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Cómputos especiales de servicios y otras cuestiones...
por Guillermo J. Jáuregui
Cómputos especiales de
servicios y otras cuestiones.
Introducción
En fecha reciente he estado colaborando con
Docentes de frontera o
docentes de escuelas diferenciales
El régimen diferencial para docentes de frontera y establecimientos de
enseñanza diferencial previsto en el Decreto 538/75, que se encuentra vigente
(Leyes 24.017, 24.175, art. 157 de
Conviene entonces explicar cómo se calcula la edad requerida para jubilarse
cuando no se reúnen los 25 años de estos servicios diferenciales.
Según el art. 1° del Decreto 538/75, los servicios docentes que se consideran
son los prestados al frente directo de alumnos en los establecimientos públicos
o privados comprendidos en la ley 14.473 y su reglamentación, en:
a) escuelas de zonas y áreas de fronteras (ley 19.524) en el nivel primario y
preprimario;
b) establecimientos de enseñanza diferenciada.
Queda excluido de lo dispuesto precedentemente el personal que imparta la
instrucción en forma individual.
El art. 3° del Decreto 538/75 prevé que los servicios docentes provinciales,
municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, de la naturaleza
de los mencionados en el art. 1°, debidamente reconocidos, serán considerados a
los fines establecidos en dicho artículo si el afiliado acreditare un mínimo de
10 años de esos mismos servicios en los establecimientos públicos o privados a
que se refieren la ley 14.473 y su reglamentación.
En primer lugar, deben separarse los servicios del Decreto 538/75 del resto de
los servicios docentes, en aquellos casos en que existan períodos en escuelas
de ubicación muy desfavorable, porque estos últimos se bonifican con un 33%
(art. 2 del Decreto 538/75). Para tener derecho a la bonificación es necesario
que los servicios docentes en ubicación muy desfavorable hayan sido prestados
durante un lapso no inferior a 6 años, continuos o discontinuos.
Conviene tener en cuenta que sólo la ubicación identificada con la letra "D”,
en los certificados del Ministerio de Educación, se consideran como muy
desfavorable para esta bonificación.
1) Ejemplos de
bonificación.
Ejemplo a)
Maestro en ubicación desfavorable siempre: 20a 2m
20a 2m x 0,33 = 6a
7m 25d
Serv. Dto. 538/75= 20a 2m
Bonificación: 6a 7m 25d
Servicios c/bon. 26a 9m 25d
Ejemplo b)
Maestro en ubicación desfavorable: 10a
En ubicación no desfavorable: 12a
10a x 0,33 = 3a 3m 18d
Servicios Dto. 538/75 c/bonif: 13a 3m 18d
Servicios Dto. 538/75 s/bonif: 12a
Servicios c/bon.: 25a 3m 18d
Ejemplo c)
Maestro en ubicación desfavorable: 4años.
En ubicación no desfavorable: 21 años.
Total = 25 años docentes en Dto. 538/75
No lleva bonificación porque tiene menos de 6 años de ubicación desfavorable.
2) Ejemplos de cálculo de la edad requerida:
Ejemplo a)
Maestro con 15 años en ubicación muy desfavorable.
Director de Primaria, servicios comunes: 11 años.
Edad a la fecha de la solicitud = 51años.
Edad mínima para los servicios dependientes comunes (Ley 24.241)= 64 años.
Bonificación = 15a x 0,33 = 4a 11m 12d
Ubicación muy desfavorable: 15a
Bonificación: 4a 11m 12d
Total Servicios Dto. 538/75: 19a 11m 12d
1) Serv.Dto. 538/75 = 19a 11m 12d / 25 = __ 79,80%
2) Servicios comunes.= (11as x 51) / (30 x 64) = 29,22
Total ____________________________________________________....__. .109,02%
Como supera el 100% se considera que reúne la edad requerida.
Ejemplo b)
Mujer de 51 años de edad a la fecha de solicitud.
Edad mínima para los servicios dependientes comunes (Ley 24.241)= 59 años.
Edad mínima para los servicios autónomos comunes (Ley 24.241)= 60 años.
1) Serv. doc. D. 538/75 = 2as.
2) Serv. doc. Comunes = 21as. 8ms. 9ds.
3) Serv. Comunes = 4as. 9ms. 2ds.
4) Serv. autónomos = 2as.
Aunque los servicios sumados superen los 30 años, se toman por los tiempos
reales computados a los fines del próximo cálculo.
2 a. / 25 = ____________________________________________________....8,00%
(21a. 8m. 9d x 51) / (30 x 59)=_____________________..62,50%
(
(
Total ___________________________________________________________...89,86%
Como no llega al 100% no tiene la edad requerida.
Embarcados
Este tipo de cómputo se refiere al personal en relación de dependencia o
autónomo que, por realizar trabajos a bordo de embarcaciones, tiene el régimen
de cómputo previsto en el Decreto 6395/46, que permite computar un año de
servicios si en el año calendario se estuvo embarcado durante seis o más meses.
Cuando el período de embarque es menor a seis meses, se computa como tiempo de
servicios el doble del tiempo trabajado. Este tipo de cómputo obliga a cargar
los servicios de embarcado por año calendario, para poder analizar en cada año
cuanto tiempo se considera computable.
Respecto de estos servicios sigue vigente lo previsto en el art. 25 del decreto
6395/46:
Art. 25.- "Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma
discontinua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses de servicios, de
150 días o de 1200 horas, será computada por un año entero. Las fracciones
menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año
calendario, se computarán como dobles. En ningún caso podrán computarse dentro
de un año calendario más de 12 meses de servicios”.
Es conveniente señalar que en estos servicios como en todos aquellos servicios
discontinuos, de temporada o de estibadores, existen limitaciones para la
bonificación de los mismos en el primero y en el último servicio de este tipo.
Existe una norma aplicable a estos servicios por la cual no es posible computar
con tiempo bonificado más de un año de servicio dentro de cada año calendario.
Según los arts.15 y 16 de
Art. 15.- En los casos de trabajos continuos, la antigedad se computará desde
la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la
naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido
desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el
afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la
autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas
tareas.
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se
consideren discontinuas.
(Agregado por ley 22.431, art.17) La autoridad de aplicación, previa consulta a
los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual
que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año.
Art. 16.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor
para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que
resultare entre las fechas que se consideren, ni más de 12 meses dentro de un
año calendario.
De esta forma, si una persona en un año cualquiera trabajó cinco meses en forma
temporaria, al multiplicar ese período por tres, como lo dispone
Siguiendo ese razonamiento, si una persona tiene trabajos discontinuos y
comenzó el primer período discontinuo el primero de diciembre de un año, solo
se le va a computar un mes porque ese es el máximo tiempo existente entre el
ingreso y el 31 de diciembre de ese año. A este primer período se lo denomina
la cabeza. De la misma manera el último servicio discontinuo (la cola) que
terminó un 31 de enero no va a permitir computar más de un mes, por lo que
expresáramos.
El tiempo efectivo de trabajo se extrae de las libretas de embarco. Es
importante destacar que aquellos períodos que figuran en las certificaciones de
servicios extendidas por el empleador pero no así en las libretas o permisos de
embarco y que correspondan a licencias, desembarcos legales, enfermedad,
francos compensatorios o accidentes, en los que sin extinción del vínculo
laboral, no ha habido efectiva realización de tareas, pero han percibido
remuneraciones, se consideran para el cómputo de servicios como "servicios
diferenciales” (art. 27 del Decreto 6395/46, y dictamen GAS N° 1029) y se
adicionarán al año en que fueron usufructuados los mismos.
Trabajos discontinuos
y de temporada
Ya en el decreto 6395/46 se daba por cierto que el año tenía 300 jornadas
laborables o lo que es lo mismo 2400 horas laborables (en el art.25 ya
transcripto se equiparaban seis meses calendarios con 150 jornadas o 1200
horas). Se parte de la base que el mes tiene 25 días laborables y en
consecuencia en el año hay 25 jornadas x 12 meses = 300 jornadas computables.
De esta forma, en jornadas de trabajos comunes, los horas anuales ascienden a
25 x 12 x 8= 2400 horas laborables. Si las tareas son insalubres las horas
anuales se reducen a 25 x 12 x 6= 1800 y si el trabajo es nocturno son 25 x 12
x 7= 2100 horas posibles.
Partiendo de estos supuestos, si en un certificado de servicios se acreditan en
un mes 100 horas de trabajo corresponde computar solamente 15 días corridos, en
base a la siguiente operación = (100/ x 1,2= 15 días corridos. Cuando en
un año se certifican 100 jornadas de trabajo corresponde computar 100 x 1,2=
120 días corridos. Dado que un año tiene 300 jornadas posibles, para
transformar jornadas de trabajo en lapsos de días corridos debe multiplicarse a
las jornadas por 1,2, ya que 300 jornadas x 1,2 = 360 días del año.
Una vez determinado a cuantos días corridos equivale una cantidad de horas o
jornadas, es necesario determinar ese lapso con precisión a los fines de la
determinación de la condición del afiliado regular, fecha de cese y otras
variables que determinan el derecho.
Por ejemplo, si una persona trabajó en un año 100 jornadas y 500 horas, sin que
se precise en los certificados de trabajo cuáles fueron los días en que
trabajó, el procedimiento para determinar el verdadero lapso computable es el
siguiente:
100 jornadas x 1,2= 120 días corridos o cuatro meses
500 horas de servicios comunes / 8= 62,50 jornadas x 1,2 = 75 días corridos o 2
meses y 15 días.
En consecuencia se computarán, en principio, 6 meses y quince días.
Ahora viene la cuestión de cómo ubicar ese período en el transcurso del año.
Para beneficiar al afiliado conviene asignar el período a la última parte del
año, con lo cual se computa el período: 16 de junio hasta el 31 de diciembre.
Posteriormente, para determinar el tiempo computable como trabajo discontinuo
se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) Si el período en cuestión (16.6./31.12) es la cabeza no se puede computar
más de 6 meses y 15 días;
2) Si el período es posterior a la cabeza y no es la cola; se multiplicará por
3 y como así se supera al año se computará un año;
3) Si el período es la cola, se computará un año, porque la ubicación del
período en la parte final del año permite multiplicarlo por 3. El tope para la
cola es un año porque ese es el período que media entre el primer día del año y
el último día trabajado.
Se pueden definir los servicios de temporada como los descriptos en el art. 96
de
Esta resolución ha sido interpretada incorrectamente en
En el caso de servicios mensualizados como contienen 25 jornadas por mes, el
cálculo correcto debería ser multiplicar el tiempo corrido por 2,5. Así, una
persona que trabajó en forma mensualizada cuatro meses corridos, o lo que es lo
mismo 100 jornadas, al multiplicar los 4 meses por 2,5 se obtiene un tiempo
computable de 10 meses que es lo mismo que multiplicar por 3 las 100 jornadas
(300 días corridos o 10 meses).
Cuando se trata de jornadas
Para uniformar el criterio debería seguir trabajándose como hasta ahora pero
multiplicar los servicios discontinuos mensualizados por 2,5. De esta forma se
trataría en forma igualitaria al que trabajó en forma mensualizada, jornalizada
o por horas. Con un ejemplo se verá más claramente:
800 horas (200 horas mensuales en cuatro meses) x 0,375= 300 días corridos;
100 jornadas que comprenden cuatro meses (25 jornadas x 4) multiplicadas por 3=
300 días corridos;
4 meses multiplicados por 2,5= 10 meses o 300 días corridos.
Cuando estos servicios se certifican en un período en forma indeterminada,
consignando globalmente jornadas u horas de trabajo, es necesario determinar un
lapso continuo, que se ubica en la última parte del periodo certificado, para
no perjudicar al afiliado en la cuenta de los meses que se toman para el
afiliado regular.
Ejemplo: Se certifican en el año 1984 20 jornadas como trabajo de temporada.
Entonces las 20 jornadas multiplicadas por 1,2 se transforman en 24 días
corridos. Por ello el período de días corridos es 7.12.1984/30.12.84, con lo
cual se ubican los veinticuatro días continuos en la última parte del año para
poder continuar con el cómputo. Es imprescindible ubicar en un lapso las
jornadas u horas trabajadas a los múltiples fines de la aplicación de
20 jornadas x 3= 60 días corridos;
480 horas x 0,375= 180 días corridos.
En total las 20 jornadas y las 480 horas se transforman en 8 meses corridos.
Si la persona del ejemplo hubiera trabajado 3 meses y 6 días corridos, al
multiplicarse 3,2 meses por 2,5 también daría un total computable de 8 meses
corridos. Esto demuestra que es inequitativo y contrario a las reglamentaciones
citadas multiplicar por
Cómputo de capataces y
estibadores portuarios
Este tipo de tareas corresponde a un servicio discontinuo y todo lo dicho en
los párrafos anteriores le es aplicable. El cómputo se realiza siguiendo las
directivas de
Por tal razón si se acreditan 60 jornadas de trabajo como estibador se computa
un año o lo que es lo mismo si se acreditan 360 horas de trabajo normal de
estibador también se computa un año.
Aeronavegantes
Cuando se trata de aeronavegantes se debe conocer el total de horas de vuelo
del interesado y el inciso del artículo 3° del Decreto 4257/68 (tipo de tareas
del interesado) en el que se encuentra incluido (piloto, copiloto, instructor,
comisario, auxiliar, etc).
En
A los efectos de la aplicación del art. 3 del dto. 4257/68, cuando se
verifique la prestación de tareas en calidad de aeronavegante, procede señalar
que el concepto de tiempo total computado debe interpretarse como el resultante
de la suma del cómputo de tiempo simple más la bonificación que en base a la
función desempeñada se especifica en los incisos a) al e) del segundo párrafo del
mencionado artículo.
Respecto al cálculo de dicha bonificación debe tenerse presente que ésta no
podrá en ningún caso ser superior al 50% del total computado.
Ejemplo:
Período trabajado 1-1-73/31-12-92 = 20 años (tiempo simple)
Horas de vuelo de función de Piloto = 12.552 hs.
Art. 32, inc. b) = (12.552 )/400 = 31 as. 4 ms. y 16 d
Tiempo simple 20 as
Bonificación 31 as 4 ms 16 ds
Total computado 51 as 4 ms 16 ds
En razón de superar la bonificación el 50% del total computado (51 as 4 ms y 16
ds), ésta deberá fijarse en ese porcentaje, es decir, que el cómputo de
servicios quedaría integrado de la siguiente forma:
Tiempo simple 20 as
Bonificación 25 as 8 ms 8 ds
Total computado 45 as 8 ms 8 ds
Servicios en el
correo. Ley 23.429
En el caso de servicios en el correo comprendidos en
Cuando el cese ocurrió antes del 1.1.92 (Ley 23.966), los servicios del correo
comprendidos en
Servicios docentes
Los servicios docentes pueden ser de 6 tipos diferentes:
Docentes simples: son los servicios docentes no al frente de grado en escuelas
primarias, secundarias e institutos de nivel superior (terciario), todos ellos
amparados por el Estatuto del Docente -Ley 14.473 y los servicios docentes no
amparados por
Docentes al Frente de Grado: son los servicios docentes al frente de grado en
los establecimientos comprendidos en el Estatuto del Docente-Ley 14.473.
Es conveniente recordar que
Docentes de frontera comunes.
Docentes de frontera con ubicación muy desfavorable.
Docentes de enseñanza diferenciada comunes.
Docentes de enseñanza diferenciada con ubicación muy desfavorable.
Minusválidos
También el cómputo de la jubilación ordinaria para minusválidos es especial,
desde el momento que tiene requisitos propios en cuanto a edad, servicios y
tiempo durante el cual se tiene que trabajar con incapacidad. Al pasar, podemos
recordar que es aplicable la compensación de exceso de edad por falta de
servicios a este tipo de cómputos.
Cómputos especiales
determinados por fallos de
En los casos que se transcriben a continuación se muestran aquellos aspectos en
donde los criterios de la justicia, en la aplicación de la ley previsional,
difieren de los de ANSeS. Esto obliga a realizar un cómputo o análisis según
ANSeS y otro en base al criterio de
Art.
Lozano, Nélida c/ANSeS
s/dependientes (RJP, TIX, pág. 442).
"Dado que el derecho jubilatorio del actor quedó consolidado al producirse su
desvinculación laboral al amparo del art. 43 de la ley 18.037, según el
principio de la ley aplicable al cese de servicios, la alzada estimó que ese
derecho no podía ser alterado mediante la aplicación retroactiva de
disposiciones posteriores (decreto 2433/93, reglamentario del art. 156 de la
ley 24.241), que declaran inoperante al citado artículo cuando el cumplimiento
de la edad requerida ocurrió luego del 14.7.1994.
Según ANSeS cuando la edad requerida o la incapacidad o la muerte ocurrió
dentro de los cinco años posteriores al cese pero luego del 14.7.94, el art. 43
de
Afiliado regular.
Fecha a partir de la cual se tienen que computar los meses de aportes pagados
en caso de retiros por invalidez.
Villalobo, Mario José
Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez. (RJP, TXI, pág. 890).
El asunto: El fallo de cámara reconoció el derecho del actor al retiro por
invalidez solicitado y a tal efecto dejó establecido que para acreditar el
carácter de aportante regular o irregular con derecho, los plazos a que se
refiere la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 deben computarse desde
la fecha en que el recurrente se había incapacitado y no desde la solicitud del
beneficio. 2.
Ley 22.611. Tope de
450 pesos mensuales.
Hernández, Adelaida
Susana c/ANSeS s/pensiones (RJP, TXII, pág. 275).
El asunto: El fallo de cámara, interpretando lo dispuesto por el art. 2 de la
ley 22.611, sustituido por el art. 9 de la ley 23.570, estableció que la
actora tiene derecho a acumular la pensión derivada de la muerte del cónyuge
con la originada en el deceso del conviviente, esta última ajustada a tres
haberes mínimos de jubilación, y que la suma de ambos beneficios no puede superar
los topes máximos de jubilación fijados en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037.
Art. 161 de
Raschi de Sosa,
Yolanda Natalicia Rosa c/ ANSeS s/ pensiones. (RJP, TXI, pág. 897).
El asunto: El fallo de cámara (RJP, tomo X-A, 2000, pág. 268) decidió que tenía
derecho a pensión la madre de una jubilada por ley 18.037, que falleció durante
la vigencia de la ley 24.241, por cuanto la peticionaria, si bien está excluida
del cuadro de beneficiarios establecido por este último cuerpo legal (art. 53),
acreditó los requisitos fijados por la legislación anterior (art. 161, 2
párrafo, de la ley 24.241). 2.
Empleados
Ley 23.429. Vigencia a
los efectos del prorrateo del art. 32 de
Carrera, Manuel
Alberto c/ANSES s/dependientes; otras prestaciones (RJP, TXII, pág. 520).
No es irrazonable la decisión según la cual se establece que la ley 23.429
(reglas especiales a efectos de la aplicación del régimen instituido para el
personal de correos y telecomunicaciones por la ley 12.925) continúa vigente a
los fines de determinar la edad requerida en el supuesto de computación de
servicios comprendidos en diversos regímenes jubilatorios (art. 32 de la ley
18.037).
Mujer taxista. Mujer
transportista. Edad mínima.
Insaurralde, Dolores
c/ ANSeS s/ autónomos; otras prestaciones (RJP, TXII, pág. 273).
Puesto que la demandada (ANSeS) tiene razón cuando alega que el tribunal "a
quo” ha omitido considerar cuestiones sometidas a estudio, y dado que el
recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión
plena, para resguardar el derecho de defensa corresponde pronunciarse acerca de
los agravios que se esgrimen acerca del reconocimiento del derecho jubilatorio
de la interesada con menos edad que la que la ley 20.740 exige sin distingo de
sexo (doctrina del caso "Rocha”, RJP, tomo X-A, 2000, pág. 434). Ese derecho
fue reconocido en sede judicial aunque la interesada, al cumplir 60 años de
edad (art. 2 de la ley 20.740), no reunía 20 años de servicios con aportes
(decreto 2016/91). 2. Lo decidido en primera instancia judicial acerca de que
la actora (mujer transportista) no tiene que acreditar la misma edad que los
hombres para ejercitar sus derechos dentro del régimen diferencial respectivo,
no ha excedido los límites de una razonable interpretación de las normas
aplicables y se ajusta, por lo demás, a un precedente de
Servicios civiles
simultáneos con servicios militares utilizados para obtener un retiro. Art. 17
inc. d, Ley 18. 037.
Chaca, Eduardo M. c/
INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios
Públicos (RJP, TVI, pág. 889). CSJN, 10/10/96.
Es inconstitucional el art. 17, inc. d, de
La disposición mencionada contradice el carácter de integrales e irrenunciables
que
Retiro por invalidez.
Porcentaje de incapacidad inferior al exigido por la ley. Imposibilidad de
realizar la actividad habitual o de sustituirla. Valoración de "factores
complementarios”.
Melo, Miguel Angel c/
Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC) (RJP, TXI, pág. 100).
CSJN, 24/8/00.
La prohibición de ponderar las incapacidades sociales o de ganancia contenida
en el art. 48, inc. a, de la ley 24.241 no impide la consideración de los
factores relativos a que la incapacidad física padecida por el actor -valorada
en el 46,36% de la total obrera- le impedía realizar las tareas de peón rural
que desempeñaba y que, por otra parte, le resultaba imposible sustituir su
actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales, dados
su escaso nivel de instrucción y la índole de las patologías comprobadas.
No ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto
psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de
incapacidad previsional (arts. 49 y 52 de la ley 24.241).
Si bien la reglamentación aprobada por el decreto 1290/94, aplicable al caso,
limitó la valoración de los denominados "factores complementarios” (nivel de
educación y edad) mediante la asignación de porcentajes variables, no cabe
atenerse estrictamente a éstos cuando la evaluación conjunta de todos los
elementos de juicio lleva a la convicción de que el peticionario no sólo no
puede realizar las tareas habituales sino tampoco otras compatibles con sus
aptitudes profesionales.
En consecuencia, corresponde establecer que el actor cumple con el requisito de
invalidez exigido por la ley de fondo para acceder al amparo previsional.
Pensión. Aportante
irregular sin derecho. Trabajador autónomo. Pago de la deuda por aportes
omitidos.
Choulet, Hilda Luisa
c/ ANSeS s/ pensiones (RJP, TX, pág. 609). CSJN, C. 394. XXXV, 17/8/00.
1. El causante no acreditaba, a la fecha de su fallecimiento, el carácter de
aportante regular o irregular con derecho definido en la reglamentación del
art. 95 de la ley 24.241, pero su viuda canceló el monto de la deuda que el
organismo recaudador determinó a su pedido para iniciar el trámite de la
pensión. 2. Como la interesada no ocultó la realidad de los hechos, sino que
los denunció y pagó la suma adeudada, no se le puede atribuir un intento de
captación de un beneficio previsional sino analizar el caso teniendo en cuenta
la naturaleza alimentaria de la prestación y los caracteres de integrales e
irrenunciables reconocidos a los beneficios previsionales. 3. Por lo tanto,
corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión pensionaria
de la interesada.
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