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Jueves 25 de Abril de 2024 |
 

"Fallo: Raúl Alberto RAMOS c/Eduardo J. BATALLA s/querella por i

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    TRABAJO PRÁCTICO

    Fallo: Raúl Alberto RAMOS c/Eduardo J. BATALLA

    s/querella por injurias  Año 1970

          Hechos :

    La causa que motiva esta querella es injurias vertidas en una publicación periodística por Eduardo J. Batalla en desmedro de Raúl A. Ramos.

    Eduardo Batalla apela la sentencia condenatoria del Superior Tribunal de la Provincia de Misiones por la comisión del delito de injurias previsto en el art. 110 del Código Penal, sobre la base de que dicho fallo contraría lo dispuesto por el art. 18 (garantía de ley previa) y 32 de la C.N.

          Jurisdicción :

    La jurisdicción invocada en este recurso extraordinario para acceder a la Corte Suprema es la federal. Esto se debe a que en este caso se plantea un problema de interpretación de una norma de nuestra Constitución federal y es este Tribunal el intérprete más elevado de nuestra Ley Fundamental.

          Cuestiones presentadas:

    El art. 32 de la C.N. veda al Congreso federal legislar como legislatura nacional, sobre libertad de imprenta, correspondiéndole hacerlo a las diversas provincias o al mismo Congreso para la Capital, como legislatura local. Esto se ve plasmado también en el art. 104 al establecer que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal. Esto permite desconocer al Congreso Nacional legislar sobre la materia, debido a que no le ha sido conferido atribuciones al respecto.

    El caso bajo examen se plantea en la provincia de Misiones, lugar en el que no existe una norma específica local que reprima los abusos de la imprenta o declare aplicable el Código Penal. Por ser el Código Penal una ley de fondo dictada por el Congreso Nacional (facultad esta conferida por las provincias según el ahora art. 75 inc. 12), se plantea un problema de aplicabilidad de una norma del Código Penal (art. 110), en los casos de comisión del hecho efectuado por medio de la prensa en dicha provincia.


          Procurador General de la Nación: Opinión. Principios. Razonamiento:

    El Procurador General comienza su dictamen marcando las distintas posturas doctrinarias referentes a la interpretación del conflictivo art. 32 de la C.N. Da cuenta de una de las posturas que sostiene que los delitos llevados a cabo por medio de la prensa deben llevar igual tratamiento que los delitos comunes, sin que el instrumento empleado le confiera un rasgo particular. Así opinan que el mencionado artículo limita el poder legislativo del Congreso en lo atinente a dicha materia, aunque esta limitación no se refiere al ámbito represivo penal, dado que no existen delitos específicos de imprenta. Y por lo tanto, nada impide a la jurisdicción federal atender sobre este tipo de delitos.

    Además, como el art. 32 no se vincula con la competencia penal nacional, la jurisdicción sobre la que recaiga la comisión de este tipo de delitos será la que corresponda según los arts. 116 y 117 de la C.N., por los cuales las normas de derecho común serán de incumbencia de la justicia federal o provincial, según que las cosas o personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, son aplicables las normas del Código Penal, tanto por jurisdicción federal si le compete, como por provincial si así le correspondiese.

    La otra postura que menciona es la que mantuvo la Corte Suprema en la causa Procurador Fiscal contra Benjamín Calvete por injurias al senador nacional Martín Piñero vinculadas a opiniones vertidas por éste en el ejercicio de sus funciones, donde el Alto Tribunal revocó la sentencia que no hacía lugar a la acusación. Esta posición, a diferencia de la anterior sí hace una distinción entre los delitos de imprenta y los delitos penales comunes. Pero a pesar de ello, interpreta que el art. 32 en su primera parte previene que el Congreso Nacional reglas especiales en lo concerniente a este materia, ya que como sostenía Vélez Sársfield el Congreso, dando leyes de imprenta sujetaría el juicio a los tribunales federales, sacando el delito de su fuero natural. Se pretende seguir así el espíritu de los constituyentes del 60 que trataron de impedir que el Congreso establezca sobre la libertad de imprenta la jurisdicción exclusiva de la justicia federal, aunque sin obstar a la aplicación del Código Penal. Se proponía así evitar toda reglamentación, porque cualquiera fuere ella, se convertiría en una restricción del ejercicio del derecho y la Constitución Nacional pretendió reconocer el derecho de prensa y amparar a los beneficiarios en las mismas condiciones en que están amparados con relación al ejercicio de otros derechos civiles.

    En resumen, el propósito perseguido con dicha reforma era sacar a la prensa de la esfera del Congreso, ya fuera federal o común, y de la competencia de los tribunales nacionales para evitar los abusos del poder. Pero esto sustraía al Congreso de legislar sobre estos delitos cuando afectaba a bienes jurídicos de carácter federal, no alcanzando por consiguiente al Estado y gobierno federal o a los miembros del mismo en razón de sus funciones.

    Planteados así los aciertos y los desaciertos de ambas tesis, el Procurador General asume la importancia de considerar a los delitos de imprenta como de naturaleza sui generis, entendiendo que sobre ellos no debe legislar el Congreso Nacional sino las legislaturas locales, juzgando acertados la reserva del ejercicio de estas facultades a los estados particulares en este campo. Así llega a la conclusión final que es conveniente respetar el sentido histórico del art. 32, que reconoce a las provincias, fundándose en la autonomía que ellas se reservan para sí, la facultad de legislar al respecto. Finalmente, no cree conveniente que la condena se resuelva por el art. 110 del Código Penal, absolviendo así al imputado.

          Fallo de la Corte Suprema. Principios elaborados. Razonamientos. Decisión:

    La Corte Suprema trata de desentrañar los alcances del art. 32 de la C.N. sin desnaturalizar por ello lo previsto en el art. 75 inc. 12, que dispone que le corresponde al Congreso dictar los códigos de fondo, como lo es el Penal, sin que por ello tales códigos alteren la jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según cayeren éstos bajo sus respectivas jurisdicciones. No reconoce así en el art. 32 la potestad exclusiva de las provincias a legislar en la materia.

    Asimismo, entiende que el propósito perseguido en el art. 75 inc. 12, al conferírsele al Congreso la facultad de dictar dichos códigos, es el de lograr una unificación de las leyes de fondo, la cual se ha visto plasmada en el Código Penal, que tiene para esta clase de delitos eficacia represiva, y es aplicable en toda la República, sin negar esta norma el principio dispuesto por el art. 32, sino complementándolo sin contradecirlo.

    De esta manera el art. 32 no resulta afectado por la circunstancia de que un tribunal provincial aplique las sanciones previstas por el Código Penal de la Nación cuando el delito común ha sido cometido por medio de la prensa, no viéndose obstáculo constitucional a que los tribunales de las provincias, cuando así corresponda, apliquen las normas del Código Penal en los delitos llevados a cabo por medio de la prensa. Así la Corte Suprema entiende que los mismos no son delitos especiales, sino delitos comunes y, por ello, de igual tratamiento.

    Sostiene que una solución opuesta importaría afirmar que nuestra Constitución ha creado un sistema pluralista de códigos penales, fundado en la sola naturaleza del medio empleado. De ser así el sistema variaría de una provincia a otra, contrariando la igualdad que en materia penal proclama la Constitución.

    La solución impulsada en este fallo se aparta de la larga corriente jurisprudencial, pero afianza la doctrina sentada en el primer fallo sustentado por la Corte -caso Calvete- , aunque sin ir esto en detrimento, sino ser sólo el desarrollo de lo dispuesto en el fallo La Provincia, por el cual si el delito afectaba un bien jurídico de índole federal, le correspondía a dicha justicia su juzgamiento.

    Así interpreta que el art. 32 limita la creación de creación de leyes por parte del Congreso federal que restrinjan la libertad de imprenta, pero sin que esto afecte lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 in fine afirmando que el delito será juzgado por tribunales provinciales o federales según que las cosas o las personas afectadas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, tratando al delito de imprenta como un delito común y no particular, debido al medio por el cual es llevado a cabo.

    Por todo ello, y en disidencia con la opinión sustentada por el Procurador General, y, por ende, de la apelación incoada por Batalla, deja en firme lo dispuesto por el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones, condenando al acusado por las injurias o calumnias llevadas a cabo por medio de la prensa.

          Obiter dictum :

    La Corte Suprema de Justicia votó unánimemente la decisión de condenar a Eduardo J. Batalla por las injurias vertidas en un medio periodístico que afectaron a Raúl Ramos, fundándose en el art. 110 del Código Penal que dispone el que deshonrare o desacreditare a otro será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año.


    TRABAJO PRÁCTICO N 2 : Caso hipotético de laboratorio

    La provincia de Córdoba dicta una ley de imprenta creando una junta encargada de juzgar las infracciones a la ley y de aplicar las sanciones pertinentes establecidas por la misma.

    El señor José García publica un artículo en el diario La Provincia acusando al diputado Juan López de haber utilizado, con fines de lucro y para su propio provecho, datos de carácter reservado a los que accedió en razón de su cargo.

    El diputado López acciona contra García por falsa imputación de un delito, ante la justicia federal. García plantea una cuestión de incompetencia, argumentando que dado que se le imputa una infracción contemplada por la ley de imprenta provincial, es la junta el organismo competente para entender en el caso.

    a) Identifique las cuestiones constitucionales en juego

    b) Asuma el rol de abogado de López

    c) Asuma el rol de abogado de García

    d) ¿Quién es competente para entender en el caso? ¿Cómo lo decidiría usted?

    a) Identifique las cuestiones constitucionales en juego

    Surge en este caso un problema de incompatibilidad e interpretación entre lo establecido en la 2 parte del Art. 32 de la C.N. y lo expresado en el actual Art. 75 inc. 12) de nuestra Constitución. Es de esta forma difícil desentrañar cuál debe ser la jurisdicción competente para actuar en este tipo de casos en los que se emplea como medio para cometer el delito a la prensa.

    Por un lado, el Art. 32 en su segunda parte prohibe la jurisdicción federal en lo atinente a la libertad de prensa, mientras que el Art. 75 inc. 12) permite la jurisdicción federal cuando las cosas o personas caen bajo esta jurisdicción. Si en cambio dichas cosas o personas cayeran bajo jurisdicción provincial, le competerá a esta última entender en el caso.

    a) Asuma el rol de abogado de López

    Como abogado patrocinante de la parte demandante, el abogado del Diputado López inicia esta acción legal contra José García por las calumnias e injurias vertidas por este último en un diario de la Provincia de Córdoba.

    Para el caso, basándose en las palabras del Fiscal Ferreyra del caso Argerich (Causa N23 de la Corte Suprema Nacional) por injurias, arguye en favor de la competencia federal, aduciendo que de interpretarse el Art. 32 en forma negativa, resultaría que unos mismos delitos de injurias, calumnias, etc. cometidos verbalmente corresponderían a la justicia nacional y cometidos por la prensa pertenecerían a la justicia provincial; y resultaría asimismo que las provincias delegaron en el gobierno nacional el conocimiento de los delitos cometidos verbalmente o por escrito, pero reservando la soberanía provincial el caso especial y la forma de la prensa. De manera que los mismos hechos serían materia y cosa nacional en una forma y provincial en otra; que la ley penal de la justicia nacional, cuando habla de injurias, insultos y amenazas y de los demás delitos considera de carácter nacional a todos éstos únicamente cuando no se cometen en la forma impresa, pues los individuos con sólo usar esa forma, quedarían libres de la justicia nacional, aunque por razón de la materia y de las personas fuese la cuestión de carácter nacional por la Constitución, de donde la nación o el gobierno nacional tendría que comparecer ante los tribunales provinciales; por ejemplo, el gobierno nacional o el presidente tendría que concurrir a los tribunales provinciales cuando los diarios se desatasen contra el gobierno. O sea, que el Art. 32 significa que el Congreso no legislará sobre libertad de imprenta, pero de ninguna manera significa la impunidad e inviolabilidad de los delincuentes, ni el fuero provincial.

    La Corte ha mantenido y desenvuelto la jurisprudencia por la cual es del resorte legislativo nacional y, por lo tanto de la justicia federal, la represión de los delitos cometidos por medio de la imprenta y que atentan contra la estabilidad misma del estado o afectan en cualquier forma a la nación o a funcionarios nacionales, cuando por razón de las cosas o las personas constituyen delitos federales u obstaculicen el ejercicio eficiente de sus poderes legales.

    La jurisprudencia sentada a partir del caso Batalla abre la posibilidad a la justicia federal de juzgar no sólo en los casos en que fuese afectado un bien jurídico federal sino que se amplía a aquéllos que correspondan, según que las cosas o las personas caigan bajo esa jurisdicción.

    Como el diputado López tiene el asiento principal de sus negocios en la Capital Federal, es ésta la jurisdicción competente para dirimir en este caso. Siendo además el injuriado un diputado nacional y parte afectada por un tan grave delito como el de violar documentación confidencial y más aún haber lucrado con ella a su favor en razón de su cargo, esto afecta no sólo al diputado López individualmente sino que además lesiona a uno de los legítimos poderes del estado nacional.

    Es por todo lo alegado que la tesis de que todos los delitos que se cometen por la imprenta son delitos de imprenta y que el Art. 32 los reserva sin excepciones a la jurisdicción provincial conduce a absurdas situaciones, ya que una solución jurídica que no es capaz de afrontar sus propias consecuencias hace evidente su vicio. De haber tantas leyes penales referidas a delitos cometidos por la prensa como cuantas sean las provincias, crearía una pluralidad de legislación que iría en desmedro de la unificación que el Código Penal tiene para toda la Nación.

    Por todo ello considera que es la justicia federal la que corresponde para diriimir ante tan grave acusación.

    b) Asuma el rol de abogado de García

    El abogado de García, firmante del artículo periodístico de un diario de la provincia de Córdoba, en el que se vierte una acusación contra un diputado de la Nación, basa su defensa en el espíritu histórico y originario del Art. 32 de la Constitución Nacional. Entiende que la doctrina al respecto es esclarecedora y cita para ello a Joaquín V. González, quien recuerda que este artículo tomado de la enmienda primera de la Constitución de los Estados Unidos establece que el Congreso no puede legislar sobre la prensa restrictivamente ni estableciendo sobre ella la jurisdicción nacional. Esa prohibición se refiere tanto a los delitos contra la ley común como a los cometidos contra la Constitución o leyes nacionales. Aunque con ellos se ofendiesen los privilegios de los miembros del Congreso, quienes tendrían en todo caso la justicia ordinaria competente.

    Es por ello que el Congreso no puede legislar como legislatura nacional sobre libertad de imprenta (no haciendo así nacer la jurisdicción federal), correspondiéndole hacerlo a las diversas provincias o al mismo Congreso para la Capital y territorios nacionales como legislatura local.

    El mentado Art. 32 es incorporado por la Convención Reformadora de 1860 cuando el Estado de Buenos Aires se une a la Confederación. En tal problemático momento, el espíritu de los convencionales y especialmente el de Velez Sársfield, uno de sus principales gestores, es tratar a la libertad de imprenta como un derecho de soberanía reservado por el pueblo, como de una libertad conquistada por las provincias. Esta cláusula que respondió a razones políticas tenía como fin evitar que el Congreso Nacional dictase leyes que restringieran la libertad de prensa. El cuidado no era tanto contra las leyes del Congreso, cuanto por el temor de que los jueces federales se dejasen dominar por el poder ejecutivo. La provincia quería reservarse la facultad de organizar sus tribunales de imprenta. Por considerarse el jurado el tribunal por excelencia para el conocimiento de los delitos de imprenta, se deseaba defender esa institución bajo la grave influencia de su linaje patrio.

    Pocos argumentos más pueden quedar ya para aseverar que es la justicia provincial la que debe intervenir en el caso. Ninguna interpretación de normas constitucionales como de cualquier otro tipo, debe nunca desnaturalizar el espíritu intrínseco que fue imbuido por sus creadores a la norma en sí.

    c) ¿Quién es competente para entender en el caso? ¿Cómo lo decidiría usted?

    Personalmente estimo conveniente la interpretación que del Art. 32 hiciera la Corte Suprema en el caso Batalla, por la cual la jurisdicción será federal o provincial según que las personas o las cosas caigan bajo una u otra, pues entiendo que los delitos cometidos por medio de la prensa no deben tener un tratamiento especial y diferenciado del resto, simplemente por el instrumento con que se llevaron a cabo. Es por esto mismo que me parece indistinto que el juzgamiento de estos delitos se lleve a cabo por el fuero federal o provincial, dado que el fuero federal no tiene más relevancia que el provincial; lo importante es que el delito no quede impune. Presumo acertado opinar que el Art.32 no se opone en sí mismo a la represión de los abusos y delitos cometidos por medio de la prensa, y que su juzgamiento pertenece a la sociedad en que se cometen y, por ende, a las provincias cuando la comisión se produce en su jurisdicción.


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