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Miércoles 24 de Abril de 2024 |
 

Procesal civil exepciones previas

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Agregado: 03 de JUNIO de 2019 (Por Anonimo) | Palabras: 4389 | Votar | Sin Votos | Sin comentarios | Agregar Comentario
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    INTRODUCCIÓN

    Excepciones previas

    Concepto:

    Es el medio de defensa del demandado para impedir el avance del proceso. Como consecuencia puede detener momentáneamente el proceso (dilatoria), o excluir el proceso (perentoria).

    Excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    El demandado debe oponerlas en la primera oportunidad de presentarse en juicio; y el Juez debe pronunciarse sobre esto inmediatamente y la decisión debe ser fundada en ley.

     

    Enumeración y clasificación de las excepciones previas

    Dilatorias 1- Exc. De Incompetencia

    2- Falta de Personería

    3- Litis Pendencia

    4- Defecto Legal

    5- Arraigo

    6- Defensas Temporarias Días de llanto y luto

    Beneficio de excusión

    Condenaciones de posesorio

    Perentorias 1- Falta de Legitimidad (manifiesta) para obrar

    2- Cosa Juzgada

    3- Transacción

    4- Conciliación

    5- Desistimiento del derecho

    6- Prescripción (de puro derecho)

    Sistema del Código Procesal

    Las enumera en los Art. 346, 347 y 348; construyendo la siguiente esquematización:

    1-           Impedimentos procesales:

    a-    Incompetencia

    b-    Falta de personería

    c-    Litispendencia

    d-    Defecto legal

    e-    Arraigo

    2-    Defensas:

    a-    Cosa juzgada

    b-    Transacción

    c-    Conciliación

    d-    Desistimiento del derecho

    3-    Excepciones

    a-    Prescripción (puro derecho)

    b-    Falta de legitimación (manifiesta)

    c-    Beneficio de Inventario

    d-    Beneficio de excusión

    e-    Condenación del posesorio

    f-     Días de llanto y luto

    Carácter de la enumeración legal:

    Es una enunciación taxativa, de acuerdo a la regla de interpretación clásica: exceptio est strictissimae interpretationis; que parecería conducir la frase inicial del Art. 347: "Sólo se admitirán como previas...”. A lo que, sin embargo, debe agregarse una cláusula sobreentendida: "además de las otras enumeradas en este capítulo”.

    Este carácter taxativo no ha sido respetado en lo que se refiere a las llamadas "Defensas temporarias”, cuya enumeración es meramente enunciativa: "Las defensas temporarias.... tales como...”.

    ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS

    Incompetencia

    La competencia es un fenómeno de distribución de poder, efectuada por las leyes de organización judicial, preferentemente, atendiendo a distintos criterios; por la materia, por el grado, por el valor o por el territorio.

    Es un requisito de la sentencia de fondo, pues no es dictada válidamente la sentencia emitida por el juez que careciera de competencia. La sentencia que declare la existencia del impedimento, produce cosa juzgada formal, lo cual no impide que la cuestión litigiosa sea resuelta por una sentencia de fondo dictada por el juez competente.-

    En caso de duda razonable sobre la competencia, se aplicará el principio a favor de su propia competencia; que se ubica en el tratamiento del proceso de conocimiento sumario que debe ser generalizado a todo tipo de procesos.

    Desconocimiento del juez por alguna de las partes o por otro juez.

    Hay dos vías: declinatorio e inhibitoria.

    A-   Declinatoria se presenta la excepción ante el mismo juez interviniente y se le solicita que se declare incompetente.

    B-   Inhibitoria el demandado se presenta ante el juez que considera competente, para que libre exhorto ante el juez que esta conociendo la causa, a fin de que se abstenga de continuar conociendo en la misma.

    10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

    11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

    12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

    13. Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.]

    7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

    8. En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

    En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

    9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

    10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

    11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

    12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

    7.            En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. (La elección de una, excluye a la otra).

    8. En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

    En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

    (La declinatoria se sustanciará como las determinadas excepciones previas y declarado procedente, se remitirá la causa al juez competente.

    Es decir que como excepción, se plantea la declinatoria.

    Incompetencia absoluta (materia, valor o grado), puede ser declarada de oficio por los jueces.

    Incompetencia relativa (persona o territorio) la falta de planteamiento de la excepción comporta sumisión tacita. )

    9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

    10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

    11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

    12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

    13. Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.]

    347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    1. Incompetencia.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE

    Art.6: Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la provincia y otros fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria.

    En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haber consentido la competencia de que se reclama.

    Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.

    Art.7: La declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias. La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal y desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al juez que entiende en el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable.

    En uno y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución que haga lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma establecida en el art. 8.

    Art..8: Cuando dos jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleva al superior para que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.

    Art. 139: Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:

    1° Incompetencia...

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE BUENOS AIRES.

    CAPITULO I

    ARTICULO 1: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.

    ARTICULO 2: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

    ARTICULO 3: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

    ARTICULO 4: Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante el juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

    Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.

    ARTICULO 5: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

    1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

    La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianera, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde, y división de condominio.

    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

    3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

    El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

    4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor.

    5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

    6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.

    7) En las acciones fiscales por cobro del impuesto, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.

    8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

    9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

    10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.

    11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces, no hubieren transcurrido dos años.

    12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición en contrario.

    ARTICULO 6: Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, será juez competente:

    1) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

    2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

    3) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.

    4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

    5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquel se hará valer.

    6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

    CAPITULO II

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    ARTICULO 7: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria con excepción de las que se susciten entre jueces de distintos departamentos judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

    En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

    Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

    ARTICULO 8: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se substanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

    La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

    ARTICULO 9: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

    La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

    ARTICULO 10: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.

    Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

    Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

    Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

    ARTICULO 11: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior.

    Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

    Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

    ARTICULO 12: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

    ARTICULO 13: Contienda negativa, y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa, o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

    ARTICULO 345: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    1)    Incompetencia....

    ARTICULO 347: Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:

    1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

     

     

     

     

     

    FALTA DE PERSONERÍA

    Cuando se cuestiona la capacidad civil del actor o demandado para estar en juicio. Cuando el letrado se presenta invocando ser apoderado y no acompaña copia del poder o con el poder limitado.

    El juez, intima al actor para que en un plazo determinado subsane el error bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.

    Cuando el abogado patrocinante, no tiene acceso a la firma del cliente, invoca el articulo de la actividad de gestor, invocando las razones y tiene 60 días para que la parte ratifique lo hecho por el abogado.

    El plazo para contestar la demanda se suspende para reiniciarse.

     

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

    347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    Inc. 2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE

    139: Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:

    Inc. 2: Falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE BUENOS AIRES

    ARTICULO 345: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

    LITISPENDENCIA

    No tiene que haber proceso en trámite y pendiente de sentencia.

    A-   Por conexidad la demanda se inicia y hay otro anterior pendiente. El demandado le comunica al juez, y tienen relación, por lo que se solicita al juez que se acumulen los procesos y así resuelve el mismo juez. (para economía procesal y evitar sentencias contradictorias).

    B-   Por identidad son dos procesos similares (igual sujeto, objeto y causa).

    La litispendencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

    347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    4. Litispendencia.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE

    Art. 141: La cosa juzgada y la litispendencia pueden ser alegadas por las partes en cualquier estado y grado del proceso.

    Deben también ser suplidas de oficio con los recursos de reposición y apelación subsidiaria si fuera en primera instancia, y sólo el de reposición en segunda.

    En el último caso se dará la reposición el trámite de los incidentes. Este mismo procedimiento se observará si se opusieran fuera del escrito de responde.

    Cuando la litispendencia se origine por conexión los autos podrán acumularse o tramitarse separadamente, según lo aconseje la índole de cada pretensión y el estado de cada procedimiento. Se dictará una sola sentencia si ambas litis pertenecieren al mismo fuero y aunque se encontraren en distinto grado. Si no correspondiere a la misma jurisdicción se emitirá primero la que haya de producir cosa juzgada respecto de la otra pretensión.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE BUENOS AIRES

    ARTICULO 345: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    4) Litispendencia.

    2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

    DEFECTO LEGAL

    La demanda se presenta defectuosamente por falta de algún requisito (330), o es incompleto. Cuando la demanda no responde: quién demanda; qué demanda; por qué demanda. Si no se subsana, el juez intima bajo apercibimiento.

    No procede cuando: no se acompaña la prueba documental, falta de presentación de copias de los documentos (sanción del Art. 120), cuando al actor le fue imposible determinar el monto de lo demandado por las circunstancias del caso y la promoción de demanda era imprescindible para evitar la prescripción. El plazo para contestar se interrumpe y da comienzo a uno nuevo.

    CÓGIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

    347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    330. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

    1. El nombre y domicilio del demandante.

    2. El nombre y domicilio del demandado.

    3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

    4. Los hechos en que se funde, explicados claramente.

    5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

    6. La petición en términos claros y positivos.

    La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

    La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

    120. Copias. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

    Se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

    Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

    Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

    La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE

    Art. 139: Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:

    3° Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE BUENOS AIRES

    ARTICULO 345: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    ARRAIGO

    Procede cuando el demandante no tiene domicilio real en el país; o tiene residencia transitoria o no tiene bienes. La determinación de la garantía que debe presentar a los efectos del arraigo queda librada al criterio del juez (depósito de pesos, hipoteca, prenda o fianza personal).. El arraigo se extingue cuando el actor traslada su domicilio al lugar del juicio, cualquiera sea el estado de éste. El plazo para contestar la demanda se suspende para reiniciarse.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

    348. Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE

    Art. 329: El que fuere demandado en juicio declarativo podrá solicitar que el demandante preste fianza o caución real suficiente para responder de las costas del proceso, ya sea como artículo previo ya durante el juicio hasta la sentencia de primera instancia ya después si esta fuera favorable al demandado.

    En el primer caso, suspende el procedimiento, incluso el trámite de las demás excepciones. En el segundo, se ha de sustanciar en pieza separada sin paralizar el principal. En el tercero, interrumpirá la tramitación del recurso, y se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 331.

    Art. 330: No procederá el arraigo cuando:

    1° El demandante poseyera en la provincia bienes suficientes para pagar las costas o el demandado se allanare a la demanda en cantidad que permita abonarlas;

    2° La demanda fuese interpuesta por vía de reconvención;

    3° El actor hubiese sido declarado pobre para litigar, por resolución firme anterior a la oposición del arraigo;

    4° Cuando el demandante sea una entidad con personería jurídica, domiciliada en la provincia, que por la ley o sus estatutos tenga objetivos sociales sin ánimo de lucro.

    Art. 331: Solicitado el arraigo, el juez substanciará el incidente y lo resolverá fijando, en su caso, la cantidad por la que debe prestarse la caución. Las costas se impondrán por su orden si se produjere el desistimiento del demandado después de rendida la prueba. La resolución será apelable en efecto devolutivo, y no causa estado.

    El incidente seguirá su curso normal, y si la caución no se prestare, el juez suspenderá el procedimiento del principal hasta que se otorgue. Transcurrido 90 días, incluidos los inhábiles, sin que se constituya, procederá la declaración de caducidad del proceso.

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE BUENOS AIRES

    ARTICULO 346: Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

    DEFENSAS TEMPORARIAS

      BENEFICIO DE EXCUSIÓN

    Art. 2012 Código Civil:. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

      DAS DE LLANTO Y LUTO

    Art. 3357 Código Civil: Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes. 3357. Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya sucesión se trate, no puede intentarse acción alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancia de los interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

      CONDENACIÓN DEL POSESORIO

    Art. 2486 Código Civil: El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.

    CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

    347. Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Manual de Lino Palacios.
    • Manual de Carlos Carli.
    • Anotaciones de clases.
    • Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
    • Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
    • Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.


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