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Introduccion al proceso ejecutivo civil y comercial

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 4268 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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  • Juicio ejecutivo: inicia medidas preparatorias.fijacion judicial de plazo.:

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    BREVE RESEÑA DEL PROCESO EJECUTI VO CI VI L Y COMERCI AL

    ( SEGÚN CPCCN)

    Com pet encia de la Just icia Com ercial en razón de la m at eria

    El Decreto- Ley 1285/ 58, en su Art. 43 bis establece la competencia en razón de la materia de la Justicia de primera instancia en lo Comercial de Capital Federal.

    Por su parte, el Art.5 del Código de Comercio sujeta a la jurisdicción,

    reglamentos y legislación mercantil a todos los que tienen la calidad de comerciantes, y los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario.

    También fija el citado código un doble sometimiento a la legislación y jurisdicción comerciales, en sus Arts. 6 y 7, por el solo hecho de realizar un acto de comercio y por la calidad que reviste el sujeto de los actos de comercio.

    Los que verifican algún acto de comercio quedan sujetos en cuanto a las controversias que incurran en dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil.

    Aparte de la justicia comercial ordinaria, la competencia comercial pertenece a la Justicia Federal en materias como: navegación, Art. 116 Constitución Nacional, Patentes de Invención, ley 24481, Marcas de Fábrica, ley 22.362, causas en que la Nación es parte, etc.

    Asimismo, la Justicia Federal Penal-Económica - ley 14558 - se ocupa del agiotaje y especulación y balances falsos - Art. 300 Cód. Penal - , lealtad comercial - ley 22.802 - , cheques sin provisión de fondos - Art. 302 Cód Penal

    - , fraudes al comercio y a la industria - Art. 301 Cód Penal - etc.

    La naturaleza mercantil de la materia no justifica, por sí sola, un proceso con peculiaridades distintas al proceso ordinario civil. Pero, como no se requiere ni existe un procedimiento ordinario mercantil distinto al civil, sí existen procedimientos especiales para ciertos supuestos, concursos, ejecuciones, etc.

    Por su parte, la ejecución de títulos ejecutivos enunciados en el Art. 523, I nc. 5

    del CPCCN, debe realizarse ante la justicia comercial ordinaria de primera instancia.

    Ver formulario de inicio de expedientes comerciales,  que sirve para iniciar demandas sometidas a todo tipo de proceso ante la Justicia Comercial Ordinaria de Capital Federal.


    Com pet encia de la Just icia Civil en razón de la m at eria

    El Decreto- Ley 1285/ 58, en su Art. 43 establece la competencia en razón de la materia de la Justicia ordinaria de primera instancia en lo Civil de Capital Federal.

    Como se dijo, la ejecución de títulos ejecutivos enunciados en el Art. 523, I nc. 5 del CPCCN, debe realizarse ante la justicia comercial ordinaria de primera instancia, y la ejecución de alquileres y de expensas debe realizarse ante la justicia civil, como así también el resto de los títulos ejecutivos que no deban ser ejecutados ante la justicia comercial, enumerados en dicha normativa.

    El proceso ej ecut ivo

    Son dos los requisitos esenciales del juicio ejecutivo:

    1)   que se demande una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (Art. 520 CPCCN)

    2)   que exista un título ejecutivo extrajudicial

    Hay ciertos títulos que son incompletos, y que requieren que previamente se prepare la vía ejecutiva. Por ejemplo: necesitan que el obligado reconozca la firma que se le atribuye en el título o, tratándose de obligaciones con condición, necesitan que el deudor reconozca que aquélla se ha cumplido.

    Los títulos ejecutivos se encuentran enumerados en los Art. 523 y 524 CPCCN

    Tienen fuerza ejecutiva:

    a)  la letra de cambio, el vale y el pagaré, en virtud de lo dispuesto por el decreto- ley 5965/ 63, ratificado por ley 16.478, ( Arts. 60 y 103)

    b)   la factura de crédito, en virtud de lo dispuesto por el Art. 4 de la ley 24.760, y la factura simple del Art. 474, C.Com.

    c)    el cheque, conforme a lo dispuesto por el decreto- ley 4776/ 63, y sus modificatorias, ley 24.452;

    d)   la cuenta corriente bancaria (su saldo deudor) prevista en el Art. 793, ap. 3, C.Com., agregada por decreto- ley 15.354/ 46.

    El cobro de los créditos por alquileres, si bien el Código Civil en sus Arts. 1578 y 1581 le otorgan acción ejecutiva, requiere que se prepare la vía ejecutiva cuando la firma no ha sido puesta ante escribano y deba ser previamente reconocida.

    El cobro ejecutivo de expensas comunes se debe acompañar un «certificado de deuda por expensas» emanado del administrador del consorcio de copropietarios, conforme a las formas establecidas por el reglamento de copropiedad. Si éste nada dice, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el Art. 524 CPCCN


    Preparación de la Vía Ejecutiva

    Se logra el perfeccionamiento del título incompleto mediante alguno de estos cuatro pasos previos:

    1)   el reconocimiento -expreso o tácito- del documento, o de la firma que se le atribuye, por parte del deudor (contrato de locación). El reconocimiento de la firma y el desconocimiento simultáneo de su contenido prepara igualmente la acción ejecutiva (conforme Art. 527, CPCCN).

    2)    la manifestación de si es locatario o arrendatario, en el juicio por cobro de alquileres, y, en su caso, exhibir el último recibo. Si desconociere tal calidad, y no pudiere probarse sumariamente, no puede utilizarse la vía ejecutiva.

    3)   la fijación del plazo en que debe cumplirse la obligación, por parte del juez, cuando el título no lo dice. De ello se da traslado al deudor y la resolución es irrecurrible.

    4)    el reconocimiento del deudor de que se ha cumplido la condición a la cual estaba sujeta la obligación.

    Demanda ejecutiva

    La demanda ejecutiva debe ir acompañada del comprobante de pago de la tasa de justicia, calculada sobre capital e intereses reclamados, conforme ley 23.898.

    La documental será el título ejecutivo cuya reserva en caja fuerte del juzgado resulta imprescindible solicitar para su resguardo, pues desaparecido éste desaparece el derecho.

    Embargo ejecutivo

    Puede pedirse en la demanda, o con posterioridad si conoce bienes inmuebles o bienes muebles de valor de propiedad del ejecutado, solicitará la  traba de embargo.  De lo  contrario, puede pedir la inhibición  general de bienes del ejecutado.

    El embargo sobre bienes muebles del ejecutado existentes en su domicilio será trabado durante la diligencia de intimación de pago, mediante el respectivo mandamiento, con intervención del oficial de justicia y del abogado del ejecutante, quien denunciará los bienes de mayor valor para que sean anotados en el informe adjunto al mandamiento.

    El embargo sobre inmuebles será trabado mediante oficio al registro de la propiedad inmueble de la jurisdicción que se trate, Capital o Provincia de Buenos Aires, con sede en La Plata.

    Ampliación por deudas periódicas

    La demanda o ejecución se puede ampliar a medida que vayan venciendo nuevos plazos de la obligación - nuevos alquileres, nuevas expensas, nuevos pagarés, etc.- hasta antes de que sea dictada la sentencia de remate, debiéndose pagar la tasa judicial proporcional. Una vez dictada la sentencia, sólo puede ampliarse en la medida en que no se haya pagado la liquidación aprobada.


    En ambos casos, corresponde intimar de pago al deudor por cada ampliación, conforme Arts. 540 y 541 CPCCN.

    La intimación de pago - el mandamiento

    El juez examina el instrumento con que se inicia la ejecución para comprobar si trae aparejada ejecución según los Arts. 523 y 524 CPCCN una vez iniciada la demanda, o preparada la vía ejecutiva, y al dictar sentencia.

    En caso afirmativo, ordena librar mandamiento al ejecutado para:

    §   intimarlo de pago,

    §   emplazarlo a constituir domicilio, Art 41 CPCCN ,

    §   emplazarlo a manifestar si los bienes a embargarle existentes en su domicilio están embargados o prendados,

    §   y citarlo a oponer excepciones procesales bajo apercibimiento de mandar llevar adelante la ejecución, dentro del quinto día de intimado, adjuntándole copias de la demanda, poder y documentación para que pueda ejercer su derecho de defensa.

    Si en esta diligencia también ha de trabarse embargo sobre bienes del ejecutado, debe constar las facultades del oficial de justicia para requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor si éste se resiste a la diligencia. Al respecto conforme el Art 214 CPCCN.

    Los jueces, en la práctica, suelen omitir estas facultades en la primera diligencia, pero si ésta falló, las autorizan para la próxima.

    Oposición a la Pretensión Ejecutiva

    El ejecutado puede:

    a)   oponer excepciones y la caducidad de instancia, si han trascurrido más de tres meses de inactividad procesal imputable al actor;

    b)   oponer excepciones;

    c)  no oponer excepciones pero sí acusar la caducidad;

    d)   no oponer ni acusar nada.

    En los dos primeros supuestos, el juez dará traslado de las excepciones y, en su caso, del acuse de caducidad. Una vez contestado el traslado, resolverá si les hace o no lugar a las excepciones, finalizando el juicio, en un caso, o dictando asimismo la sentencia de remate, en el otro caso.

    En el tercero -sólo acuse de caducidad- el juez resolverá éste. Aclaramos que existe numerosa jurisprudencia a favor del rechazo de la caducidad de instancia cuando no se han opuesto excepciones, pues se entiende que, al no hacerlo, la instancia ha concluido, encontrándose los autos en situación de dictarse la sentencia de remate. Si lo rechaza dicta conjuntamente la sentencia de remate. Si le hace lugar, y queda firme esa resolución, finaliza el juicio.

    En el cuarto supuesto, a pedido de parte, el juez directamente dictará la sentencia de remate, mandando llevar adelante la ejecución.


    Las Excepciones Procesales

    El ejecutado debe oponerlas dentro del plazo de cinco días hábiles judiciales de intimado de pago, y ofrecer la prueba.

    Las posibles excepciones procesales en un juicio ejecutivo son las siguientes:

    §   Incompetencia, prevista en el Art 544, I nc. 1, CPCCN. La incompetencia en razón de la materia es absoluta, por lo que podría ser declarada de oficio al examinar el juez el  título y hasta el momento de dictar la sentencia de remate.

    §   Falta de personería, prevista en el Art 544, I nc. 2, CPCCN. Procede cuando carecen de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente el ejecutante,  el ejecutado o sus representantes, y en su caso, el juez fija un plazo para subsanar el defecto.

    §   Litispendencia, prevista en el Art 544, I nc. 3, CPCCN. Procede cuando hay iniciado y en trámite otro juicio del mismo carácter: por la misma deuda, con identidad de partes, objeto y causa, y ante juez competente. No corresponde si está en proceso de conocimiento, salvo que sea un juicio por consignación, en el cual la demanda haya sido notificada con anterioridad a la intimación de pago del ejecutivo en cuestión, con idéntica suma depositada en aquél y reclamada en éste.

    §   Falsedad e inhabilidad de título, previstas en el Art 544, I nc. 4, CPCCN. Procede argumentar falsedad del título cuando está materialmente adulterado (firma falsa, p. Ej., o adulteración del contenido). Procede la inhabilidad del título cuando no es idóneo, no reúne los requisitos exigidos por la ley, o cuando ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal por no ser las personas que aparecen como acreedor o deudor en el título. Es requisito de procedencia de ambas excepciones la negativa de la deuda en forma categórica.

    §   Prescripción, prevista en  el Art 544, I nc. 5, CPCCN. Procede cuando ha transcurrido el plazo dentro del cual pueden ejercitarse judicialmente los derechos. El Art. 3962, Código Civil, impone la carga de oponer la prescripción en la primera oportunidad o presentación, si fuera anterior a la contestación de la demanda. Entonces, el ejecutado que se ha presentado durante la preparación de la vía ejecutiva, debería plantearla allí, por las dudas.

    §   Pago, prevista en el Art 544, I nc. 6, CPCCN. Procede cuando existe un pago documentado, emanado el documento del acreedor o su representante, y el crédito al cual se imputa el pago debe resultar con claridad. Puede ser total o parcial. En los títulos cambiarios, el acreedor legitimado es el tenedor de ellos (Art. 40 y Concs., ley 5965/ 63, y Art. 735,


    Inc. 6, C. Civ.).No existe pago en la consignación judicial y el depósito notarial. Debe ser de fecha anterior a la intimación de pago y citación de remate, pues de lo contrario se trata de un allanamiento a la pretensión del actor.

    §   Compensación, prevista en el Art 544, I nc. 7, CPCCN. Procede cuando existen dos deudas recíprocas  entre acreedor y deudor, y el crédito mencionado por el ejecutado es un crédito líquido que resulta de documento que trae aparejada ejecución, acompañado en la excepción, hasta el monto de la suma menor.

    §   Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso, previstas en el Art 544, I nc. 8, CPCCN. Proceden cuando están documentadas: en todas éstas debe acompañarse el documento emanado del acreedor. La quita es una renuncia parcial de la deuda, otorgada luego de constituido el crédito. La espera es un plazo otorgado por el acreedor en forma unilateral o por convenio, pero debe estar documentado, y resultar inequívoco el plazo en cuestión. La remisión es una renuncia, total o parcial, de la deuda. La novación es un cambio por otra obligación, con el propósito de extinguir la primera. La transacción tiene los mismos efectos que el pago, pues por ella el acreedor renunció a su derecho, en todo o en parte. En la conciliación se debe acompañar el acuerdo conciliatorio y testimonio de la resolución del juez que lo homologó. En el compromiso, las partes acreedora y deudora debieron haber acordado someter la solución del pleito a árbitros o amigables componedores, para lo cual es necesario acompañar dicho acuerdo. En realidad, si el juicio arbitral está en trámite, corresponde la litispendencia. Si no está promovido, corresponde la incompetencia.

    §   Cosa juzgada, prevista en el Art 544, I nc. 9, CPCCN. Procede cuando existe una sentencia recaída en un proceso de conocimiento o arbitral, en el cual hubo identidad de sujetos, objeto y causa. Si se alega la existencia de otro juicio que ha terminado en forma anormal, por incompetencia, falta de personería, etc., que permite al acreedor volver a plantear su reclamo en un nuevo juicio, no hay cosa juzgada.

    Nulidad de la ejecución, prevista en el Art. 545, CPCCN. Procede por vía de incidente o de excepción, cuando: a) no se hizo legalmente la intimación de pago, debiendo depositarse la suma reclamada u oponer excepciones, y b) no se cumplieron las normas de preparación de la vía ejecutiva, debiendo desconocerse la obligación, negar la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la obligación. Además de estos fundamentos en torno a la nulidad, es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciona las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.


    Resolución de las excepciones

    En ocasiones, le bastará al juez con las constancias del expediente para resolver, y en otras deberá abrir un breve período de prueba, para el cual fijará un plazo.

    Concluido, dictará la resolución respectiva y, en caso de rechazarla, también dictará la sentencia de remate.

    La Sentencia de Remate

    Esta sentencia tiene por objeto mandar llevar adelante la ejecución.

    Contra la misma procede el recurso de aclaratoria para corregir errores materiales, explicar conceptos oscuros o suplir omisiones Art. 36, I nc. 2, CPCCN.

    Procede también, según lo dispone el Art. 554, CPCCN, el recurso de apelación sólo en los siguientes supuestos: 1) cuando se tratare del caso previsto en el Art. 547, primer párrafo, CPCCN; 2) cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; 3) cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; 4) cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

    Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

    El recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del quinto día de notificada la sentencia (por cédula o personalmente) y fundarlo dentro del quinto día de notificado el auto que lo concede. Es concedido en relación.

    Cumplimiento

    La última etapa del juicio ejecutivo se abre con la ejecución de la sentencia, aún apelada, previa caución juratoria, prevista por Art. 555, CPCCN.

    Según el tipo de bienes que se haya embargado, variará el procedimiento: ver Art. 561, CPCCN, para embargo de sumas de dinero, ver Art. 562, CPCCN, para embargo de títulos o acciones cotizables o no en el mercado de valores y ver Arts. 563 a 591, CPCCN, para embargo de bienes muebles, semovientes o inmuebles.

    La liquidación

    En caso de dinero embargado, debe ser presentada por el acreedor ejecutante dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, que incluirá capital, intereses y costas (gastos y honorarios), según lo dispuesto en la sentencia. Se le dará traslado al ejecutado, para que dentro del quinto día la impugne o no. Si lo hace, se abre una incidencia, que finalmente resolverá el juez, con costas. Si no lo hace, el juez aprobará la presentada por el primero, en cuanto ha lugar por derecho.

    Por oficio que firma el juez se solicitará  la transferencia del dinero embargado en el Banco de la Nación Argentina (juicios civiles) o al de la Ciudad de Buenos Aires (juicios comerciales o laborales), Sucursal Tribunales, en la cuenta oportunamente abierta a la orden del juez interviniente y perteneciente al expediente del ejecutivo.


    Con la constancia de saldo de la cuenta en cuestión el ejecutante podrá solicitar cheque por el monto total de la liquidación aprobada.

    En caso de títulos y acciones embargadas, también debe ser presentada por el ejecutante la liquidación por capital, intereses y costas, con un informe respecto del precio de su cotización, adjudicándolos a ese precio. Previo traslado, el juez debe aprobarla para proceder a la adjudicación.

    El ejecutante tiene la opción de solicitar la venta mediante un agente de bolsa, a quien deberá comunicarle por oficio la orden de venta dictada por el juez.

    Secuestro y subasta de bienes muebles o semovientes

    Cuando existen bienes muebles o semovientes embargados se ordena su venta en remate y se puede ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta, conforme Art. 573, CPCCN.

    La comunicación de la orden de subasta a los acreedores prendarios y a los embargantes les permitirá no sólo vigilar el curso de la subasta sino hacer valer en este juicio sus privilegios y prioridades.

    La entrega al adjudicatario se hará mediante mandamiento de posesión, con presencia del martillero y de aquél, en el lugar donde se encuentran los bienes, si no están en el lugar de la subasta.

    El martillero debe rendir cuentas en el expediente de los gastos de la subasta y de lo percibido, debiendo depositar la diferencia en la cuenta de autos, en el banco respectivo, Sucursal Tribunales.

    Subasta de bienes inmuebles

    Según el Art. 575, CPCCN, la orden de subasta debe ser comunicada a los jueces embargantes e inhibientes y acreedores hipotecarios.

    Antes de ordenar la subasta el juez debe requerir ciertos informes, enumerados en el Art. 576, CPCCN.

    Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

    El martillero - deberes

    El martillero, una vez notificado por cedula, debe aceptar el cargo, y puede solicitar ant icipo de gast os para edictos y otro tipo de publicidad que deberá depositar el ejecutante en la cuenta perteneciente a esos autos.

    Deberá diligenciar el mandamiento de «const at ación» del estado de ocupación y demás condiciones físicas del inmueble, dejando constancia de los datos personales y de los derechos a la ocupación que aleguen las personas en el momento de la diligencia.

    A los ocupantes se los citará por cédula para que acrediten sus derechos a la ocupación, bajo apercibimiento de reputarla ilegítima y disponer su desalojo.

    El ejecutado no tiene derecho a ocupar el inmueble porque debe entregarlo libre. Su desalojo es inminente y se le fija un plazo para hacerlo, bajo apercibimiento de lanzarlo por la fuerza pública.


    Según la menos o mayor complejidad de las controversias con los ocupantes, el desalojo tramitará por vía incidental - con el adquirente del bien subastado - o por otro tipo de proceso, a decisión del juez. Resulta aplicable al ocupante que no es el ejecutado lo dispuesto por el Art. 589, ap.1, CPCCN.

    El contrato de locación anterior al remate deberá ser respetado por el comprador según Art. 1498, Código Civil.

    El martillero debe publicar los edict os en los dos diarios ordenados por el juez, consignando:

    §   la ubicación del inmueble,

    §   el estado de ocupación,

    §   las deudas por

    §   impuestos, tasas y contribuciones y expensas comunes,

    §   el estado físico en que se encuentra,

    §   los días y horas de visita del inmueble,

    §   la fecha y lugar de realización de la subasta y su base.

    Sin perjuicio del monto de deuda informado, el comprador en remate compra libre de impuestos, tasas y contribuciones debidas por el bien hasta su toma de posesión.

    Sí corresponden al comprador los gastos de los certificados de dominio y gravámenes, y los honorarios del escribano que realice la escritura traslativa del inmueble comprado, a su nombre - por su parte compradora-, siempre que no opte por otra forma de inscripción, que ya se explicará.

    Dentro del tercer día de realizado el remate deberá rendir cuent as de él,

    detallando en un escrito todos los gastos de publicidad y las sumas recibidas del comprador, en concepto de comisión y de seña, aclarando cuál fue el precio que se obtuvo en la subasta.

    El saldo resultante deberá depositarlo en la cuenta perteneciente a esos autos y a la orden del juez en el banco de Tribunales.

    De dicha liquidación se da traslado a las partes por cinco días. Si no la observan, el juez aprueba el remate.

    El fracaso de la subasta

    Pueden darse los supuestos de falta de postor o de postor remiso.

    Si no hubo comprador en la subasta, por causas no imputables al martillero (deficiencia de publicidad), este auxiliar debe informarlo al juez, y el ejecutante deberá solicitar que se decrete una nueva subasta.

    En este caso, se reducirá la base en un 25 % ; si esta segunda también fracasare, la próxima se hará sin base conforme el Art. 585, CPCCN.

    Si no pudo perfeccionarse la venta por culpa del comprador que no abonó el saldo de precio corresponde realizar una nueva.

    En este caso, el postor remiso -comprador- será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acaecidos y de los gastos y costas ocasionados, quedando embargadas las sumas que depositó como


    seña, y el importe que resulte a su cargo se cobrará en proceso de ejecución de sentencia conforme el Art. 584, CPCCN.

    Perfeccionamiento de la venta - pago del precio - tradición

    La venta queda perfeccionada una vez que ha sido aprobado el remate, pagado el precio o la parte que corresponda, si se hubieren otorgado facilidades - dentro de los cinco días de aprobado el remate - y realizada la tradición del inmueble en favor del comprador, conforme el Art. 586, CPCCN.

    El comprador puede solicitar la indisponibilidad de fondos una vez depositado el saldo de precio, hasta tanto se inscriba el bien a su nombre conforme el Art. 582, CPCCN. Recibe la posesión del inmueble por orden del juez, por medio del mandamiento de posesión.

    Previo a la inscripción, deberán ser levantadas por el juez de la subasta las medidas cautelares que se hubiesen trabado sobre el inmueble , y ser canceladas las hipotecas, ya que los acreedores hipotecarios, debidamente notificados, debieron haberse presentado para hacer valer sus privilegios sobre el precio obtenido en la subasta.

    Pueden inscribir le inmueble mediante el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio ante escribano, abonando sólo los gastos de la parte compradora, o mediante testimonio - ley 22.172, en su caso - de las actuaciones del ejecutivo y oficio para presentarlos directamente en el Registro de la Propiedad Inmueble.

    Compensación - Art. 818, Código Civil- pago al ejecutante

    El ejecutante sólo puede compensar la seña y el precio con su crédito en la medida en que tenga un mejor derecho que los otros acreedores y sea primer embargante. Antes de la subasta debe practicar liquidación de capital, intereses y costas y el juez, por resolución, lo eximirá del pago de la seña y lo autorizará a compensar su crédito con el precio, hasta la concurrencia de la suma menor.

    Si no compró en remate, procede el trámite según el Art. 591, CPCCN.

    Antes de disponer el pago al ejecutante, si se presentaron otros acreedores con privilegio, el juez deberá resolver el orden de cobro.

    A tal fin, recordamos que el primer embargante tiene prioridad respecto del segundo embargante; éste respecto del tercero, y así sucesivamente.

    Sobre éstos tiene prioridad el acreedor hipotecario, en la medida en que la fecha de constitución de la hipoteca sea anterior a los embargos.

    Y antes que aquél tienen prioridad las costas -sólo los gastos y honorarios causados por el inicio y la prosecución del ejecutivo, necesarios para la obtención del cobro final-. No tienen prioridad los gastos y honorarios causados para la defensa del deudor. Siguiendo este ejemplo, los fondos obtenidos con el remate se distribuirían así:

    ) se pagan las costas al ejecutante -gastos y honorarios regulados a sus abogados-;

    ) se paga al acreedor o a los acreedores hipotecarios, según la fecha de inscripción de la hipoteca;


    ) se paga al primer embargante;

    ) se paga al segundo embargante, etc.;

    ) se paga al ejecutante, siguiendo este orden, salvo que sea, a su vez, primero o segundo embargante. Si fuera acreedor hipotecario, el juicio en cuestión sería una ejecución especial (ejecución hipotecaria).

    El juicio de conocimiento posterior

    El ejecutado (y el ejecutante) que esté en condiciones de discutir la causa de la obligación ejecutada en el proceso ejecutivo, u oponer defensas no admitidas en el ejecutivo, podrá iniciar el proceso de conocimiento ordinario con amplitud de debate y prueba, conforme Art. 553, CPCCN.

    Si lo inicia mientras tramita el ejecutivo, no lo suspende. Si lo comienza después, y no pagó las sumas condenadas, este hecho puede ser opuesto por el acreedor (demandado) como excepción de previo y especial pronunciamiento.

    También podrá exigirle al acreedor que inició el ejecutivo que, para poder cobrar el capital y los intereses, otorgue fianza suficiente. No hay posibilidad de obstaculizar el cobro de honorarios ni de peritos intervinientes, incluidos en las costas.

    En ese caso, el ejecutante deberá prestar caución suficiente a criterio del juez, que podrá ser la firma de una persona como garante, acreditando solvencia con la exhibición de bienes a su nombre, o prestando caución juratoria, conforme el Art. 591, CPCCN.

    En caso de fianza, el ejecutado debe iniciar el proceso ordinario dentro de los quince días de constituida aquélla. Si no lo inició, es pasible de una multa máxima equivalente al 25 % del importe de la fianza.

    El sobreseimiento del ejecutivo

    Antes de que el comprador en remate deposite el saldo de precio en el expediente, el ejecutado o sus herederos podrán liberar el bien subastado y recuperarlo, mediante el depósito en la cuenta de autos de los siguientes rubros:

    -  capital fijado en la sentencia;

    -  intereses según la sentencia, hasta ese día;

    -  costas (gastos, honorarios de todos los profesionales intervinientes);

    -  una suma en favor del comprador, formada por: a) una vez y media el monto de la seña; si la seña fue de $ 3.000, por ejemplo, la suma en cuestión deberá ser de

    $ 4500; b) la suma pagada como comisión al martillero, y c) valor del sellado del boleto de compraventa realizado con motivo del remate. Deben sumarse las tres.

    El depósito debe ser hecho efectivamente, no prometérselo, ni condicionarlo a una liquidación previa, porque si el comprador deposita el saldo (dentro de los plazos del Art. 580, CPCCN o antes) el ejecutado pierde todo derecho a pedir el sobreseimiento. Si el comprador fuere el mismo ejecutante que ha pedido compensar su crédito, el sobreseimiento, junto con el depósito, se debe solicitar antes de que el juez tenga por compensado el precio de venta con el crédito del adquirente o antes de que se lo tenga por abonado. Esta facultad del ejecutado está prevista en el Art. 583, CPCCN.



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