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Guia judicial

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 12789 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    VII.- De los Escritos en General
    Consideraciones Generales

    Cada profesional adquirirá con el devenir de su trabajo cotidiano, su propio estilo en la redacción de los escritos judiciales, su propio uso de giros y expresiones,    mayor o menor vehemencia según el planteo lo requiera o el estime necesario, sin embargo, no podrá escapar de las formalidades que sin ser algunas de ellas, estrictamente " rituales" no pueden faltar en las piezas procesales.-

    - El Código de Procedimientos: En el Capítulo II del Título III "Actos Procesales" ( art. 115 a 124 C.P.C.C. Provincia de Bs.As y conc. C.P.C.C. de la Nación) se regula sobre los Escritos.-
    Así podemos señalar:

    1- Se confeccionan en tinta negra o azul negra
    -- Manuscritos o a máquina
    -- En caracteres legibles y sin claros.-(art.118)
    Actualmente en la Provincia de Bs.As. se determinó por Acordada la utilización del formato de hoja A4 para los escritos.-
    La regla general es que los escritos se presenten a máquina ya sea la tradicional manual o eléctrica o por impresora.
    Debe evitarse la presentación de escritos manuscritos,y entendemos esto no solamente por un principio de prolijidad del expediente, sino hasta por la dificultad de entender la escritura personal del peticionario, reservando esto para situaciones realmente urgentes procesalmente que nos impidan recurrir a la Sala de Profesionales, donde seguramente tendrán a su disposición todos los elementos necesarios para la correcta confección .-
    Respecto a los claros, es precisa la norma en el sentido, que no deben existir. Que se entiende por claros? Dejar espacios en blanco entre palabra y palabra en el texto.-

    Ej:"adjunto Carta Documento No 3425643 A 3, de fecha______________... dirigida al demandado.- O " el actor a fojas..... manifesto."

    2-Se redactarán en idioma nacional.(art. 115 CPCC)

    3- Encabezamiento: (art. 118)
    El escrito se inicia expresando su "objeto". Ej: Inicio Sucesión Ab Intestato; Adjunto liquidación; Manifiesto, etc.
    A continuación se puede redactar brevemente el llamado "sumario":
    actor:
    demandado:
    materia:
    documentación:

    Renglón seguido, se dirige el escrito a la autoridad judicial: Señor Juez; Excmo. Tribunal; Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, etc.

    Ya en el cuerpo del escrito se redacta plenamente el "encabezamiento" propiamente dicho.

    Si el letrado actúa como patrocinante, corresponde encabezar el escrito con los datos del peticionario, seguido del carácter en que se presenta ( derecho propio o en representación), su domicilio real ( si es la primera presentación), su domicilio constituido y la carátula del expediente.-
    Si el letrado actúa como apoderado: comenzará con su nombre completo ( Tomo- Folio y Colegio de Abogados a que pertenece),señalará- abogado apoderado- y mencionará su o sus representados, constituirá domicilio, y si es la primera presentación justificará de inmediato su personería con el poder con que fue investido en tal carácter. (Ver Representación Procesal- art. 46 y sig. CPCC)

    4- La firma: Los escritos deben estar firmados por los interesados.- Recuerde que las partes, por sí solas, carecen de aptitud legal para efectuar presentaciones y que el patrocinio jurídico es indispensable.-
    Cada vez que firma el letrado, deberá colocar además su sello profesional, en donde constará su nombre y apellido y el Tomo, Folio y siglas del Colegio de Abogados donde esta matriculado. Si se ha omitido el sello, el escrito no será despachado y la situación puede sanearse colocando el sello delante del funcionario autorizado.-

    Si el escrito lo firma solo el letrado, lo hará abajo a la derecha; si lo firma la parte, ésta firma a la derecha y el letrado a la izquierda.-
    Es de práctica que en los escritos de demanda y contestación, partes y letrado firmen cada una de las hojas de las mismas. Esto se hace sobre el márgen izquierdo.-

    5- Las copias: Si bien el Código especifica que escritos deben presentarse con copia ( art. 120),y el número de ellas de acuerdo a las partes intervinientes, es de buena práctica profesional, confeccionar todos los escritos con su respectiva copia, la que conservaremos en la carpeta del estudio para el correcto seguimiento. Recordemos que en esta copia, se encuentra el cargo ( ver Punto VI) y en caso de tener que realizar una reconstrucción será un elemento para aportar.-
    Puede utilizarse un sello con la mención "copias" o " copias para traslado" que facilitan la tarea del Juzgado en el momento de la notificación.-
    En el caso de haber omitido la presentación de las copias, o no subsanado esto dentro del día siguiente, el juzgado podrá intimar su agregación, podrá devolver el escrito al interesado y tenerlo por no presentado.-

    6- Numeración: Asi como ha medida que se van aportando los escritos al expediente, se van numerando las fojas del mismo, es importante la numeración de las distintas hojas que componen el escrito, como así también numerar los distintos items de las demandas y/o escritos extensos. El despacho judicial puede hacer así referencia a lo solicitado en el párrafo tercero del Punto II o el peticionario reiterar lo solicitado en el Punto IV párrafo segundo del escrito presentado a fojas 18.-

    La Acordada 2514 del 22 de diciembre de 1992, estableció las pautas precisas para la presentación de escritos.

    ACUERDO N° 2514

    Observaciones: Modificado por Res. n° 477/96, Ac. 2936 y Res.905/01 que incorpora al texto original en el ap.I art. 1 el n de CUIT y agrega a la presente el art. 3 ter.

        La Plata, 22 de diciembre de 1992.
        VISTO: El proyecto presentado por el titular de la Secretaría Civil y Comercial de este Tribunal, y
        CONSIDERANDO: Que como en el mismo se expresa resulta necesario reiterar las exigencias contenidas en el art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial con relación a los escritos judiciales, actualizar diversas y dispersas reglamentaciones dictadas respecto a la forma que deben observar tanto éstos, incluyendo a los dictámenes periciales, como las distintas resoluciones judiciales, y atender a la preservación de los expedientes judiciales, facilitando su compulsa.
        Que en este sentido puede advertirse la reiterada falta de cumplimiento al deber de consignar en cada escrito el nombre y rol procesal de la persona representada y la indicación del domicilio constituido, pretendiendo sustituírlos con frases tan inútiles como " ... por la representación acreditada y manteniendo el domicilio constituido ... ". Esta práctica viciosa entorpece la adecuada administración de justicia, al obligar a magistrados y funcionarios a tediosas revisaciones de las causas con el solo objeto de determinar a las personas representadas y la localización de los domicilios, provocando pérdidas de tiempo útil y desmedro de la celeridad, además de contribuir a la formación de incidentes de nulidad. Inconvenientes que se acentúan en las instancias de apelación, ordinaria y extraordinaria, en atención al volumen y estado de avance de las causas que llegan a su conocimiento.
        Que también es necesario adecuar las reglamentaciones vigentes al creciente uso de computadores personales para la confección de escritos y resoluciones judiciales, habiéndose observado reiteradamente que han sido realizados sin mantener el espacio doble y, en algunas ocasiones, anulando el reverso de los mismos (dejándolos en blanco); hechos que dificultan su lectura o producen un innecesario aumento en el volumen de los expedientes.
        Que con relación a éstos, y no obstante los satisfactorios resultados derivados del cumplimiento del Acuerdo n° 1720, resulta conveniente reglar aspectos vinculados a la incorporación y desglose de documentos de los expedientes, su foliatura y la forma en que deben ser mantenidos, teniendo en cuenta la experiencia realizada con el uso de carpetas con broches pasantes.


        POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia, en uso de las facultades reglamentarias que le confieren los arts. 152 de la Constitución Provincial y 852 del Código Procesal Civil y Comercial, y con asistencia de la Procuración General,


        ACUERDA:
    I. Escritos Judiciales:


        1. (Texto actualizado según Res. 905/01) "Cuando los profesionales actúen en representación de terceros o por derecho propio, al comienzo de cada escrito deben consignar, con claridad, sus nombres y apellidos, n de CUIT, tomo y folio de inscripción en la matrícula, carátula completa del juicio, mención de la parte a quien representan o por quien peticionan e indicación expresa del domicilio constituido. También deberán consignar los datos vinculados al cumplimiento de sus obligaciones previsionales e impositivas".
        2. Cuando actúen como patrocinantes deben consignar al pie de su firma o contiguo a ella, además de los datos anteriores, la aclaración de la misma y el tomo y folio de su inscripción en la matrícula respectiva.
        3. La mención precisa de las personas representadas y el domicilio constituido debe ser consignada en cada escrito que se presente y únicamente podrá ser sustituida con la referencia expresa de la foja de la causa en la que constan tales circunstancias.
        3 bis. (texto según Res. n° 477/96) La presentación de escritos, oficios, cédulas y otros documentos vinculados a expedientes en trámite por ante los órganos jurisdiccionales en tanto se ajusten a los requisitos establecidos precedentemente, deberán ser receptados por las mesas de entradas al momento de su presentación sin otro condicionamiento.
        3 ter. (texto incorporado por Res. 905/01): A los efectos previstos en el Acuerdo 2972, quienes representen o patrocinen a la parte demandada, deberán acompañar en la primera presentación ante el Juzgado/Tribunal, por duplicado el formulario de ingreso de datos -cuyo modelo adjunto forma parte de la presente- y la documentación requerida en el artículo 12.5 del Acuerdo 2972.


        En presentaciones posteriores dicho requisito solo deberá ser cumplimentado cuadno se presenten modificaciones en los datos relacionados con la identidad de los representantes o patrocinados.
        El Juzgado/Tribunal agregará al expediente la copia del formulario y remitirá dentro de las 24 horas a la Receptoría de Expedientes el original, a efectos de la toma de conocimiento y actualización de los registros en el Sistema INFOREC"


        4. Requerir a los señores magistrados y funcionarios exijan el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes y en el art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial.
            A tal efecto, deberá instruírse al personal de las respectivas mesas de entradas para que verifiquen, ante cada presentación, la efectiva satisfacción de dichos requisitos y, en su caso, solicitar a quien presente el escrito que complete los datos faltantes. El cumplimiento de estas directivas no deberá afectar innecesariamente los intereses de los litigantes.

        5. Deberá utilizarse para la confección de los escritos papel obra primera alisado (Norma IRAM 3100) de 70 gramos, como mínimo. Las medidas sugeridas, con el objeto de lograr uniformidad en los expedientes, serán de 29,7 cms. de largo por 21 cms. de ancho (Norma IRAM 3100, Formato Final "A4"). Deberá observarse un espaciado doble con un máximo de 30 líneas por carilla y utilizarse tanto el anverso como el reverso de cada hoja. Deberá dejarse, como mínimo, un margen izquierdo de 5 cms., un margen derecho de 1,5 cm. (los que se invertirán en el reverso), un margen superior de 5 cms., y un margen inferior de 2 cms.

            Podrá escribirse en una densidad de 10 a 12 caracteres por pulgada (2,54 cms.) y éstos no podrán tener un cuerpo o tamaño inferior a 12 puntos por pulgada.

            Podrán utilizarse hojas de arrastre continuo en tanto satisfagan las especificaciones anteriores, eliminándose las tiras laterales perforadas.

        6. Las reglas del artículo anterior rigen para los originales o de los escritos que deban agregarse al expediente. Las copias para traslado, en tanto mantengan idéntico contenido al del original, pueden confeccionarse a simple faz.

        7. En el caso de utilizarse computadoras personales deberá tenerse en cuenta que todos los procesadores de texto, así como los distintos sistemas operativos (en sus diversas versiones), disponibles en el mercado local, permiten la impresión de todos los caracteres de la lengua española (vocales acentuadas, diéresis y eñes).

        8. El cargo puesto a los escritos judiciales (arts. 120 y 124, Código Procesal Civil y Comercial) deberá indicar el número de copias que se acompañen. Dichas copias permanecerán en la respectiva secretaría por un plazo mínimo de dos meses. Queda bajo la responsabilidad del titular del organismo la elección del sistema que permita el resguardo y conservación de los mismos en el plazo establecido precedentemente.
            Las copias no deberán ser agregadas al expediente, salvo disposición expresa en contrario.

    II. Resoluciones judiciales

        9. A excepción de las providencias de mero trámite, todas las sentencias definitivas e interlocutorias, incluyendo las regulaciones de honorarios, deberán ser confeccionadas a máquina, sea ésta manual, eléctrica o electrónica (impresoras de P.C.).
        10. Deberán realizarse en el papel membrete que es suministrado, a doble espacio, sin dejar líneas en blanco y con un máximo de 30 líneas por carilla. Deberá dejarse, como mínimo, un margen izquierdo de 5 cms., un margen derecho de 1,5 cm. (los que se invertirán en el reverso), un margen superior de 5 cms., y un margen inferior de 2 cms.
            Podrá escribirse en una densidad de 10 a 12 caracteres por pulgada (2,54 cms.) y éstos no podrán tener un cuerpo o tamaño inferior a 12 puntos por pulgada.
        11. Todas las firmas de los magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a máquina o con letra de imprenta.
        12. Deberán ser registradas todas las sentencias definitivas y autos interlocutorios con fuerza de tales o que decidan artículo, entendiéndose comprendida en esta disposición las declaratorias de herederos y toda resolución que termine procesos de jurisdicción voluntaria.
            El segundo ejemplar de las resoluciones y sentencias que deban ser registradas podrá ser una copia carbónica, una fotocopia o un segundo original, que firmarán también los jueces y secretarios intervinientes.
        13. El ejemplar que no sea incorporado a la causa será registrado cronológicamente, conforme al número de orden que le corresponda de manera ascendente y observándose una numeración anual, con inicio en el primer día hábil -o desde el comienzo de sus actividades si se trata de un nuevo tribunal y fin en el último día hábil. Inmediatamente después de incorporado el registro final se labrará un acta dando cuenta de tal circunstancia.
        14. Cuando se dicte sentencia final en procesos de conocimiento o de ejecución en los supuestos de los arts. 41 y 60 del Código Procesal Civil y Comercial, deberá dejarse expresa constancia en su texto del domicilio en que se practicó la intimación al ejecutado o el traslado de la demanda y la notificación de la declaración de rebeldía al accionado.
        15. Las cámaras de apelación podrán, en tanto acuerdo y sentencia formen parte de un mismo acto, obviar la firma por separado en cada uno de ellos, bastando la rúbrica al final del fallo, tal como lo viene realizando esta Suprema Corte con sus sentencias definitivas.
        16. Todos los tribunales, incluso esta Suprema Corte, deberán llevar un registro para sus sentencias definitivas, otro para las sentencias interlocutorias y otro para la regulación de honorarios, aún cuando se trate de regulaciones incluidas en los actos anteriores. Cada libro, como mínimo, deberá llevar un índice por actor, causante o procesado.
        17. La custodia de los libros de registro quedará a cargo de los respectivos secretarios y serán conservados en la secretaría a la que correspondan.
            La obligación de llevar y conservar estos libros lo es con independencia del registro electrónico que cada dependencia, en función de los medios con que cuente, pueda organizar para su mejor desenvolvimiento.
        18. Dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la finalización de cada año, los juzgados de primera instancia, los de paz letrada, los tribunales de menores y el juzgado notarial elevarán, para su rúbrica, a la Cámara de Apelación correspondiente, encuadernados y foliados, los libros de registro, con la constancia del último registro.
        19. En el departamento judicial de La Plata, los juzgados impares remitirán los libros a la Cámara Primera de Apelación y los pares a la Cámara Segunda de Apelación, los juzgados de paz y el juzgado notarial los remitirán a la cámara de apelación en turno. La Cámara Tercera de Apelación rubricará los libros de los juzgados del fuero penal y de menores.
            En los demás departamentos, las cámaras de apelación en lo civil y comercial rubricarán los libros de los juzgados en lo civil y comercial y de paz, las cámaras de apelación en lo penal rubricarán los libros de los juzgados de ese fuero y los de los tribunales de menores de su jurisdicción.
            Si en el departamento judicial existiere una sola cámara de apelación, ésta será la encargada de rubricar todos los libros, aún cuando se tratase de juzgados de distintos fueros.
        20. El presidente de la cámara de apelación rubricará las páginas y será de su cargo controlar, de la manera que estime oportuna, la regularidad observada en los libros de registro. También rubricará los libros correspondientes a la cámara que preside.
            En los tribunales del trabajo, la rúbrica de sus libros estará a cargo de su presidente.
            En la Suprema Corte, la rúbrica será realizada por el presidente del cuerpo.
            La firma podrá ser sustituida por un sello facsímil de la misma.

    III. Presentación de pericias

        21. Tratándose de dictámenes presentados por los peritos de lista resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas señaladas para los escritos judiciales.
        22. Tratándose de dictámenes presentados por los peritos oficiales resultan aplicables, en lo pertinente, las reglas señaladas para las resoluciones judiciales. Y, en su caso, el art. 6 del presente.


    IV. Expedientes Judiciales
        23. En todos los juzgados y tribunales los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos y documentos que constituyan una sola pieza. En todos los casos se dejará constancia de la formación de un nuevo cuerpo.
        24. Se llevarán bien cosidos, con exclusión de broches metálicos. La costura será única, no podrá agregarse ninguna pieza al expediente sin eliminarse la costura anterior.
        25.Determinar que los magistrados y funcionarios de los distintos organismos judiciales podrán optar opr el uso del sistema de carpetas plásticas y broches pasantes para la compaginación de expedienes hasta la finalización de su trámite (conf. Art. 42 Ac. 2212), debiendo -en su caso- canalizar las solicitudes de los materiales necesarios a través de la Delegación de Administración Departamental, dependencia ésta -que de existir las partidas presupuestarias pertinentes- disppondrá su provisión."(texto según modificación establecida por Acuerdo 2936).
        26. Los profesionales podrán al iniciar las causas acompañar carpetas con broches pasantes, las que deberán adecuarse estrictamente a las especificaciones técnicas obrantes en la Subsecretaría de Administración y sus delegaciones departamentales.
            Será facultad exclusiva del titular del juzgado aceptar el uso de la carpeta. En caso de negativa la misma le será devuelta al profesional bajo constancia.
        27. En caso de disponerse el archivo o paralización de causas que posean ese tipo de carpetas, deberá procederse a retirar la misma y su reemplazo por la costura con el objeto de aprovechar tales carpetas para nuevas causas.
        28. Todas las autorizaciones concedidas hasta la fecha para el uso de carpetas plásticas se ajustarán a las reglas del presente Acuerdo.
            Que prohibida expresamente la adopción de cualquier otra forma alternativa que no cuente con la previa autorización de la Suprema Corte.
        29. Todos los expedientes estarán provistos de una carátulas y contracarátula para resguardar a la última actuación agregada. En la carátula se indicará el nombre de las partes y el objeto del juicio -conforme éstos resultan de la boleta de la receptoría de expedientes, si fuere el caso-, el juzgado o tribunal donde tramiten, la secretaría actuaria y el año de iniciación. Cuando los litigantes fuesen más de uno por parte, la carátula podrá limitarse al nombre del primero de ellos, con el agregado "y otro" o "y otros".
        30. Será responsabilidad del empleado administrativo de mayor jerarquía de la secretaría o tribunal controlar la correcta foliatura de las causas y verificar que cada escrito o resolución que se incorpore a las mismas sea debidamente foliado.
        31. Todo cambio o modificación de la foliatura original del expediente deberá ser dispuesta expresamente por el titular del juzgado o tribunal. Deberá dejarse constancia en la primera foja afectada por ese cambio de la que le corresponde a dicha decisión.
        32. Toda la documentación adjuntada con el escrito de demanda, su constestación, reconvención y, en general, con cualquier escrito, deberá ser foliada aún cuando en el despacho inmediato sea dispuesto su desglose.
        33. Los cuadernos de prueba llevarán una carátula de distinto color a la del principal. Llevarán foliatura independiente ubicada al pie de cada foja. Cuando deban ser incorporados al principal se agregará primero el cuaderno de la parte actora y luego el de la demandada, y serán foliados según la que lleve el principal en forma correlativa.
        34. Los documentos deberán agregarse en forma que permita íntegramente su lectura y, cuando no tuvieren margen izquierdo, lo serán sobre una hoja separada que se unirá a los autos.
        35. Se deberá dejar debida constancia de cualquier desglose que se practique en el expediente, la que será suscripta por el secretario o el empleado administrativo de mayor jerarquía de la secretaría o tribunal. La constancia deberá ser realizada en el lugar del desglose, indicándose la foja en que el mismo fue ordenado.
        36. Cuando se reincorporen piezas que fueron desglosadas se deberá hacerlo en el lugar en que originariamente estaban agregadas.
        37. Requiérase de los señores jueces el cumplimiento escrito de las reglas precedentes. Las cámaras de apelación y la Suprema Corte podrán devolver a los juzgados y tribunales de procedencia los expedientes que no respeten estas directivas.

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    patrocinante 


                              

                      

                   ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO.

    • Este articulo esta orientado a los alumnos de nuestra Universidad (futuros Abogados).

         Además a los Colegas ya Matriculados, como refresco de memoria, de la   

         Vida cotidiana y que cada día  es más dura en nuestra profesión.

    • Considerando que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. se encuentra preocupado, por la cantidad de denuncias que ingresan a las salas a diario por distintas causas, de las cuales se deben aplicar sanciones disciplinarias a los Abogado Matriculados.

    • Con esto quiero manifestar a todos los Colegas Matriculados que debemos volver a las bases de nuestro Código de Ética.

    • Deberes fundamentales del Abogado respecto sus colegas.(Dignidad y Ecuanimidad)

    • Deberes fundamentales del Abogado para con su Cliente. (Proteger los Intereses de nuestro cliente, actuar con Celo, Saber y Dedicación.)

    • Deberes fundamentales de la Administración de Justicia.

    • Él deber de actuar con Probidad, Lealtad y Buena fe.

    • El cambio que se propicia, además de sustentarse en razones éticas, también resulta necesario por razones de propia conveniencia. En la medida que entendamos que los comportamientos desleales conducen a resultados disfuncionales, tendremos una motivación más para cambiar.

       Las conductas carentes de ética en el ejercicio de la profesión, si bien no son las exclusivas causantes, no son del todo ajenas al cúmulo de circunstancias que produjeron el deterioro que padece el sistema de administración de justicia, y la crisis que ella proyecta a la abogacía de hoy.  Entre otros muchos factores, la generalización de esas conductas ha enrarecido el ejercicio de la profesión.

              " Ser abogado litigante se asemeja hoy a la labor de un gestor que lleva y trae papeles desde y hacia el tribunal, y que debe preocuparse mas por aspectos accesorios que por la propia cuestión jurídica en disputa.”

             El cambio que se propone podrá ayudar a revertir esa tendencia, lo cual lo añade un poderoso argumento para convencer acerca de la necesidad de producir una profunda transformación de la abogacía.

                                                                        Dr. HÉCTOR  FIORITO

                                                                        

    Etica Profesional  de los Abogados.  

                                                                                                Por el Dr. Hector Fiorito.

    SUMARIO.

    I.- Etica y  Derecho, Breve Reseña Histórica

    II.- Responsabilidad Profesional del Abogado en el Desempeño del Proceso.

          III.- El Abogado como Auxiliar del Juez.

                  IV.- Deber de Lealtad y Buena Fe en sus Tareas y el Procesos, Código de Ética. 

    I.- Etica y Derecho. Breve Reseña  Histórica.

                 La Justicia y la Etica Como Valores.

          

            En términos generales, para definir los valores se han dado dos posiciones: una subjetiva; conforme la cual el valor no pertenece al objeto, sino a los estados psíquicos del sujeto que los percibe: y otra objetiva, para la cual los valores son algo que tienen las cosas y que ejercen influencias sobre nosotros, obligándonos a estimularlas. Para esta última postura, sin embargo, la circunstancia de que el valor sea objetivo no implica que se confunda con la cosa misma: el valor es una cualidad de la cosa y no de la cosa misma. 

           Para Ortega y Gasset- expone de esta ultima corriente de pensamiento- el Derecho es un valor, en tanto debe entender hacia la Justicia, lo que acerca al autor del iusnaturalismo, que procura realzar los principios naturales que deben hallarse presente en toda norma. Analizando el problema del concepto de los valores, sostiene que la primera versión que se tiene de ello es una coincidencia con el Bien: lo valioso es Bueno. Reflexiona, sin embargo, que el Bien no es sino el sustrato  de aquél, o una especie del género valor, ya que es el Bien como el Mal: ambos lo son, hallándose su diferencia es que uno es positivo y el otro negativo.

           También para Aristóteles la virtud de la ética principal es la Justicia, entendida ésta como virtud integra y perfecta, consiste en el justo medio: la distancia entre lo mucho y lo poco. La Justicia equivale al ejercicio de todas las demás virtudes; El Hombre será completamente virtuoso cuando respete todas las Leyes, por cuanto el Derecho está fundado sobre la justicia.

           La Etica resulta asimismo un imprescindible complemento del Derecho, en tanto ambos se complementan en poner limites a las conductas individuales, procurando la mejor convivencia social. Las sociedades más avanzadas se caracterizan justamente por su acendro respeto por el Derecho, y por la valoración de una conducta ética, que no debe medirse por los episodios aislados de apartamiento, sino por la reacción social que éstos provocan. Existen, por supuesto conductas antijurídicas, y antiéticas; pero el grado de civilización de una sociedad lo marca el modo en que se sancionan, Jurídicamente en el primer caso y socialmente en el segundo. Nadie acepta de buen grado los límites, pero la convivencia civilizada los impone. Una sociedad tiene bases más sólidas cuanto menos frecuente es la violación de sus normas jurídicas y éticas, y cuanto mayor, más enérgica y clara es la reacción social cuando ella se produce. 
     
     
     
     
     
     

    Breve Reseña Histórica. 

           Intentando reseñar la evolución histórica del tema, podemos mencionar que existen desde la antigedad, diversos antecedentes del ejercicio de la Abogacía y de las normas o patrones de conducta que lo rigen.

           Por la trascendencia social que la profesión proyecta, desde antaño las comunidades se han visto en la necesidad de dictar reglas que establezcan parámetros a los cuales debían ajustarse quienes hicieran de la Abogacía su profesión, sujetándola a un conjunto de normas más o menos genéricas, según la época y el lugar de donde provinieran.  Por cierto que en los albores de la civilización cuesta hallar figuras tan nítidas como la del Abogado actual, pero lo que surge como patrón común es este repaso histórico, es que el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de quienes participan o colaboran en ellas, siempre tuvo reglas  que imponían conductas adecuadas a virtudes tales como la prudencia, la rectitud, dignidad y ecuanimidad y Buena Fe.  

           En Atenas el servicio de administrar la justicia, recaía sobre el paterfamilia, que tenia, además, funciones gubernativas y religiosas. La democracia era directa, y los ciudadanos participaban de la vida política, jurídica, militar  y deportiva de la ciudad. El Areópago  era un tribunal integrado por ancianos venerables y ex magistrados, en el se juzgaban los delitos graves y las inconductas de los funcionarios. Existía también el tribunal de los heliastas, formado por ciudadanos que integran la Asamblea Legislativa Popular, y llegaban a la edad de 30 años. En el se juzgaban toda clase de causas, salvo las de mayor gravedad o eminentemente políticas, que se reservaban a tribunal de Areópago.

           En Roma, el ejercicio de la profesión alcanzó mayor autonomía, siendo objeto de regulación propia. En los primeros tiempos los Abogados debían ser buenos oradores y eran elegidos por el Pretor del pueblo, quien escogía a quienes debían actuar como defensores en el proceso que se desarrollaba en el Forum. De allí nace  la Palabra Abogado: ad- vocatus: el llamado a defender a otro. Al intensificarse la vida jurídica se comenzó a exigir estudios específicos para ser Abogado, surgiendo las denominaciones de advocati, patonio o causidici. Existían ya en esa  época los defensores de oficio; y los Abogados debían inscribirse en el Collegiun Togatorum, siendo un número reducido e inamovible.

            Entre las normas de Etica de entonces, podemos destacar: No Injuriar, No Celebrar pacto alguno con el litigante a quien toma bajo su protección, No prolongar el pleito, No unirse con el adversario por razones de parentesco, amistad o dinero.

            En España, se destacaban la leyes de Partidas, de donde surgían los  requisitos para ser Abogado: debían tener 17 años de edad, no poseer defectos físicos, ser varones y conocedores del Derecho. Se exigía la inscripción en la matrícula y juramento de desempeñar fiel y rectamente el mandato, debiendo además rendir examen en las audiencias orales. Se castigaba el prevaricato, y se prohibía el pacto de cuota litis, según La Novísima Recopilación. Constituían faltas graves descubrir secretos a la parte contraria o a terceros a favor del letrado, aconsejar a dos partes contrarias en un mismo asunto y ayudar a una parte en primera instancia y a otra en la segunda, alegar cosas maliciosas pedir pruebas innecesarias, alegar sobre falsa leyes a sabiendas, o abogar contra disposiciones expresas de las leyes.

            En la vida Colonial, se aplicaron, en orden de prelación las siguientes leyes:   la recopilación Castellana de 1680,las Leyes Fuero real y los fueros municipales, las Siete Partidas, El Fuero Juzgo, y subsidiariamente el Derecho Romano. En cuanto al aspecto que estamos considerando, los Abogados debían matricularse, siendo su deber primordial el de guardar el secreto profesional, que no podía revelar de ninguna manera , no teniendo derecho ninguna autoridad para solicitar tal revelación. Las apelaciones debían interponerse con decoro, pues de lo contrario serían penados por injurias y multado por los excesos. El  respeto entre Abogados y Jueces debía ser mutuo.

    INTRODUCCIÓN. 

    Los diversos roles del Abogado.

    El Abogado, una vez habilitado por el C.P.A.C.F., ó otro Colegio Público de Abogados, donde estuviese Matriculado, tiene una amplia gama de posibles Actividades Profesionales.

    Puede desempeñarse en relación de dependencia ( privado o pública) ejercer en forma independiente o actuar en ambas condiciones a la vez.

    Puede ser un consultor externo,  desde su propio estudio Jurídico, o interno de una empresa, integrando el Dpto. de Asuntos Legales.

    Puede ser Litigante, patrocinando, a personas o empresas (personas de existencia física o ideal), ante órganos judiciales o administrativos, iniciando o contestando demandas y otros reclamos.

    Puede ser Mediador matriculado, cursando el entrenamiento especifico para ello, y facilitar la comunicación entre las partes en conflicto a fin de que ellas mismas, puedan solucionarlo sin llegar a un juicio, o bien desempeñarse como arbitro en cuestiones patrimoniales. Resulta imprescindible, para un buen ejercicio profesional, que el Abogado sepa utilizar correctamente la palabra, pues por medio de ésta asesorará a sus clientes, negociara con la contraparte, y  explicará los hechos ocurridos, argumentará sobre los derechos de sus asistidos y convencerá al Juez, sobre la Justicia de su caso.

    LA PALABRA PARA EL ABOGADO ES SU ARMA. 

    De allí la importancia del buen USO de la ella, en su expresión escrita y oral.

    CUIDANDO EL ESTILO, LA SINTAXIS Y LAS FORMAS. 

    Las ideas para conseguir una buena redacción podrían ser:

    Sencillez y Precisión. 

    -   Concisión.

    -   Vigor expresivo.

    - Fluidez y estilo.

    -    Buena puntuación. 

    -    Ordenar las ideas en forma lógica, antes de escribirlas.

    - Desechar las referencias superfluas, argumentando en forma concisa.

    - Subdividir las cuestiones en forma clara, para que posteriormente puedan ser revisadas fácilmente por el lector.

    • Tener un estilo Forense prudente, moderado y decoroso, aunque este sea siempre muy 

          personal. (1)  
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    II.- Responsabilidad Profesional del Abogado en él

          Desempeño del Proceso. Ambito de esta responsabilidad.

    a) Naturaleza de la Obligación.

    b) Apoderado Letrado.

    c) Letrado Patrocinante, Defensor, Asesor Legal.

    d) Error de Fundamentación.

    e) Deber de Lealtad.

    f) Secreto Profesional.

    g) Indemnización. 

    AMBITO DE ESTA RESPONSABILIDAD.

    El abogado en el ejercicio de su profesión, desempeña una actividad extrajudicial que se exterioriza en el consejo legal o asesoramiento Jurídico, en la intervención directa de las formulaciones jurídicas de un negocio o de los arreglos y transacciones que ponen fin a cuestiones litigiosas o dudosas. En cuanto a su actividad Judicial, se cumple mediante el patrocinio letrado en una causa o defensa de un proceso o ejerciendo representación de las partes en función de procurador.(I).

    Dentro de ese ámbito de actividad la responsabilidad del Abogado, principia con él juramento profesional y su inscripción en la matricula, y se pone a prueba en la consulta, en la dirección del asunto, que debe ser personalísima, en el consejo diario.

    Esa responsabilidad no solamente reza con el cliente, sino también con la parte contraria y con la Sociedad, que han confiado en el honor, honestidad, y preparación del Abogado, para evitar pleitos contra toda razón y Ley, determinados a ser perdidos de antemano.(2)

    La violación de los deberes que el ejercicio profesional impone al Abogado implica generalmente el desafuero de la Ética, que rigurosamente gobierna su conducta Profesional. (3)

    Eventualmente la inconducta profesional de los Abogados, puede ser sancionada

    disciplinariamente por los Jueces, a quien la Ley les atribuye potestad para ello. (4) 

    Si el Abogado causa además, Culpablemente o por Dolo, un daño a su cliente o a

    terceros en el ejercicio de su profesión, incurre en responsabilidad Civil y debe reparar el perjuicio ocasionado.

    La responsabilidad del Abogado con relación a su cliente es SIEMPRE CONTRACTUAL,

    Ya sea que se trate de asesoramiento Legal, intervención directa en alguna gestión o arreglo extrajudicial, o patrocinio letrado o defensa del mismo. En esta hipótesis él contrato tiene el CARÁCTER DE UNA LOCACIÓN DE SERVICIOS, Ó DE OBRA. (5) 

    El contrato tiene carácter de MANDATO cuando el cliente confiere representación al

    Abogado o Procurador para cumplir determinados actos o representarlo en un proceso

    Judicial. (6) 
     

    En cuanto a los daños que puedan resultar de la actuación del Abogado con respecto a terceros, su responsabilidad tiene carácter de extracontractual (7)

    Así por ejemplo, si el apoderado judicial (letrado o procurador) obtiene un embargo manifiestamente improcedente contra la otra parte, sobre la base de elementos

    probatorios falsos, y el embargo hubiera producido UN DAÑO.(8)

    DESDE LUEGO OUE LA RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL

    QUEDARA COMPROMETIDA SI SE HA PROCEDIDO CON CULPA O DOLO. 
     

    Deberes fundamentales respecto de la Administración de Justicia.

    Deber en el Ejercicio Profesional.

    Serán consideradas falta de ética las siguientes

    a) No guardar el estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos.

    b) Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados.

    c) Efectuar desgloses yo retirar expedientes, copias o actuaciones sin recibo o autorización.

    d) Valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente constituyan o No fraude procesal.

    e) Incurrir en Temeridad o Malicia, así calificada judicialmente sin que dicha calificación sea vinculante para el Tribunal de Disciplina C.P.A.C.F. Ello, sin perjuicio de lo establecido por el art. 5, inc. b, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina.

    f) No hacer preservar el respeto que se le debe al Abogado como Auxiliar de la Justicia. (9) 
     

    Publicidad de Sentencias.

    El deber del Abogado no difundir o dar a publicidad Sentencias que no se encontraran firmes sin hacer constar tales circunstancias.(10) 
     
     

    Falsedad de Citas.

    Es falta de ética efectuar citas doctrinas o jurisprudencia inexistentes, o exponerlas en forma tal que falseen la opinión  o el fallo invocado, o realizar falsas transcripciones de resoluciones judiciales o escritos del contrario. (11) 
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     
     

    II.- Abogado como Auxiliar del Juez. 

    Jerarquía del Abogado: Deberes y Derechos. 

    El Abogado en el ejercicio de la profesional, estará equiparado a los Magistrados en cuanto

    a la consideración y respeto que se le debe.( Dignidad Art.58 C.P.C.C.N) 

          Sin perjuicio de las sanciones penales que le pudiera corresponder a quien no observare     

          esta forma, el Abogado afectado tendrá Derecho a efectuar una reclamación ante el     

          superior jerárquico del infractor, que deberá tramitar sumariamente Además, el afectado 

         deberá comunicarse con el C.P.A.C.F. cualquier violación de la presente norma, quien    

          podrá constituirse en parte en dichas actuaciones. 
     
     

    Son Deberes específicos de los Abogados. sin perjuicio de los que señalen las leyes especiales. los siguientes: 
     

    a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la Legislación que en su consecuencia se dicte.

    b) Aceptar y ejercer los Nombramientos de Oficio, que por sorteo efectúen las autoridades del C.P.A.C..F. para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.

    e) Tener estudio y domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

    d) Comunicar al C.P.A.C.F. los cambios de domicilio que efectúe corno también las cesación o reanudación de sus actividades profesionales.

    e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. 

    f) Observar con fidelidad el secreto profesional salvo autorización fehaciente del interesado. (1) 
     

    El Ahogado es auxiliar de la justicia, y su auxilio es preciso y definido: consiste en allanar el camino del juez, presentándole las pretensiones de las partes con claridad y estilo para que aquél pueda juzgar. El Abogado no se identifica con la parte, y grave error es confundirse con ella, o confundirlo juzgando al Abogado por el Cliente. Él es el perito cuya tarea consiste en ayudar a la parte a mostrar su pretensión técnicamente. Y ésta es una tarea necesaria para la justicia, porque el proceso necesita la contraposición de las tesis para que el Juez pueda emitir la Sentencia como síntesis. (2) 
     

    El Abogado hace valer la verdad. No para imponerla, sino para pedirla, y en esta diferencia radica la esencia de su misión y la regla de ética en su, ministerio. Porque dañaría a la Justicia en vez de auxiliaría, él Abogado que renegando de su función argumentara contra su propia parte, o quien, creyendo que descubre de pronto la verdad, quisiera contraponerla al mismo interés que debe defender.(3) 
     
     
     
     

    III.- Deber de Lealtad y Buena Fe en sus Tareas y él Procesos.

            Código de Etica.

    a) Deberes fundamentales del Abogado, respecto a sus colegas.

    b) Deberes fundamentales del Abogado, para con su cliente.

    c) Deberes fundamentales del Abogado, en la Administración de Justicia.

    Dignidad y Ecuanimidad:

    Todo abogado debe respetar la dignidad de sus colegas y hacer que se las respeten. 

    No debe compartir la maledicencia del cliente hacia su anterior Abogado ni respecto del que represente o patrocine  a la contraparte. Debe abstenerse de expresiones indebidas o injuriosas respecto de sus colegas, así como aludir, a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o raciales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios. Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes no deben influir en la conducta y disposición de los Abogados entre sí. (1)

    Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso de reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa. Esto no será necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente o se le hubiera notificado la revocación del mandato o patrocinio. El abogado no debe tratar, ni arribar a ningún tipo de convenio o acuerdo con personas patrocinadas y/o asesoradas por otro colega, sin la intervención o conocimiento de éste.(2) 

    Captación de Clientes.

    Todo Abogado debe abstenerse de realizar acciones o esfuerzos, directos o indirectos, por sí o por interpósita persona, para atraer asuntos o clientes de otros Abogados. (3) 

    Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes.(4)

    Es deber del Abogado cumplir estrictamente los acuerdos o convenios escritos o verbales que realice con sus colegas.(5)

    Deberes Fundamentales del Abogado con su Cliente.

    Deber de fidelidad.

    El abogado observará los siguientes deberes:

    a) Decir la verdad a su cliente no crear falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizar el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. 

    b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas o profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta de ética. 

    c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, Rindiendo cuenta oportunamente de lo que se perciba.

    d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistada, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda para el cliente un motivo determinante para interrupción de la relación profesional.

    e) Abstenerse de colocar, en forma permanente, a un colega en su lugar, sin consentimiento de su cliente, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto, o de integrar asociaciones de Estudios Jurídico, debiendo mantener siempre la responsabilidad frente a su cliente.

    f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde se tramita el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite en forma y tiempo adecuado.

    g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa.

    h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado.

    i)  En causa penal o en actuaciones que puedan lesionar Derechos y Garantías Constitucionales del cliente, el Abogado velará por la preservación de los mismos, denunciando ante autoridad competente y C.P.A.C.F. toda afectación a dichos Derechos y Garantías, particularmente, si pone en riesgo la vida, la dignidad personal, la libertad individual o la integridad física y psíquica del cliente. (6) 

    Libertad de actuación.

    El Abogado es libre de aceptar o rechazar asuntos en que se le solicite su intervención profesional, sin necesidad de expresar los motivos de su determinación, salvo en los casos de nombramiento de oficio o que actúe en relación de dependencia y sujeto a directivas del principal. En estos casos el Abogado podrá Justificar su declinación fundándose en normas de ética o legales que puedan afectarlo personal o profesionalmente. (7)

    Renuncia al desempeño profesional.

    Cuando el abogado renuncie al patrocinio o representación, cuidará que ello no sea perjudicial a los intereses de sus clientes.(8) 
     
     

    NATURALEZA DE LA OBLIGACION.

    Para determinar la naturaleza de la obligación que asume el Abogado en relación a su cliente, es necesario distinguir la doble actuación que puede cumplir como Letrado Apoderado, (Procurador) y como Abogado Consultor, Asesor o Patrocinante, o Defensor en un Proceso.

    Apoderado Letrado: En este caso su actuación es de REPRESENTANTE JUDICIAL DE SU CLIENTE Y ESTA SUJETO A LAS REGLAS DEL MANDATO y, en particular, a las obligaciones impuestas por la Ley 10.996, de Ejercicio de la Procuración ante los Tribunales Nacionales, si se trata de la intervención en procesos de Jurisdicción Nacional. 
     

    Como mandatario Judicial el Abogado está obligado a una prestación de resultado en cuanto a los actos procesales que debe cumplir específicamente.(9)

    De donde la omisión de los deberes a cargo del profesional en estos casos compromete su responsabilidad, sin que sea necesario demostrar la culpa. El resultado que se frustra consiste en los actos procesales que caducan por el no ejercicio en término de los mismos debilitando la postura del cliente en el proceso y determinando eventualmente la pérdida del Derecho que motiva la actuación Judicial.

    Así el mandatario judicial responde por los daños que causa por el incumplimiento de sus deberes legales en relación a la marcha del proceso y a la intervención que le corresponde en el mismo. (10) 

    LETRADO PATROCINANTE. DEFENSOR O ASESOR LEGAL.

    Patrocinio Letrado Obligatorio.

    El Articulo 56 -Modif Ley 22.434-, establece el patrocinio letrado obligatorio. Esta no es una imposición arbitraria. Encuentra su razón en la necesidad de resguardar el mejor ordenamiento de los pleitos en el planteamiento de las cuestiones sometidas a la decisión Judicial, al exigir la imprescindible especialización de quien técnicamente habilita el escrito para que produzca efectos jurídicos, por cuanto se lo supone dotado del conocimiento del Derecho.(25)

    El Abogado no puede actuar como Apoderado de la parte, como Patrocinante, o de ambas calidades. Cuando lo hace como Patrocinante, es asesor consultor de su cliente, y su misión consiste únicamente en conducir el litigio y aconsejar las soluciones legales que considera conveniente, tendiente a obtener una sentencia favorable. El Patrocinio letrado implica asumir la plena dirección Jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello importe y el empleo de la mayor diligencia para conducirlo de la mejor forma posible hasta su terminación.

    El abogado no es un mero encauzador procesal, de cualquier Pretensión de sus

    clientes. sino un experto que debe advertirle desapasionadamente sobre la improcedencia de presentarse ante los estrados judiciales cuando por ello sólo guía una conducta teñida de mala fe. (26)

    Por el contrario, el Abogado es responsable de los actos procesales que llevan su patrocinio al menos en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales que ellos requieren para su validez.* le incumben la atención y seguimiento del proceso, aun cuando no haya asumido el carácter de Apoderado, y no le es dable desentenderse de la ulterior marcha del proceso de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales.(28)

    De esta manera si no lleva la firma de letrado no será proveído ningún escrito de demanda, de oposición de excepciones, sus contestaciones, pliego de posiciones, interrogatorios para testigos, alegatos o expresiones de agravios, ni tampoco con los que se promuevan incidentes o se pida la nulidad de las actuaciones y, en general los que sustenten o controviertan derechos, ya sea de procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosas (Art. 56,CPCCN-modf. ley 22.434). El escrito de tal carencia se tiene por no presentado y se ordenara su devolución al  firmante si más tramite ni recursos, si no se subsana tal falta dentro del segundo día de notificada por ministerio de ley la providencia que exige el cumplimiento, lo cual tiene lugar si suscribe un abogado el escrito ante el secretario o el prosecretario administrativo, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado (Art.57, CPCCN Modf. Ley 22.434-) Buenos Aires Otorga sólo 24 horas para suplir la omisión  Art. 57.-

    El patrocinio letrado requiere por el Art. 56, CPCCN - No reemplaza las exigencias de la Ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o representante legal *

    El Procurador se limita a representar a su Principal y debe ajustar su intervención a las obligaciones que le impone el art. 11, Ley 10.996, entre ellas, la de requerir asesoramiento letrado para toda actuación judicial en la cual se sustentan controviertan Derechos, sea en jurisdicción contenciosa o voluntaria. * Específicamente el art. 11 inc. 3. 2 párrafo ley 10.996, concordante con el Art. 56 CPCCN, dispone que el escrito que no lleve firma de letrado se tendrá por no presentado y se devolverá al firmate. 

    En las Audiencias tampoco se permite la ampliación del pliego de posiciones ni la formulación de preguntas a tenor del Art. 415 CPCCN, o del interrogatorio a testigos, la promoción de cuestiones  de la naturaleza que sean ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada por su letrado patrocinante Art. 56, 20 párr. En realidad, en las audiencias, quien efectúa tales actos es el letrado patrocinante, NO EL CLIENTE, porque no es conocedor del DERECHO, pero aun lo conociere, si no está presente su letrado patrocinante, no puede hacerlo por sí mismo. 
     
     
     
     

    En consecuencia se ha declarado, (12) que el Abogado, en el ejercicio de su Profesión No pude obtener un resultado; por lo cual en principio, no es responsable por no tener éxito pero si lo es si no ha procedido con el cuidado y los conocimientos exigidos por la gestión encomendada.

    Es responsable el Abogado por las Consecuencias de la falta de claridad en la exposición de los hechos, lo que facilitó el triunfo de su demandada por un accidente de trabajo, aunque haya repetido lo manifestado por su cliente, porque a él le incumbe analizar los hechos y antecedentes que se le exponen.(13).

    ERROR DE FUNDAMENTACIÓN.

    EL Abogado puede incurrir en un error, de en su consejo legal o dictamen, o en la demanda, o actuación judicial que patrocina.

    La responsabilidad profesional no existe cuando median errores de carácter científico, aun cuando las teorías sean controvertidas, pero subsisten los casos de impericia, o sea olvido de las precauciones que la prudencia ordinaria prescribe, de las reglas admitidas por todos como ciertas.(14)

    En las hipótesis de error grave o inexcusable, el Abogado deberá responder de un consejo legal notoriamente perjudicial para su cliente.

    Sin embargo, tratándose del patrocinio judicial, el error de Derecho tiene menores consecuencias que en el caso de seguirse un dictamen extrajudicial equivocado.

    En efecto, en estos casos, el error de Derecho, en cuanto al fundamento de la acción puede quedar subsanado por aplicación del principio (iuria curia novit) EL JUEZ CONOCE EL DERECHO.(15). 

    Sin embargo, el error de Derecho puede tener significativa trascendencia, comprometiendo la responsabilidad de Abogado, si en la elección entre varia vías elige equivocadamente una, dejando entretanto prescribir la otra acción.

    Por ejemplo, si demanda por simulación de una venta realizada en perjuicio de los acreedores, cuando existen circunstancias que demuestran que el acto ha sido real, aunque fraudulento.

    Lo mismo si por error de Derecho omite proponer diligencias de prueba indispensables, como ser la de cotejo mediante el pertinente examen pericial, cuando la firma de un documento privado, base de la acción, ha sido desconocida por el demandado.

    DEBER DE LEALTAD.

    El deber de Lealtad hacia el cliente constituye una norma de la ética profesional. Después de aceptado un asunto, y aunque no haya sido iniciado el juicio, el Abogado no puede revocar su determinación para asumir la defensa del adversario de su cliente.... (16) 

    Ese deber de Lealtad le impone al profesional la necesidad de no abandonar el patrocinio intempestivamente y sin causa que lo justifique, como también a ceñirse a las instrucciones de su cliente, siempre y cuando no limiten la autonomía científica del Abogado y no sean contrarias a los deberes de la profesión, (17). La violación de este deber, culposa o dolosamente cometida por el Abogado determina su responsabilidad por DAÑOS que causare a su cliente.

    La violación del deber de Lealtad puede configurar el Delito Criminal de Prevaricato, si el Abogado o mandatario judicial defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que se le estuviere confiada. (Art. 271 Código Penal de la Nación.)

    SECRETO PROFESIONAL.

    El Abogado esta OBLIGADO a guardar el Secreto Profesional.

    El secreto profesional constituye a la vez un Deber y un derecho del Abogado. Hacia sus clientes un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirle; Es un derecho del Abogado hacia los Jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que podría ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo, debe el letrado concurrir a la citación; pero en la audiencia y procediendo con absoluta independencia de criterio, puede negarse a contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles, a su juicio, de violar el secreto profesional. (18). 

    La transgresión de este deber es reprimida por el Código Penal de la Nación en su Art. 156, Que castiga a quien teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede Causar Daño, lo revelare sin justa causa. 

    La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del Abogado, cuando es objeto de presunciones por parte de su cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, al mismo objeto, los documentos que aquél le haya confiado. (19) 

    INDEMNIZACIÓN.

    Constituye un problema peculiar de esta responsabilidad la determinación del Daño Indemnizable.

    La frustración de un negocio jurídico por defecto de asesoramiento legal imputable al Abogado, como así también la pérdida de un juicio por omisiones atribuibles a errores, o negligencia del profesional, no configura un Daño Eventual, sino un Daño Cierto, la perdida de una posibilidad. (20)

    La dificultad reside fundamentalmente en determinar la cuantía del Daño a reparar cuando lo que se perdió es una CHANCE una posibilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdida.

    Ello ocurre porque no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existiría o NO.

    La realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva, nada la modificará ya. (21) 

    En nuestro caso, el Abogado que ha detenido por su culpa el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuentes de ganancias o de pérdidas. Si el acto no hubiera resultado frustrado por el erróneo consejo legal, tal vez se hubiese dado un beneficio al Cliente la ejecución del negocio fracasado; quizás la apelación hubiese dado lugar a la revocación de la sentencia que rechazó en primera instancia la demanda, o de no haberse producido la perención de la instancia y la consecuente PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TAL VEZ HUBIESE SIDO ADMITIDA LA DEMANDA.

    Nuestros tribunales se han pronunciado en distintas oportunidades sobre la cuestión, fijando un criterio general que se aplica uniformemente.

    La indemnización debida por los profesionales que actuaron negligentemente en la conducción de una causa por Daños y Perjuicios no puede consistir en la suma reclamada en el juicio perdido, ya que dependía de la apreciación judicial, sino en la que presumiblemente se hubiera acordado en ella, además de las costas.(22)

    La frustración de la posibilidad de éxito en el reclamo judicial con motivo de la actuación impropia del Profesional debe medirse a los efectos (QUANTUM del resarcimiento de acuerdo con la CHANCE perdida, ya que cuando se da esa situación queda en ignorancia total el resultado que habría tenido el pleito y no se dispone de otra manera para fijar el monto de la indemnización. (23)

    El distingo entre el Daño Cierto indemnizable y el Daño Hipotético no reparable, teóricamente fácil, resulta a veces muy difícil de realizar en la práctica.

    La frustración del Derecho a obtener la repetición de lo indebidamente pagado por impuestos a las ganancias eventuales debida a la perención del juicio por culpa de los profesionales intervinientes debe ser computada a titulo de chance o grado de posibilidad.(24)

    La mayor o menor posibilidad de éxito en el juicio deberá determinarse en relación a las constancias del proceso, a la existencia de Jurisprudencia y Doctrina uniformes y pacíficas a favor de la pretensión frustrada o en contra de la misma, y a la mayor o menor novedad u originalidad de las cuestiones promovidas. 
     

    RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CASOS.

               I.-  INTRODUCCIÓN

    (1) Jillio Armando Grisolia, Miguel Alfie, Ana María Bernasconi, Diego Heman Cancela,

    *Practica Profesional del Abogado,* t, 1 Pág. 9,10 y 11, 1999, Ed. Depalma

            II.- Responsabilidad del Abogado en él Desempeño del Proceso. Ambito de está   

            Responsabilidad

    (1)Hemos dicho antes que * la función del Abogado en el organismo social es tanto más importante cuanto más extensa es la regulación jurídica de la conducta y cuanto más complejo es el contenido de las normas. El Abogado es, cumpliendo esa función social, un elemento de pacificación en las relaciones humanas, preservando el orden jurídico mediante el acatamiento a las normas que su consejo lleva siempre consigo; mediante la solución directa de los conflictos creados, con un sentido de justicia; mediante la actuación jurisdiccional, que le permite por los medios técnicos del proceso el derecho de los justiciables.* Bustamante Alsina, Jorge, Aspectos Modernos de la actividad Profesional del Abogado. LL, t, 118, Pág., 1098. 

    1. Padilla Francisco A., Etica y Cultura Forenses. Córdoba 1962, Pág. 41.

    1. González Sabathie, J. M. Normas de Ética Profesional del Abogado, Aprobadas el 26-V- 1932 por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, 2da. Ed. 1941, La regla Expresa, Conducta del Abogado. En su carácter de auxiliar principal de la administración de Justicia el deber del Abogado debe ser desinteresado y probo, llevar hasta muy lejos el respeto de sí mismo y guardar ce1osamente su independencia hacia los clientes, hacia los poderes públicos y especialmente hacia los magistrados.

    (4)Art. 35 Inc.3 C.P.C.C.N. y Art. 18, Dec. Ley 1285/58 dispone: Los tribunales colegiados y Jueces podrán imponer arresto personal hasta de 5 (cinco) días y otras sanciones disciplinarias a los Abogados, Procuradores, Litigantes y otras personas que obstruyan el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole contra su autoridad, dignidad o decoro. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado, o en el domicilio del arrestado. En caso de Temeridad o Malicia el juez debe declarar al dictar sentencia definitiva, aquellas conductas en que hubieren incurrido los litigantes, o

    profesionales intervinientes, Art. 34 inc. 6to. C.P.C.C.N. y podrá sancionar con una multa a la

    parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, cuando su conducta hubiere

    merecido esta calificación( art. 45 C.P.C.C. N.) 

    (5) Duarte, Aldo, La Responsabilitá, del Professionista e la sua Assicurazione, Milano 1970 Pág., 3 nro. 38) CN., Sala D 15-VI- 1961 LL, t, 107, Pág. 15

    (6) Salvat, op, cit, T, IV, Pág. 323 nro.2990;Duarte, op, cit, pág. 3 Cám, Civil 2da,Cap.

    14-XI-1947, L, t, 48,Pág. 958; CNCiv. Sala B 15-III-1966, ED, t, 16, Pág. 578, fallo 8537. 

    1. Mazeaud et Tuc, op, cit, TI-II, Pág. 190, nro. 515

    (8) Borda, op, cit. T, II, Pág, 452, nro. 1657; Salvat, op, cit, T, IV, Pág. 324. Señala como ejemplo el caso del Abogado encargado de practicar una cuenta particionaria en una sucesión, que omite reservar fondos para el pago de acreedores declarados, quienes por esta causa no pueden cobrar sus créditos. Savatier, op, cit, T, 11, pág. 459, nro~837, considera delictual la responsabilidad de UN ABOGADO QUE SE HACE CONFERIR, engañando a una persona ignorante y sin defensas, PODER, PARA INTENTAR UN JUICIO INDEFENDIBLE.

    9) En contra: De Gaspan, op. cit. T, IV, Pág. 459, quien expresa que el Abogado como

          mandatario Judicial, asume una obligación de medio. NO DE RESULTADO.

    (10) CNac. Civ. Sala D, 15-V-1961. LL, t, 107,Pág. 15, Donde se declaro que: Entre los deberes de cumplimiento estricto por el Abogado, en su actuación como mandatario o representante Judicial, están los que establece la Ley 10.996. Así como los contenidos en los Códigos de fondo y Procesales, los que consisten especialmente en una vigilancia activa del Proceso, presentación de escritos, Concurriendo a Secretaria por lo menos los días de Nota, a las audiencias y realizando las demás gestiones y cargas para que la instancia pueda llegar a su fin especifico: LA SENTENCIA.

    Citas recopi1adas, Leguisamon,  Hector Eduardo, *Lecciones de Derecho Procesal

    Civil *, Depalma, 2001, Pág, 207, 208, 209. 
     

    (25) C.Nac.Civ.SaIa F l7/l2~91, * Consorcio de Propietarios Moisés Lebensohn 339 v. Jorge .Antonio

    LL 1992- A82; JA 1993.1 Síntesis:

    Cuando un  proceso se inicia con un marcado y notorio desconocimiento del Derecho, el principal responsable de ese dispendio jurisdiccional es el profesional que patrocina al accionante y debe responder solidariamente con este al pago de las costas. 

    (26) C.Nac. Civ. Sala D, 15/07/1996, E, Z, v. Astillero Ministro Domeeq García S.A. DJ 1997-1-627. 

    (27) C. Nac. Civ. Sala K 30/ 10/1992 * Paredes. Ruben A, v. Consorcio de Propietarios Angel Gallardo 1043.  LL. 1993. A196: JA 1993-11

    (28) C. Nac.Civ. Sala E  26/ 12 / 91, Pinheiro de Malerva L. Esther, V: Nostro, Alicia, N. LL 1993, A-64- JA 1992, IV- 611. 
     

    (12) CNCiv. Sala F, 27-XII-1959, LL, t, 98, pág. 616.

    (13) CNCiv. Sala F, 27-XII-1959, LL, t, 98, pág. 616.

    (14) Cám. Civ. 1ra. Cap. 30 -06-1938 LL, t, Pág. 124 

    (15) De Gáspan, op, cit, T, IV, Pág. 459 Acuña Anzorena, en Salvat op, cit, T, IV, pág.

    324 nro. 2989, nota 14a.

    (16) Normas de Etica Profesional del Abogado, cit, (20a)

    (17) Cattaneo, Giovani, La responsabilitá Civile dell avvocato, revista di Diritto Civil, Padova año III, nro., 1, enero febrero 1957, pág. 68

    (18) Normas de Ética Profesional del Abogado. Cit, (16a) Bielsa, La Abogacía 3ra ed, 1960, pág. 243. Nro,46. 

    (19) Gardenat, L, Tramité de la Profesión D Avocat, París, 1931, pág.1066  

            Appleton,Jean,Tramite de la Profesión DAvocatParís 1923,Pág.201. 
     

    (20) Mazeaud et Tunc, op, cit, T I-I- pág. 307,nro, 219.

    1. Rodiere, René, en Revista Trim, de Detroit Civil, nro. 4, 1964, pág. 739, Durry Georges, en la misma revista, nro. 4, 1966, pág., 804.

    (22) CNCiv., Sala A 31-VIII- 1956, LL, t, 84 pág. 171.

    (23) CNCiv., Sala B 15-III-1966 ED; t, 16,Pág. 578 Fallo 8537

    (24) CNCiv., Sala D 15-V-1962 ED; t, 12,Pág. 312 Fallo 682. 
     
     

    III.- El Abogado como Auxiliar del Juez.

    (1) Cit, LEY 23.187, REQIJISITOS PARA El EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL Jerarquía, Deberes y Derechos, CÁPITULO, II, Art. 5 y 6. 
     

    1. Cit Fernando De La Rua, Tcoría General del Proceso, t, 1 Pág. 13, 1991, Editorial I)epalma

     
     

    1. Cit Fernando De La Rua, Tcoría General del Proceso, t, 1 Pág. 14, 1991, Editorial I)epalma

     
     

           

    IV.-  Deber de Lealtad y Buena Fe, en sus Tareas, y él Proceso.  CÓDIGO DE ETICA.

    (1) Cit LEY 23.187, Código de Etica, ART. 14

    (2) Cit. LEY 23.187, Código de Etica, ART. 15.

    (3) Cit. LEY 23.187, Código de Etica, ART. 16

    (4) Cit. LEY 23.187, Código de Etica, ART. 17.

    (5) Cit. LEY 23.187, Código de Etica. ART. 18

    (6) Cit. LEY 23.187, Código de Etica, ART. 19.

    (7) Cit. LEY 23.187, Código de Etica, ART. 20.

    (8) Cit. LEY 23.187, Código de Etica, ART. 21.

    (9) Cit. Ley 23. 187, Código de Etica Art. 22

    (10) Cit. Ley 23.187, Código de Etica Art. 23

    (11) Cit. Ley 23.187, Código de Etica Art. 24

    *********************** 
     
     
     

    LEY 257 Fachada de edificios  

    Artículo 1.- Incorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del propietario relativas a la conservación de las obras",

    Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires

    SECCION VI

    DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

    6.3.1.1 Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de las obras.

    El propietario está obligado a conservar y mantener una obra o cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética.

    El aspecto exterior de un edificio o estructura se conservará en buen estado por renovación de material, revoque o pintura de conformidad con lo establecido en este Código; a este efecto se tendrá en cuenta su emplazamiento y las características del lugar. Los toldos sobre la vía pública serán conservados en buen estado.

     AD 630.75 del Código de la Edificación, el siguiente párrafo: "Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:

    a.Balcones, terrazas y azoteas.

    b.Barandas, balaustres y barandales

    c.Ménsulas, carteles, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en volado.    

    d.Soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos.

    e.Antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas.

    f.Carteles, letreros y maceteros.

    g.Jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicas, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos existente utilizados en la construcción.

    h.Cerramientos con armazones de metal o maderas y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.

     En todos los casos las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de la fachada, en caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente la autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación en la presente ley."

     Artículo 2.- Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 1, con la periocidad que se detalla a continuación:

     Antigedad del edificio (en años)             Periodicidad de la inspección

            Desde 10 a 21                                                Cada 10

          más de 21 a 34                                              Cada 8

          más de 34 a 50                                               Cada 6

          más de 50 a 61                                               Cada 4

          más de 72 en adelante                                    Cada 2

     La verificación deberá incluír, además de los elementos enumerados en el artículo 1 de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos.

     Artículo 3.- Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2, los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avances sobre el espacio público de la acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revistieran mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptúe de este tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su responsabilidad, así lo recomiende.

     Artículo 4.- La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, deberá implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios     para     la     identificación     de     todos    los      inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigedad prevista en el artículo 2.

     Artículo 5.- Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas por profesionales y constructores mencionados en el Capítulo 2.5 "De los profesionales y empresas" del Código de la Edificación-AD630.17-, en la medida de las competencias allí adjudicadas.

     Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires

    SECCION II

    DE LA ADMINISTRACION

     2.5      De los profesionales y Empresas

    2.5.1  Proyecto y Dirección de Obras.

    El proyecto y la dirección de una obra deberá estar a cargo de un profesional en condiciones de ser director técnico en la especialidad que le acuerda su inscripción en los registros de la municipalidad__..

    2.5.2 Directores Técnicos de Obra

    Sólo puede ser Director Técnico de Obra la persona diplomada o reconocida por una Universidad Nacional y las habilitadas para ello por un Consejo Profesional con las siguientes limitaciones:

    a) para la edificación

    1. Los Arquitectos y los Ingenieros Civiles

    2. Las personas habilitadas por un Consejo profesional

    3. Los Ingenieros en Construcciones de Obra de la UTN_

     Artículo 6.- El profesional o constructor habilitado deberá realizar un informe detallado del estado de la fachada del edificio donde se especifique, en el caso de requerirse, las intervenciones necesarias para la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener una caracterización de los daños encontrados, del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para realizarlas y la tecnología apropiada para resolverlo.

    En los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y laterales. En los edificios construidos entre medianeras se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y lateral.

    El informe que realice el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares,    uno   para   el    propietario    del   inmueble,    otro   para   elprofesional y el tercero deberá quedar en poder de la autoridad de aplicación.

     Artículo 7.- Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación que según la misma se hubieran considerado necesarias. Deberá asimismo entregar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro la certificación del profesional interviniente sobre el cumplimiento de las obras precitadas.

    Las obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfechas en un plazo no mayor a:

    a. Doce meses desde la entrada en vigencia de la presente ley para los propietarios de  inmuebles cuya antigedad supere los 72 años o aquellos que presente deterioros manifiestos.

    b. Dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley para los propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigedad.

    c. Tres años desde la entrada en vigencia de la presente ley para los propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de antigedad.

    d. Cuatro años desde la entrada en vigencia de la presente ley para los propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigedad.

    e. Cinco años desde la entrada en vigencia de la presente ley para los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigedad.

     Artículo 8.- En caso de incumplimiento se procederá a la inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda gozando la administración de las prerrogativas descriptas en el Art. 6.4.1.5. del Código de Edificación.

     Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires

    SECCION  IV

    DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

     6.4.1.5    Trabajos por administración en casos de obra ruinosa u otro peligro

    Si el propietario de una obra o edificio en estado total o parcial de ruina o de árbol que amenace caer no regulariza dichas anomalías, por razones de seguridad pública, la Municipalidad podrá ejecutar los trabajos por Administración y a costa de aquél sin intimación previa, y sin perjuicio de disponer las clausuras que fueran necesarias.

    Artículo 9.- Lo establecido en el artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana.

    Artículo 10.-El Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesarias para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deberá realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente ley.

    Artículo 11.- La reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.

    Promulgada por decreto Nro.2158 el 12 de noviembre de 1999 y publicada en el Boletín Oficial N 826 del 24 de noviembre de1999.

     

    OBLIGACIONES A LAS QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS PROPIETARIOS DE EDIFICIOS RELATIVAS A LA CONSERVACION DE LAS OBRAS.

     Buenos Aires, 28 de julio de 2000.

     Visto el Exp. N 12.978-2000, por el cual tramita el proyecto de decreto reglamentario de la Ley N257, promulgada por Decreto N 2.158-GCBA-99 (B.O.C.B.A. N 826) Y CONSIDERANDO:

    Que mediante dicha norma se incorporan nuevas obligaciones de los propietarios de inmuebles a las ya contempladas en el artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del propietario relativas a la conservación de las obras" del Código de la Edificación (AD 630.75); se definen con precisión los componentes de las obras que deben preservarse en buen estado, concurriendo de tal modo a que se prevea con anticipación el riesgo por falla, ruina o colapso de los elementos constructivos que no estén correctamente mantenidos; y se especifica la periodicidad con que deberán inspeccionarse dichos componentes, dependiendo de su antigedad y estado de conservación;

    Que para determinar el universo de edificios a inspeccionar es menester crear un registro, y establecer los mecanismos administrativos que permitan realizar el seguimiento de su cumplimiento en tiempo y forma;

    Que para poder instrumentar los mecanismos previstos, se torna imprescindible el dictado de una norma que determine la oportunidad y el modo en que, el organismo con competencia en el tema, llevará adelante el seguimiento y el control de su cumplimiento;

    Que se hallan establecidas las excepciones directas y las pasibles de ser solicitadas a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro;

    Que se debe definir la forma en que se computará la antigedad de cada edificio, para determinar la periodicidad de sus inspecciones;

    Que para realizar las inspecciones, deben intervenir profesionales habilitados por sus respectivos Consejos, de acuerdo con los alcances que para cada caso establece el Código de la Edificación;

     Que para la materialización por parte de los profesionales intervinientes de las respectivas inspecciones, y en función de la magnitud de los edificios a inspeccionar, es imprescindible estandarizar la forma de presentación       de       sus       informes       y   la    gestión     resultante; Que se deberán prever los términos de los plazos de vencimiento de las obligaciones, como así también el momento y la forma en la que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomará a su cargo la inspección, el mantenimiento y/o la restauración de los edificios pertenecientes a propietarios que no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones;

    Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

     EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

    DECRETA

    Artículo 1.- Los propietarios de los edificios existentes en la Jurisdicción, deberán acreditar ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, mediante la presentación de un Certificado de Conservación y un Informe Técnico, que han dado intervención a un profesional, quien dará cuenta con su firma del buen estado de los elementos de los mismos que a continuación se detallan:

    Balcones, terrazas y azoteas; Barandas, balaustres y barandales;

    Ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería,  artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;

    Soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;

    Antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;

    Carteles, letreros y maceteros;

    Jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimiento existente, utilizado en la construcción;

    Cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.

    En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes, conservando la integridad de los elementos ornamentales de la fachada.

    En el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla, ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

    Las verificaciones deberán incluir el estado de sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de carga de los mismos. En los casos en que corresponda efectuar tareas, deberán realizarse las tramitaciones correspondientes, y solicitar previamente en base al Informe Técnico la autorización correspondiente ante los organismos competentes.

    Artículo 2 .- Los propietarios de edificios deberán presentar el Certificado de Conservación referido en el artículo precedente, de acuerdo con el modelo establecido en el ANEXO I que forma parte del presente decreto, con la periodicidad que se indica en el cuadro siguiente:

    Desde 10 años hasta 21 años inclusive cada 10 años

    Más de 21 años hasta 34 años inclusive cada 8 años

    Más de 34 años hasta 50 años inclusive cada 6 años

    Más de 50 años hasta 71 años inclusive cada 4 años

    De 72 años en adelante cada 2 años

    Artículo 3.- La primera presentación del Certificado de Conservación deberá ser realizada en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro dentro del plazo máximo que corresponda, conforme al siguiente detalle:

    A) Doce (12) meses, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 257, para los inmuebles de 72 años de antigedad en adelante, o aquéllos que presenten deterioros manifiestos;

    b) Dos (2) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 257, para los inmuebles de más de 50 años de antigedad, hasta 71 años de antigedad inclusive;

    c) Tres (3) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 257, para los inmuebles de más de 34 años de antigedad, hasta 50 años de antigedad inclusive; d) Cuatro (4) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 257, para los inmuebles de más de 21 años de antigedad, hasta 34 años de antigedad inclusive;

    e) Cinco (5) años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 257, para los inmuebles de 10 años de antigedad, hasta 21 años de antigedad inclusive.

    Artículo 4.- La antigedad de los edificios, a la que se refieren los artículos 2 y 3 del presente decreto, se computará desde la fecha del Certificado Final de Obra o, en el supuesto de no existir éste, desde la fecha de expedición del Certificado de Mensura en Propiedad Horizontal cuando corresponda, o desde su alta para el pago de las contribuciones que los gravan.

    Artículo 5.- El propietario deberá encomendar a un profesional la realización de una Inspección Técnica de aquellos elementos a los que hace referencia el artículo 1 del presente decreto. El profesional designado deberá confeccionar un Informe Técnico detallado, en el que se especificará el estado de los mismos, fundamentado de acuerdo con los lineamientos establecidos en el ANEXO II, que forma parte del presente. En caso de comprobarse una deficiencia edilicia, se especificarán los criterios a seguir para subsanarla y, al mismo tiempo, consolidar la seguridad estructural comprometida. Dicho Informe deberá contener una categorización de los daños, del tipo de acciones a tomar, los plazos para concretarlas y la tecnología a aplicar para resolverlos, que deberán ser tenidas en cuenta al momento de las obras. Previo al comienzo de éstas, cuando eventualmente corresponda, se deberán cumplimentar las presentaciones y realizar los procedimientos establecidos en el Código de la Edificación y las demás normas vigentes.

    Artículo 6.- El Informe Técnico deberá ser presentado al propietario por el profesional interviniente en tres (3) ejemplares, los cuales deberán ser suscriptos por ambos, quedando uno en poder del propietario y los restantes en poder del profesional.

    Dicho informe deberá ser presentado a su vez en la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro den-tro del término de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su suscripción, perdiendo en su defecto toda validez.

    Para   e l    caso   q ue  el     propietario    no    realice     las    obras   en    los plazos recomendados, el profesional deberá presentar la tercera copia al vencimiento de éstos en la precitada repartición técnica.

    Artículo 7.- El profesional podrá, luego de cumplida la primera presentación determinada en el artículo 3 del presente decreto, modificar el plazo de presentación del siguiente Certificado de Conservación fijado en el artículo 2 del mismo, reduciéndolo conforme a la verificación que Ilevare a cabo en el lugar, y/o de la documentación que haya tenido a la vista probatoria de la realización de obras de mantenimiento y conservación preventivos, que le permitan respaldar tal determinación.

    Artículo 8.- El simple vencimiento del plazo previsto para la presentación del Certificado de Conservación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 6 del presente decreto, hará incurrir al propietario en incumplimiento en forma automática, dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas tanto en el Régimen de Penalidades, como en el Código de la Edificación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.4.1.5 del mismo.

    Artículo 9.- Las fachadas a considerar en cada edificio de perímetro libre, serán: la del frente, la del contrafrente y las laterales. En los casos de perímetro semilibre serán: la del frente, la del contrafrente y la lateral. En los edificios construidos entre predios, deberá considerarse: la fachada del frente, la del contrafrente y los tratamientos existentes en los muros divisorios.

    Artículo 10.- Las inspecciones, el Certificado de Conservación y el Informe Técnico serán efectuados por los profesionales mencionados en el Capítulo 2.5 "De los Profesionales y Empresas" del Código de la Edificación (AD 630.17), en la medida de los alcances allí adjudicados, debidamente registrados por el respectivo Consejo Profesional para esa tarea, de acuerdo a las normas que rijan sobre el particular. Deberán certificarse las firmas del Certificado de Conservación y del Informe Técnico, ante el Consejo Profesional respectivo.

    Artículo 11.- La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará un padrón de todos los inmuebles existentes en jurisdicción  de  la Ciudad  de  Buenos  Aires,  en  el  cual  constarán  susubicaciones, sus tipologías, sus fechas de construcción, y/o su antigedad, conforme se establezca a partir de lo determinado en el artículo 4 del presente decreto.

    Artículo 12.- En base a los datos del padrón referido en el artículo precedente se confeccionará un archivo de seguimiento, en el que constará: la fecha de presentación de los Certificados de Conservación; las fechas de los vencimientos de las sucesivas presentaciones de los mismos; los datos identificatorios de los profesionales actuantes en cada caso; y los datos identificatorios del propietario y/o su representante legal, si así correspondiera.

    Artículo 13.- La Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro confeccionará un listado de propietarios en mora, para la tramitación de la aplicación de las penalidades que corresponda imponer según el régimen vigente.

    Ley N° 451 

    BOCBA N° 1043 publicado 06/10/2000

    Articulo 1°  Apruebase como Regimen de faltas de la Ciudad de Buenos Aires el texto que como anexo I integra la presente.

    2.1.12

    Deterioros a fincas linderas

    El/la responsable de una construccion, reforma o demolicion, que por falta de adopcion de medidas de seguridad, conservacion o limpieza genere situaciones suceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es sancionado con multa de $500 a $2.000.

    2.1.13

    Salientes

    El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o muestras salientes, con peligro de caida, es sancionado con multa de $500 a $2.000. Cuando se produzca la caida de los objetos o muestras, es sancionado con multa de $1.000 a $10.000.

    2.1.14

    Peligro de Derrumbe

    El/la titular o responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar desmoronamientos, desprendimientos o caidas totales o parciales del mismo es sancionado con multa de $1.000 a $20.000 y clausura.

    2.2.14

    Sancion generica

    El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Codigo de la Edificacion,   es sancionado con multa de $200 a $20.000 y/o inhabilitacion y/o clausura del inmueble cuando corresponda.

    Artículo 14.- El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.

    Artículo 15.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, dése a la prensa, comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

    DECRETO N 1.233

    ANEXO I

    Reglamentación de la Ley N 257 (B.O.C.B.A. N 826)

     

    CERTIFICADO DE CONSERVACION 

    FECHA DE PRESENTACION;               _______....../______________/______________

    DEL INMUEBLE

    Ubicación: __________________________________________________________________.________._.

    Datos Catastrales: Circunscripción; Sección;  Manzana ; Parcela:

    N de Expediente de obra registrado: ____________________________________....

    DEL PROFESIONAL

    Nombres y apellido del profesional: __________________________......________.

    Tipo y N de documento: _______________________________________________...________..

    Título: __________________________......; expedido por: ____________________________.

    N Mat. Prof. ________________________________________________....._._.....

    Registro de tarea N:____________________________________________________________.....

    Fecha de presentación:                                 _______.../_______.../_______...

    El que suscribe, declara que ha concurrido a la propiedad, que ha verificado, conforme al Art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley N 257, el estado de sus elementos integrantes individualizados en el artículo 1 de dicho Decreto, y certifica que los mismos se encuentran en buen estado de conservación, de acuerdo con el Informe Técnico adjunto, conforme al cual:

    No se requirieron trabajos

    Se realizaron los trabajos recomendados.

    (Marcar con una cruz lo que corresponda)

    DE LA PROXlMA PRESENTACION

    Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo al Art. 2 y 3 del referido Decreto:      _______.../_______.../_______...

    Fecha de la siguiente presentación, de acuerdo a la evaluación del profesional:             _______.../_______.../_______...

    FIRMA DEL PROFESIONAL

    CERTIFICACION DE FIRMA DEL CONSEJO PROFESIONAL

    DEL PROPIETARIO

    Nombres y apellido (1)___________________________________________________________

    Tipo y N de documento (2) _____________________..___________________________.

    Dirección Legal) (3): ___________________________________________________________...

    FIRMA DEL PROPIETARIO

    (1) En el caso de persona física, nombre y apellido del propietario o del representante legal. - En el caso de persona juridíca, el nombre de su representante legal. En este caso deberá demostrar personería en forma documentada.

    (2) N de documento del firmante

    (3) Domicilio legal del firmante.

    DECRETO N 1.233

    ANEXO II

    Reglamentación de la Ley N 257 (B.O.C.B.A. N 826)

    CONTENIDOS MINIMOS DEL INFORME TECNICO

     Para evaluar el estado de conservación de los elementos de las fachadas

     a) PARA TODOS LOS ELEMENTOS DE LAS FACHADAS

     1. Relevamiento visual, debidamente documentado, de la totalidad de los elementos.

    2. Constatación, debidamente documentada, de la ausencia de daños aparentes.

     b) PARA LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES (Art. 1, incisos a), d) y f), Ley N 257):

     1. Comprobación, de la concordancia entre los planos de la obra y las estructuras existentes.

    2. Comprobación, debidamente documentada, del correcto uso de las estructuras.

    3. En caso de no contarse con los planos acordes con la obra ejecutada, o constatar la existencia de daños aparentes, o comprobarse el incorrecto uso de las estructuras, el profesional deberá evaluar la seguridad de los elementos estructurales comprometidos, arbitrando los medios necesarios para obtener datos fehacientes de los mismos, que le permitan realizar dicha evaluación.

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    FORMAS DE PRESENTACIÓN EN JUICIO

    Primera presentación como apoderado:

    Sr Juez:

    Roberto Soto, abogado, T°XX, F° 127, CALP, CUIT 27-25808478-1, legajo n° 58.888/8 de la Caja de Previsión Social, I.V.A. responsable no inscripto, Ingresos Brutos n° 20-25808478-3, constituyendo domicilio legal en calle 6 n° 338 de La Plata, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

    PERSONERÍA:

    Comforme lo acredito con el poder general para juicios que me otorgara el señor Ariel Ortega, con domicilio real en calle 7 n° 127 de La Plata, para que lo represente en esta causa.

    Declaro bajo juramento de ley que dicho poder es copia fiel del original y se encuentra vigente en todas sus partes.

    Segunda presentación como apoderado:

    Sr Juez:

    Roberto Soto, abogado, T°XX, F° 127, CALP, CUIT 27-25808478-1, legajo n° 58.888/8 de la Caja de Previsión Social, I.V.A. responsable no inscripto, Ingresos Brutos n° 20-25808478-3, con domicilio constituído en fs. 6, y en representación de la parte ACTORA en los autos caratulados "ORTEGA ARIEL C/ RAMÓN DÍAZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, a V.S. respetuosamente digo:


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