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Leyes ley 20740 transporte automotor de cargas

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 439 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    LEY 20740- TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

    Sancionada: 4 de septiembre de 1974.
    Promulgada de hecho.

    Por cuanto:
    El Senado y Cámara de Diputados De La Nación Argentina
    Reunidos en Congreso, ETC.,
    Sancionan con Fuerza DE ley:

    ARTICULO 1°
    Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia.

    ARTICULO 2°
    Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30) años de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior.

    ARTICULO 3°
    Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 1° y 2° y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

    ARTICULO 4°
    La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos .
    El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 2° se incrementará en tres (3) puntos.
    El poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos a los rijan para los demás regímenes diferenciales dictados o que dicte de conformidad con los artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/68 y 43 del Decreto-Ley 18.038/68

    ARTICULO 5°
    En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el artículo 1° el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.
    Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán acreditar fehacientemente ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el ejercicio de las actividades comprendidas en la presente ley.

    ARTICULO 6°
    Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 1° a partir del momento en que entraren en el goce de jubilación. El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto a o establecido en el artículo 66 del decreto ley 18.037/68 y artículo 44 del decreto ley 18.038/68.

    ARTICULO 7°
    Derógase la ley 20 578.

    ARTICULO 8°
    La presente regirá a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

    ARTICULO 9°
    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

    JOSE A. ALLENDE RAUL A. LASTIRI
    Aldo H. N. Canntoni Ludevico Lavia
    Registrado bajo el número 20 740-
    -Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional


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