Procesal civil medios probatorios - ALIPSO.COM: Monografías, resúmenes, biografias y tesis gratis.
Aprende sobre marketing online, desarrollo de sitios web gratis en Youtube
Suscribite para recibir notificaciones de nuevos videos:
Jueves 25 de Abril de 2024 |
 

Procesal civil medios probatorios

Imprimir Recomendar a un amigo Recordarme el recurso

Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 5161 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Procesal civil medios probatorios
  • OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO: LA TEORIA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO CIVIL COLOMBIANO. CATEDRA UNIVERSITARIA
  • Responsabilidad civil.: ...
  • Oficios: al registro civil.solicita envio de partidas.:

  • Enlaces externos relacionados con Procesal civil medios probatorios


    Reconocimiento Judicial:

     

    Ubicación en el CPCCN Artículos 479 y 480.

    Ubicación en el CPCCP Artículos 477 y 478.

    El reconocimiento judicial consiste en que el juez tome conocimiento directo de cosas o lugares, por si mismo, por medio de sus sentidos.

    También se lo denomina "inspección ocular” pero es mas acertada "reconocimiento judicial”, ya que el juez para realizar la comprobación puede valerse no solo de la vista, sino también de sus otros sentidos.

    Naturaleza: Para algunos no constituye un medio de prueba, sino la apreciación de la prueba, pues ella-la prueba-estará constituida en si por la cosa sobre la cual se haga la inspección; la diligencia solo servirá para ilustrar al juez.

    Medidas Admisibles: El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

    1-      El reconocimiento judicial de lugares o cosas.

    2-      La concurrencia de peritos y testigos ha dicho acto.

    3-      Las medidas previstas en el artículo 475.

    Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se determinara el lugar fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

    El reconocimiento se hará sobre "lugares o cosas”. No se dice si es posible una inspección sobre la persona humana, a lo cual entendemos que si, mientras no implique ejercer violencia contra la persona ni tampoco lesionar su dignidad, ya que en muchos casos es fundamental que el juez forme su convicción mediante la inspección de la persona. Por ejemplo en casos se cambio de sexo, deformaciones de rostro, declaración de incapacidad, abandono o maltrato de menores, etc.

    Características del Reconocimiento:

             Es facultativo para el juez, ya que el puede ordenarlo o denegarlo aun en el caso de que las partes lo hayan solicitado.

             Es indelegable, ya que debe ser realizado personalmente por el juez, pues de esto depende su eficacia.

             Puede solicitarse como prueba anticipada.

    Forma de la Diligencia: Ordenado el reconocimiento se individualizara lo que deba constituir su objeto, y se determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Al reconocimiento debe asistir el juez o los miembros del tribunal que este determine. También pueden concurrir las partes (con sus representantes y letrados) y hacer observaciones de las cuales se dejara constancia en acta. El acta debe contener detalladamente todas las circunstancias del reconocimiento, para que el juez las recuerde al momento de dictar sentencia o para conocimiento del tribunal de segunda instancia.

    Valor Probatorio: Al igual que los demás medios probatorios, debe valerse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y su concordancia o no con las demás pruebas aportadas.

    Prueba Testimonial:

    Ubicación en el CPCCN Artículos 426 a 456.

    Ubicación en el CPCCP Artículos 424 a 456.

    La prueba testimonial es la que se obtiene mediante las declaraciones de terceros, acerca de hechos que ellos han percibido por medio de sus sentidos y que resultan importantes a los efectos de la prueba. Testigo se denomina a la persona que presta esa declaración o testimonio.

    Admisibilidad de la Prueba Testimonial: Cuando se trata de probar hechos, la prueba testimonial es admisible sin limitaciones. Por excepción, no se admite la prueba de testigos en los siguientes casos:

    1-      Cuando se trata de probar nacimientos, casamientos, y defunciones pues ellos se deben probar mediante la copia de l acta respectiva.

    2-      Cuando lo prohíbe expresamente la ley.

    Admisibilidad de los Testigos:

    El testigo es admisible cuando la ley no le prohíbe prestar declaración.

    El testigo es excluido cuando la ley le prohíbe prestar declaración testimonial ya sea:

    En cualquier juicio.

    En contra o a favor de determinadas.

    Respecto de determinados actos.

    Prohibición de Declarar en cualquier Juicio: Están comprometidos los incapaces mentalmente, los condenados por falso testimonio y los menores de 14 años.

    Prohibición de Declarar en contra o a favor de determinadas Personas: Están comprendidos los consanguíneos o afines, salvo para reconocer firmas. Estas personas no pueden ser llamadas a declarar "en contra ni a favor” de la parte a la cual están vinculadas. La prohibición no puede ser dejada de lado, ni aun con acuerdos de partes, pues es de orden publico.

    Prohibición de declarar respecto de determinados actos: Compre a los testigos de un instrumento publico y al oficial publico que lo extendió cuando el instrumento es atacadote falso.

    Número Máximo de Testigos: Con el fin de evitar que los pleitos se prolonguen innecesariamente, la ley establece el número máximo de testigos que puede ofrecer cada parte, el cual varía según la clase de proceso. En el Ordinario, se pueden ofrecer hasta 8 testigos por cada parte. En el Sumarisimo y en los incidentes hasta un máximo de 5 testigos por cada parte.

    Ofrecimiento de la Prueba: La prueba testimonial debe ofrecerse junto con las demás pruebas, es decir, con los escritos de demanda, reconvención, o las contestaciones de ellos. La parte debe presentar una lista de testigos, indicando nombre, profesión y domicilio de los mismos. Si no conoce alguno de estos datos bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado y citado. Las preguntas o interrogatorio a los testigos podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse a declarar los mismos.

    Carga de la Citación: El testigo será citado por el juzgado, salvo que la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este ultimo caso, si el testigo no concurriese sin causa justificada -de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna- se lo tendrá por desistido.

    Forma de la Citación: Al testigo se lo cita por cedula que se debe diligenciar por lo menos con 3 días de anticipación a la audiencia. Al testigo se lo notifica en domicilio denunciado por la parte.

    Deberes del Testigo: La prestación de testimonio es una carga publica, por ello, todo testigo debidamente dado, siempre que no este impedido, tiene tres deberes, el deber de comparecer, el de declarar y el de decir la verdad.

    A-    El deber de Comparecer: Si el testigo se domicilia fuera de la sede del juzgado, pero dentro de un radio de 70 Km., también debe comparecer a prestar declaración ante el juez de la causa si lo solicita la parte que lo propone y el testigo no justifica imposibilidad de concurrir ante el tribunal.

    B-    El deber de Declarar: El código penal sanciona al que se niegue a declarar, estableciendo que "el que siendo legalmente citado como testigo, perito o interprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. La excepción la da el art. 444 "el testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas, si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor y si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

    C-    El deber de Decir la Verdad: Para que lo haga por un lado se lo obliga moralmente estableciendo que debe prestar juramento o promesa de decir la verdad; y por el otro, se establecen sanciones penales para el testigo que se pronuncie con falsedad. El testigo no puede negarse a jurar o prometer decir la verdad, si se niega su acción implica "Negativa a Declarar”, hecho que es reprimido por el art. 243 del Código Penal, el cual además, reprime al testigo que incurra en falso testimonio o en reticencia y al que ofreciere soborno al testigo para que cometa falso testimonio.

    Recepción de la Prueba de Testigos: Si la prueba fuese admisible, el juez en la audiencia preeliminar, mandara recibir la prueba testimonial en una sola audiencia, en la cual serán interrogados todos los testigos, pero si el numero de testigos permite suponer que no podrán declarar todos en el mismo día, deberá habilitarse hora, y si aun así fuere imposible; se señalaran varias audiencias en días seguidos.

    También se fijara una audiencia supletoria para que declaren los testigos que no pudieren asistir a la primera audiencia. Con la salvedad de que los testigos que no asistiesen a la primera audiencia, y sin causa justificada, deberán asistir a la segunda por medio de la fuerza publica.

    Interrogatorio Preeliminar: Antes de comenzar a declarar el testigo debe dar promesa de decir la verdad, y serán informados de las sanciones penales por falso testimonio o reticencia, si se niega a jurar o prometer decir la verdad equivale a negarse a declarar. Luego el testigo debe contestar las "Generales de la Ley” (preguntas generales, iguales para todos los testigos, y que tienen por objeto, identificar al testigo, verificar si no se trata de un testigo excluido por edad o parentesco, y determinar, en su oportunidad el valor del testimonio). Las Generales de la Ley están establecidas en el art. 441 "aunque las partes no lo piden, los testigos serán siempre preguntados”.

    Forma del Examen: Luego de las generales de la ley, el testigo será sometido al interrogatorio por el Juez, o en su caso por el Secretario o Prosecretario Letrado. Los testigos serán interrogados libremente_sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. El Juez puede modificar el orden y los términos de las preguntas propuestas por las partes, pero sin alterar su sentido; eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles, dejar de interrogar al testigo cuando demuestre que no aporta nada a la causa, además el juez cuenta con la posibilidad de volver a interrogar nuevamente a los testigos para que amplíen sus respuestas, para que den aclaraciones o explicaciones o para efectuar careos.

    Forma de las Preguntas:

    1-      Deben ser claras y concretas y no referirse a más de un hecho.

    2-      No se formularan las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.

    3-      Las preguntas no podrán contener referencias técnicas, salvo que fuesen dirigidas a personas especializadas.

    Forma de las Respuestas: El testigo contestara sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas por medio de la lectura. Deberá dar siempre la explicación de sus respuestas, sino lo hiciere el juez lo exigirá.

    Los testigos deben declarar a viva voz, y cuando el testigo no entienda la pregunta el juez la simplificara a fin de que la pueda entender.

    Interrupciones: El testigo no debe ser interrumpido mientras declara. Al que lo interrumpa se le puede imponer una multa, sin perjuicio de otras sanciones.

    Permanencia de los Testigos: Luego de declarar, deben permanecer en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiera lo contrario, esto se debe a que quizás el juez necesite interrogar nuevamente a un testigo.

    Caducidad de la Prueba: A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida la prueba del testigo a la parte que lo propuso si:

    1- No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiere comparecido por esa razón.

    2- No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

    3- Si fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a las partes, esa no solicitare audiencia dentro del quinto día.

    4- Si la parte que lo ofreció no concurriere a la audiencia y tampoco dejo el interrogatorio.

    5- Si la parte se hubiere comprometido a hacer comparecer al testigo y este no concurriese sin causa justificada.

    6- Si no se informa al juzgado oportunamente donde ha quedado radicado el oficio o exhorto, ni la fecha de la audiencia.

    Prueba Documental:

     

    Ubicación en CPCCP Artículos 385 a 393.

    Ubicación en CPCCN Artículos 387 a 395.

    Documento e instrumento no son lo mismo. Entre ellos hay una relación de genero (documento) a especie (Instrumento).

    Documento: es todo objeto susceptible de representar una determinada manifestación del pensamiento humano. Los documentos pueden ser materiales o literales.

    Documentos Materiales: Son por ejemplo, los signos, las marcas de ganado, los planos, películas, videos, cintas grabadas, etc.

    Documentos Literales: Son los instrumentos escritos, destinados a representar una relación jurídica ode hecho. Pueden ser "no firmados” (ejemplo, recorte de un periódico) o "firmados” (en este caso se los llama instrumentos) en consecuencia el instrumento es un documento literal firmado.

    Los instrumentos se clasifican en instrumentos públicos y en privados. El Código, bajo el nombre de "Prueba Documental” se refiere tanto a los documentos materiales como a los documentos literales (no firmados y firmados) pero en realidad, la mayoría de los artículos son dedicados exclusivamente a los instrumentos.

    El documento al igual que el testimonio, constituye una prueba histórica, dado que es representativa del hecho pasado a probar. La diferencia entre ambos reside en lo siguiente: mientras el documento es un objeto, creado al mismo tiempo que el hecho que representa, el testimonio es el acto de una persona que se lleva a cabo con posterioridad al hecho que representa.

    Valor Probatorio: Aquí es importante distinguir entre instrumentos públicos e instrumentos privados, y así determinar el valor probatorio de cada uno.

    Instrumento Publico: es el otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial publico a quien la ley confiere facultades para autorizarlos.

    La característica fundamental del instrumento público es la presencia del oficial público, lo cual garantiza la seriedad y autenticidad del acto. Por esta razón, los instrumentos públicos hacen plena fe; es decir: la ley presume la autenticidad del documento en si mismo y la autenticidad de su contenido.

    Por lo tanto este instrumento debe ser analizado desde 2 puntos de vista: la autenticidad del instrumento en si mismo, y la autenticidad de su contenido, lo que dice.

    Respecto al Instrumento Público en si mismo: (La ley presume su autenticidad)

    Esto es así porque hay garantías de seriedad, es otorgado por un oficial público, el cual pone su firma y sello en el instrumento. Y como se presume su autenticidad, la parte que lo hace valer como prueba, no necesita demostrar nada correspondiendo a quien lo impugne demostrar que el documento no es autentico mediante la querella de falsedad. Esta presunción de autenticidad no rige, si el instrumento tiene raspaduras, palabras entre líneas, alteraciones en el sello o en las firmas, o cualquier otra alteración no salvada al final del mismo. En estos casos el Juez de oficio, podría rechazar el instrumento u ordenar su comprobación.

    Respecto a la autenticidad o veracidad del contenido del Instrumento Público hay que distinguir entre:

    Hechos cumplidos por el Oficial Publico: o que han pasado en su presencia (ejemplo: fecha y lugar de la celebración del acto, presencia e identidad de las partes, autenticidad de las firmas, realidad de las entregas de dinero o de cosas ante el oficial, etc.)

    Sobre estos hechos el instrumento público hace plena fe hasta que sea argido de falso, por acción civil o criminal. El que quiera impugnar estos actos, no podrá hacerlo mediante una simple prueba e contrario, sino que deberá recurrir a un trámite especial: la querella de falsedad (la cual podrá intentarse por acción civil o criminal y por vía principal o incidental.)

    Hechos manifestados por las partes al Oficial Público: La plena fe respecto de estos hechos puede ser destruida, simplemente mediante prueba en contrario, no siendo necesaria la querella de falsedad. Por qué? Porque estos hechos no son los que ha realizado o presenciado el oficial publico, sino los que las partes le dicen haber realizado.

    Simples enunciaciones: Estas cláusulas enunciativas son manifestaciones, que, accidentalmente y sin darle mucha importancia, hacen las partes, y que por tanto podrían ser suprimidas sin que por ello se afectara la eficacia del acto y del instrumento. Pueden estar directamente relacionadas al acto jurídico que forma el objeto principal del instrumento o no estarlo.

    Las que están directamente relacionadas, hacen plena fe, pero su fuerza probatoria puede ser destruida por simple prueba en contrario.

    Las que no están directamente relacionadas, no están contempladas en el Código Civil, pero domina la opinión de que, si bien no hacen plena fe, deben ser aceptadas como un principio de prueba por escrito.

    Enumeración de los Instrumentos Públicos: el artículo 979 del Código Civil enumera los instrumentos públicos a través de sus 10 incisos. Entre los documentos que cita se destacan:

    1-      Las escrituras públicas, hechas por los escribanos públicos en sus libros de protocolo o por otros funcionarios con las mismas atribuciones y las copias de las escrituras sacadas en la forma que establece la ley.

    2-      Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los secretarios del juzgado o tribunal y las copias de esas actas.

    3-      Las inscripciones de la deuda publica, nacionales o provinciales. Se refiere a los bonos o títulos de empréstitos.

    4-      La enumeración del artículo no es taxativa.

    Instrumento Privado: es aquel que las partes otorgan sin que medie la intervención del oficial público. A diferencia de los instrumentos públicos, los instrumentos privados, no requieren formalidades, rigiendo para ellos, el principio de libertad de formas; principio limitado por dos requisitos que no pueden faltar en los instrumentos privados:

    La Firma de las Partes: la cual no puede ser remplazada por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

    El Doble Ejemplar: cuando el acto contenga convenciones perfectamente bilaterales. En estos casos, el acto debe instrumentarse en tanto ejemplares como partes haya con un interés distinto.

    Valor Probatorio del Instrumento Privado: como aquí no interviene un oficial público, su autenticidad no se presume, sino que debe demostrarse. Por lo tanto quien quiera hacerse valer de un instrumento privado, debe demostrar que es autentico, lo cual se logra mediante el reconocimiento de la firma, de la parte a quien se atribuye, o en caso de que la firma fuese negada, mediante la comprobación del documento. El medio más común para la comprobación del documento, es el cotejo de letra.

    Es necesario destacar que los instrumentos privados, aun cuando hayan sido reconocidos, mientras no tengan fecha cierta, no pueden oponerse a terceros ni a los sucesores a titulo singular. Recién cuando tenga fecha cierta podrá ser oponible a ellos.

    Modalidades del Ofrecimiento de la Prueba Documental: el principio general es que la prueba documental debe presentarse con los escritos de demanda, contestación de demanda y si los hubiere con la reconvención y contestación a la reconvención. Existen ciertas excepciones que se encuentran contempladas en los artículos 333, 334, y 335 del CPCCN.

    Deber de Exhibir los Documentos: tanto las partes como los terceros tienen el deber de exhibir los documentos que tengan en su poder, o de indicar el protocolo o archivo donde se encuentran.

    Prueba de Informes:

    Ubicación en el CPCCN Artículos 396 a 406.

    Ubicación en el CPCCP Artículos 394 a 401.

    La prueba de informes consiste en solicitar datos o informaciones sobre hechos controvertidos a entidades públicas, entidades privadas o escribanos con registro.

    Los informes deben versar sobre hechos que consten en la documentación, archivo o registro contable del informante.

    En general es un medio que sirve para aportar al proceso prueba documental que se halle en poder de terceros ajenos al proceso. Los informes deben ser suministrados por escritos.

    A quien se puede requerir informes?

    1-      Oficinas Públicas.

    2-      Escribanos con registro.

    3-      Entidades Privadas.

    Quién debe dar el informe?

    El que represente legalmente a la entidad; dicho representante no debe dar apreciaciones personales, sino que se debe limitar a ver los hechos que constan en la documentación, archivo o registro, y a remitir los datos sobre ellos.

    Atribuciones de los Letrados para Solicitar Informes:

    Cuando interviene letrado patrocinante, el pedido de informes, expedientes, etc., será requerido por medio de oficios que serán redactados, firmados, sellados y diligenciados por dicho letrado patrocinante. En el oficio, el letrado debe transcribir la resolución que ordena el informe, el plazo para informar y la prevención de aplicar sanciones en caso de retardo en la contestación.

    En algunos casos, para solicitar el informe, el letrado requiere autorización u orden judicial, en tros casos, los puede presentar directamente sin necesidad de que el juez los ordene. El abogado necesita acreditar ante el juzgado que entrego el pedido de informes al informante, por lo tanto, el informante debe darle al letrado un recibo, lo cual generalmente es una copia del pedido de informe que el abogado le hace firmar al informante.

    El informante debe contestar directamente ala Secretaria del Juzgado, enviando copia del oficio que el letrado le entrego, esto se hace por si el abogado, en el oficio, hubiese solicitado puntos que no habían sido ordenados por el juez.

    Los oficios dirigidos al Presidente de la Nación, Ministros, y Secretarios del Poder Ejecutivo y Magistrados Judiciales deben ser firmados por el juez que los ordena.

    Procedencia de la Prueba de Informes: para que la misma proceda deben darse los siguientes requisitos:

    1-      Que el pedido de informes verse sobre hechos controvertidos en el proceso, concretos y claramente individualizados.

    2-      Que los hechos resulten de la documentación, archivo o registro contable del informante.

    3-      Que el pedido de informes no tienda manifiestamente a sustituir o ampliar otro medio de prueba.

    Recaudos y Plazos para la Contestación:

    Las oficias publicas o entidades privadas, deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los 10 días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de las circunstancias especiales. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

    Prueba Confesional:

     

    Ubicación en el CPCCN Artículos 404 a 425.

    Ubicación en el CPCCP Artículos 402 a 423.

    Hay pruebas que consisten esencialmente en una declaración. Así, cuando la declaración la hace un tercero, estamos ante la "prueba testimonial” o de testigos; pero cuando la declaración la hace una de las partes del proceso, estamos ante la "prueba confesional”.

    La confesión es la declaración de la parte, reconociendo la verdad de un hecho personal, reconocimiento que habrá de producir consecuencias desfavorables para ella y favorables para la otra parte.

    Para que exista Confesión y ella tenga Eficacia Probatoria es necesario que el hecho confesado sea:

    1-      Personal: debe tratarse de un hecho personal del que confiesa, no de hechos ajenos. Esto marca una diferencia con la prueba de testigos.

    2-      Controvertido: debe tratarse sobre hechos en los cuales no haya conformidad de partes.

    3-      Desfavorable al confesante y favorable a la otra persona.

    4-      Susceptible de ser Confesado: porque si para un caso determinado la ley prohíbe la confesión, ella no producirá efectos jurídicos.

    5-      Verosímil: es decir, no contrario a las leyes de la naturaleza o al orden normal de las cosas.

     

    Absolución de Posiciones: Es el medio que la ley concede a las partes para provocar la confesión de la parte contraria, bajo juramento. Consiste en que una de las partes (ponente) dirija posiciones (afirmaciones) a la otra (absolvente) para que estelas absuelva (conteste) bajo juramento o promesa de decir la verdad.

    Las posiciones deben ser redactadas en forma afirmativa y además ser claras y concretas, el absolvente debe responder en forma afirmativa o negativa.

    Oportunidad para pedir la "Absolución de Posiciones”:

    Solo puede pedirse una vez en cada instancia. En la Primera Instancia, cuando se ofrecen las demás pruebas con la demanda, contestación de demanda, reconvención o contestación de reconvención. En Segunda Instancia, dentro de los 5 días de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la Secretaria de la Cámara; y solo puede pedirse sobre hechos que no hayan sido objeto de esta prueba en primera instancia.

    La absolución de posiciones no puede pedirse como prueba anticipada, antes de iniciarse el proceso, pues esta procede solo en proceso ya iniciado. Pero si puede pedirse en los incidentes que repromuevan antes de contestar la demanda.

    Quiénes pueden ser Citados?

    Indudablemente las partes podrán ser citadas, pero también pueden ser citados:

    1-      "Los Representantes de los Incapaces” por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

    2-      "Los Apoderados”por los hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviere facultades para ello.

    3-      "Los Representantes Legales” de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

     

    El Pliego de Posiciones: es el escrito que contiene el conjunto de afirmaciones que el ponente habrá de dirigir al absolvente en la audiencia que a tal efecto señale el juez. Las posiciones deben ser claras, concretas, en forma afirmativa, sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente y referentes, cada una de ellas a un solo hecho.

    El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

    Forma y Contenido de las Respuestas: el absolvente responderá por si mismo y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos o borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaran circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia muñido de ellos.

    Contenido de las Contestaciones: Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deben ser afirmativas o negativas, pero el absolvente podrá agregar las explicaciones que considere necesarias.

    Si manifiesta (no recordar) lo que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

    Posiciones Impertinentes: Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa, si al sentenciar la juzgare procedente.

    Preguntas Reciprocas. La interrogación de Oficio:

    El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y además, las partes pueden hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare superfluas o improcedentes por contenido o forma.

    Preguntas Reciprocas entre las partes son para aclarar el sentido de una posición o para precisar el alcance de una respuesta.

    Citación del Absolvente: Al proponer la prueba, se pide al juez que fije audiencia para absolver posiciones y que se cite al absolvente.

    Se lo cita por cedula, como mínimo con tres días de anticipo y apercibimiento. En caso de urgencia el juez puede reducir este plazo, pero el mismo nunca puede ser inferior a 1 dia. En la cedula va el apercibimiento de que si dejare de comparecer si justa causa, sera tenido por confeso en los terminos del Art. 417 (Confesion Ficta)

    El absolvente tiene el deber de comparecer a la audiencia. Si el absolvente actúa por derecho propio hay que notificarlo en el domicilio constituido. El que todo litigante debe constituir al presentarse al proceso.

    Si actúa por medio de apoderado hay que notificarlo en el domicilio real.

    Enfermedad del Absolvente: La enfermedad constituye una justa causa que exime al absolvente de comparecer ala audiencia, en ese caso el juez o uno de los miembros de la Corte o de las Cámaras comisionado al efecto se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiese, o del apoderado según aconsejen las circunstancias. La enfermedad debe justificarse mediante certificado medico, el cual debe reunir determinados requisitos para evitar los "certificados de favor” que el absolvente pueda conseguir de algún medico amigo.

    Absolución por Informe: Las personas jurídicas absuelven posiciones por escrito, mediante "INFORME”. Este debe ser pedido por oficio dirigido al funcionario que por ley este facultado para representar a la persona jurídica.

    Litigante Domiciliado Fuera de la Sede del Juzgado:

    1-      Si esta domiciliado a menos de 300 Km. del asiento del juzgado debe concurrir a la audiencia ha absolver posiciones ante e juez de la causa.

    2-      Si esta domiciliado a más de 300 Km.: Se debería encomendar la prueba (librando oficio o exhorto) al juez del respectivo lugar salvo, que hubiese apoderado con facultad para absolver posiciones y el ponente lo acepte, en cuyo caso absuelve posiciones el apoderado.

    Ausencia del País: la parte que tuviere que ausentarse del país deberá requerir al juez que anticipe la audiencia si fuere posible, sino la audiencia se llevara a cabo y se la tendrá por confesa.

    Audiencia de Posiciones. Presentación del Pliego: La prueba de posiciones tomara en la audiencia preeliminar del Art. 360.

    La audiencia debe comenzar el día y hora fijado por el juez, pero si el absolvente aun no hubiese llegado se debe esperar 30 minutos.

    El pliego de posiciones debe entregarse en secretaria 30 minutos antes de la hora de audiencia, en un sobre cerrado al cual se le pondrá cargo. Para evitar que abogados de mala fe lleven dos pliegos distintos uno por si se presenta, otro por si no se presenta- presentando el más conveniente en el caso de que el absolvente no se presente a la audiencia y se le tenga por confesado todo lo establecido en el pliego.

    Poderes del Juez:

    1-      Modificar el orden y los términos de las posiciones.

    2-      Eliminar las posiciones manifiestamente inútiles.

    3-      Determinar si hay justa causa para no comparecer.

    4-      Adelantar la audiencia en caos de viaje fuera del país.

    5-      Permitir al absolvente consultar anotaciones o apuntes.

    6-      Tener por confeso al absolvente en los casos de los Artículos 413, 417, 419, y 421.

    7-      Trasladarse al domicilio del absolvente en caso de enfermedad de este.

    8-      Ordenar examen por medico forense si se impugna el certificado medico.

    9-      Apreciar los efectos y el alcance de la confesión.

    Cargas y deberes de las Partes:

    Para el Ponente:

    1-      Ofrecer la prueba en término y pedir la citación.

    2-      Presentar el pliego con media hora de anticipación.

    Para el Absolvente:

    1-      Comparecer a la audiencia (Con 30 minutos de tolerancia).

    2-      Contestar las posiciones pertinentes por si mismo.

    3-      Llevar a la audiencia los elementos necesarios para responder sobre cifras, operaciones contables, etc.

    4-      Justificar la inasistencia y en su caso presentar certificado medico.

    5-      Requerir que se anticipe la audiencia si va ha ausentarse del país.

    6-      Etcétera.

    Valor Probatorio de la Confesión: Es necesario distinguir según se trate de confesión expresa o ficta.

    Confesión judicial expresa: principio general. La confesión judicial hace "plena prueba” de la verdad de los hechos sobre los que recae o sea: no admite prueba en contrario y excluye a todos los otros medios probatorios que pudieran existir en autos.

    Confesión Ficta. Se produce cuando el citado a absolver posiciones no comparece "sin justa causa” o cuando compareciendo rehúsa responder o responde con evasivas.

    Divisibilidad e indivisibilidad de la confesión:

    -Simple: Cuando se reconoce el hecho afirmado por la otra parte sin hacer ninguna salvedad.

    -Calificada: Cuando se reconoce el hecho, pero se hacen salvedades; se invocan circunstancias o hechos que modifican o limitan el alcance de la confesión.

    -Compleja: Reconoce un hecho y se agrega otro, pero en este caso el hecho agregado esta destino a destruir la pretensión de la otra parte.

    La Confesión Extrajudicial: La confesión hecha fuera de juicio por escrito o verbalmente frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.

    Se llama "Extrajudicial” porque es prestada fuera del juicio. Esto la diferencia de la judicial, pero en los demás es similar a la judicial, ya que exige para su validez los mismo requisitos de capacidad, objeto y voluntad.

    Puede hacerse por escrito, instrumento publico o privado, o verbalmente. Puede probarse por cualquier medio de prueba, menos la de testigos.

    Valor Probatorio: La confesión extrajudicial acredita debidamente, produce los mismos efectos que la judicial, es decir constituye plena prueba.

    Pliego a tenor del cual deberá absolver posiciones el demandado xxxxxxxxxx:

    - Para que jure como es cierto que ha desatendido económicamente a su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

    - Para que jure como es cierto que no paga cuota alimentaria por la menor.-

    - Para que jure como es cierto que solamente ha cancelado alguna cuota del servicio de prepaga médica de la menor.-

    - Para que jure como es cierto que durante el período de vacaciones de la menor, se desinteresa por las necesidades de esparcimiento y descanso de su hija.

    - Reservo el derecho de ampliar, conforme el Artículo 413 del CPCCP

    Presunciones:

     

    Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido.

    La presunción encierra un razonamiento o conclusión por el cual si se da un hecho determinado (indicio) se puede afirmar la existencia de un hecho desconocido que se desea probar.

    Es fundamental distinguir el indicio de la presunción:

    Indicio: es el hecho conocido, debidamente probado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.

    Presunción: es el resultado de un razonamiento, que permite llegar de un hecho conocido a otro hecho no conocido o no aprobado directamente. Es decir que el indicio es el presupuesto lógico de la presunción.

    Presunciones Legales: Son las establecidas por la ley; existen cuando la ley ordena tener por un cierto hecho, siempre que otro hecho-indicador del primero-haya sido debidamente comprobado. Se dividen en:

    Iure et de Iure: su característica es que no admiten prueba en contrario, se basan en razones de orden público, en su mayoría están legisladas por el Código Civil.

    Iuris Tantum: su característica es que admiten prueba en contrario, y la prueba será a cargo de quien intente desvirtuarlas.

    Presunciones Judiciales: Son las que el juez establece por el examen de los indicios, según su ciencia y conciencia. Para tener fuerza probatoria las presunciones judiciales deben ser serias, fundarse en hechos reales y probados, ser graves y concordantes y precisas.

    Naturaleza: Doctrinariamente no hay acuerdo acerca de si las presunciones constituyen o no un medio de prueba. El Código Civil las enumera entre los medios de prueba, pero el Código Procesal no las trata como tales, sino como una forma de razonamiento judicial.

    Valor según la Cuestión: Las presunciones tienen mayor relevancia en determinada clase de cuestiones, así sucede por ejemplo e los juicios de daños y perjuicios por accidentes de transito, divorcio, filiación, simulación, etc.


    Votar

    Ingresar una calificación para del 1 al 10, siendo 10 el máximo puntaje.

    Para que la votación no tenga fraude, solo se podrá votar una vez este recurso.

    Comentarios de los usuarios


    Agregar un comentario:


    Nombre y apellido:

    E-Mail:

    Asunto:

    Opinión:



    Aún no hay comentarios para este recurso.
     
    Sobre ALIPSO.COM

    Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.

    Contacto »
    Contacto

    Teléfono: +54 (011) 3535-7242
    Email:

    Formulario de Contacto Online »