180.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 181.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 182.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 183.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 184.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 185.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 186.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 187.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 188.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 189.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 190.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 191.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 192.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 193.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 194.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 195.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 196.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 197.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 198.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 199.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 200.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 201.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 202.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 203.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 204.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 205.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 206.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 207.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 208.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 209.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 210.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 211.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 212.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 213.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 214.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 215.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 216.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 217.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 218.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 219.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 220.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 222.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 223.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 224.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 225.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    CAPITULO VI

    De las Sociedades en Comandita por Acciones

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 226.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 227.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 228.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 229.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934


    Artculo 231.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 232.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 233.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 234.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 235.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 236.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 237.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    CAPITULO VII

    De las Sociedades Cooperativas

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 238.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933


    Artculo 240.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 241.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 242.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 243.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 244.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 245.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 246.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 247.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 248.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 249.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 250.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 251.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 252.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 253.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 254.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 255.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 256.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 257.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 258.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933

    Artculo 259.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 30-05-1933


    CAPITULO VIII

    De la Fusin de las Sociedades

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 260.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 261.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 262.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 263.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 264.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    CAPITULO IX

    De las Sociedades Extranjeras

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 265.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 266.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 267.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    CAPITULO X

    De las Asociaciones

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 268.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 269.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 270.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 271.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    CAPITULO XI

    Disposiciones Penales

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 04-08-1934

    Artculo 272.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 04-08-1934

    TITULO TERCERO

    De la Comisin Mercantil

    CAPITULO I

    De los Comisionistas


    Artculo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisin mercantil. Es comitente el que confiere comisin mercantil y comisionista el que la desempea.

    Artculo 274.- El comisionista, para desempear su encargo, no necesitar poder constituido en escritura pblica, sindole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

    Artculo 275.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisar as inmediatamente, o por el correo ms prximo al da en que recibi la comisin, si el comitente no residiere en el mismo lugar.

    Artculo 276.- El comisionista que practique alguna gestin en desempeo del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusin, entendindose que acepta tcitamente la comisin.

    Artculo 277.- Aunque el comisionista rehse la comisin que se le confiera, no estar dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacin de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que ste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales


    diligencias se entienda tcitamente aceptada la comisin.

    Artculo 278.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehsa la comisin, o de cumplir la expresa o tcitamente aceptada, ser responsable al comitente de todos los daos que por ello le sobrevengan.

    Artculo 279.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de stos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:

    I.- Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos;

    II.- Cuando habindole avisado el comisionista al comitente que rehsa la comisin, ste, despus de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.

    El producto lquido de los efectos as vendidos, ser depositado a disposicin del comitente en una institucin de crdito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.


    Artculo 280.- El comisionista debe desempear por s los encargos que recibe, y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

    Bajo su responsabilidad podr emplear, en el desempeo de su comisin, dependientes en operaciones subalternas, que, segn costumbre, se confen a stos.

    Artculo 281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisin de fondos, no est obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y tambin podr suspenderlas cuando se hayan consumido los que tena recibidos.

    Artculo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeo de la comisin, estar obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensin de pagos o quiebra del comitente.

    Artculo 283.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre l y el comitente, podr desempear la comisin tratando en su propio nombre o en el de su comitente.

    Artculo 284.- Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendr accin y obligacin directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cul sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.


    Artculo 285.- Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no contraer obligacin propia, rigindose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho comn.

    Artculo 286.- El comisionista, en el desempeo de su encargo, se sujetar a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningn caso podr proceder contra disposiciones expresas del mismo.

    Artculo 287.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deber el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, har lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

    Artculo 288.- Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecucin de las instrucciones recibidas, podr suspender el cumplimiento de la comisin, comunicndolo as al comitente por el medio ms rpido posible.

    Artculo 289.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violacin o con exceso del encargo recibido, adems de la indemnizacin a favor del comitente de daos y perjuicios, quedar opcin de ste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.


    Artculo 290.- El comisionista estar obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe drsela sin demora, de la ejecucin de dicho encargo.

    Artculo 291.- El comisionista deber observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociacin que se le hubiere confiado, y ser responsable de los resultados de su contravencin omisin. Si los contraviniere en virtud de rdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarn sobre ambos.

    Artculo 292.- Sern de cuenta del comisionista el quebranto extravo del numerario que tenga en su poder por razn de la comisin; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la devolucin.

    Artculo 293.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversin, sin perjuicio de la accin criminal a que hubiere lugar y de la indemnizacin de daos y perjuicios, abonar al comitente el capital y su inters legal desde el da en que lo recibi.

    Artculo 294.- Responder el comisionista de los efectos y mercaderas que recibiere en los trminos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere


    constar por la certificacin de dos corredores, dos comerciantes a falta de stos, las averas deterioros que en dichos efectos hubiere.

    Artculo 295.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderas o efectos por cuenta ajena, responder de su conservacin en el estado en que los recibi. Cesar esta responsabilidad cuando la destruccin o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

    En los casos de prdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estar obligado a acreditar por medio de la certificacin de dos corredores, o en su defecto de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancas, ponindolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

    Artculo 296.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deber contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

    Artculo 297.- El comisionista encargado de expedicin de efectos deber asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisin de fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos.

    Artculo 298.- Estar obligado el comisionista a rendir, con relacin sus libros, despus de


    ejecutada la comisin, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonar intereses.

    Artculo 299.- Ningn comisionista comprar ni para s ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni vender lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

    Artculo 300.- Los comisionistas no podrn alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueos, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

    Artculo 301.- El comisionista no podr, sin autorizacin del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier inters o ventaja que resulte de dicho crdito a plazo.

    Artculo 302.- Si el comisionista, con la debida autorizacin, vendiere plazo, deber avisarlo as al comitente participndole los nombres de los compradores, y no hacindolo, se entender, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.


    Artculo 303.- El accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los crditos, o no usare de los medios legales para conseguir el pago, ser responsable de los perjuicios que causaren su omisin o tardanza.

    Artculo 304.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulacin previa, el monto de la remuneracin se regular por el uso de la plaza donde se realice la comisin.

    Artculo 305.- El comitente est obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el inters comercial desde el da en que los hubiere hecho.

    Artculo 306.- Los efectos que estn real o virtualmente en poder del comisionista, se entendern especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisin, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podr ser desposedo de los mismos sin ser antes pagado.

    Artculo 307.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podr en cualquier tiempo revocar la comisin conferida al comisionista.


    La revocacin intimada nicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.

    Artculo 308.- Por muerte o inhabilitacin del comisionista se entender rescindido el contrato de comisin; pero por muerte o inhabilitacin del comitente no se rescindir, aunque pueden revocarlo sus representantes.

    CAPITULO II

    De los Factores y Dependientes

    Artculo 309.- Se reputarn factores los que tengan la direccin de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estn autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos.

    Se reputarn dependientes los que desempeen constantemente alguna o algunas gestiones propias del trfico, en nombre y por cuenta del propietario de ste. Todo comerciante en el ejercicio de su trfico, podr constituir factores y dependientes.

    Artculo 310.- Los factores debern tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorizacin por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el trfico.


    Artculo 311.- Los factores negociarn y contratarn a nombre de sus principales, expresndolo as en los documentos que con tal carcter suscriban, pudiendo tambin contratar en nombre propio.

    Artculo 312.- Solo autorizados por sus principales y en los trminos en que expresamente lo fueren, podrn los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo gnero de las que hicieren en nombre de sus principales.

    Artculo 313.- En todos los contratos celebrados por los factores con tal carcter, quedarn obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarn obligados directamente.

    Artculo 314.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podr dirigir su accin contra el factor o principal.

    Artculo 315.- Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o trfico de que estn encargados, se entendern hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo haya expresado as al celebrarlos, haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza.

    Artculo 316.- Asimismo obligarn al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de que est encargado, siempre que haya obrado con


    orden de su principal, o ste los haya aprobado en trminos expresos o por hechos positivos.

    Artculo 317.- Las multas en que puede incurrir el factor por contravencin a las leyes en las gestiones propias de su factora, se harn efectivas en bienes de su principal.

    Artculo 318.- Si el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas y con relacin al principal, el factor ser reputado asociado.

    Ni el factor ni el dependiente tendrn este carcter, ni el de socios, si solo los interesare el principal en las utilidades del giro, reputndose sueldo dicho inters.

    Artculo 319.- Los poderes conferidos a un factor se estimarn en todo caso subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, o haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.

    Artculo 320.- Los actos y contratos ejecutados por el factor sern vlidos respecto de su principal, mientras no llegue a noticia del factor la revocacin del poder o la enajenacin del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con relacin a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocacin del poder, la inscripcin y publicacin de ella.


    Artculo 321.- Los actos de los dependientes obligarn a sus principales en todas las operaciones que stos les tuvieren encomendadas.

    Artculo 322.- Los dependientes encargados de vender se reputarn autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacn pblico y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacn.

    Artculo 323.- Los dependientes viajantes autorizados con cartas otros documentos para gestionar negocios, o hacer operaciones de trfico, obligarn a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.

    Artculo 324.- La recepcin de mercancas que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendr como hecha por ste.

    Artculo 325.- Slo con autorizacin de sus principales, podrn los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieron de aquellos.

    Artculo 326.- Los principales indemnizarn a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y prdidas que sufrieren en el desempeo de su encargo, salvo lo expresamente pactado a este respecto.


    Artculo 327.- Los factores y dependientes sern responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infraccin de las rdenes o instrucciones que hubieren recibido.

    Artculo 328.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo sealado, cualquiera de las partes podr darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipacin. Si se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podr separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnizacin de daos y perjuicios.

    Artculo 329.- Los principales llevarn cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.

    Artculo 330.- Los principales podrn despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:

    I.- Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado;

    II.- Por hacer alguna operacin de comercio sin autorizacin de su principal, por cuenta propia;

    III.- Por faltar gravemente al respeto y consideracin debidos a su principal o personas de su familia o dependencia.


    Artculo 331.- Los dependientes podrn despedirse de sus principales antes del plazo fijado:

    I.- Por falta de cumplimiento, por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;

    II.- Por malos tratamientos ofensas graves, por parte del principal.

    TITULO CUARTO

    Del Depsito Mercantil

    CAPITULO I

    Del Depsito Mercantil en General

    Artculo 332.- Se estima mercantil el depsito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operacin mercantil.

    Artculo 333.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho exigir retribucin por el depsito, la cual se arreglar a los trminos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituy el depsito.

    Artculo 334.- El depsito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

    Artculo 335.- El depositario est obligado a conservar la cosa, objeto del depsito, segn la


    reciba, y a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida.

    En la conservacin del depsito responder el depositario de los menoscabos, daos y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.

    Artculo 336.- Cuando los depsitos sean de numerario, con especificacin de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente sern de cuenta del depositante.

    Los riesgos de dichos depsitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daos que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

    Cuando los depsitos en numerario se constituyan sin especificacin de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responder de su conservacin y riesgos, en los trminos establecidos por el artculo anterior.

    Artculo 337.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 338.- Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas que fuesen objeto del depsito, ya para s o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarn los derechos y obligaciones


    propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que se celebrare.

    Artculo 339.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO II

    De los Almacenes Generales de Depsito

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 340.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 341.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 342.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 343.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 344.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 345.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 346.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 347.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 348.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 349.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 350.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 351.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 352.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 353.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 354.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 355.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 356.- (Se deroga)

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 357.- (Se deroga)

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    TITULO QUINTO

    Del Prstamo Mercantil

    CAPITULO I

    Del Prstamo Mercantil en General

    Artculo 358.- Se reputa mercantil el prstamo cuando se contrae en el concepto y con expresin de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de ste. Se presume mercantil el prstamo que se contrae entre comerciantes.

    Artculo 359.- Consistiendo el prstamo en dinero, pagar el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la Repblica al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripcin sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer el pago, la alteracin que experimente en valor ser en dao o beneficio del prestador.

    En los prstamos de ttulos o valores, pagar el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase idnticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.

    Si los prstamos fueren en especie, deber el deudor devolver, no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad,


    o su equivalente en metlico si se hubiese extinguido la especie debida.

    Artculo 360.- En los prstamos por tiempo indeterminado, no podr exigirse al deudor el pago, sino despus de los treinta das siguientes a la interpelacin que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.

    Artculo 361.- Toda prestacin pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputar inters.

    Artculo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, debern satisfacer, desde el da siguiente al del vencimiento, el inters pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.

    Si el prstamo consistiere en especies, para computar el rdito se graduar su valor por los precios que las mercaderas prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolucin, el da siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos s la mercadera estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuacin.

    Y si consistiere el prstamo en ttulos o valores, el rdito por mora ser el que los mismos ttulos o valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinndose el precio de los valores por el que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en


    caso contrario por el que tuvieren en la plaza el da siguiente al del vencimiento.

    Artculo 363.- Los intereses vencidos y no pagados, no devengarn intereses. Los contratantes podrn, sin embargo, capitalizarlos.

    Artculo 364.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguir la obligacin del deudor respecto a los mismos.

    Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicacin, se imputarn en primer trmino al pago de intereses por orden de vencimientos, y despus al del capital.

    CAPITULO II

    De los Prstamos con Garanta o Ttulos de Valores Pblicos

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 365.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 366.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 367.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 368.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 369.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 370.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    TITULO SEXTO

    DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES, DE LA CESION DE CREDITOS COMERCIALES Y DE LA CONSIGNACION MERCANTIL

    Denominacin del Ttulo reformada DOF 05-06-2000

    CAPITULO I

    De la Compraventa

    Artculo 371.- Sern mercantiles las compraventas a las que este Cdigo les da tal carcter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.

    Artculo 372.- En las compraventas mercantiles se sujetarn los contratantes a todas las estipulaciones lcitas con que las hubieren pactado.

    Artculo 373.- Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancas determinadas y conocidas en el comercio, se tendrn


    por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes.

    En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia nombrado por stos, resolvern sobre la conformidad o inconformidad de las mercancas con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

    Artculo 374.- Cuando el objeto de las compraventas sea mercancas que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendr por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.

    Artculo 375.- Si se ha pactado la entrega de las mercancas en cantidad y plazos determinados, el comprador no estar obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedar consumada la venta en lo que a stas se refiere.

    Artculo 376.- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendr derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisin o cumplimiento del contrato, y la indemnizacin, adems, de los daos y perjuicios.

    Artculo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las prdidas, daos o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderas vendidas, sern por


    cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurdica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, sern por cuenta del vendedor.

    En los casos de negligencia, culpa o dolo, adems de la accin criminal que competa contra sus autores, sern stos responsables de las prdidas, daos o menoscabos que por su causa sufrieren las mercancas.

    Artculo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancas vendidas quedan a su disposicin, se tendr por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedar con los derechos y obligaciones de un simple depositario.

    Artculo 379.- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deber tener a disposicin del comprador las mercancas vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

    Artculo 380.- El comprador deber pagar el precio de las mercancas que se le hayan vendido en los trminos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deber pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituir en la obligacin de pagar rditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

    Artculo 381.- Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carcter de arras se entreguen


    en las ventas mercantiles, se reputarn dadas a cuenta de precio.

    Artculo 382.- Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, sern:

    I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancas pesadas o medidas a disposicin del comprador;

    II.- Los de su recibo y extraccin fuera del lugar de la entrega, sern por cuenta del comprador.

    Artculo 383.- El comprador que dentro de los cinco das de recibir las mercancas no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta das contados desde que las recibi, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perder toda accin y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.

    Artculo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario, quedar obligado en las ventas mercantiles a la eviccin y saneamiento.

    Artculo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirn por causa de lesin; pero al perjudicado, adems de la accin criminal que le competa, le asistir la de daos y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.


    Artculo 386.- Mientras que las mercancas vendidas estn en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depsito, ste tendr preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas.

    Artculo 387.- Los depsitos y ventas pblicas a que hubiere lugar en la ejecucin de las compraventas mercantiles, se harn por la autoridad judicial.

    CAPITULO II

    De las Permutas Mercantiles

    Artculo 388.- Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta mercantil, salva la naturaleza de ste.

    CAPITULO III

    De las Cesiones de Crditos no Endosables

    Artculo 389.- Los crditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirn por medio de cesin.

    Artculo 390. La cesin producir sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripcin en la Seccin nica del Registro nico de Garantas Mobiliarias del Registro Pblico de Comercio.

    Artculo reformado DOF 13-06-2014


    Artculo 391.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un crdito mercantil responder tan solo de la legitimidad del crdito y de la personalidad con que hizo la cesin.

    CAPITULO IV

    De la Consignacin Mercantil.

    Captulo adicionado DOF 05-06-2000

    Artculo 392.- La consignacin mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el trmino establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo.

    Artculo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y

    reubicado DOF 05-06-2000

    Artculo 393.- El contrato consignatorio se regir por lo siguiente:

    I.       El consignatario tendr la obligacin de pagar el precio pactado con el consignante o de devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer prrafo, de la fraccin VI, de este artculo.

    II.     El consignante trasmitir la posesin de los bienes al consignatario, y en su momento, la propiedad de los mismos al adquirente; en caso


    contrario, estar obligado a responder por los daos y perjuicios causados, as como por el saneamiento en caso de eviccin de los bienes dados en consignacin o por los vicios ocultos respectivos.

    III.  Las partes contratantes podrn pactar una retribucin para el consignatario que consistir en una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algn otro beneficio, pudindose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el contrato.

    Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estar obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario.

    Cuando se pacte una retribucin para el consignatario sin que el bien o bienes consignados hayan sido vendidos y sin que dicha retribucin haya sido cubierta, se entender que lo consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario podr constituir en prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la retribucin, estndose adems a lo dispuesto en el segundo prrafo de la fraccin VII de este artculo.

    En caso de que el bien consignado sea vendido y habindose pactado una retribucin para el


    consignatario sta no se haya determinado, se estar a aquella que generalmente se fije en este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando en cuenta las caractersticas del bien consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para su conservacin.

    IV. Una vez verificada la venta del bien dado en consignacin, el consignatorio tendr dos das hbiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario.

    En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera injustificada, salvo pacto en contrario, adems de estar obligado a restituir el bien o pagar el producto obtenido de la venta, ste deber pagar al consignante un tres por ciento del valor de mercado del bien consignado por cada mes o fraccin que dure la retencin respectiva, en cuyo caso los riesgos derivados de la prdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entendern trasmitidos al consignatario.

    A fin de poder exigir la restitucin del bien consignado o el pago del producto obtenido de la venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito, el mismo traer aparejada ejecucin en trminos de los establecido en la fraccin VIII, del artculo 1391 de este Cdigo.


    V.   En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podr disponer de ellos en tanto no se verifique el trmino establecido en el contrato para la venta de los mismos.

    VI. El consignatario deber realizar todos los actos tendientes a la conservacin tanto de los bienes consignados como de los derechos relacionados con los mismos.

    Para los anteriores efectos, el consignante deber proveer de los fondos necesarios para ello con cuando menos dos das de anticipacin a la realizacin del acto de conservacin respectivo. En caso de que el consignatario hubiese efectuado alguna erogacin para los efectos de este prrafo, el consignatorio tendr derecho a que el importe de la misma le sea reembolsado por el consignante, aplicndose en lo conducente lo dispuesto en el tercer prrafo, de la fraccin III de este artculo.

    Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando ste le sea entregado de manera real por el consignante, con la excepcin de la prdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor tratndose de bienes individualmente designados los cuales corrern a cargo del consignante.


    VII.          El consignatario podr disponer vlidamente del bien slo con el fin previsto en el contrato. Los efectos consignados no podrn ser embargados por los acreedores del consignatorio.

    El consignatorio debe poner de inmediato a disposicin del consignante los bienes dados en consignacin cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artculo 394, a efecto de que ste los recoja dentro de los dos das hbiles siguientes a la notificacin respectiva. Si el consignante no recoge la mercanca dentro del trmino sealado con anterioridad, salvo pacto en contrario, estar obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o fraccin que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la prdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entendern transmitidos al consignante.

    Artculo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y

    reubicado DOF 05-06-2000

    Artculo 394.- Son causas de terminacin del contrato consignatorio:

    I.       La ejecucin total de las obligaciones derivadas del contrato;

    II.     El vencimiento del plazo pactado;


    III.              La Muerte de alguno de los contratantes;

    IV.             El mutuo consentimiento; y,

    V.   Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes.

    Artculo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y

    reubicado DOF 05-06-2000

    TITULO SEPTIMO

    De los Contratos de Seguros

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 31-08-1935

    CAPITULO I

    Del Contrato de Seguros en General

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 395.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 396.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 397.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    CAPITULO II

    Del Seguro contra Incendios

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 31-08-1935


    Artculo 398.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 399.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 400.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 401.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 402.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 403.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 404.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 405.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 406.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 407.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 408.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 409.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 410.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 411.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 412.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 413.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 414.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 415.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 416.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 417.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 418.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935


    Artculo 420.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 421.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 422.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 423.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 424.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 425.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    CAPITULO III

    Del Seguro sobre la Vida

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 426.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 427.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935


    Artculo 429.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 430.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 431.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 432.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 433.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 434.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 435.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 436.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 437.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 438.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935


    Artculo 439.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 440.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 441.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    CAPITULO IV

    Del Seguro de Transporte Terrestre

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 442.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 443.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 444.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 445.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 446.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 447.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935


    CAPITULO V

    De las Dems Clases de Seguros

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 31-08-1935

    Artculo 448.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 31-08-1935

    TITULO OCTAVO

    Del Contrato y Letras de Cambio

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO I

    De la Forma, Plazos y Vencimientos de las Letras de Cambio

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 449.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 450.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 451.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 452.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 453.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 454.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 455.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 456.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 457.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 458.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 459.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 460.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 461.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 462.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 463.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 465.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 466.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 467.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 468.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO II

    De la Provisin

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 469.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 470.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 471.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 472.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 474.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 475.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 476.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO III

    Del Endoso en las Letras de Cambio

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 477.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 478.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 479.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 480.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 481.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 483.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO IV

    De la Presentacin de las Letras de Cambio y de su Aceptacin

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 484.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 485.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 486.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 487.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 488.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 489.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 490.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 491.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 492.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 493.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 494.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 495.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO V

    Del Aval

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 496.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 497.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 498.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO VI


    Del Pago

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 499.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 500.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 501.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 502.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 503.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 504.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 505.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 506.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 507.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 508.- (Se deroga).


    Artculo 509.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO VII

    De los Protestos

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 510.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 511.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 512.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 513.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 514.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 515.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 516.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 517.- (Se deroga).


    Artculo 518.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 519.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO VIII

    De la Intervencin en la Aceptacin y Pago

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 520.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 521.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 522.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 523.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 524.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 525.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 526.- (Se deroga).


    CAPITULO IX

    De las Acciones que Competen al Portador de una Letra de Cambio

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 527.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 528.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 529.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 530.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 531.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 532.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 533.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 534.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 535.- (Se deroga).


    Artculo 536.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO X

    Del Recambio y Resaca

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 537.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 538.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 539.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 540.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 541.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 542.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 543.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 544.- (Se deroga).


    TITULO NOVENO

    De las Libranzas, Vales, Pagares, Cheques y Cartas de Crdito

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO I

    De las Libranzas, Vales y Pagars

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 545.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 546.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 547.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 548.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 549.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 550.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 551.- (Se deroga).


    CAPITULO II

    De los Cheques

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 552.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 553.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 554.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 555.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 556.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 557.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 558.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 559.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 560.- (Se deroga).


    Artculo 561.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 562.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 563.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO III

    De las Cartas de Crdito

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 564.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 565.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 566.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 567.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 568.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 569.- (Se deroga).


    Artculo 570.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 571.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 572.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 573.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 574.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 575.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    TITULO DECIMO

    De los Transportes por Vas Terrestres o Fluviales

    CAPITULO I

    Del Contrato Mercantil de Transporte Terrestre

    Artculo 576.- El contrato de transportes por vas terrestres o fluviales de todo gnero se reputar mercantil:

    I.- Cuando tenga por objeto mercaderas o cualesquiera efectos del comercio;


    II.- Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el pblico.

    Artculo 577.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conduccin de las mercancas. En ese caso conservar tal carcter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomar el de cargador con relacin a la segunda.

    El ltimo porteador tendr la obligacin de entregar la carga al consignatario.

    Artculo 578.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o despus de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligacin suya recibir los efectos en el punto y en el da en que la rescisin se verifique. Si no cumpliere con esa obligacin, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedar rescindido.

    Artculo 579.- El contrato de transporte se rescindir de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso; si sobreviniere algn suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaracin de guerra, prohibicin de comercio, intercepcin de caminos otros acontecimientos anlogos.


    Artculo 580.- En los casos previstos en el artculo anterior, cada uno de los interesados perder los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si est en curso, el porteador tendr derecho a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligacin de presentar las mercancas para su depsito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dar conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposicin deben quedar.

    Artculo 581.- El portador de mercaderas o efectos deber extender al cargador una carta de porte, de la que ste podr pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarn:

    I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;

    II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;

    III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

    IV.- La designacin de los efectos, con expresin de su calidad genrica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

    V.- El precio del transporte;


    VI.- La fecha en que se hace la expedicin;

    VII.- El lugar de la entrega al porteador;

    VIII.- El lugar y el plazo en que habr de hacerse la entrega al consignatario;

    IX.- La indemnizacin que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algn pacto.

    Artculo 582.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrn pedir copias de ellas, las que se expedirn expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legtimo de la carta de porte se subrogar por este solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.

    Artculo 583.- Los ttulos legales del contrato entre el cargador y el porteador sern las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirn las cuestiones que ocurran sobre su ejecucin y cumplimiento, sin admitir ms excepciones que la falsedad y error material de su redaccin.

    Cumpliendo el contrato se devolver al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este ttulo por el objeto porteado se tendrn por canceladas las respectivas obligaciones y


    acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo ttulo las reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepcin hecha de lo que se determina en la frac. III del art. 595.

    En caso de que por extravo u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los gneros, la carta de porte que l hubiere recibido suscrita por el porteador, deber darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolucin de la carta de porte. Si sta fuere a la orden o al portador, el recibo se extender con los requisitos que establece el ttulo respectivo.

    Artculo 584.- Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirn por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.

    Artculo 585.- La omisin de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidar la carta de porte, ni destruir su fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las que faltan las pruebas relativas.

    Artculo 586.- Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles otras empresas sujetas a tarifas, podrn ser diferentes, unos para las personas y otros para los


    equipajes; pero todos contendrn la indicacin del porteador, la fecha de la expedicin, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el nmero y peso de los bultos, con las dems indicaciones que se crean necesarias para su fcil identificacin.

    Artculo 587.- En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastar que las cartas de porte o declaraciones de expedicin facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicacin solicite; y si no determinare tarifas, deber el porteador aplicar el precio de las que resulten ms baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresin o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.

    Artculo 588.- El cargador est obligado:

    I.- A entregar las mercancas en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;

    II.- A dar los documentos necesarios, as fiscales como municipales para el libre trnsito y pasaje de la carga;

    III.- A sufrir los comisos, multas y dems penas que se le impongan por infraccin de las leyes fiscales, y a


    indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violacin de las mismas.

    IV.- A sufrir las prdidas y averas de las mercancas que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos IX y X del art. 590;

    V.- A indemnizar al porteador de todos los daos y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;

    VI.- A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.

    Artculo 589.- El cargador tiene derecho:

    I.- A variar la consignacin de las mercancas mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario;

    II.- A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte


    primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere.

    Artculo 590.- El porteador est obligado:

    I.- A recibir las mercancas en el tiempo y lugar convenidos;

    II.- A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que seale el contrato;

    III.- A verificar el viaje, desde luego, si no hay trmino ajustado; y en el ms prximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos peridicamente;

    IV.- A cuidar y conservar las mercancas bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue a satisfaccin del consignatario;

    V.- A entregar las mercancas al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de ella;

    VI.- A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnizacin convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador, deducindose en uno y otro caso el monto respectivo del precio del transporte;

    VII.- A entregar las mercancas por peso, cuenta y medida, si as estn consideradas en la carta de porte, a no ser que estn en barricas, cajones o


    fardos, pues entonces cumplir con entregar stos sin lesin exterior;

    VIII.- A probar que las prdidas o averas de las mercancas, o el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;

    IX.- A pagar las prdidas o averas que sean a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancas en el da y lugar en que deba hacerse la entrega, debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte;

    X.- Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daos y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se d cumplimiento al contrato relativo.

    Artculo 591.- El porteador tiene derecho:

    I.- A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje;

    II.- A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algn vehculo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancas, descontndose lo que el porteador hubiese


    aprovechado por conduccin de otras mercancas en el mismo vehculo;

    III.- A rescindir el contrato, si comenzado el viaje impidiere su continuacin un acontecimiento de fuerza mayor;

    IV.- A continuar el viaje, removido el obstculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que l consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, la que sea ms conveniente; y si sta resultare ms dispendiosa y ms larga, podr exigir el aumento de los costos y el del porte en proporcin al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detencin;

    V.- A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancas en el acto de su recepcin; y si ste, previo requerimiento, rehusare omitiere tal diligencia, el porteador quedar libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;

    VI.- A que el consignatario le reciba de la carga averiada las mercancas que estn ilesas, siempre que separadas de las averiadas no sufrieren disminucin en su valor;

    VII.- A retener las mercancas transportadas, mientras no se le pague el porte;


    VIII.- A promover el depsito de las mercancas ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en l no encontrare al consignatario, o a quien lo represente, o si hallndolo rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.

    Artculo 592.- La responsabilidad del porteador por prdidas, desfalcos o averas, se extingue:

    I.- Por el recibo de las mercancas sin reclamacin;

    II.- Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la Repblica, y el de un ao en la que tengan lugar para el extranjero.

    Artculo 593.- El tiempo de la prescripcin comenzar a correr, en los casos de prdida, desde el da siguiente al fijado para trmino de viaje, y en los de avera, despus de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancas.

    Artculo 594.- Las responsabilidades a que se refiere el artculo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirn para su prescripcin las reglas establecidas en el Cdigo Penal.

    Artculo 595.- El consignatario est obligado:

    I.- A recibir las mercancas sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;


    II.- Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancas en el acto de su recepcin, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligacin, el porteador quedar libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;

    III.- A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el art. 583;

    IV.- A pagar al porteador, as el porte como los dems gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere;

    V.- A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepcin de las mercancas los derechos que competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigindole las responsabilidades que haya contrado, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que ste cause;

    VI.- A cumplir con las rdenes del cargador, dndole cuenta, sin prdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancas porteadas.

    Artculo 596.- El consignatario tiene derecho:

    I.- A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su favor, se le entreguen las mercancas, cualesquiera que sean las rdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad;


    II.- A no recibir las mercancas en los casos expresados en este ttulo, y adems cuando su valor no alcance a cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepcin, conservacin y venta a no ser que tenga fondos suficientes del cargador;

    III.- A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego sin esperar a que se cubran con su precio;

    IV.- A todo lo dems que est prevenido en las prescripciones de este ttulo.

    Artculo 597.- En las empresas de transporte se observarn las condiciones que registren los reglamentos y anuncios que circulen al pblico, en lo que no se oponga a las reglas establecidas en este captulo.

    Artculo 598.- Las mismas empresas no podrn rehusar recibir pasajeros o efectos en la administracin principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el trnsito.

    Artculo 599.- Si un jefe de estacin, un conductor de vehculo terrestre o un patrn de embarcacin, recibe carga o pasajeros fuera de la administracin principal o de las estaciones del trnsito, obliga por ese hecho a la empresa de transportes, salva la responsabilidad que sta pueda exigir a su empleado.


    Artculo 600.- Los Empresarios de transportes estn obligados:

    I. A publicar en el sistema electrnico establecido por la Secretara de Economa, y circular sus reglamentos, fijndolos en los parajes pblicos, en la parte ms visible de sus oficinas y en cada uno de los vehculos destinados a la conduccin, poniendo los artculos relativos al reverso de los conocimientos de carga;

    Fraccin reformada DOF 23-12-1974, 13-06-2014

    II.- A dar a los pasajeros billetes de asiento, y a los cargadores la carta de porte que se refiere el art. 58l;

    III.- A emprender y concluir el viaje en los das y horas sealados en los anuncios aunque no estn tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible conducir, llevando sta el da fijado en el contrato;

    IV.- A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al que presente el conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las obligaciones que contenga, y depositarla en sus almacenes mientras que no haya quien se presente a recibirla; as como a devolver a los pasajeros, en los momentos de terminar el viaje, los sacos de noche maletas


    que al tiempo de partir den a los conductores, si stos tuvieren el deber de su vigilancia.

    Artculo 601.- El cargador est obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, si lo exigiere as el administrador de la empresa o los jefes de las oficinas del trnsito al tiempo de recibirla para su conduccin; sin que en ningn otro caso pueda compelrsele a esa revelacin, de lo que siempre estarn libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento les permitan llevar.

    Artculo 602.- En caso de prdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditar la entrega y valor de los efectos entregados a la administracin de ella, a sus agentes acreditados o a sus factores.

    Artculo 603.- Si los efectos depositados en los almacenes de la empresa durasen en ellos el trmino que fijen sus reglamentos, y dentro de l nadie se presentare a reclamarlos, los pondrn a disposicin de la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante a cubrir las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de su conduccin, y con el resto se cumplan las obligaciones impuestas para esos casos por derecho.

    Artculo 604.- Si despus del plazo a que alude el artculo anterior, el cargador o su representante se presentaren a exigir la devolucin de las mercancas, quedar libre la empresa de toda responsabilidad y de


    toda ulterior contestacin, poniendo de manifiesto el certificado mandado expedir por la autoridad judicial a cuya disposicin se hayan puesto.

    TITULO UNDECIMO

    De la Prenda Mercantil

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 605.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 606.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 607.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 608.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 609.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 610.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 611.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 612.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 613.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 614.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 615.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    TITULO DECIMO SEGUNDO

    De los Efectos al Portador y de la Falsedad, Robo,

    Hurto o Extravo de los Mismos

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO I

    De los Efectos al Portador

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 616.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 617.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 618.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    CAPITULO II


    Del robo, hurto o extravo de los documentos de crdito y efectos al portador

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 619.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 620.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 621.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 622.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 623.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 624.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 625.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 626.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 627.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932


    Artculo 628.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 629.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 630.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 631.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 632.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 633.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    Artculo 634.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 27-08-1932

    TITULO DECIMO TERCERO

    De la Moneda

    Artculo 635.- La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harn todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero.

    Artculo 636.- Esta misma base servir para los contratos hechos en el Extranjero y que deban


    cumplirse en la Repblica Mexicana, as como los giros que se hagan de otros pases.

    Artculo 637.- Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrn en la Repblica ms valor que el de plaza.

    Artculo 638.- Nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera.

    Artculo 639.- El papel, billetes de banco y ttulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la Repblica, sino considerndolos como simples mercancas; pero podrn ser objeto de contratos puramente civiles.

    TITULO DECIMO CUARTO

    De las Instituciones de Crdito

    Se deroga

    Ttulo derogado DOF 10-01-2014

    Artculo 640.- Se deroga

    Artculo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 10-

    01-2014

    Cuadro de texto: Nota: De conformidad con la fraccin III del artculo Tercero Transitorio de la Ley de Navegacin, publicada en el DOF 04-01-1994, se establece que se derogan los artculos () 641 a 944 () del Cdigo de Comercio, que conforman el Libro Tercero de este Cdigo. Sin embargo, los artculos del Libro    Tercero    ya    haban    sido    previamente derogados
conforme lo establecido en el artculo 2o. Transitorio de la Ley


    Cuadro de texto: de Navegacin y Comercio Martimo, publicada en el DOF 21-11-1963.

    LIBRO TERCERO

    Del Comercio Martimo

    (Se deroga).

    Libro derogado DOF 21-11-1963

    TITULO PRIMERO

    De las Embarcaciones

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 641.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 642.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 643.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 644.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 645.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 646.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 647.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 648.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 649.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 650.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 651.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 652.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 653.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 654.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 655.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 656.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 657.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 658.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 659.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 660.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 661.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 662.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 663.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 664.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 665.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    TITULO SEGUNDO

    De las Personas que Intervienen en el Comercio Martimo

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 21-11-1963

    CAPITULO I

    De los Navieros


    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 666.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 667.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 668.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 669.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 670.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 671.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 672.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 673.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 674.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 675.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 677.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 678.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 679.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 680.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 681.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 682.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO II

    De los Capitanes

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 683.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 684.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 686.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 687.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 688.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 689.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 690.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 691.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 692.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 693.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 694.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 695.- (Se deroga).


    Artculo 696.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 697.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 698.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 699.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO III

    De los Oficiales y Tripulacin del Buque

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 700.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 701.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 702.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 703.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 704.- (Se deroga).


    Artculo 705.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 706.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 707.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 708.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 709.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 710.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 711.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 712.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 713.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 714.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 716.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 717.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 718.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 719.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 720.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 721.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 722.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 723.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO IV

    De los Sobrecargos

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963


    Artculo 725.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 726.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    TITULO TERCERO

    De los Contratos Especiales del Comercio Martimo

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 21-11-1963

    CAPITULO I

    Del Contrato de Fletamento

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    De las Formas y Efectos del Contrato de Fletamento

    (Se deroga).

    Derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 727.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 728.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 729.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 730.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 731.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 732.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 733.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 734.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 735.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 736.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 737.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 738.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 739.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 741.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 742.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 743.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO II

    De los Derechos y Obligaciones del Fletante

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 744.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 745.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 746.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 747.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 748.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 750.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 751.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 752.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 753.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO III

    De las Obligaciones del Fletador

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 754.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 755.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 756.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 757.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 759.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 760.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 761.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 762.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO IV

    De la Rescisin Total o Parcial del Contrato de Fletamento

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 763.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 764.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 765.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 766.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    CAPITULO V

    De los Pasajeros en los Viajes por Mar

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 768.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 769.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 770.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 771.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 772.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 773.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 774.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 775.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 777.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 778.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 779.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 780.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO VI

    Del Conocimiento

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 781.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 782.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 783.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 784.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 786.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 787.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 788.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 789.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 790.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 791.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 792.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 793.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO VII

    Del Contrato a la Gruesa o Prstamo a Riesgo Martimo

    (Se deroga).


    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 794.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 795.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 796.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 797.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 798.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 799.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 800.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 801.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 802.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 803.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 804.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 805.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 806.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 807.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 808.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 809.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 810.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 811.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO VIII

    De los Seguros Martimos.- De la forma de este Contrato

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 812.- (Se deroga).


    Artculo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-

    11-1963, 04-01-1994

    Artculo 813.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 814.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 815.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 816.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 817.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO IX

    De las Cosas que pueden ser Aseguradas y su Evaluacin

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 818.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 819.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 820.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 821.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 822.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 823.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-

    11-1963, 04-01-1994

    Artculo 824.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 825.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 826.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 827.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 828.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 829.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO X

    Obligaciones entre el Asegurador y Asegurado

    (Se deroga).


    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 830.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-

    11-1963, 04-01-1994

    Artculo 831.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-

    11-1963, 04-01-1994

    Artculo 832.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 833.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 834.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 835.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 836.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 837.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 838.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 839.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 840.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 841.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 842.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 843.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 844.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 845.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 846.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 847.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 848.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 849.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 850.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 851.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 852.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 853.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 854.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 855.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO XI

    De los Casos en que se Anula, Rescinde o Modifica el Contrato de Seguro

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 856.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 857.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 858.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 860.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 861.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 862.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 863.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO XII

    Del Abandono de las Cosas Aseguradas

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 864.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 865.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 866.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 867.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 869.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 870.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 871.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 872.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 873.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 874.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 875.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 876.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 877.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 878.- (Se deroga).


    Artculo 879.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 880.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    TITULO CUARTO

    De los Riesgos, Daos y Accidentes del Comercio Martimo

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 21-11-1963

    CAPITULO I

    De las Averas

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 881.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 882.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 883.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 884.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 885.- (Se deroga).


    Artculo 886.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 887.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 888.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 889.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 890.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 891.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 892.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 893.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO II

    De las Arribadas Forzosas

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 894.- (Se deroga).


    Artculo 895.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 896.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 897.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 898.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 899.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 900.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO III

    De los Abordajes

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 901.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 902.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 903.- (Se deroga).


    Artculo 904.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 905.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 906.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 907.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 908.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 909.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 910.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 911.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 912.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 913.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 914.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO IV

    De los Naufragios

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 915.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 916.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 917.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 918.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 919.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 920.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    TITULO QUINTO

    De la Justificacin y Liquidacin de las Averas

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 21-11-1963

    CAPITULO I


    Disposiciones Comunes a Toda Clase de Averas

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 921.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 922.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 923.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 924.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 925.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO II

    De la Liquidacin de las Averas Gruesas

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 926.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 927.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 928.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994


    Artculo 929.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 930.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 931.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 932.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 933.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 934.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 935.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 936.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 937.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 938.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 939.- (Se deroga).


    Artculo 940.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 941.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 942.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    Artculo 943.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    CAPITULO III

    De la Liquidacin de las Averas Simples

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 21-11-1963

    Artculo 944.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994

    LIBRO CUARTO TITULO PRIMERO

    De las Quiebras

    (Se deroga).

    Ttulo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    (Se deroga).


    Artculo 945.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 946.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 947.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 948.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 949.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 950.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 951.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO II

    De la Clasificacin de las Quiebras

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 952.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 953.- (Se deroga).


    Artculo 954.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 955.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 956.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 957.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 958.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 959.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 960.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 961.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO III

    De los Efectos del Estado de Quiebra

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 962.- (Se deroga).


    Artculo 963.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 964.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 965.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 966.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 967.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 968.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 969.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 970.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 971.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 972.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943


    Artculo 973.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 974.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 975.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 976.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 977.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 978.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 979.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 980.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 981.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 982.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 983.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943


    CAPITULO IV

    De la poca de la Quiebra

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 984.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 985.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 986.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 987.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO V

    Del Convenio de los Quebrados con sus Acreedores

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 988.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 989.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 990.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943


    Artculo 992.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 993.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 994.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 995.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 996.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 997.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO VI

    De la Graduacin

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 998.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 999.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943


    Artculo 1001.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1002.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1003.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1004.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1005.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1006.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1007.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1008.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO VII

    De la Rehabilitacin

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943


    Artculo 1010.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1011.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1012.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1013.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1014.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1015.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO VIII

    Disposiciones Generales Relativas a las Quiebras en las Sociedades Mercantiles

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1016.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1017.- (Se deroga).


    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1018.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1019.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1020.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1021.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1022.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1023.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1024.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1025.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    CAPITULO IX

    De las Quiebras de las Compaas y Empresas de Ferrocarriles y dems Obras Pblicas

    (Se deroga).

    Captulo derogado DOF 20-04-1943


    Artculo 1026.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1027.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1028.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1029.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1030.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1031.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1032.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1033.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1034.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1035.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    Artculo 1036.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943


    Artculo 1037.- (Se deroga).

    Artculo derogado DOF 20-04-1943

    TITULO SEGUNDO

    De las Prescripciones

    Artculo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirn con arreglo a las disposiciones de este Cdigo.

    Artculo 1039.- Los trminos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, sern fatales, sin que contra ellos se d restitucin.

    Artculo 1040.- En la prescripcin mercantil negativa, los plazos comenzarn a contarse desde el da en que la accin pudo ser legalmente ejercitada en juicio.

    Artculo 1041.- La prescripcin se interrumpir por la demanda u otro cualquier gnero de interpelacin judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovacin del documento en que se funde el derecho del acreedor.

    Se considerar la prescripcin como no interrumpida por la interpelacin judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.

    Artculo 1042.- Empezar a contarse el nuevo trmino de la prescripcin en caso de reconocimiento


    de las obligaciones, desde el da que se haga; en el de renovacin desde la fecha del nuevo ttulo; y si en l se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligacin, desde que ste hubiere vencido.

    Artculo 1043.- En un ao se prescribirn:

    I.- La accin de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contndose el tiempo de cada partida aisladamente desde el da en que se efectu la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados;

    II.- La accin de los dependientes de comercio por sus sueldos, contndose el tiempo desde el da de su separacin;

    III.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    IV.- Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razn de su oficio;

    V.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    VI.- Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero


    para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulacin;

    VII.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    VIII.- (Se deroga).

    Fraccin derogada DOF 04-01-1994

    Artculo 1044.- (Se deroga).

    Artculo reformado DOF 27-08-1932. Derogado DOF 04-

    01-1994

    Artculo 1045.- Se prescribirn en cinco aos:

    I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de socios entre s por razn de la Sociedad;

    II.- Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razn de su encargo.

    Artculo 1046.- La accin para reivindicar la propiedad de un navo prescribe en diez aos, aun cuando el que lo posea carezca de ttulo o de buena fe.

    El capitn de un navo no puede adquirir ste a virtud de la prescripcin.


    Artculo 1047.- En todos los casos en que el presente Cdigo no establezca para la prescripcin un plazo ms corto, la prescripcin ordinaria en materia comercial se completar por el transcurso de diez aos.

    Artculo 1048.- La prescripcin en materia mercantil correr contra los menores incapacitados, quedando a salvo los derechos de stos para repetir contra sus tutores o curadores.

    LIBRO QUINTO

    De los Juicios Mercantiles

    TITULO PRIMERO

    Disposiciones Generales

    CAPITULO I

    Del Procedimiento Especial Mercantil

    Artculo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artculos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

    Artculo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, ste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regir conforme a las leyes mercantiles.


    Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se sealan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.

    A tal efecto, el tribunal correspondiente har del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir sobre el procedimiento a seguir para solucin de controversias, conforme a lo establecido en el prrafo anterior del presente artculo.

    Prrafo adicionado DOF 09-06-2009

    La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando est ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensin del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

    El procedimiento convencional ante tribunales se regir por lo dispuesto en los artculos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del ttulo cuarto de este libro.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1052.- Los tribunales se sujetarn al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pblica, pliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado


    del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1053.- Para su validez, la escritura pblica, pliza o convenio judicial a que se refiere el artculo anterior, deber contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestacin, las pruebas y los alegatos, as como:

    I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

    II.- La sustanciacin que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algn medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

    III.- Los trminos que debern seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece;

    IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

    V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Cdigo pueda prorrogarse la competencia;


    VI.- El convenio tambin deber expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carcter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.

    En las dems materias, a falta de acuerdo especial u omisin de las partes en la regulacin procesal convenida, se observarn las disposiciones de este libro.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los trminos de los anteriores artculos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirn por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicar supletoriamente el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institucin cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 13-06-

    2003, 17-04-2008, 30-12-2008

    Artculo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de ndole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepcin de los orales que tienen sealadas reglas especiales, se sujetarn a lo siguiente:


    Prrafo reformado DOF 09-01-2012

    I.       Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales debern escribirse en idioma espaol; fcilmente legibles a simple vista, y debern estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondr su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando stas circunstancias;

    II.     Los documentos redactados en idioma extranjero debern acompaarse con la correspondiente traduccin al espaol;

    III.  En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirn con letra, y no se emplearn abreviaturas ni se rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada que permita la lectura, salvndose al fin con toda precisin el error cometido;

    IV. Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario pblico a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

    V.   Los secretarios cuidarn de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarn todas stas en el centro de los escritos


    sellndolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos pginas;

    VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, corrern en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podr verlos la parte contraria, si lo pidiere;

    VII.          El secretario dar cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recado a dichos actos, a ms tardar dentro del da siguiente al de su presentacin, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare ser reservado, y

    VIII.        Los tribunales podrn ordenar que se subsane toda omisin que notaren en la substanciacin, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996

    Artculo 1055 bis.- Cuando el crdito tenga garanta real, el actor, a su eleccin, podr ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este Cdigo, a la legislacin mercantil o a la legislacin civil aplicable, conservando la garanta real y su preferencia en el pago, aun cuando los


    bienes gravados se sealen para la prctica de la ejecucin.

    Artculo adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 10-

    01-2014

    CAPITULO II

    De la capacidad y personalidad

    Denominacin del Captulo reformada DOF 24-05-1996

    Artculo 1056.- Todo el que, conforme a la ley est en el pleno ejercicio de sus derechos puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecern a juicio por medio de sus representantes legtimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados sern representados como se previene en el Cdigo Civil Federal.

    Artculo reformado DOF 24-05-1996, 26-04-2006

    Artculo 1057.- El juez examinar de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrn impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en va incidental que no suspender el procedimiento y la resolucin que se dicte ser apelable en el efecto devolutivo, de tramitacin inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 1126 de este Cdigo.

    Artculo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008

    Artculo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legtimo, podr comparecer un gestor judicial para promover en


    el inters del actor o del demandado, y siempre sujetndose a las disposiciones de los artculos relativos del Cdigo Civil Federal, y gozar de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificacin de la gestin se da antes de exhibir la fianza, la exhibicin de sta no ser necesaria.

    Artculo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008

    Artculo 1059.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizar que el interesado pasar por lo que l haga, y de que pagar lo juzgado y sentenciado. La fianza ser calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgar por el gestor judicial, comprometindose con el dueo del negocio a pagar los daos, los perjuicios y gastos que se le irroguen a ste por su culpa o negligencia.

    Artculo reformado DOF 24-05-1996

    Artculo 1060.- Existir litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o ms personas ejerciten una misma accin u opongan la misma excepcin, para lo cual debern litigar unidas y bajo una misma representacin.

    A este efecto, dentro de tres das, nombrarn un mandatario judicial quien tendr las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuacin del juicio. En caso de no designar mandatario, podrn elegir de entre ellas mismas un representante comn. Si dentro del trmino sealado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la eleccin de representante comn, o no se pusieren de


    acuerdo en ella, el juez nombrar al representante comn escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

    El representante comn que designe el juez tendr las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en rbitros, el que designen los interesados slo tendr estas ltimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

    Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante comn, sea el designado por los interesados o por el juez, ser el nico que puede representar a los que hayan ejercitado la misma accin u opuesto la misma excepcin, con exclusin de las dems personas.

    El fin del representante comn o la designacin del mandatario por los que conforman un litisconsorcio es evitar solicitudes mltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes sern inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuacin y respondern de los daos y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante comn podrn actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para or notificaciones en los trminos del Artculo 1069 de este Cdigo.


    Artculo reformado DOF 24-05-1996

    Artculo 1061.- Al primer escrito se acompaarn precisamente:

    I.       El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

    Fraccin reformada DOF 24-05-1996

    II.       El documento o documentos que acrediten el carcter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representacin legal de alguna persona o corporacin o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido por otra persona;

    Fraccin reformada DOF 24-05-1996

    III.    Los documentos en que el actor funde su accin y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algn documento, deber acreditar en su demanda haber solicitado su expedicin con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificacin de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deber acreditar la solicitud de expedicin del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deber exhibirla con la contestacin o dentro de los tres das siguientes al del vencimiento del trmino para contestar la demanda.


    Se entiende que las partes tienen a su disposicin los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligacin de expedrselos. Si las partes no tuvieren a su disposicin o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararn al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestacin, el juez, ordenar al responsable de la expedicin que el documento se expida a costa del interesado, apercibindolo con la imposicin de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

    Salvo disposicin legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirn las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestacin como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas;

    Fraccin reformada DOF 04-01-1989, 24-05-1996

    IV.    Adems de lo sealado en la fraccin III, con la demanda y contestacin se acompaarn todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, los que presentaren despus, con violacin de este precepto, no le sern admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y


    Fraccin adicionada DOF 24-05-1996

    V.       Copia simple o fotosttica siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los dems documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba segn los prrafos procedentes para correr traslado a la contraria; as como del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave nica de Registro de Poblacin (CURP) tratndose de personas fsicas, en ambos casos cuando exista obligacin legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificacin oficial del actor o demandado.

    Fraccin adicionada DOF 24-05-1996. Reformada DOF

    25-01-2017

    Lo dispuesto en la fraccin anterior, se observar tambin respecto de los escritos en que se oponga la excepcin de compensacin o se promueva reconvencin o algn incidente.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996

    Artculo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la informacin generada o comunicada que conste en medios digitales, pticos o en cualquier otra tecnologa. Su valor probatorio se regir conforme a lo previsto por el artculo 210-A del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.

    Artculo adicionado DOF 13-06-2014

    Artculo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo


    pblico la expedicin del documento y no se expida, el juez ordenar al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres das y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposicin de sancin pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicar en beneficio de la parte perjudicada.

    Artculo reformado DOF 24-05-1996

    CAPITULO III

    De las Formalidades Judiciales

    Artculo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarn de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Cdigo, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles y en ltimo trmino por el Cdigo de Procedimientos Civiles local.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 13-06-

    2003, 17-04-2008

    Artculo 1064.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad. Son das hbiles todos los das del ao, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hbiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989


    Artculo 1065.- El juez puede habilitar los das y horas inhbiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cul sea sta y las diligencias que hayan de practicarse.

    Artculo 1066.- El Secretario, o quien haga sus veces, har constar el da y la hora en que se presente un escrito, dando cuenta con l a ms tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sancin de multa hasta por el equivalente a diez veces el salario mnimo general vigente en el lugar en que se ventila el procedimiento, sin perjuicio de las dems que merezca conforme a las leyes.

    Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1067.- Los autos podrn ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase dar o correr traslado significa que los autos quedan a disposicin de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de este artculo comprenden al Ministerio Pblico.

    El tribunal est obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotosttica de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepcin.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996


    Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requirindose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendr derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningn caso se dar vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razn y constancia de su recibo, en el que seale las copias que reciba.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996

    Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no estn a disposicin del pblico, aqul que pretenda lograrlo y carezca de legitimacin en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictar sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procedindose incidentalmente, en caso de oposicin.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996 Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se cia al orden que a continuacin se seala:


    I.       Amonestacin;

    II.     Multa hasta de $8,464.55, monto que se actualizar en trminos del artculo 1253, fraccin VI;

    Multa de la fraccin actualizada DOF 29-12-2012, 30-12- 2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017,

    31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020

    III.  El uso de la fuerza pblica y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y

    IV.             Arresto hasta por treinta y seis horas;

    Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dar parte al Ministerio Pblico.

    Artculo adicionado DOF 27-01-2011

    CAPITULO IV

    De las Notificaciones

    Artculo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarn a ms tardar el da siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su prctica. Si se tratare de notificaciones personales, estas debern realizarse dentro de los tres das siguientes a aquel en que el notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su responsabilidad, podr ampliar los plazos previstos en este prrafo.


    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    Se impondr de plano a los infractores de este artculo una multa que no exceda del equivalente a diez das de salario mnimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. A tal efecto, el juez deber hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infraccin, a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo.

    Prrafo adicionado DOF 10-01-2014

    Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial sern:

    I.       Personales o por cdula;

    II.     Por Boletn Judicial, Gaceta o peridico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

    III.  Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarn las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

    IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios pblicos de costumbre o que se manden


    publicar en los peridicos que al efecto se precisen por el tribunal;

    V.   Por correo certificado, y

    Fraccin reformada DOF 26-04-2006

    VI.             Por telgrafo certificado.

    Fraccin reformada DOF 26-04-2006 Prrafo con fracciones adicionado DOF 24-05-1996 Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1068 Bis.- El emplazamiento se entender con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cdula en la que se har constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominacin o razn social, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripcin de la determinacin que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantndose acta de la diligencia, a la que se agregar copia de la cdula entregada en la que se procurar recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuacin.

    El notificador se identificar ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a sta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, as como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibicin de documentos que lo acrediten, precisndolos en caso de su presentacin, as como aquellos signos


    exteriores del inmueble que puedan servir de comprobacin de haber acudido al domicilio sealado como el del buscado, y las dems manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relacin laboral, de parentesco, de negocios, de habitacin o cualquier otra existente con el interesado.

    La cdula se entregar a los parientes, empleados o domsticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio sealado, en caso de no encontrarse el buscado; despus de que el notificador se haya cerciorado de que ah lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrn en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ah tiene su domicilio la persona buscada.

    Adems de la cdula, se entregar copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada ms, en su caso, copias simples de los dems documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

    El actor podr acompaar al actuario a efectuar el emplazamiento.

    Artculo adicionado DOF 25-01-2017

    Artculo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben


    designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificacin a la persona o personas contra quienes promueven.

    Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artculo las notificaciones se harn conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea sealado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerir para que lo haga, y si lo ignoran se proceder en los trminos del artculo siguiente.

    Prrafo reformado DOF 08-06-2009

    Las partes podrn autorizar para or notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarn facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumacin del trmino de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este prrafo, debern acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesin de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorizacin y mostrar la cdula profesional o carta de pasante para la prctica de la abogaca en las diligencias de prueba


    en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perder la facultad a que se refiere este artculo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y nicamente tendr las que se indican en el penltimo prrafo de este artculo.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996

    Las personas autorizadas en los trminos de este artculo, sern responsables de los daos y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Cdigo Civil Federal, relativas al mandato y las dems conexas. Los autorizados podrn renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-

    04-2008

    Los tribunales llevarn un libro de registro de cdulas profesionales de abogados, en donde podrn registrarse los profesionistas autorizados.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996

    Las partes podrn designar personas solamente autorizadas para or notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozar de las dems facultades a que se refieren los prrafos anteriores.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996


    El juez al acordar lo relativo a la autorizacin a que se refiere este artculo deber expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorizacin otorgada.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996 Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificacin se har publicando la determinacin respectiva tres veces consecutivas en un peridico de circulacin amplia y de cobertura nacional y en un peridico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

    Previamente a la notificacin por edictos en trminos del prrafo anterior, el juez ordenar recabar informe de una autoridad o una institucin pblica que cuente con registro oficial de personas. Bastar el informe de una sola autoridad o institucin para que proceda la notificacin por edictos.

    La autoridad o institucin proporcionar los datos de identificacin y el ltimo domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta informacin no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estn obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

    Cuando la autoridad o institucin proporcione informacin de diversas personas con el mismo


    nombre, la parte actora podr hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez revisar la informacin presentada as como las observaciones hechas por la parte actora y resolver lo conducente.

    En el caso de que en el documento base de la accin se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificacin personal en dicho domicilio y ste no corresponde al de la demandada, se proceder a la notificacin por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los prrafos anteriores.

    Mientras un litigante no hiciere substitucin del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirn hacindose en el que para tal fin hubiere sealado. El notificador tendr la obligacin de realizarlas en el domicilio sealado, y en caso de no existir el mismo, lo deber hacer constar en autos para que surtan efectos as como las subsecuentes, por publicacin en el boletn, gaceta o peridico judicial o en los estrados de los tribunales, adems de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervencin se practicarn en el local del juzgado sin su presencia.

    Prrafo reformado DOF 10-01-2014

    Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio s habita la persona buscada y


    despus de la habilitacin de das y horas inhbiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dar fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localizacin del domicilio.

    Prrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artculo reformado DOF 23-12-1974, 24-05-1996, 13-06-

    2003

    Artculo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarn obligadas a proporcionar la informacin a que se refiere el artculo 1070 de este Cdigo, en un plazo no mayor a veinte das naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenar la notificacin por edictos y dictar las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislacin aplicable a los servidores pblicos.

    Artculo adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 10-

    01-2014

    Artculo 1071.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se har la notificacin o citacin por medio de despacho o exhorto al juez de la poblacin en que aqulla residiere, los que podrn tramitarse por conducto del interesado si ste lo pidiere.


    El auxilio que se solicite se efectuar nicamente por medio de las comunicaciones sealadas dirigidas al rgano que deba prestarlo y que contendr:

    I.       La designacin del rgano jurisdiccional exhortante;

    II.     La del lugar o poblacin en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicacin del tribunal exhortado;

    III.              Las actuaciones cuya prctica se interesa, y

    IV. El trmino o plazo en que habrn de practicarse las mismas.

    Prrafo con fracciones adicionado DOF 24-05-1996

    En el caso de que la actuacin requerida a otro rgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier ndole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente prctica, podr formularse la peticin por telex, telgrafo, telfono, remisin facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del Secretario, quien har constar la persona con la cual se entendi en la comunicacin, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligacin de confirmarla en despacho ordinario que habr de remitirse el mismo da o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicacin indicados se dejar razn en el expediente, as como de las causas para considerarlo urgente.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996


    En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalizacin de la firma del tribunal que lo expida.

    Prrafo adicionado DOF 24-05-1996 Artculo reformado DOF 04-01-1989

    Artculo 1072.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la prctica de la diligencia, quien tendr la obligacin de apresurar su diligenciacin por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolucin.

    La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

    En la resolucin que ordene librar el exhorto podr designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciacin, con expresin del alcance de su intervencin y del plazo para su comparecencia ante el rgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.

    No se exigir exhibicin ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciacin si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.


    El tribunal redactar con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del trmino de tres d