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LEY 20740- TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Sancionada: 4 de septiembre de 1974.
Promulgada de hecho.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados De La Nación Argentina
Reunidos en Congreso, ETC.,
Sancionan con Fuerza DE ley:
ARTICULO
1°
Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de
edad y veinticinco (25) de servicio el personal en relación de dependencia que
se desempeñe habitualmente en tareas de conducción de vehículos automotores de
transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia.
ARTICULO
2°
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y
treinta (30) años de actividad los trabajadores que habitualmente desempeñen en
forma autónoma las tareas mencionadas en el artículo anterior.
ARTICULO
3°
Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en los artículos 1° y 2°
y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos
para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en
función de los límites de edad de servicios requeridos para cada clase de
tareas o actividades.
ARTICULO
4°
La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el
artículo 1° de la presente ley será la vigente en el régimen común, incrementada
en dos (2) puntos .
El aporte de los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 2° se
incrementará en tres (3) puntos.
El poder Ejecutivo queda facultado para modificar el porcentaje de incremento
de los aportes y contribuciones precedentemente establecido para adecuarlos a
los rijan para los demás regímenes diferenciales dictados o que dicte de
conformidad con los artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/68 y 43 del Decreto-Ley
18.038/68
ARTICULO
5°
En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de
las contempladas en el artículo 1° el empleador deberá hacer constar
expresamente dicha circunstancia.
Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán acreditar fehacientemente
ante
ARTICULO
6°
Los beneficiarios de esta ley quedan inhabilitados para desempeñar las tareas
especificadas en el artículo 1° a partir del momento en que entraren en el goce
de jubilación. El ingreso a cualquier otra tarea o actividad quedará sujeto a o
establecido en el artículo 66 del decreto ley 18.037/68 y artículo 44 del
decreto ley 18.038/68.
ARTICULO
7°
Derógase la ley 20 578.
ARTICULO
8°
La presente regirá a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de
su publicación.
ARTICULO
9°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
JOSE
A. ALLENDE RAUL A. LASTIRI
Aldo H. N. Canntoni Ludevico Lavia
Registrado bajo el número 20 740-
-Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de
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