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SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO

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CONSIDERACIONES SOBRE LA FIGHURA D ELA SUSPENSION EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL DE AMAPRO

Agregado: 10 de MAYO de 2007 (Por LIC. JOSE GERARDO ARRACHE MURGUIA) | Palabras: 2925 | Votar |
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Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
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    Autor: LIC. JOSE GERARDO ARRACHE MURGUIA (ABOGADOARRACHE@YAHOO.COM.MX)

    LA INSTITUCION DE LA
    SUSPENSION EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.

    Por: Lic. José Gerardo Arrache Murguía
    malito: abogadoarrache@yahoo.com.mx


    Concepto:

    Etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".

    Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.

    Como providencia cautelar de carácter "meramente instrumental" para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.

    El objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


    Criterios relevantes para conceder o no la suspensión:

    La suspensión no es un acto automático o una concesión graciosa basada a capricho, al ser una institución noble y de trascendencia jurídica, el Juzgador Constitucional debe atender :

    • A la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación patrimonial);

    • A la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión);

    • A los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea, cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados).



    Tipos de Suspensión

    Por virtud de la suspensión, y el tracto procesal, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los quejosos frente al acto de autoridad, toda vez que el Juez, ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.

    De acuerdo al contenido de los preceptos 122, 123, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.

    Es de oficio por disposición legal cuando:
    I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;
    II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
    La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

    Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.


    Fundamento Constitucional:

    El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

    "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

    "...

    "X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

    "Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."

    Ley de Amparo:

    De conformidad con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la constitución Política d e los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), los artículos 122, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen:

    "Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."

    "Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio:
    "I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;"
    "II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.
    La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley."

    "Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

    "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

    "I. Que la solicite el agraviado.

    "II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

    "Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

    "III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

    "El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

    "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

    "Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

    "Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

    "Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

    "No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."

    Tramitación:

    La suspensión del acto reclamado se tramita por incidente.

    A la presentación de la demanda deberá el peticionario agregar las copias necesarias para integrar el incidente de suspensión el cual es en cuerda separada del principal y por duplicado.

    Puede promoverse la suspensión del acto reclamado desde el inicio de la demanda, sin embargo aún y cuando de inicio no se haya promovido dicha suspensión, podrá interponerse en cualquier momento, siempre y cuando existan los re4quisitos citados en el artículo 124 de la ley de amparo.

    De inicio se dicta la suspensión provisional en la cual las autoridades se limitan exclusivamente a manifestar si son ciertos o no los actos reclamados, , pues en términos del artículo 131 de la ley de la materia, las autoridades responsables únicamente están obligadas a informar si el acto reclamado es cierto o no, sin que tengan que acompañar las constancias respectivas (de las que se desprenderían la existencia y los datos de identificación del bien respectivo), y como se dijo en párrafos anteriores, aunque dichas constancias obren en el juicio principal no se pueden tomar en cuenta en el incidente de suspensión, sin embargo, sobre la procedencia de la suspensión definitiva a petición de parte, cuya resolución se dicta en el incidente del juicio de garantías en la audiencia que establece el artículo 131 de la Ley de Amparo, y su objeto, en algunos casos, es prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero generalmente altera esa situación en razón de que el Juez de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente, el informe previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son ciertos o no los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo, en su caso, elementos que servirán al Juez para determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la citada disposición legal para decretar tal medida cautelar.

    Algunas consideraciones relevantes:
    Previo al análisis que realiza el Juez de Amparo de los requisitos señalados por ley para conceder la suspensión existen ciertos actos reclamados que deben importar un detrimento al interés jurídico del promovente.

    Lo anterior se sustenta en que por técnica constitucional, el juicio de amparo procede por razón de relatividad de las sentencias de amparo, esto es, se limita a acaparar a individuos que resienten una afectación de un acto de autoridad. Por lo tanto, el juzgador de amparo debe verificar si el quejoso acredita que tiene "interés jurídico" para solicitar la medida cautelar.

    Que es interés jurídico?

    Por interés jurídico, debe entenderse el que resulta de la afectación de los derechos de propiedad y posesión que el quejoso dice tener en la finca que menciona, a consecuencia de las resoluciones dictadas por las autoridades responsables, que son materia de la demanda de garantías.

    Par acreditar dicho interés debe acreditarse fehacientemente, lo anterior si consideramos que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las pruebas ofrecidas en el cuaderno principal no pueden ser tomadas en el incidente de suspensión, salvo que se solicite la compulsa, o bien, se solicite copia certificada de los documentos y se exhiba al expediente de suspensión, como excepción debe considerarse que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos' es: cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada como se advierte de la tesis de jurisprudencia emitida al efecto, cuyos datos de identificación, son los siguientes:

    "Novena Época
    "Instancia: Pleno
    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    "Tomo: VI, diciembre de 1997
    "Tesis: P./J. 92/97
    "Página: 20

    "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIóN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver', las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos' es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias."


    Por tanto, para la suspensión definitiva el quejoso solicitante de amparo para demostrar su interés jurídico deberá;


    1. Demostrar fehacientemente, con las pruebas relativas, la existencia de los bienes o derechos cuya privación o molestia en la propiedad o posesión alegue, y respecto de los cuales recae el acto de autoridad que se estima violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. La identidad del bien o del Derecho relativo

    3. Que de las pruebas aportadas se deduzca, necesariamente, que los derechos que manifiesta ser titular el quejoso amparen la propiedad o posesión del bien o derecho afectado por el acto de autoridad.


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