Derecho Administrativo 2da parte - ALIPSO.COM: Monografías, resúmenes, biografias y tesis gratis.
Aprende sobre marketing online, desarrollo de sitios web gratis en Youtube
Suscribite para recibir notificaciones de nuevos videos:
Jueves 28 de Marzo de 2024 |
 

Derecho Administrativo 2da parte

Imprimir Recomendar a un amigo Recordarme el recurso

niversidad de Bs As
Facultad de Derecho
Derecho Administrativo
Cátedra comadira Canda

Agregado: 03 de FEBRERO de 2005 (Por laura chunco) | Palabras: 12791 | Votar |
3 votos | Promedio: 9
| Sin comentarios | Agregar Comentario
Categoría: Apuntes y Monografías > Derecho >
Material educativo de Alipso relacionado con Derecho Administrativo 2da parte
  • Derechos y tratados: Reseña historica sobre los hechos ocurridos en la Argentina a partir de 1973 y la ruptura de los derechos.
  • Estado de Derecho: ENSAYO SOBRE EL ESTADO DE DERECHO ANALISIS Y PERSPECTIVAS DE SU CONCEPTO.
  • Orden de pago: solicita libramiento.reserva derechos por saldo adeudado.:

  • Enlaces externos relacionados con Derecho Administrativo 2da parte


    Publicado por laura chunco laurachunco@yahoo.com.ar

    Pto 4 ps públicas estatales y no estatales..

    Hay ps públicas y existen un conj de ps j q no pueden considerarse privadas por sus características:

    - El mayor número de ellas son estatales, ya q integran la organización jurídica de la Nación. Su patrimonio pertenece a la colectividad los fines q cumplen son propios de ésta.

    - Existen otras q no son estatales, q no pertenecen a la colectividad ni integran la adm pública, pq el legislador las creó en ese carácter, sea pq su naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. Éstas instituciones, en todo o en parte, se regulan por n de d público.

    Se identifica entidad pública y estatal, pero hay entidades públicas no estatales. Ej la iglesia. El CC no la reconoce, pero tampoco la excluye.

    Criterios de distinción. A) Satisfacción de Fines específicos del E: P/ esta doctrina la distinción está en la finalidad perseguida por el ente. Las entidades públicas estatales satisfacen fines específicos del e y no comerciales o industriales, las otras entidades públicas cumplen fines de interés gral sin q coincidan en todo o en parte con los fines del E.

    B) capital Estatal. El carácter estatal del ente radica en q el capital sea íntegramente de propiedad estatal. Esto resulta impreciso, teniendo en ctoa la dificultad p/ caracterizar como estatal el capital dela entidad y las posibles transferencias accionarias q puedan realizarse durante la vida de la entidad, cdo se trata de una sociedad anónima, lo cual supone la configuración de un régimen cambiante.

    Gral// el capital de las ps públicas no estatales se integra con aportes directos de los afiliados, pero por ej. Las Cajas Nacionales de Previsión se encuentra en la adm pública y es estatal.

    ! C) Encuadramiento del ente en la Administración Pública: Cassagne. Son estatales o no según pertenezcan o no a los cuadros de la adm pública, conforme a las n vigentes sobre organización adm.

    Hay q analizar la naturaleza de las relaciones, el control sobre ella, si el fin común es el q persiguen y si gozan d prerrogativas de poder público.

    La importancia actual de los entes no estatales en ejercicio de la función adm

    No integran la estructura estal y no pertenecen ala adm pública. Ej Colegio público de Abogados y la Iglesia Católica. Caracteres.

    Gral// se crea por ley

    Fines de interés público.

    Gozan ciertas prerrogativas de poder público.

    E controla.

    Cpital proviene de aportaciones de sus afiliados.

    Las ps q trabajan en ellas no son funcionarios públicos. Y las decisiones q tome el órgano no son AA, lo q no excluye q se aplique n y pcios de d público p/ reglar ciertos aspectos ej régimen de impugnación ante la adm pública.

    Ps Jurídicas privadas del E. El e se somete a figuras jurídicas del d privado (formas societarias) dando lugar a la creación de un nuevo ente, dotado de personalidad jurídica propia del d privado.

    Ver Fotocopias. Pto 5 T sobre la atribuibilidad de conductas al e: la t del órgano. Noción de órgano. El agente y el órgano. Relaciones.

    Pto 6 relaciones interadministrativas e interorgánicas.

    Pto 7 Clases de órganos.

    7.1 la organización colegiada

    7.2 los órganos extrapoder.

    Ej. Defensoría del Pueblo, Procuración de la Nación.

    El Ministerio Público.

    Institución definida y reglada por la Constitución Nacional en su art. 120, incorporado en la reforma constitucional del año 1994 y por la Ley Nacional N 24.946, en vigencia desde 1998, denominada "Ley Orgánica del Ministerio Público".

    Se trata de un órgano bicéfalo constituido por el MINISTERIO PUBLICO FISCAL y por el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA. El primero nuclea y coordina la acción de los Fiscales y el segundo la de los Defensores Oficiales. Fiscales y Defensores son magistrados que se desenvuelven en el ámbito del sistema judicial cumpliendo diferentes funciones de orden legal en los procedimientos judiciales.

    El Ministerio Público Fiscal está dirigido por el Procurador General de la Nación, quien actúa en una doble función. Es por un lado el Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se desenvuelve como tal en los asuntos judiciales en los que tiene intervención este cuerpo, dictaminando en las causas judiciales que a tal efecto le son remitidas. Es por otro lado el jefe máximo de todos los Fiscales y en tal sentido coordina su accionar, estableciendo, entre otras potestades y deberes, las pautas de la política criminal del estado.

    El Procurador General de la Nación tiene su sede de actuación en la Procuración General de la Nación, donde colaboran con su gestión diversos magistrados en las funciones de dictaminar en los asuntos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto en los asuntos relativos al gobierno propiamente dicho del Ministerio Público Fiscal.

    En la primera función, colaboran con el Procurador General de la Nación los Señores Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que son en la actualidad cuatro magistrados. En la segunda función, el Procurador General es auxiliado por los Señores Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación, que son actualmente cinco magistrados.

    Pto 8 Pcios Jurídicos de la Organización Adm.

    8.1Jerarquía. Concepto.

    Es el conjunto de órganos subordinados y coordinados. Es la relación entre órganos de una misma ps jurídica. te amo

    Hay dos figuras típicas de toda organización la línea y el grado. La línea jerárquica se forma por el conjunto de órgano sen sentido vertical, el grado es la posición q c/ uno de los órganos ocupa en dicha línea. Hay órganos fuera de las líneas q desarrollan actividades de asesoramiento llamados Staff and line.

    Consecuencias. Facultades de los órganos superiores:

    Dirigir, impulsar, controlar la actividad del órgano inferior.

    Avocarse al dictado de los actos q corresponden a la competencia del órgano inferior.

    Delegar la facultad de emitir actos.

    Resolver los conflictos Inter.- orgánicos de competencia q se suscitan entre órganos inferiores.

    Designar los funcionarios q ejerzan la titularidad de los órganos inferiores.

    El deber de obediencia reconoce sus limitaciones. Habida cta de la responsabilidad q emerge p/ el subordinado existen dos t a) el inferior tiene la obligación de observar el acto si éste fuera ilegal, quedando desligado si el superior reitera el acto frente a su observación. B) admiten el d de examen del inferior respecto de la orden del superior.

    La tutela administrativa

    Ver aparte. 8.2Competencia. Concepto Naturaleza Jurídica Caracteres. Criterios p/ determinar su alcance. Clases.

    8.3Delegación. Concepto. Régimen Jurídico. Clases

    8.4Avocación. Concepto Régimen jurídico

    8.5Centralización y descentralización

    Ver Aparte La adm central PE. Atribuciones

    Jefe de gabinete naturaleza Jurídica. Relación con el PE, con los ministros y con el PL.

    órgano Ministerial. Atribuciones Naturaleza. Relación con el Presidente de la Nación y con el jefe de Gabinete. El acuerdo Gral de Ministros. Naturaleza y Funciones.

    La adm consultiva. La Procuración del Tesoro de la Nación.

    8.6 Concentración y desconcentración

    8.6.1Los entes descentralizados. Caracteres. Clases de descentralización. órgano competente p/ crearlos.

    8.6.2Entes autárquicos. Elementos de la autarquía. Control

    8.6.3Empresas del Estado. Sociedades del E. Otras formas societarias.

    8.6.4Las Universidades: la autonomía universitaria

    8.6.5Los entes reguladores. Régimen jurídico. Funciones

    8.6.6Las Fuerzas Armadas. Encuadre constitucional.

    Su Misión Principal es Contribuir a la defensa nacional actuando en forma disuasiva o empleando los medios en forma efectiva, a fin de proteger y garantizar de modo permanente la soberanía e independencia, la integridad territorial, la capacidad de autodeterminación, la vida y libertad de los habitantes y los recursos de la Nación frente a los riesgos y eventuales amenazas de origen externo.

    Misión Secundaria de las Fuerzas Armadas:

    Participar en Operaciones de Mantenimiento de Paz y/o coaliciones multinacionales bajo mandato de Organismos Internacionales.

    Participar en el desarrollo de medidas de cooperación y confianza mutua, en el marco regional e internacional, para la prevención de situaciones de conflicto.

    Participar en Misiones de Seguridad Interior en los términos prescriptos por la Ley de Seguridad Interior.

    Ver aparte. 8.7La autonomía. Diferencias con autarquía y descentralización. La autonomía en la reforma constitucional de 1994.

    Organismos estatales autárquicos

    El estado maneja los asuntos públicos por medio de funcionarios y empleados dependientes suyos que se distribuyen por razón de una adecuada división del trabajo en ministerios, reparticiones, oficinas, etcétera. Pero en ocasiones, el estado desprende de su propia organización administrativa ciertos núcleos a los que encomienda funciones públicas específicas, para servir las cuales los Dota de un patrimonio propio y de las atribuciones correspondientes para su administración; cuando eso ocurre han surgido verdaderas entidades jurídica autárquicas en las que aparecen las mismas características que distinguen a las instituciones y corporaciones de creación privada, a saber: 1) una finalidad de bien común; 2) una organización humana destinada a servir y alcanzar tal finalidad; 3) un patrimonio separado del estado afectado al logro de aquella finalidad que se forma con los recursos o fondos dejados al manejo de aquella organización.

    En la Argentina se ha observado que los entes autárquicos se diferencian de las fundaciones y asociaciones: 1) por su origen público; 2) por el carácter de funcionarios públicos que tienen los que integran el personal de su dependencia; y 3) por la posibilidad de invocar los privilegios propios del estado, en razón de tratarse de reparticiones descentralizadas de la Administración pública.

    Ver aparte 8.7.1Provincias, Municipios y Regiones. La ciudad autónoma de BS AS.

    A. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

    Las actividades que lleva a cabo el Estado pueden dividirse en dos grupos: a) personas jurídicas públicas; b) personas jurídicas privadas. Dentro de las entidades públicas estatales ( Administración descentralizada) coexisten las llamadas formas jurídicas puras, con régimen de derecho publico ( entidades autárquicas) con aquellas que realizan actividades industriales y comerciales, con régimen jurídico mixto de derecho público y privado ( empresas del estado). Sus características son la creación estatal y la pertenencia la organización administrativa.

    El estado actúa con estructuras jurídicas propias del derecho privado, a través de empresas de su propiedad o participando en el capital de las mismas que su característica principal es la aplicabilidad del derecho civil y comercial, la intervención estatal ha producido distintas formas jurídicas: sociedad de economía mixta, SA de participación estatal mayoritaria. También puede ocurrir que esta act. se lleve a cabo por un emp. sin personalidad jurídica.

    Distintas formas jurídicas que puede revestir la descentralización adm.

    A)Descentralización territorial: el caso más típico es el Municipio. Su competencia no se extiende más allá del territorio que delimita el ámbito geográfico de validez de las normas generales y actos administrativos que emanan de sus órganos.

    B) Descentralización institucional:

    1) Entidades autárquicas: se caracterizan por llevar a cabo cometidas típicamente administrativos ( no industriales y comerciales) con un régimen esencial de derecho público ( ej. Universidades).

    2) Empresas del estado: desarrollan actividades comerciales o industriales también puede configurar servicio público con un régimen jurídico entremezclado que combina el derecho público con el derecho privado. La finalidad comercial o industrial justifica el nacimiento de esta figura jurídica.

    3) Entidades descentralizadas atípicas: contienen una regulación especifica para la entidad que el estado funda o crea; figura intermedia entre los dos tipos anteriores.

    órgano competente para disponer la creación de entidades descentralizadas

    La doctrina discute cuál es el órgano que conserva el poder o atribución residual para crear una entidad descentralizada. Se habla de "poder o atribución residual" porque la atribución no ha sido otorgada por la CN a sus órganos, de ahí que admita diferentes interpretaciones jurídicas. Este problema se plantea con las entidades autárquicas y con las denominadas descentralizadas atípicas. Con respecto a las empresas del estado la ley que las rige dispuso su creación por parte del PE.

    La mayoría de los autores reconoce la creación al Congreso. El primer argumento se basa en el art. 75 inc. 20 CN cuando estatuye "crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones". Esta postura es refutada alegando que entre entidad autárquica y empleo hay una disociación conceptual.

    Un punto de vista opuesto postulan la tesis de la competencia del Ejecutivo el fortalecimiento que a este órgano le atribuye el sistema presidencialista de la CN; para este sector la creación de entidades descentralizadas pertenece al ámbito de la llamada zona de reserva de la administración (PE art. 99 inc 1 CN).

    Tesis de las facultades concurrentes

    Una posición intermedia parte de la existencia de un acuerdo entre el Legislativo y el Ejecutivo lo que legitima el acto de creación de la entidad.

    En esta línea interpretativa se ubica el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos al reconocer un amplio control por parte del ejecutivo sobre entes descentralizados que no fueran creados por el Congreso en ejercicio de sus plenas facultades constitucionales.

    Ateniéndose a esta tesis la descentralización que dispusiera el PE podría operarse sin que ello implique la necesaria organización y actuación de la entidad que puede quedar postergada hasta tanto se aprueba su presupuesto por el parlamento. En este caso no habrá acto de creación legislativa sino de aprobación presupuestaria conforme a las facultades que el Congreso tiene en esta materia (art. 75 inc. 8 CN).

    El régimen jurídico de los actos de las entidades descentralizadas y la posibilidad de emitir actos de objeto privado.

    Según cual fuere el tipo jurídico de la entidad estatal pertenecerá al derecho público o tendrá carácter entremezclado ( público y privado). Esta tesis dualista de los actos de las entidades estatales es aceptada por la legislación positiva y por la mayor parte de la doctrina. La concepción unitaria llamada de la doble personalidad del estado, es errónea por todo acto de una persona jurídica debería ser de naturaleza civil o comercial, excluyendo la posibilidad de celebrar contratos administrativos.

    Lo que se discute es la existencia de una categoría de acto distinta al acto administrativo típico que se denomina acto privado de la administración o acto de objeto privado (régimen jurídico). Acto de objeto privado aparece con mayor gravitación en aquellas personas públicas estatales que llevan a cabo actividades industriales o comerciales, como las emp. del estado, la concepción unitaria resulta impracticable.

    La intervención del estado en el campo de la gestión económica.

    Sólo procede ante la ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada ( principio de la suplencia o subsidiariedad).

    Técnicas de intervención estatal:

    a) La adquisición o expropiación de emp. de prop. privada.

    b) Constitución de nuevas emp. estatales sin personalidad jurídica.

    c) Creación de nuevas emp. por parte del estado dotadas de personalidad jurídica, como entidades pertenecientes a la organización estatal.

    d) Constitución de sociedad mercantiles de prop. total o mayoritaria del estado.

    e) Participación accionaria, en minoría, en sociedades mercantiles.

    El llamado proceso de las "nacionalizaciones"

    El proceso por el cual el estado toma a su cargo la explotación y los bienes de una empresa privada, asumiendo su titularidad, ya sea para su adquisición o compra del paquete mayoritario de acciones o por expropiación.

    La entidad privada que se transfiere al estado puede asumir forma pública estatal o forma privada (aunque de prop. estatal) y si asume la primera condición integra la adm. puede tanto incorporar la emp. sin dotarla de subjetividad ( adm. centralizada) como crear una nueva entidad pública estatal con personalidad jurídica distinta ( adm. descentralizada) sometiéndola parcialmente al derecho privado, se impone la necesidad de discriminar entre estatificación o estatización y nacionalización.

    Las act. industriales y comerciales realizadas por el estado bajo formas jurídicas privadas.

    Los fines que persigue el estado al acudir a las formas de derecho privado son dotar de una gestión ágil a la emp. sometiéndola a las leyes y usos mercantiles, escapando de la aplicación de derecho adm. y otorgándoles mayores posibilidades de financiación en cuanto a los créditos de terceros y limitar la responsabilidad adoptando diferentes formas societarias. Esta limitación de responsabilidad no es compatible con lo que el estado debe procurar siempre la concreción del bien común.

    Las principales formas jurídicas son:

    a) la soc. de economía mixta.

    b) " S.A. de participación estatal mayoritaria.

    c) " soc. del estado.

    d) la meras S.A. cuyo capital fuera totalmente del estado o éste tuviera la mayoría accionaria.

    El control adm. sobre las entidades descentralizadas y soc. comerciales del estado.

    Puede ser llevada a cabo por la adm. central o una entidad descentralizada; el parlamento o los órganos especializados de fiscalización. En cuanto al alcance de control de la adm central: a) su objeto se limita a controlar la legitimidad del acto sobre la entidad descentralizada, no pudiendo examinar la oportunidad, mérito o conveniencia; b) el acto que se revisa no puede ser modificado, debiendo limitarse a su aceptación o rechazo. Este control se denomina adm. o de tutela no admite la posibilidad de emitir órdenes, lo cual sí se da en el control jerárquico.

    Dispone el LPA que cuando la entidad descentralizada fuera creada por el congreso sólo procede el control de legitimidad, salvo que la ley autorice un control amplio. Si fuera creada por el PE y PL el control puede versar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia.

    El art. 97 in fine que la adm puede ejercer el control de tutela por medio del recurso de alzada "la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren".

    En las entidades estatales constituidas como personas jurídicas privadas no procede el control adm. o de tutela como la entidades descentralizadas, a pesar que la ley 24156 prevé una fiscalización a través del control interno de legalidad de gestión y de auditoría a cargo de la Sindicatura Gral. de la Nación.

    El control externo de las entidades descentralizadas se encuentra a cargo de la Auditoría Gral. de la Nación.

    ENTIDADES AUTARQUICAS

    Se encuentra reconocida en el art. 33 CC como persona jurídica pública. La entidad autárquica e implica no sólo la facultad de auto-administrarse sino que reúne a) satisfacción de un fin estatal, típicamente adm.; b) administración de la entidad bajo un régimen integral de derecho público.

    La descentralización adm. no actúa bajo el régimen público de la entidad autárquica sino con un régimen mixto de derecho público y de derecho privado. Esa nueva entidad recibe el nombre de empresa del estado.

    La crisis del establecimiento público

    La concepción originaria de establecimiento público adm se ampliado en dos direcciones. Por una parte al considerar como establecimiento público a aquellas entidades que no cumplen servicios públicos sino servicios a una determinada colectividad o grupo de personas (cámara de prop. urbana) y por la aparición de los servicios públicos comerciales e industriales.

    Condición jurídica y elementos de la entidad autárquica

    El carácter estatal consiste en la pertenencia a la organización administrativa, se desprenden de la norma que reglan su creación y su contralor presupuestario.

    Elementos constitutivos de la entidad autárquica son:

    A) personalidad jurídica propia.

    B) substractum económico financiero que permita la constitución de un patrimonio estatal de afectación a fines determinados.

    C) cumplimiento de una finalidad específicamente estatal, no industrial o comercial.

    Distintas clases de entidades autárquicas

    Entidad autárquica territorial (municipio): es cuando su actuación se limita a una circunscripción geográfica delimitada y tiene competencia general de carácter local.

    Entidad autárquica institucional: es cuando aunque hubiera sido creada dentro de una esfera territorial delimitada (pcia. o municipalidad) , ella cumpliera un fin específico o un servicio público.

    Otras clasificaciones: a) creadas por el Congreso o por decretos del PE

    b) nacionales, provinciales o municipales. c) por act. que realiza el ente: satisfacción de servicios públicos grales. y permanentes, de previsión social, de fomento agropecuario, act. bancarias, universidades, etc.

    Clasificación en función al carácter de la entidad: pueden ser corporaciones e instituciones. Se debe reemplazar la clasificación entre personas públicas de base corporativa y personas públicas de base institucional. En las corporaciones existe una voluntad superior ( estado) e impone integración de sus miembros cosa que no ocurre lo mismo con la institución.

    órgano competente para crear entidades autárquicas:

    Según Cassagne pueden ser creadas por el PE o por ley por tratarse de facultades concurrentes; salvo que se encuentren relacionadas con las atribuciones expresas al Congreso (art. 75 inc. 6 y 18 CN).

    Clasificación de las entidades autárquicas institucionales:

    A) educación, cultura, ciencia y tecnología ( universidades, fondo Nac. de arte, etc).

    B) salud pública ( inst. Nac. de salud mental, etc).

    C) vivienda (bco. hipotecario, etc).

    D) economía en gral. ( bco. Nación Arg., etc).

    Régimen jurídico de la entidad autárquica

    a) Procedimientos y recursos: se aplica la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1883/91.

    b) Actos unilaterales y contratos: son adm., aunque excepcionalmente pueden celebrar actos de objeto mixto, parcialmente reglados por el derecho privado.

    c) Personal: empleo o función pública.

    d) Bienes: titulares de dominio público.

    e) Transacción: esta facultad le pertenece al PE salvo que el estatuto orgánico le de la facultad a la entidad.

    f) Arbitraje: en orden nacional están admitidas. La Corte sólo lo admite con relación a los contratos cuando el estado actúa en campo del derecho privado. La doctrina admite el arbitraje aún cuando actúa como poder público mientras no afecten el orden público ni el sist. Constitucional o impliquen un agravio a la autoridad del estado o su soberanía. La autorización para recurrir al arbitraje debe estar en el estatuto o por el PE (art. 99 inc. 1 CN).

    El contralor de los actos de la entidad autárquica: puede ser objeto de control adm. tipo represivo que recibe el nombre de intervención, o puede asumir carácter sustitutivo. Las directrices del interventor se rigen por principios de jerarquía, es decir son del PE. Si la entidad autárquica fue creada por ley el congreso establece las causales de intervención, sin que altere la función de contralor del PE.

    Modificación de su status y órgano competente para disponer la extinción de la entidad es el mismo órgano competente que lo creo.

    EMPRESAS DEL ESTADO:

    Su tipicidad y condición jurídica: el encuadramiento de la organización de la organización adm.

    Empresas del estado (ley 13.653)

    a) tienen por objeto fines industriales, comerciales o servicios públicos.

    b) Régimen jurídico mixto, pueden quedar sometidas al dcho. público ( relaciones con la adm.) o al dcho. Privado (relacionado con su actividades específicas).

    c) órgano contralor es la Auditoría Gral . de la Nación.

    d) Su creación por un acto del estado por el PE.

    e) Es una persona pública estatal. Con personalidad jurídica propia, tienen competencia para administrarse a sí mismas.

    f) Dependencia del PE de carácter de tutela.

    g) Funcionarios superiores son funcionarios públicos.

    h) Su plan y presupuesto aprobados por el PE.

    i) Contralor del estado nacional (adm. central), Contaduría Gral. de la Nación y la Sindicatura Gral. de empresas públicas se hallan habilitadas para fiscalizarlas mediante control contable y presupuestario.

    j) Si se designare a un bco. oficial la calidad de empr. del estado su creación le compete al PL, el control lo ejerce el PE por medio de recurso se circunscribe a la legitimidad del acto. Cómo mayormente la facultad para crearlas es del PL y PE el control del PE es más amplio comprendiendo la legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia del acto.

    k) La intervención, arbitraje y transacción es igual a lo que se aplica a las entidades autárquicas.

    l) Se aplican supletoriamente las leyes de contabilidad y obras públicas (art. 11 ley 13653).

    m) Patrimonio estatal.

    n) En sus relaciones con la adm. central la cual es Inter.-administrativas. Se denominan así por la ausencia del régimen jurídico exorbitante propio de los actos adm. Porque actúan en la órbita Inter.-adm- no es posible aceptar la aplicación de multas.

    o) No se pueden declarar en quiebra, pudiendo liquidarse a cargo del PE.

    p) Modificación y extinción las realiza el PE.

    Objeto de su actividad:

    Los servicios públicos de carácter industrial o comercial son aquellos que prestan empresas adm. que aseguran prestaciones a los particulares por el ejercicio en forma habitual de actos de comercio, sin adquirir la calidad de comerciantes en el sentido del dcho. Privado. Hoy en día se privatizaron.

    Régimen de sus actos y contratos. Los reglamentos de contrataciones.

    Pueden celebrar actos unilaterales y contratos adm. como contratos de objetos privado, pero nunca tendrá régimen íntegro de dcho. privado por la competencia del órgano, por eso es mixto.

    Los contratos mencionados en la ley de contabilidad y de obras públicas revisten el carácter de adm. Tratándose de ventas de bs. de producción o relacionados con terceros que impliquen una prestación estará regido por el dcho. privado.

    Las formas societarias.

    Comerciante Publico : - Emp. propia s/ personalidad jurídica

    - Emp. del E

    - Soc. de economía mixta

    - S.A

    La sociedades. son empresas privadas de propiedad. del E, con personalidad jurídica encuadrada en el D. Priv.

    El D Adm. sólo regula aspectos de la dirección y control, en lo relativo a las relaciones entre la Soc. y la Adm Pública (Designación de directores) y en las relaciones con 3 (recursos y garantías).

    Tribunal competente en casos de controversias: en la justicia federal cualquiera sea su jurisdicción.

    S.A. : No integran la Adm. pública, aún cuando el E posea la mayoría total o casi total de las acciones y el poder decisorio en la entidad.

    Soc. de Economía Mixta.

    -Definida por ley como aquello formada por el E nacional, los E provinciales, las municipalidades o entidades Adm. autárquicas por una parte, y las capitales privadas por otra parte para explotación de emp. que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de act. económicas.

    No es correcto hablar de "capitales privados" quienes se asocian son siempre personas físicas o jurídicas, es decir, sujetos de derecho.

    La Soc. de Economía Mixta: Puede ser persona de dcho. público o de dcho. Priv., según sea la finalidad que se proponga su constitución.

    Soc. Econ. Mixta: tienen carácter privado en mérito a las sig. Razones: por no hallarse encuadrada en la Adm. Pública y revestir forma de Soc.. Y Sociedades Comerciales constituyen personas indicadas privadas.

    Naturaleza de sus Aportes.

    Se constituyen por:

    A) Concesión de privilegios de exclusividad o monopolio, exención de impuestos, protección fiscal, compensación de riesgos, garantías de interés al capital invertido por los particulares.

    B) Primas y subvenciones, aporte tecnológico.

    C) Anticipos financieros.

    D) Aporte de carácter Patrimonial, en dinero, en títulos públicos o en especie, concesión de bienes en usufructo.

    Dirección y Adm.. Fiscalización. El Veto:

    Dirección y Adm. se lleva a cabo por un directorio cuyo presidente y un tercio de los integrantes representa a la Adm. pública y son nombradas por éstas. Participación estatal de carácter estatutario y permanente.

    órgano de fiscalización integrado por un representante estatal.

    Relación jurídica entre los representantes estatales con la Adm. pública.

    La doctrina distingue 2 cosas posibles.

    A) que sea al propio tiempo funcionario o empleado público, la relación es de función pública.

    B) Que no sea funcionario o empleado público la relación jurídica es de mandato pero de D público.

    El presidente de la Soc. o los directores nombrados por la Adm. pública tienen la facultad de vetar las decisiones del directorio y de la asamblea de accionistas.

    Procede el veto cuando: contrario a la ley, a las prescripciones del estatuto de Soc. ; pudiera comprometerse la conveniencia del E. vinculada a la Soc. los efectos del veto son suspensivos confirmada por autoridad Administrativa dentro de los 20 días. Violación a la ley recurrir judicialmente contra desición definitiva adaptada por la Adm. pública.

    Creación de la Entidad: Por el P.E.

    Imposibilidad de declararlos en quiebra. Liquidación:

    A) Cuando se liquide los accionistas privados podran rescatar laas acciones del E. Y poder continuar con el régimen que tenía la empresa.

    B) Soc. que explotan servicios públicos vencido el término de duración de la Soc., la Adm. puede rescatar las acciones de las particulares transformando la Soc. en una entidad autárquica.

    Soc. del Estado: pueden desarrollar act. -industrial

    -comercial

    -servicios públicos.

    -perdida de vigencia por las privatizaciones.

    • El capital representado por "certificados nominativos" sólo negociables entre Soc.

    • No se pueden transformar en S.A. de participación estatal mayoritaria, aún que puede aprobarse por ley.

    • No se aplica la ley de obras públicas. Reglamento de procedimientos Administrativos rige respecto del recurso de alzada.

    Ley Nacional de Procedimientos Administrativos:

    No se aplica a los actos unilaterales y bilaterales que celebre la entidad se regulan por el Dcho. Privado (Civil y Comercial).

    El control de tutela :preventivo-Autorizaciones.

    Represiva - aprobaciones.

    Alcance de control : legalidad - D Privado.

    Mérito y conveniencia - Adm.

    Recurrencia al recurso Adm. es optativo, pudiendo el particular afectado recurrir a sede judicial.

    Régimen del personal: como la soc. del Estado es de naturaleza jurídica privada resulta inaplicable el régimen de la responsabilidad de agentes públicos.

    S.A. de participación estatal mayoritaria:

    • El Estado nacional, provincial, municipal u organizaciones estatales autorizadas al efecto ser propietarios 51% del capital social.

    • Deben ser suficiente para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

    • No pueden declararse en quiebra y liquidación por parte del P.E.

    • Cualquier enajenación de acciones que importe la perdida de la situación mayoritaria deberá ser autorizada por ley cuando el contrato social exprese el propósito de mantener la S.A. c/ participación mayoritaria.

    • No se aplica que para ser aplica prohibir el desempeño del cargo público.

    • No se aplica que si la participación privada fuese del 20% le dará participación proporcional en el directorio.

    5.OTRAS FORMAS DE GESTIóN

    1) Empresa sin participación jurídica - órg. de la Adm. Central (Ej. Dirección general de Fabricaciones Militares.

    2) Corporaciones estatales: reposa sobre la base de la asociación de los entes estatales participantes(Estado nacional, provincia o municipalidad)

    • No dependen de una sola entidad adm. su principio organizativo es la idea de coordinación y ejecución de planes y proyectos comunes.

    • Sus actos y contratos son Administrativos.

    • Funcionarios y empleados son agentes públicos.

    • Sist. de control depende el estatuto. (v.gr. intercomunal)

    3) Las fundaciones: Fomento y prestación que satisfacen necesidades de bien común.

    Art. 33 C.C. persona jurídica de existencia posible.

    Su patrimonio lo configura inicialmente su fundador, desvinculándolo de la persona que proviene.

    Fin no lucrativo o benéfico.

    Acto constitutivo unilateral en su formación, nace de la voluntad de una empresa física o jurídica. A diferencia de las corporaciones o asociaciones que nacen de un acto constitutivo plurilateral y concurrencias de varias voluntades.

    Fundación: persona jurídica privada, ya se trate de totalmente estatal o mixta.

    Relación de tutela sólo para intervenir o renovar el consejo de Adm. pero no al régimen de actos de la entidad donde no se aplica la legislación administrativa.

    B La transformación del Estado.

    Del denominado Estado benefactor hacia un proceso de transferencia de empresa y bienes del Estados hacia los particulares y privatizándose sectores de la act. estatal, inclusive servicios públicos.

    El Estado subsidiario (principio de subsidiariedad) en un Estado de justicia.

    El Estado no puede absorber y acaparar todas las iniciativas individuales y colectiva que se fueron en el seno de aquélla.

    La subsiedariedad es una obligada consecuencia de la propia finalidad del Estado persigue y el presupuesto indispensable para el ejercicio de las libertades del hombre.

    Para algunos el Estado subsidiario es el estado social de derecho a pesar de ser marcadamente liberal, basada en la división de poderes.

    Estado subsidiario: Adm. se halla sometido a la ley sino la justicia mayor participación ciudadana, comercio entre los Estados que integran la comunidad, la intervención de Estado es de suplencia en el plano político, social, y económico, pero poseen funciones irrenunciables e indelegables como la justicia, defensa, etc. que le son inherentes a la soberanía.

    Estado incorporaron normas de protección a los consumidores y usuarios. El estado subsidiario posee bases libres y de competencia en la economía social de mercado, el estado subordina y sólo puede tener lugar cuando ni el individuo ni la comunidad puede solucionar los problemas existentes; función del estado es asegurar la justicia que protege la dignidad humana que es el fin esencial que persigue el estado.

    Bolilla VIII ACTO ADMINISTRATIVO

    Es el producto de la función administrativa, independientemente del ejercicio de la misma por parte de un órgano administrativo o de los Poderes Judicial o Legislativo.

    La función administrativa se encargara de llevar adelante en la practica los cometidos estatales y para ello se requerirá frecuentemente que la administración pública (mediante sus órganos o entes) exteriorice su voluntad luego de cumplidos los recaudos determinados en el Ordenamiento Jurídico Administrativo. Comadira dice q los administradores se olvidan mucha veces de los AA.

    Pto 1 La función de tener una teoría del AA es q todos los actos q tengan estas características tienen consecuencias jurídicas determinadas y q vamos a tener en cta los d particulares y las prerrogativas del e.

    Pto 2 y 3 Clasificación:

    -AA productora de efectos jurídicos: Nos interesa. Hay q diferenciar el hecho Adm del Acto Adm.

    Hecho Adm: acontecimiento de la Naturaleza o comportamiento material del órgano.

    La adm crea, modifica o extingue relaciones jurídicas. Ej el intendente ve por la ventana q se está derrumbando una casa y llama por teléfono y da la orden p q la derrumben . Acá no hubo un expediente y no se cumplieron los req necesario p/ q haya un AA.

    No confundir esto con la vía de Hecho Adm q es el comportamiento material de la adm antijurídica.

    Acto de la Adm: Hay una exteriorización intelectiva de la autoridad (voluntad) por escritos, oral. No es un mero acto material de la Adm.

    Podestá 1989

    Los Hechos son meros comportamientos físicos ej ps de un expte. Los cuales pueden estar precedidos por un acto o no. Ej un acto sería hacer una orden p/ tirar la pared y el hecho es tirarla.

    -AA no productora de efectos jurídicos; no nos interesa, es la actividad de la adm q no tiene consecuencias en el ámbito e la juridicidad. Ej la adm le pone un nombre a un salón.

    El AA p/ ejecutarse necesita de un hecho. Ej. Si se designó un funcionario es necesario q ésta asuma, si no lo hace el AA no está ejecutado.

    Pto 4,5,6,7 Definición de Comadira:

    Es toda declaración emitida por un órgano estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos e individuales.

    - Declaración: La declaración es un proceso de exteriorización intelectual.

    Se incluye: a- La voluntad psicológica de las ps: Cdo se trata de una facultad Reglada si se cumplía con todos los requisitos y el Acto estaba viciado ej. Error, el acto sigue siendo válido. Ej Jubilación. La ps tenía la edad de aporte, años trabajados y edad necesaria, pero el funcionario estaba alcoholizado.

    b-Declaración de conocimiento o atestaciones ej certificado de nacimiento.

    c- Declaración c/Valoración: hay un juicio de valor como cdo saco el registro. P/ cassagnes ninguna de las dos son AA.

    d- Declaración excepcional// es oral art 8 LPA, el Pcio es q sea escrito, pero tb puede ser a través de signos convencionales, como por ej. las señales de un agente de transito.

    La CSJN reconoció los AA verbales cdo mediara situación de Urgencia.

    - Unilateral: Comadira no lo agrega, pero el acto administrativo es unilateral porque surge de una sola y única voluntad: EL ESTADO. PJ, PL, PE, por lo q se aplica el régimen exorbitante.

    - En ejercicio de la función administrativa: Sin importar el órgano que lo ejerce. El PE se expresa gral// a través de ellos, pero el PJ y el PL tb cdo llevan a cabo función adm. Ej. Contratar, despedir.

    Debe emanar de órgano competente. (Arts. 3 y 7 de la Ley N 19.549).

    El Colegio Público de Abogados es un órgano No ESTATAL, pero cdo ejerce función adm dicta AA.

    - Que produce efectos jurídicos: Es característica esencial. Esto es una consecuencia con fuerza jurídica vinculante, o sea que crea derechos u obligaciones para ambas partes administración y administrado. Tipos de efectos:

    1)DIRECTOS: Los efectos son directos ya que surgen del acto mismo y no están sujetos a la emanación de un acto posterior.

    No lo tienen: Dictamen Jurídico. Si bien es obligatorio hacerlo no lo es p/ los administrados pq el funcionario puede apartarse del dictamen.

    2)INDIVIDUALES respecto a 3:

    El AA puede ser Unilateral: Individuales

    Grales: los reglamentos producen efectos jurídicos generales.

    Bilaterales: los C. Según el art 7 LPA se rigen por sus leyes especiales y el título III de la LPA. Son una especie de acto.

    P/ comadira AA son sólo los Unilaterales individuales. Afirma q existen diferencias entre el AA individual y los Reglamentos ej. Notificación, Publicación, de impugnación, Jerarquía.

    Pero p/ la LPA AA son todos.

    Pto 8 Requisitos del AA.

    Ley Procedimiento Administrativo n19.549

    a) Ser dictado por autoridad competente. (competencia)

    b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. (causa)

    c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. (objeto)

    d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

    e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b) del presente artículo. (motivación)

    f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

    Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente.

    El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. (FORMA)

    Elementos Esenciales: Competencia, Objeto, voluntad y Forma.

    Elementos Accidentales: Pueden como no estar y aún así no son inválidos los AA sino q afecta la cláusula. Éstos completa o condiciona el acto. Éstos responden al como y cdo de la producción de los efectos del acto.

    Condición: Suspensiva y Resolutoria. P/ Marienjoff no existe la posibilidad de una condición Suspensiva, ya q no hay acto pq cdo se emite no produce efectos jurídicos.

    Término: Período de vigencia de los efectos jurídicos.

    Modo: la ps tiene un cargo si no lo cumple el acto caduca.

    Dromi agrega los elementos de Legitimidad: se relacionan con el cumplimiento de las n positivas atinentes al acto.

    Y Los elementos de mérito son los q se refieren al cumplimiento oportuno y conveniente de los fines del acto.

    VOLUNTAD. Según Diez y otros autores la voluntad no es un elemento esencial del acto. P/ Marienjoff es un presupuesto indispensable, pero no un elem esencial. Y q al estar viciada se va a reflejar en un o vs elementos del AA.

    El E para el cumplimiento de sus funciones actúa por de sus funcionarios, cuyas voluntades se imputan al e (T orgánica). La capacidad no está nombrada pq pertenece al d privado y se presume q está incluida.

    Es un impulso psíquico, un querer, una intención.

    La voluntad del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso)

    La voluntad puede ser:

    Expresa: Se da cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita, o por símbolos o signos. Pcio.

    Tácita: Es la excepción. Cuando el silencio administrativo por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo.

    AUSENCIA DE ERROR, DOLO Y VIOLENCIA: La voluntad administrativa debe ser libre y conscientemente emitida sin que medie violencia física o moral.

    Error: El error sólo existe cuando el administrador emite un acto distinto del que tenía voluntad de emitir. O sea quiso hacer una cosa y firmo otra.

    Dolo y violencia: Es difícil que se presenten estos vicios. Dolo ej. Un acto realizado por un administrador basado en documentación falsa.

    AUTORIZACION: Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para la emisión de un acto, debe ser previa y no puede otorgársela después de haber sido emitido el acto. La autorización es una forma de control preventivo y el acto emitido sin dicha autorización se encuentra viciado.

    APROBACION: Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano, no podrán ejecutarse mientras esta no haya sido otorgada. La aprobación se realiza sobre actos ya formados, con el objeto de permitir su ejecución y eficacia. El acto no aprobado no produce efectos jurídicos. La aprobación es declarativa o sea que los efectos del acto se retrotraen al momento de su nacimiento sin aprobación.

    PREPARACION DE LA VOLUNTAD

    La emisión de la voluntad administrativa se deben ajustar según los casos a los siguientes elementos:

    * Finalidad: Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma. O sea el acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento. La finalidad del Acto Administrativo respondería a la pregunta de PARA QUE ?

    Si el ente administrador usa el poder de una norma con otro fin el, acto se considerar viciado.

    * Razonabilidad: Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el ordenamiento jurídico.

    Gordillo la incluye en la causa y comadira junto con la mayoría de la doctrina en la finalidad.

    La razonabilidad se caracteriza por implicar una motivación coherente con los principios generales del derecho, los propios del derecho administrativo y los fines que hubieran justificado el dictado de la normativa aplicable al caso.

    * Debido Proceso: La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito del derecho administrativo.

    Antes de la emisión del acto deben cumplirse ciertos pasos legales:

    A)Dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico.

    B)Debido proceso o gtía de defensa o Gtia de defensa.

    C)Informe contable (cdo haya disposición de fondos públicos).

    VOLUNTAD EN CASO DE ORGANOS COLEGIADOS: A los fines de la validez del acto, los A.A. emanados de órganos colegiados tienen que reunir además de los requisitos comunes, aquellos específicos previstos por la norma:

    -Convocatoria por parte del presidente del órgano colegiado.

    -Orden del día fijado por el presidente y también a pedido de los demás miembros si así lo hicieren saber.

    -Quorum. En referencia al quorum válido para la constitución de un órgano colegiado es el de la mayoría absoluta de sus miembros. Si no hay quorum por lo común el órgano se constituirá en segunda convocatoria con la presencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso con un número no inferior a tres.

    -Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.

    -No podrán ser objeto de decisión asuntos que no figuren en el orden del día, salvo resolución unánime.

    -No se podrá tomar decisión sin deliberación.

    -Los miembros pueden hacer constar en el ata su voto contrario al acuerdo arribado.

    VOLUNTAD EN CASO DE ACTOS COMPLEJOS: Los actos complejos son los que se forman con el concurso de voluntades de distintos órganos.

    Ej. un decreto del Poder Ejecutivo tiene la voluntad concurrente de Presidente y Jefe de Gabinete.

    Elem Esenciales

    1)COMPETENCIA: Aptitud legal p/ ejercer en un órgano el conj de facultades y obligaciones otorgado por una ley en sentido amplio.

    • Caracteres:

    OBJETIVO: Porque debe emanar de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, tratados, leyes y reglamentos, tb puede emanar explícita// y de la luz del pcio de especialidad.

    IMPRORROGABLE O INDELEGABLE: porque se halla establecida en interés publico y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados ni del órgano administrativo. Hay excepciones como en los casos de delegación o avocación.

    IRRENUNCIABLE: Es decir indelegable en atención al interés público.

    * Clases:

    1)POR LA MATERIA: Se refiere a las actividades que legítimamente puede desempeñar un órgano administrativo. Según el carácter de la actividad la materia puede ser:

    Deliberativa: Poder Legislativo.

    Ejecutiva: Intendente.

    Consultiva: Oficina pericial, oficina técnica, Asesoría gral.

    De control: Fiscalía de estado, Tribunal de cuentas de la Nación.

    2)POR TERRITORIO: Comprende el ámbito espacial en el cual es legitimo el ejercicio de la función del órgano administrativo. Se relaciona este punto con las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del estado. Ej. Municipios.

    3)POR EL TIEMPO: Comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función. La competencia es por lo común permanente pero en ciertos casos el órgano puede ejercer la función salo en un lapso determinado. Ej. Un Juzgado del Tribunal de Faltas.

    4)POR EL GRADO: La organización administrativa se integra verticalmente. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado esta subordinado al superior.

    2)OBJETO Es el contenido del acto sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. Consiste en la resolución, en las medidas concretas que dispone el acto.

    La encontramos en el AA cdo dice "Resuelvo otorgar....".

    Es importante mencionar lo que dicen el art. 953 del CC y el inc. c del art. 7 de la ley 19.549:

    953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

    El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; a un muerto por ej no se lo puede designar como profesor y no se puede retirar una pensión a alguien q nunca la cobró.

    El objeto debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. Debe tener el sujeto d a defenderse.

    Interpretando estas dos normas podemos decir que el objeto debe ser:

    Cierto, posible, determinado y lícito (o sea que el objeto del acto administrativo no debe ser prohibido por las normas jurídicas vigentes).

    3)FORMA Es el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. Se utiliza la LPA y su reglamento cdo no hay un proceso específico para el AA.

    Pueden ser:

    ESCRITA: Pcio contendrá:

    1)Lugar y fecha de emisión.

    2)Mención del órgano y entidad de quien emana.

    3)Expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa.

    4)Individualización y firma del agente interviniente.

    ORAL: Puede admitirse en algunos casos que la orden no se documente por escrito, sino que lo exprese Verbalmente. Hay una situación de Urgencia. Ej. Orden de agentes de policía.

    SIGNOS: Los signos que hayan de emplearse pueden variar al infinito; lumínicas (semáforos), mímica agente de tránsito.

    SILENCIO: tiene efecto negativo. Si la adm por ej no se pronuncia pido un pronto despacho y si tampoco pasa nada no hay vicio. Art 10

    A TÁCITO: como consecuencia de la emisión de un acto expreso surgen efectos jurídicos.

    NOTIFICACIóN: Es un recaudo del elem forma q hace a la eficacia y no a la validez afirma la CSJN en Cima c/ Tella y Gartner 2001 basados en el art 11. Pero p/ Cassagne y comadira si es un elem esencial de validez ya q la definición de AA afirma q debe tener efectos directos e inmediatos.

    Son formas de publicidad: La publicación es aplicable a los reglamentos y se transcribe en el BO, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos, conocimiento efectivo y cierto de los actos de alcance individual.

    El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. No es acto administrativo en el concepto que hemos señalado.

    Art 11 ley 19.549:. Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

    El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado. La comunicación del acto afecta a la vinculación o sujeción del administrado. La notificación no debe ser imprecisa ni ambigua, con el objeto de no violar la garantía que consagra expresamente el art. 18 de la Constitución.

    "El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo, se logra, se concreta, se produce desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no desde la fecha de su emisión" (C1CivCom y Minería San Juan, 10/4/84, ED, 110-183).

    "La ejecución de un acto administrativo que no hubiese sido objeto de publicidad o comunicación, sería írrita, pues ello implicaría la violación de la Constitución Nacional, art. 19" (CNCivComFed, Sala III, 30/4/82, JA, 1983-IV-455).

    Las notificaciones se podrán hacer indistintamente por alguno de los siguientes medios:

    a) acceso directo del interesado al expediente, dejando constancia expresa de ello;

    b) préstamo del expediente;

    c) recepción de copias;

    d) presentación espontánea del interesado de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;

    e) cédula;

    f) telegrama con aviso de entrega o carta documento;

    g) edictos;

    h) oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción, e

    i) por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios.

    Es admisible la notificación verbal sólo cuando el acto válidamente no esté documentado por escrito. Además, si la voluntad administrativa se exteriorizara por señales o signos, su conocimiento o percepción importaría notificación.

    El acto administrativo no notificado por impulso de la Administración puede llegar a ser eficaz mediante la invocación de sus efectos por parte del interesado. No ocurre lo mismo con el reglamento; éste, si no es publicado, no puede ser invocado por los particulares que tengan conocimiento de él, porque ello violaría la igualdad ante la ley; es necesario que el reglamento se aplique a la generalidad de los individuos a quienes sus disposiciones contemplan, sin hacerse distinciones no establecidas en él.

    4) PROCEDIMIENTO Es un elemento esencial según la Ley 19.549 que lo explicita en el artículo 7 inc. D, y las irregularidades procedimentales pueden derivar en la declaración de inexistencia del acto o su nulidad absoluta. Es el procedimiento previo p/ obtener el acto.

    Si el AA afecta d particulares debe haber un dictamen del Ss J. Permanente.

    5) CAUSA Atiende a los antecedentes de hecho y de derecho que dan origen al acto. La causa responde al ¿por que? de la realización del acto.

    Hechos: ej afirma q tiene en cta los años de aporte, trabajados y de edad.

    Antecedentes de D: por la ley n .... me habilita a dictar este acto.

    Son los considerandos y vistos.

    6) MOTIVACION existe. Confusión entre motivación y causa la jurisprudencia ayudó a diferenciar estos conceptos. Es necesario por nstro sistema republicano de gobierno (hacer público los actos de gobierno), saber pq se eligió una cosa y no otra.

    Causa

    Motivación

    Responde al por que?

    Responde al por que justificativo

    La motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario publico. Si un acto es discrecional debe motivarse. Si no estaría viciado por falta de motivación o falta de motivación suficiente. Si un acto es totalmente reglado no seria necesaria.

    es la circunstancia de hecho impuesta por la ley para justificar la emisión del acto.

    motivación es la expresión de que dicha causa concurre en el caso concreto. Puede tener 30 años de aportes, pero si no lo pone no estaría motivado.

    Si no tenía 30 años de aporte (causa viciada) la motivación si va a estar pero viciada.

    Es un ingrediente del elemento forma que tiende a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso concreto concurren las circunstancias de hecho o de derecho que justifican la emisión., pero no es necesaria una relación sucinta que sea ilustrativa ej cuando una norma es suficientemente comprensiva su mera referencia puede surtir efectos .

    7)FINALIDAD Es determinado como requisito esencial del AA en el art. 7 inc f de la Ley 19.549.Cuando se otorga competencia a un órgano para un tema especifico, dicho órgano no debe apartarse de la finalidad perseguida por el Estado.

    ¿ La n cumple con el fin q se propuso? Bs Común Emergencia. No se da esto si el presidente usa el avión presidencial p/ ver la última colección en Milán.

    Bolilla IX Invalidez.

    CODIGO CIVIL

    I) La diferencia está en el grado de afectación del vicio.

    Absoluta

    Relativa

    En juego el interés público

    Interés privado

    Se puede declarar de oficio

    No, pedido de parte

    Lo pueden pedir el Ministerio Público, el particular damnificado, nunca el q lo provocó pq sería alegar su propia torpeza.

    Sólo el interesado, ni el ministerio público.

    No prescribe la acción

    Prescribe

    No subsanable.

    Si

    II) La otra clasificación q hace el CC es en Nulo: el vicio es muy significativo/ manifiesto.

    Anulable: no se ve a simple vista, hay q investigar.

    DERECHO ADMINISTRATIVO

    En nstro país p el sistema administrativo desde fines del siglos XIX hasta el 72 se aplicó el mismo sistema de nulidades q el CC, la doctrina y la CSJN lo aceptaban mientras respete la naturaleza del AA. 1941 con el caso Los Lagos se hace una clasificación entre Absoluto y Relativo acorde al grado del vicio.

    En el 72 se sanciona la LPA. Ésta sólo hable de Nulos y Anulables, dándole el significado de Absoluto y relativo p el CC. Hay un Correlato. La doctrina y jurisprudencia hablan de Absolutos y Relativos.

    La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto, es una sanción q lo priva de surtir efectos. En el derecho administrativo el administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

    Art 14 NULOS

    Art 15 ANULABLES

    La diferencia reside en la gravedad del vicio q afecta al

    elem del acto.

    (Irregular) Hay un vicio en un elem esencial, impidiendo q el acto exista. La nulidad es la sanción

    marca la diferencia a especificar cdo un acto es anulable. Hay un vicio pero no impide la existencia del acto.

    PCIO

    sede Adm. Revoca o sustituye por razones de legitimidad.

    Por el art. 18 LPA la doctrina induce q podría proceder la Adm si el adm conocía el vicio, tenía título precario o la sustitución/ revocación beneficia a un adm y no perjudica a un 3.

    Sede Judicial

    EXCEPCIóN

    Sede Judicial (firme consentido y d subjetivo).

    Sede adm

    Se puede..

    Conversión. Art 20. hacia delante

    Saneamiento art 19 efecto se retrotraen al momento en q se dictó el AA original.

    Plazo

    Q tiene el E para pedir la invalidez. Imprescriptible.

    2 años.

    La Doctrina se pregunta cual es la regla. Si se dan simpre la nulidad y excepcio// la anulabilidad o al revés?

    Comadira opina q está mal q se plantee esto y q en caso de duda debe presumirse q hay anulabilidad.

    Cosas Comunes p/ Nulidad y Anulabilidad:

    *1 Si se quiere recurrir a la Sede Judicial el administrado tiene

    90 días hábiles judiciales p/ recurrir a la vía Acción

    30 " por vía de Recurso. Estos plazos son perentorios.

    Aunq son pocos la CSJN se expidió al respecto diciendo q eran constitucionales. El juez de oficio por el art 31 verifica si se han cumplido los plazos.

    En cambio la Adm tiene:

    2 años si se trata de una anulabilidad.

    Es imprescriptible si es nulo. En cualquier momento puede pedirlo.

    *2 No puede declararse de oficio. La ley nada dice de la posibilidad de q el juez dicte la nulidad/Anulabilidad de oficio. La jurisprudencia (en Lagos y Meridianos 88) y la doctrina creen q el juez no puede hacerlo, ya q se presumen q los AA son legítimos. Comadira cree q si puede hacerlo ya q el juez se presume q conoce el d y no afecta a la división de poderes. Se basa en el fallo Mill de Pereyra del 2001. Aquí la CSJN dijo q los jueces pueden declarar de oficio una ley inconstitucional, entonces Comadira aplica esta t por analogía al caso de los AA.

    *3 Efectos retroactivos

    Art 14 Carece de un elemento esencial o está gravemente viciado.

    inc a habla de la voluntad.

    Inc b Causa, competencia, objeto (cdo dice q viola la ley), finalidad y Forma (q incluye la forma, la motivación y el procedimiento)

    La ley no recepta los AA inexistente, pero si en el art 9 la vía de hecho.

    Nulidad Art 17 El AA afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimad aun en sede adm. No obstante, se el acto estuviere firme, consentido y hubiera generado d subj q se estén cumpliendo sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aun pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

    PCIO: La administración debe actuar de oficio o a pedido de parte. El texto dice Debe y no puede.

    Es necesario q el órgano compruebe la existencia de un vicio de nulidad abs no bastando la simple alegación por parte del administrado, salvo q la ilegitimidad fuera manifiesta, en cuyo caso, la Adm tendrá la obligación de revocar el AA en forma inmediata.

    Si procede la avocación lo hace el mismo órgano q lo dictó, pero si fuere un acto complejo y pidió p su dictado la autorización del órgano superior deberá tb requerirle la autorización p/ revocarlo.

    La jurisprudencia y doctrina dice q la 2da parte del art 18 tb se aplica aquí (conocía el vicio, lo favorece y no perjudica a 3 y hubo título precario).

    EXCEPCIóN: Firme no puede volver a ser revisado en sede adm pq está notificado y venció el plazo p interponer algún recurso o se lo consintió tácita// por lo q no puede apelar.

    Consentido: el particular o administrado consintió expresamente.

    D Subjetivo: se ejerció o se está ejerciendo, lo importante es q queden pendientes efectos q puedan afectarse con la revocación.. No creó obligaciones.

    Estos vicios pueden ser:

    La Voluntad si bien no es un elemento, sino un presupuesto debe afectar algún elemento del AA.

    a) Error: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto). Es el conocimiento falso de la realidad, debe ser grave.

    b) Dolo: El dolo es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.

    c) Violencia física o moral: La violencia que se ejerce sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.

    d) Simulación: algunos dicen q no afecta a la voluntad pq la ps quiso q sea así. Comadira no diferencia entre la lícita e ilícita. En cambio Cassagne si.

    e) Incompetencia: todos tienen nulidad absoluta salvo cdo el vicio es en razón del grado. Puede ser por razón de:

    Territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.

    Materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.

    Tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible .

    Grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones tecnicas.

    f) Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.

    g) Falta de motivación: Gral// es absoluto. Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.

    h) Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible. Se viola el ordenamiento jurídico, abarca más cosas no sólo la ley.

    i) Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:

    - que el agente actúe con una finalidad personal;

    - que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;

    - que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).

    j)Procedimiento: si hay un vicio en la publicidad es relativo. Si falta el dictamen del ss j permanente algunos pocos opinan q es relativo p se pide q lo dicte y se subsana, pero p la mayoría es absoluto.

    k) en la forma: se incumple con la firma, el sumario previo, el dictamen del ss j Permanente cdo es obligatorio, fecha, q sea escrito, el lugar. Respecto a la publicidad p/ Comadira es válido el AA, pero ineficaz.

    Además debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la facultad revocatoria no puede utilizarse fundándose en una revaloración de la prueba ya valorada, como lo ha dicho la jurisprudencia: "Las facultades otorgadas por el art. 48 de la ley 18.037 quedan desplazadas por la doctrina de la C.S.J.N., según la cual no cabe la revisión por vía administrativa de la resolución que concedió una jubilación nacional, si aquélla se basa en la reconsideración de la prueba tenida en cuenta para reconocer el beneficio .

    Sigue subsistente el problema de determinar si se está en presencia de una nulidad absoluta y determinar que la misma se encuentra fehacientemente acreditada.

    Conversión: art 20 Sólo procede en los Actos Nulos. Es como si el mismo órgano reciclaje el AA tomando los elem q eran válidos y formando uno nuevo.

    Efectos: hacia delante.

    Anulabilidad: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales.

    Pcio Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración.

    Exc Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado

    Hubiere conocido el vicio, actuó con mala fe.

    - Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, entendemos q el legislador lo q quiso poner es q se había generado una oblig p el administrado.

    - Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario. La adm tolera mi actividad hasta q la revoca. Ej tenés el permiso p/ portar un arma, esto es así pero si no renovás el permiso y la adm lo descubre te lo revoca. No son otorgados definitivamente. Esto es así pq el pcio es una prohibición ej no explotar el espacio público, salvo q tengas un permiso de la adm p poner un puesto de diario.

    Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:

    el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.

    el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.

    se tratare de un vicio leve de procedimiento.

    Saneamiento Sólo es posible cdo el acto es Anulable, nunca cdo es nulo. Puede ser a través de:

    Ratificación: hubo una incompetencia en razón del grado, el órgano superior puede ratificar el AA, a través de un nuevo acto. Salvo q la delegación o revocación no proceda.

    Confirmación: al no estar viciado un req no esencial el órgano q lo dictó puede confirmarlo a través de un nuevo AA.

    Efectos: se retrotraen al momento en q se dictó el AA original.

    Revocación por oportunidad mérito y conveniencia

    El AA no está viciado, pero no es conveniente q siga surtiendo efectos. Hubo una modificación de la situación de interés público tenida en cta al dictar el acto al producirse un cambio en las condiciones de hecho existentes(el interés privado cede frente al interés público) por lo q da origen a la obligación de indemnizar al administrado q haya sufrido el correspondiente menoscabo patrimonial.

    Se dice q se asimila a la expropiación pq aquí tb se debe indemnizar y ese monto debe cubrir el daño emergente.

    Req: q el objeto sea lícito y q se indemnice con anterioridad a la revocación.

    Efecto: pcio los efectos son p el futuro. Sin embargo, el respeto de los d incorporados a la esfera jurídica del administrado debe ceder frente a su incompatibilidad con el orden público, por lo tanto de manera excepcional, en esos tipo de revocación, el acto produce efectos retroactivos cdo se afecta, en forma grave el orden público.

    II) Esta clasificación la ley no la nombra, pero la jurisprudencia y la doctrina si.

    La Corte dijo q no existen las nulidades manifiestas al existir la presunción de la legitimidad de los AA , se presume q los órganos del E actúan conforme a d. Si el juez lo declara inválido de oficio iría contra la % de poderes. Siempre habría q indagar p/ ver si hay un vicio.

    Pero con el tiempo las cosas cambiaron y el art 43 CN sobre Amparo afirma q el recurso se interpone cdo el vicio es manifiesto.

    Manifiesta

    No manifiesta

    El vicio se observa a simple vista.

    No hablamos de menor intensidad, sino q es difícil ver el vicio.

    El denunciante lo nombra, pero no lo demuestra. Ej la ley dice tal cosa y se hizo otra. No se hace un proceso p demostrarlo.

    Se debe demostrar con testigos, pruebas.

    Se pide la inmediata suspensión/ extensión

    Efectos: retroactivo al momento en q se dictó.

    Se sanea desde q se declara.

    Siempre q un acto es manifiesta es Nulo, pero no siempre q es nulo es manifiesta.

    Cae la presunción de legitimidad por lo q la adm tiene la facultad de autorevocarla.

    Bolilla X Caracteres del Acto Administrativo

    1)LEGITIMIDAD: es la suposición de que el acto se realizo conforme a derecho. Todo acto administrativo que sea perfecto y eficaz se presume legitimo.

    La presunción de legitimidad es la presunción de validez del acto administrativo, admite prueba en contrario. Las consecuencias de esta presunción de legitimidad son:

    prohibición de que los jueces decreten de oficio la nulidad del acto administrativo, y

    necesidad de alegar y probar la ilegitimidad.

    El art. 12 de la ley 19.549 lo manifiesta expresamente:

    El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

    Sin embargo, la administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

    El fundamento básico que la doctrina da a la presunción de legitimidad lo encontramos en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación del acto. O sea que en la ley 19.549 y en el procedimiento mismo encontramos la posibilidad de los particulares de ser oídos y existe un llamado debido proceso administrativo. La jurisprudencia avala la presunción de legitimidad.

    Pto 2 EJECUTORIEDAD: Es una manifestación de la auto-tutela de la Administración, es la posibilidad de que ella misma provea a la realización de sus propias decisiones, cuando el orden jurídico le ha concedido expresa o implícitamente tal atribución. La ejecutoriedad puede ser:

    *propia: significa que la Administración dicta el acto y provee por sí sola a su cumplimiento; sólo es procedente cuando la ley la faculta a ello expresa o implícitamente.

    *impropia: se presenta en el supuesto en que la decisión, emanada de la Administración, obtiene su cumplimiento por medio de una resolución judicial a instancia de la Administración. Es decir que la decisión emana de la Administración pero es ejecutada en mérito a una sentencia judicial

    Clases:

    CONTRAVENCIONAL: ej ejecutoriedad en las n de faltas aplicando sanciones. Ej multas

    CONTRACTUAL: leyes de contratación pública; posibilidad de incautación de bs y maquinarias en razón de una obra pública.

    DOMINIAL: El ordenamiento jurídico autoriza a q en defensa de bs de uso público se autoriza a la desocupación directa: calesita en bien del E.

    JUDICIAL: Surgen del ordenamiento diferentes formas de ejecución adm. En sede judicial ej. Expropiación y juicio de apremio.

    Pto 3 Caracteres Eventuales

    *EJECUTIVIDAD: El A.A tiene fuerza obligatoria. Es la obligación, el d a la exigibilidad y el deber de cumplimiento desde la notificación del acto adm.

    *RETROACTIVIDAD:

    *ESTABILIDAD: es la irrevocabilidad del acto por parte de la propia administración. Es la prohibición de revocación de los actos q crean, reconocen o declaran un d, una vez q hayan sido notificados.

    Los actos son en pcio inextinguibles en sede adm solo revisables en sede judicial.

    *IMPUGNABILIDAD: Son impugnables mediante la interposición de recursos adm y tb en sede judicial.

    La Administración puede, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecución del acto si el mismo afecta al interés público o si se alega fundadamente la nulidad absoluta del acto.

    Extinción del Acto Administrativo

    Hay que diferenciar la extinción; de la cesación de los efectos del Acto Administrativo. Esta última (cesación) se utiliza para referir al Acto que agota sus efectos naturalmente.

    La extinción del Acto Administrativo se utiliza para referir a otro acto de la Administración que dispone la extinción del primer acto.

    Dentro de la cesación puede haber una imposibilidad física: por ejemplo, estoy construyendo un puente y sobreviene un terremoto. Y también puede existir una imposibilidad jurídica, por ejemplo si un bien que era del Estado, pasó a ser privado y luego el Estado lo desafectó y vuelve a ser del Estado.

    Otro supuesto de extinción es la voluntad de la Administración, o cuando esa extinción depende del administrado (por ejemplo, renuncio a una beca que me habían otorgado).

    Hay una discusión en la Doctrina en torno al concepto de:

    1) Revocación del Acto.

    2) Anulación del Acto.

    *Razones de legitimidad

    *Razones de oportunidad, mérito y conveniencia

    -Sede Administrativa

    -Sede Judicial

    Algunos autores sostienen que hay revocación del acto cuando la extinción se produzca por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, sin importar la sede.

    Cassagne dice que hay revocación cuando la extinción se produce en sede administrativa sin importar ni las razones de legitimidad, ni las razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Va a existir anulación cuando la extinción se produzca en sede judicial.

    Existen dos supuestos que la ley contempla:

    Actos Irregulares: Nulidad Absoluta.

    Actos Regulares: Nulidad Relativa o Actos Válidos.

    Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (L.N.P.A.):

    1ERA PARTE: La administración debe siempre revocarlo (un acto irregular). No es opción de la Administración. La regla general es que debe hacerlo. Pero no siempre puede revocarlo, no va a poder cuando:

    -Sea un Acto Firme.

    -Cuando esté consentido: Cuando no lo impugné o lo consentí expresamente.

    -Cuando el acto hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.

    Como en los tres casos anteriores la Administración no puede hacerlo, lo que le queda por hacer es iniciar una acción de nulidad en sede judicial; ya que no podría quedarse sin hacer nada ante esto.

    [La acción de nulidad en Europa se llama acción de lesividad.]

    Artículo 18 (L.N.P.A.): El principio es a la inversa.

    El acto administrativo regular no puede ser revocado, modificado o sustituido después que fue notificado. La regla es la estabilidad del Acto Administrativo.

    La consecuencia de la estabilidad del Acto Administrativo se encuentran sus bases en el Fallo Elena Carmen de Canton.

    1) Cosa Juzgada formal, no material, administrativa: Eventualmente puede ser impugnado y revocado por el Juez.

    2) Cosa Juzgada Judicial. Material.

    Art. 18: (L.N.P.A.) "... Sin embargo podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa si: a) el interesado hubiere conocido el vicio. Conocimiento fehaciente del vicio; y aún así coayudó a que el Acto se produjera (vicio de nulidad relativa). Si hubiere conocido el vicio lo va a poder revocar.

    b) si la revocación lo favoreciere.

    c) si el derecho se hubiera otorgado a título precario. Puede revocarlo en sede administrativa sin tener que ir a sede judicial, porque era precario.

    Artículo 18 (L.N.P.A.) ULTIMA PARTE:

    También podrá ser revocado, modificado o sustiuído:

    -          Revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.

    -          Razones de interés público (debe indemnizar). La indemnización es anterior. No es integral porque no contempla el lucro cesante. Por las normas de expropiación, que toman en cuenta el valor objetivo del bien.

    Mairal dice que ésta parte del artículo 18 es inconstitucional, mediante la expropiación porque el bien ya es del administrado.

    Cassagne dice que para él no es inconstitucional porque se podría llegar a disponer eso.

    Auditoría Gral de la Nación

    Sindicatura Gral de la Nación

    Ubicación

    Institucional

    Está ubicado en el PL es un órgano de control externo y posterior.

    Depende del PE, control interno

    Interactúa con la auditoría gral de la Nación.

    Nivel de

    Autonomía

    Funcional: no recibe dirección de ninguna autoridad.

    El auditor Gral es elegido por el partido político contrario al oficial.

    Tiene personalidad jurídica propia.

    Autarquía eco y financiera.

    Autoridades

    Presidente: 1 Auditor Gral: 6

    Al Síndico Gral lo nombra y remueve el pe. A los síndicos adjuntos los nombra y remueve el síndico gral.

    Funciones

    *control de la legalidad, gestión y auditoría de la actividad de toda la Administración Pública

    * intervenir en la aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de fondos públicos. Se expresa a través de dictámenes, los cuales no son vinculantes.

    La unidad de auditoría interna UAI actúa acorde al reglamento q propone la sindicatura.

    Asesora el PE, control interno sobre los órganos descentralizados y centralizados de la adm.

    Hace recomendaciones, las cuales no son obligatorias, p q los órganos cumplan la ley.

    Informa al PE como el organismo q recibió una recomendación la tomó.

    Se ocupa de la auditoría contable y financiera del sector público.

    Se integra con "sucursales", las unidades de Auditoría Interna, que son las encargadas de reunir información, detectar irregularidades e informar a la SGN.

    Otra función de la SGN es la de fijar las normas de la contabilidad pública.

    Norma de Creación

    LA LEY N 24.156 y art 85 CN

    Defensoría del pueblo: es un órgano unipersonal y externo. Se discute si es un órgano extrapoder o no. Hay q ubicarlo en el pl pq así lo dice la CN según la cátedra.

    Fue creado por la ley 24284 y tiene recepción constitucional en el art 86.

    Tiene autonomía funcional, o sea q no recibe dirección de otro sujeto.

    Es nombrado y removido por el congreso.

    Funciones: vela por el interés de las ps y sus d e intereses difusos y colectivos. Toma intervención de oficio y a petición de parte. Tiene amplia legitimación para actuar.

    Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas

    Oficina Anticorrupción

    Ubicación

    Institucional

    Es una dependencia del Ministerio Público es un órgano extrapoder.

    Es un órgano de control externo en la adm.

    Por medio de un concurso el precurador eleva una terna al presidente, el cual designa con acuerdo del Senado.

    Se encuentra dentro del ministerio del Justicia.

    Es un órgano de control interno.

    La Oficina Anticorrupción actúa en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

    Nivel de Autonomía

    Funcional.

    Autoridades

    Fiscales: 10

    El Fiscal de Control Administrativo posee rango y jerarquía de Secretario, mientras que los titulares de la Dirección de Investigaciones y de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia poseen rango y jerarquía de Subsecretarios. Los tres funcionarios son designados y removidos por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos

    Funciones

    *Sustancia sus investigaciones mediante sumarios administrativos

    *lleva a la justicia las sospechas comunicadas por la SGN con respecto a la conducta delictuosa de los funcionarios públicos.

    *Vela por la legalidad/ regularidad de los actos de la adm.

    *Es parte en los juicios sobre sumarios adm.

    *El fiscal está obligado a formular denuncias penales.

    *Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos sobre situaciones y/o entes donde se sospecha pudo haber actos de corrupción.

    * Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. P ver si la denuncia comprende realmente un delito.

    *Insta sumarios adm cdo se da un ilícito por parte de algún funcionario.

    *Recepta los informes de la auditoría gral de la nación y de la sigen.

    Norma de Creación

    Reglamenta la CN cdo habla del Ministerio Público.

    La Oficina Anticorrupción (OA) fue creada por la Ley N 25.233 (10/12/99) , con el objeto de elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Luego los decretos 102/99 y 164/99 reglamentaron la anterior ley.




    Powered by Coranto

    Votar

    Ingresar una calificación para del 1 al 10, siendo 10 el máximo puntaje.

    Para que la votación no tenga fraude, solo se podrá votar una vez este recurso.

    Comentarios de los usuarios


    Agregar un comentario:


    Nombre y apellido:

    E-Mail:

    Asunto:

    Opinión:



    Aún no hay comentarios para este recurso.
     
    Sobre ALIPSO.COM

    Monografias, Exámenes, Universidades, Terciarios, Carreras, Cursos, Donde Estudiar, Que Estudiar y más: Desde 1999 brindamos a los estudiantes y docentes un lugar para publicar contenido educativo y nutrirse del conocimiento.

    Contacto »
    Contacto

    Teléfono: +54 (011) 3535-7242
    Email:

    Formulario de Contacto Online »